Demandante: Eneida Katherine Cortés Cruz Demandado: Enrique Vera López Rad.: 11001-03-28-000-2023-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación No.: 11001-03-28-000-2023-00006-00 Demandante: ENEIDA KATHERINE CORTÉS CRUZ Demandado: ENRIQUE VERA LÓPEZ – RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC Temas: Resuelve excepción y da trámite a la figura de la sentencia anticipada AUTO En cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 101 del Código General del Proceso, el despacho se pronuncia sobre las excepciones propuestas.
Así mismo, determinará si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del CPACA, introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta, para el efecto, los siguientes: 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Eneida Katherine Cortés Cruz, actuando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con las siguientes pretensiones:
PRIMERO: SE DECLARE. La nulidad del acto de elección contenido en el Acuerdo No. 70 de 22 de Noviembre de 2022, Por medio del cual se Designa Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Periodo 2023 - 2026. al señor ENRIQUE VERALOPEZ Proferido por El Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
Demandante: Eneida Katherine Cortés Cruz Demandado: Enrique Vera López Rad.: 11001-03-28-000-2023-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, adelante un nuevo acto de elección por el periodo restante1. 1.2.
Hechos La parte actora, en síntesis, sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Mediante Acuerdo 051 del 23 de agosto de 2022, el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC estableció el cronograma y reglamento para designar el rector para el periodo 2023 – 2026 y fijó como fecha de elección el 22 de noviembre de 2022.
Por medio del Decreto 2253 del 22 de noviembre de 2022, el presidente de la República designó a Óscar Pulido Cortés como miembro del Consejo Superior de la UPTC, en reemplazo de Javier Emigdio Parra Arias. A través del Acuerdo 070 del 22 de noviembre de 2022, el referido órgano de dirección eligió al señor Enrique Vera López como rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, para el periodo 2023-2026. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación La accionante considera vulnerados los artículos 2, 3 y 25 del Acuerdo 059 de 2022 «Por el cual se establece el REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO SUPERIOR, de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia»; 119 de la Ley 489 de 1998 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» y 65 de la Ley 1437 de 2011 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
En cuanto al artículo 2 del Acuerdo 059 de 20222, en el cual se relacionan los integrantes del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, se refirió al miembro designado por el presidente en los siguientes términos: el «delegado del Señor Presidente de la República, Asistió sin ostentar la delegación, toda vez, que mediante Decreto 2253 de 22 de noviembre de 2022, Publicado en la Edición del diario oficial No. 52.226 del 22 de noviembre 2022, designo como su delegado ante el Consejo superior de la Universidad 1 Transcripción con errores del texto original. 2 ARTÍCULO 2.- El Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, estará integrado conforme lo establece el artículo 8 del Acuerdo 066 de 2005, en concordancia con el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, así: (…) b) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario.
(…) Demandante: Eneida Katherine Cortés Cruz Demandado: Enrique Vera López Rad.: 11001-03-28-000-2023-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Pedagógica de Colombia al Doctor OSCAR PULIDO CORTES, en lugar del señor JAVIER EMIGDIO PARRA ARIAS.»3. Frente al artículo 34, adujo que dentro de las funciones del Consejo Superior Universitario se encuentra la de designar y remover al rector en la forma en que prevean sus estatutos.
Al respecto, considera que en la sesión de elección del demandado que se llevó a cabo el 22 de noviembre de 2022, «la persona que figuro (sic) como delegado del Presidente de la República, no lo era y usurpo (sic) su función.» Respecto del artículo 255, que establece que, además de los deberes contemplados en las normas generales, a los miembros del Consejo Superior les corresponde cumplir con el reglamento de la institución universitaria, manifestó que «En la sesión de 22 de noviembre de 2022, se vulnero (sic) la presente disposición (…) al permitirle a un extraño (…) participar en la designación de Rector de la U.P.T.C.» Por otra parte, manifestó que se desconoció el artículo 119 de la Ley 489 de 19986, toda vez que «el Gobierno nacional, al expedir el decreto 2253 de 22 de noviembre de 2022, Publicado en la Edición del diario oficial No. 52.226 del 22 de noviembre 2022, designo como su delegado ante el Consejo superior de la Universidad Pedagógica de Colombia al Doctor OSCAR PULIDO CORTES, en lugar del señor JAVIER EMIGDIO PARRA ARIAS. le dio cumplimiento al articulo 119 de la ley 489 de 1998 y el mismo era oponible de inmediato y por lo tanto el señor PARRA ARIAS, estaba removido de la delegación del Señor presidente.»7 Agregó, que la vigencia del Decreto 2253 «es del 22 de noviembre de 2022, fecha en la que sesiono (sic) el consejo superior de la U.P.T.C para la designación de rector, con un delgado (sic) el señor PARRA ARIAS, removido» 3 Transcripción con errores del texto original. 4 ARTÍCULO 3.- Son funciones del Consejo Superior, las siguientes, según lo estipulado en el artículo 13 del Acuerdo 066 de 2005: (…) e) Designar y remover al Rector, en la forma en que prevean sus estatutos.
(…) 5 ARTÍCULO 25.- Además de los deberes contemplados en las normas generales, a los miembros del Consejo Superior, les corresponde: ( ) e) Cumplir con el presente Reglamento. (…) 6 ARTÍCULO 119. PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario Oficial: a) Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta; b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno; c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado.
