Micelio
08001233300020180012201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-11-27

Radicación interna: 6220 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Luis Jose Coronell Jimenez·Demandado: Departamento Del Atlantico - Secretaria De Educacion Departamental Del Atlantico

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00122-01 (6220-2018) Demandante: Luis José Coronell Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2018-00122-01 (6220-2018) Demandante: LUIS JOSÉ CORONELL JIMÉNEZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Temas: Rechazo de demanda por caducidad.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 26 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó por caducidad el medio de control.

ANTECEDENTES Pretensiones El señor Luis José Coronell Jiménez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Atlántico, Secretaría de Educación Departamental, a fin de solicitar la nulidad de lo siguiente: 1- Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN No. (sic) 02573 del 22 de septiembre de 2014, notificada el 17 de octubre y ejecutoriada el 17 de octubre del mismo año, mediante la cual no se le reconoció la indemnización o sanción moratoria, por el no giro, consignación y pago en forma completa y oportuno (sic) de sus cesantías, anualmente, antes del 14 de febrero de cada año, debido a que el Ministerio de Educación ni los entes territoriales adelantaron a tiempo la homologación de los cargos y nivelación salarial, como lo ordenó la (sic) Leyes 4ª de 1992 y 60 de 1993 y el Consejo de Estado, configurándose un retroactivo salarial y prestacional a favor de mi demandante, y en cuanto, repito, a las cesantías e intereses a la misma, no se le consignó anualmente en forma oportuna (los 14 de febrero de cada año) y completa, lo mismo que la nulidad del acto administrativo de fecha 9 (sic) de febrero de 2017, Radicado: 08001-23-33-000-2018-00122-01 (6220-2018) Demandante: Luis José Coronell Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mediante el cual se confirma la negación del pago de dicha indemnización o sanción moratoria al (sic) presente mandante. 2- Como consecuencia, se restablezca (sic) sus derechos ordenándose a los accionados a pagarle la indemnización o sanción moratoria, desde que se hizo exigible la obligación, es decir, desde el año 1996 hasta el 2009 cuando se le canceló el restante de cesantías adeudadas, y de ahí para adelante, la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, por el pago incompleto de los factores salariales y no salariales; sanción que debe corresponder a la suma que resulte de multiplicar un día de salario, por cada día de retardo y mora en el pago completo y oportuno de sus cesantías. […].

PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de auto del 26 de julio de 2018, rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sustentó que comoquiera que transcurrieron más de cuatro meses desde la notificación de la Resolución 02573 del 22 de septiembre de 2014, hasta la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, puede afirmarse que frente a este acto administrativo operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Precisó, que si bien el Oficio del 9 (sic) de febrero de 2017 no contiene una decisión de fondo sobre las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en los términos del artículo 43 del CPACA se trata de un acto administrativo que de manera indirecta hace imposible continuar con la actuación y, en consecuencia, tiene el carácter de acto definitivo que lo hace pasible de control judicial.

No obstante, sostuvo el Tribunal, como lo pretendido es la reliquidación de los valores reconocidos por concepto de retroactivo salarial y frente al acto que lo reconoció operó la caducidad, la nueva petición no tiene la capacidad de revivir términos. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Manifestó que, «[…] al estar frente a prestaciones periódicas, como es el presente reajuste salarial y prestacional de homologación, opera el fenómeno de la prescripción a los tres (3) años, pudiéndose ejercer acciones reclamando estas prestaciones periódicas antes de los tres años […] por lo tanto, se puede reclamar también antes de vencerse esos tres años siguientes de haberse notificado la resolución de reconocimiento y pago notificada en el año 2014, como también, porque la Entidad Pública puede variar su concepto y la puede aceptar a los tres años; pero si, como en el presente caso, con su ambigüedad la niega al manifestar que sí es procedente pero con condiciones sin proceder a reliquidar, como se puede comprobar leyendo los documentos que la demandada anexó como respuesta, a través del oficio acusado del 8 de febrero de 2017, con el fin de respondernos que se apoya en lo manifestado por el Ministerio de Educación Nacional a Carlos Prasca Muñoz por solicitud de reliquidación hecha por el suscrito, pero, repito, no actúa procediendo adelantar (sic) la RELIQUIDACIÓN, sino que las vuelve a negar como lo está haciendo en el tribunal oponiéndose a mis demandas de reliquidación que cursan en sus despachos, es de lógica jurídica que este apoderado debe presentar inmediatamente las demandas para que se incluyan a mis nuevos poderdantes de Radicado: 08001-23-33-000-2018-00122-01 (6220-2018) Demandante: Luis José Coronell Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 reliquidación y a quienes tampoco le (sic) incluyeron la sanción moratoria en dicha Resolución también acusada; de lo contrario, esperando la ilusoria reliquidación, el derecho para accionar dentro de esos tres años me prescribe; al igual que se materializa el fenómeno de la caducidad a los cuatro meses siguientes; por lo tanto redundo, es de lógica que inmediatamente tengo que presentar la demanda de reliquidación; y en el presente caso, la demanda de indemnización moratoria.

DILACIÓN CATEGÓRICA mediante el silencio administrativo (acto ficto-presunto) o, como en el presente caso, no mediante una simple comunicación, sino mediante una respuesta – acto administrativo ambigua (sic) (DECLARACIÓN DE VOLUNTAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA) tal como usted lo puede comprobar leyendo dicho OFICIO de febrero 8 de 2017, en el cual literalmente DAGOBERTO BARRAZA SANJUAN, Secretario de Educación Departamental, a mi Requerimiento 2017PQR930 de 20/01/2017, responde: […] Es un HECHO NOTORIO QUE NO ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO, que múltiples demandas de reliquidación cursan en su despacho, REITERO, respuesta, oposición o contestación negativa definitiva a mis más de 250 demandas de reliquidación, lo cual, REITERO, me obliga a presentar inmediatamente la demanda, para que, INSISTO, no me prescribe (sic) esta prestación periódica a los tres (3) años ni el fenómeno de la caducidad a los cuatro meses siguientes; por lo tanto, en el presente caso, REDUNDO, por estar frente a una PRESTACIÓN PERIÓDICA, opera no sólo el fenómeno de prescripción a los tres años, sino también el de caducidad, pero a los cuatro meses siguientes después de los tres años, cuando se me negó, además de la reliquidación, también la sanción o indemnización moratoria, repito, con una respuesta ambigua, pero definitiva, tal como se lo demostré anteriormente, de fecha 8 de febrero de 2017, notificado el 16 de febrero del mismo año, por lo que me quedaba hasta el 16 de junio de ese año 2017, presentando efectivamente la demanda el 8 de junio del mismo año; de ahí que en el presente caso, no operó ni el fenómeno de prescripción porque se presentó, por tratarse de una prestación periódica, el 20 de enero de 2017 antes de vencerse los tres años siguientes, como tampoco el fenómeno de la caducidad por reclamarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento de los tres años (el 16 de febrero de 2017).

ADEMÁS EN EL PRESENTE CASO SE PRESENTÓ UNA NULIDAD CATEGÓRICA, POR QUEBRANTARSE NO SÓLO EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, DE DEFENSA Y DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA, SINO EL PRINCIPIO MÁS FUNDAMENTAL QUE TIENE EL ÁMBITO JURÍDICO COMO LO ES EL DE “ACCESO A LA JUSTICIA”, AL RECHAZAR LAS PRESENTES DEMANDAS COADYUVANDO A QUE LA ENTIDAD PÚBLICA ESQUILME LOS DERECHOS LABORALES DEL TRABAJADOR […].

CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de julio de 2018, que rechazó por caducidad la demanda, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. Asimismo, este auto se profiere por la Subsección en virtud de que constituye el evento previsto en el numeral 1.° del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 del mismo código.

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00122-01 (6220-2018) Demandante: Luis José Coronell Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Cuestión previa Antes de formular el problema jurídico que corresponde abordar en esta instancia, deben realizarse algunas precisiones preliminares con ocasión de la providencia de requerimiento proferida el 19 de mayo de 2020, que fue atendida de manera parcial por las partes.

En efecto, a través del mencionado auto y con el propósito de dilucidar aspectos para desatar el recurso propuesto y determinar asuntos de la demanda, dada la etapa inicial en la que se encuentra, se requirió a las partes para que allegaran copia de los documentos allí referidos. Según el índice 10 de SAMAI, la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico suministró copia magnética del requerimiento 2017PQR930 del 20 de enero de 2017 y de las respuestas dadas al abogado Javier Torres con oficios emitidos por el MEN, entre ellos, uno de los oficios aquí acusados del 8 de febrero de 2017.