PARÁGRAFO. Únicamente con la publicación que de los actos administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad. 7 Transcripción con errores del texto original. Demandante: Eneida Katherine Cortés Cruz Demandado: Enrique Vera López Rad.: 11001-03-28-000-2023-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Finalmente, señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 del CPACA8, «los actos administrativos de carácter general que expidan las entidades públicas serán obligatorios en la medida que hayan sido publicados en el Diario Oficial.». 1.4.
Trámite procesal Mediante auto del 3 de febrero de 20239, se ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada en el libelo al demandado, al presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días.
A través de proveído del 13 de abril de 202310, la Sala Electoral resolvió admitir la demanda y negar la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 070 del 22 de noviembre de 2022, por medio del cual se designó al señor Enrique Vera López como rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, para el periodo 2023-2026. 1.5.
Las contestaciones 1.5.1. Enrique Vera López (Demandado)11 Mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Empezó por recordar que la jurisprudencia y la doctrina han diferenciado los actos administrativos de carácter general de los de contenido particular. Al respecto, indicó que los primeros se caracterizan por estar dirigidos a una colectividad de sujetos donde el contenido es llamado a ser ejecutado por todos los miembros de la comunidad sin distinción alguna, de ahí lo abstracto e indeterminado del citado acto; los segundos se identifican porque sus destinatarios pueden ser uno o varios sujetos, pero cada uno debidamente individualizado y determinado.
Se refirió a la importancia de la notificación o comunicación de los actos administrativos de carácter particular y señaló que resulta fundamental el conocimiento de la persona o personas a las cuales va dirigida la creación, modificación o negación de una situación jurídica. Señaló que el Decreto 2253 del 22 de noviembre de 2022 «Por medio del cual se hace una designación en Consejo Superior Universitario», es un acto administrativo 8 ARTÍCULO
65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso (…). 9 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 6. 10 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 14. 11 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 28. Demandante: Eneida Katherine Cortés Cruz Demandado: Enrique Vera López Rad.: 11001-03-28-000-2023-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de carácter particular, toda vez que, modificó la calidad de consejero del señor Javier Emigdio Parra Arias para otorgársela a Óscar Pulido Cortés. Agregó que desde la concepción del referido decreto se determinó la obligación de «comunicar» su contenido a los dos sujetos allí referenciados, por lo tanto, considera que se trata de un acto administrativo de contenido particular y concreto y no de carácter general como lo describe la demandante.
Sostuvo que, en el presente caso, el señor Óscar Pulido Cortés fue notificado del Decreto 2253 del 22 de noviembre de 2022 que lo designó como miembro del Consejo Superior Universitario de la UPTC, el 24 de noviembre de 2022 y ese día empezó a ejercer las funciones como consejero, lo cual deja sin sustento la narrativa imprecisa de la parte actora.
Indicó que del contenido del Acta 18 del 22 de noviembre de 2022, se desprenden las votaciones de los consejeros que eligieron al rector de la UPTC, entre ellos, la de Javier Emigdio Parra Arias, quien lo hizo por el candidato Luis Alejandro Fonseca Páez, situación que demuestra que su voto no tuvo ninguna injerencia en la designación del demandado Enrique Vera López.
Adujo que de la referida acta también se advierte que el accionado tuvo cinco (5) votos, que corresponden a la mayoría absoluta por parte de los siguientes representantes: i) de los docentes, ii) de los ex rectores, iii) de las directivas académicas, iv) del sector productivo y v) del gobernador de Boyacá, razón por la cual, considera que, aunque el señor Parra Arias no hubiera ostentado la calidad de miembro activo del Consejo Superior Universitario de la UPTC, su voto no hubiera tenido injerencia, habida cuenta que la votación de la mayoría absoluta fue a favor del accionado.
Por último, afirmó que, para el 22 de noviembre de 2022, el consejero designado por el presidente de la República era Javier Emigdio Parra Arias, el cual, durante la sesión que se llevó a cabo ese día, ejerció las funciones para las que había sido escogido. 1.5.2. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC12 A través de apoderado sostuvo que mientras el Decreto 2253 del 22 de noviembre de 2022 no tuviese firmeza después de su publicación, por lo menos durante el mismo 22 de noviembre de 2022, no era oponible a terceros, máxime cuando su vigencia estaba supeditada a la respectiva comunicación de este acto particular a los señores Óscar Pulido Cortes y Javier Emigdio Parra Arias; hecho que ocurrió el 24 de noviembre de 2022; es decir, dos (2) días después de la elección del demandado, por lo tanto, considera que la calidad de designado de la Presidencia 12 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 24. Demandante: Eneida Katherine Cortés Cruz Demandado: Enrique Vera López Rad.: 11001-03-28-000-2023-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de la República que ostentaba el señor Parra Arias para el día de la elección del rector quedó incólume y de paso su actuación resultó inocua, pues una vez verificada el acta de la referida sesión se evidenció que su voto fue negativo para Enrique Vera López.
Manifestó que, para el momento de la elección del demandado, el designado del presidente de la República era Javier Emigdio Parra Arias, de manera que, si la hipótesis planteada en la demanda fuese cierta, el señor Óscar Pulido Cortes debió presentarse a sesionar en la reunión del 22 de noviembre de 2022, sin embargo, esto no ocurrió, pues según el propio dicho del nuevo designado, solo recibió la comunicación de su nombramiento el 24 de noviembre de 2022 y participó como consejero hasta el 25 de noviembre de 2022; por lo tanto, considera que el Consejo Superior Universitario de la UPTC se encontraba debidamente integrado, sesionó, evaluó, votó y eligió al