Sin embargo, las partes no atendieron los demás requerimientos hechos por el Despacho sustanciador del proceso, específicamente, el atinente a las peticiones presentadas por el abogado Javier Torres Velásquez,1 que dieron lugar a las comunicaciones interadministrativas llevadas a cabo entre el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Atlántico, materializadas mediante los Oficios 2014EE59302 del 6 de agosto de 2014 y 2015EE014228 del 16 de febrero de 2015, emitidos por el referido ente ministerial.2 Así las cosas, con el ánimo de no postergar el trámite de esta instancia, se decidirá el recurso de apelación propuesto con fundamento en los argumentos expuestos por el Tribunal y el recurrente, así como con apoyo en los elementos probatorios que, hasta el momento, reposan en el expediente.

Problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La sanción moratoria y la indemnización del artículo 65 del CST que reclama judicialmente el señor Luis José Coronell Jiménez constituyen prestaciones periódicas y, bajo ese entendido, no hay lugar a exigir la presentación de la demanda dentro del término de ley? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la sanción moratoria y la indemnización del artículo 65 del CST que reclama judicialmente la parte demandante no constituyen prestaciones periódicas y, bajo ese entendido, hay lugar a exigir el término para la 1 Quien obra como apoderado de la parte demandante. 2 Los aludidos actos administrativos fueron mencionados en la respuesta que expidió la Secretaría de Educación del Atlántico en el Oficio del 8 de febrero de 2017 (acto acusado).

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00122-01 (6220-2018) Demandante: Luis José Coronell Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 interposición oportuna del medio de control, en atención a los argumentos que se exponen a continuación. En primer lugar, es necesario precisar, en razón a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, las principales diferencias entre los conceptos de caducidad y prescripción. Frente al punto se ha dicho3: De lo anterior se puede concluir lo siguiente respecto de las diferencias que existen entre las figuras jurídicas de la prescripción y de la caducidad, lo cual se refleja en el siguiente cuadro: Por lo anterior y teniendo en cuenta que la caducidad y la prescripción son figuras jurídicas diferentes y tienen consecuencias distintas, en el caso sub lite no pueden confundirse estos conceptos, toda vez que la caducidad es un presupuesto procesal para la interposición de la demanda dentro de un término regulado en la ley, y la prescripción, como atrás se anotó, tiene que ver con el derecho, es decir, el debate sustancial del litigio.

Así las cosas, el asunto jurídico que principalmente corresponde abordar en esta instancia, se circunscribe al estudio de la caducidad como presupuesto que sustentó el rechazo de la demanda por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 15 de junio de 2017, radicación 25000-23-42- 000-2014-00586-01(3326-15).

Prescripción Caducidad 1. Es de carácter sustancial 1. Es un fenómeno procesal 2. Se refiere a la extinción del derecho. 2. Se refiere a la extinción de la acción o medio de control. 3. Debe ser alegada 3. Opera ipso iure (pleno derecho) 4. Es renunciable 4. No es renunciable en ningún caso 5. Los términos pueden ser suspendidos 5.

Los términos no son susceptibles de suspensión, excepto en los casos expresamente señalados para la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, según lo contempla la Ley 640 de 2001, el Decreto 1716 de 2009 y el Decreto 1069 de 2015 6. Es un fenómeno extintivo de derechos por el no ejercicio de las acciones de manera oportuna. 6.

Constituye un requisito de procedibilidad que deberá ser analizado al momento de resolver sobre la admisión de la demanda. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00122-01 (6220-2018) Demandante: Luis José Coronell Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Naturaleza unitaria de lo pretendido Un aspecto que resulta relevante dilucidar es la naturaleza de lo pretendido judicialmente a través del presente medio de control.

En efecto, del acápite de declaraciones y condenas consignado en la demanda, se advierte que la parte demandante pretende la nulidad de unos actos administrativos y que, como consecuencia, se reconozca y pague la sanción moratoria por la no consignación oportuna y completa de sus cesantías y la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST por el pago incompleto de los factores salariales y no salariales, derivados del retroactivo que fue reconocido dentro del proceso de homologación. Luego de revisado el expediente se tiene lo siguiente: ✓ A través de la Resolución 02573 del 22 de septiembre de 2014, acto administrativo demandado, «por medio del (sic) cual la Secretaría de Educación Departamental ordena el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del Sistema General de Participaciones de conformidad con la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial» se reconoció a Luis José Coronell Jiménez por concepto de valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y salarios, la suma de $45.089.703. ✓ Oficio 0146 del 8 de febrero de 2017, acto del cual se pretende su nulidad, en el que se lee: Referencia: Requerimiento 2017PQR930 de 20/01/2017 En atención al asunto de la referencia, me permito anexarle copia de los oficios 2015EE014228 con fecha 16 de febrero de 2015 emanado por la Jefe de Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y 2014EE59302 con fecha 06 de agosto de 2014 emanado por la Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del mismo Ministerio en donde se dan las respuestas a la petición manifestada por Usted. Atentamente Se extrae entonces que lo que reclama la parte demandante es que en el acto de reconocimiento del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del que fue beneficiario, no se liquidó valor alguno por concepto de sanción moratoria con ocasión de la no consignación oportuna de sus cesantías y de la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST.

Por ello, pretende a través del presente medio de control que se le reconozcan esas sumas. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00122-01 (6220-2018) Demandante: Luis José Coronell Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La Subsección encuentra, bajo los anteriores presupuestos, que no le asiste razón a la parte recurrente cuando sostiene en el escrito de apelación que lo solicitado tiene la connotación de prestación periódica, toda vez que al estudiar las normas que regulan las indemnizaciones acá pretendidas, logra concluirse que son valores unitarios y definitivos que luego de verificarse los requisitos para su procedencia, eventualmente se reconocen por el período solicitado y por una sola vez, sin que pueda entonces considerarse como una prestación de carácter periódico.

Se recuerda que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado4, las prestaciones periódicas son aquellos pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales, como el pago del salario.

Aunado a lo anterior, respecto al carácter de periodicidad de una prestación, también se ha señalado por la Sección5 que la misma se refiere a aquella prestación que es de término indefinido, como el caso de las pensiones, es decir, de aquellos derechos que subsisten durante la vida de su titular o sus sucesores, pues sólo en esa interpretación era razonable la decisión del legislador de permitir que en cualquier tiempo se cuestionen tales prestaciones, distinguiéndolas de otros derechos laborales que no tienen el carácter de vitalicios y en ese sentido, la controversia sobre ellos está sujeta a los términos de ley.

Ahora, la sanción moratoria que se peticiona surge de lo dispuesto en la Ley 344 de 19966, cuyo artículo 13 prescribe: Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

Y con respecto a la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anualizadas, el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 señala: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: […] 4 Consejo de Estado, Sentencia del 8 de mayo de 2008, radicado No. 08001-23-31-000-2005-02003- 01(00932-07), Actor Jaime Antonio Manjarrés Gutiérrez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, sentencia del 15 de septiembre de 2011, Radicado: 230012331000201100026 01. 6 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00122-01 (6220-2018) Demandante: Luis José Coronell Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. Por su parte, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula la otra indemnización reclamada judicialmente por la parte demandante, es del siguiente tenor: Artículo 65. Indemnización por falta de pago. <Texto original del inciso 1o. del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente para los trabajadores que devenguen un (1) salario mínimo mensual vigente o menos:> 1.

Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. Las normas en cita son claras en determinar que las indemnizaciones que pretende la parte demandante, de las cuales dice no fueron liquidadas en el valor reconocido en el retroactivo por concepto de homologación de cargos y nivelación salarial, constituyen valores unitarios y definitivos que eventualmente se pagan como sanción o penalidad, cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna las cesantías y los salarios y prestaciones cuando se termina la relación laboral, respectivamente.

De lo expuesto, puede concluirse sin mayores argumentos, que las pretensiones que se demandan en el asunto de la referencia no constituyen prestaciones periódicas y, bajo este presupuesto, los actos administrativos de los cuales se pretende su nulidad están sujetos al término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 del CPACA.

Contabilización del término de caducidad Esta Sección7, referente al fenómeno jurídico de la caducidad, precisó lo siguiente: La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica.

Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. […] En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de marzo de 2017 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00224-01.

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00122-01 (6220-2018) Demandante: Luis José Coronell Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es, precisamente, racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearlo oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas8.

Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica9. Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del CPACA regula el término para presentar la demanda, en diferentes escenarios, según el caso. Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: [ ] 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [ ] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […] De la norma en cita puede concluirse que la presentación de la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, debe efectuarse dentro del término de cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

De conformidad con la argumentación esbozada, para el estudio del presente asunto debe tenerse en cuenta que a través de la Resolución 02573 del 22 de septiembre de 2014 se reconoció el retroactivo a la parte demandante como consecuencia de la homologación de cargos y nivelación salarial, acto administrativo del que se reclama su nulidad y a partir del cual el Tribunal computó el término de los 4 meses.

Sin embargo, revisados los elementos probatorios que hasta el momento reposan en el expediente, debe concluirse que la Resolución demandada no fue la que definió la situación jurídica particular que pretende la parte demandante, es decir, esa decisión administrativa nada consignó o resolvió sobre las pretensiones aquí reclamadas, escenario que permite determinar que la presentación oportuna del medio de control no puede analizarse a partir de la notificación del mencionado acto.

Aquí resulta importante destacar la labor oficiosa que se adelantó en esta instancia con el fin de esclarecer cuál petición, de las múltiples que ha presentado el apoderado de la parte demandante, se elevó ante la administración con el propósito de reclamar las pretensiones ahora ventiladas en sede judicial y concluir cuál es el acto a 8 Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 7 de octubre de 2010.

Radicación: 25000-23-25-000-2004-05678-02 (2137-09). 9 Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de 2011 (Expedientes 1130-2011 y 1135-2011) y del 26 de marzo de 2009. Expediente 1134-07. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00122-01 (6220-2018) Demandante: Luis José Coronell Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 demandar, sin que se pudiera hasta el momento dilucidar dicho elemento, el cual es necesario para estudiar el presupuesto de oportunidad de presentación de la demanda.

Visto el escenario que precede, no puede entonces concluirse, tal como lo hizo el Tribunal, que el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la notificación de la Resolución 02573 del 22 de septiembre de 2014, situación que impone revocar el rechazo de la demanda, comoquiera que ese no es el acto administrativo que resolvió sobre lo aquí peticionado y como consecuencia no puede computarse desde allí la caducidad.

Ahora, con el ánimo de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia y al no haberse esclarecido si con anterioridad a la petición del 20 de enero de 2017, que originó el Oficio 0146 del 8 de febrero de 2017, se peticionó de manera específica la sanción moratoria y la indemnización del artículo 65 del CST, para así concluir cuál es el acto del que debe solicitarse su nulidad y estudiar el presupuesto de oportunidad de presentación de la demanda, como atrás se anotó, se revocará la decisión de rechazo, para que en su lugar el Tribunal, con la colaboración del apoderado de la parte demandante y de la entidad demandada, analice o decrete las piezas documentales que considere pertinentes para determinar cuál es la voluntad administrativa que definió la situación jurídica que se pretende judicialmente y así estudiar el fenómeno jurídico de la caducidad.

En conclusión: la sanción moratoria y la indemnización del artículo 65 del CST que reclama judicialmente el señor Luis José Coronell Jiménez no constituyen prestaciones periódicas y, bajo ese entendido, debe observarse el término de presentación oportuna del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. A efectos de dilucidar si operó en el caso concreto el fenómeno jurídico de la caducidad, el Tribunal deberá analizar o decretar las piezas documentales que considere pertinentes, para determinar cuál es el acto administrativo que definió la situación jurídica que se pretende judicialmente y así estudiar de manera puntual la presentación oportuna del medio de control.

Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden, se revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 26 de julio de 2018, que rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó Luis José Coronell Jiménez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicado: 08001-23-33-000-2018-00122-01 (6220-2018) Demandante: Luis José Coronell Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 RESUELVE Primero: Revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 26 de julio de 2018, que rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Luis José Coronell Jiménez.

En su lugar, el Tribunal a efectos de dilucidar si operó en el caso concreto el fenómeno jurídico de la caducidad, deberá analizar o decretar las piezas documentales que considere pertinentes, para determinar cuál es el acto administrativo que definió la situación jurídica que se pretende judicialmente y así estudiar de manera puntual la presentación oportuna del medio de control Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto, devolver el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente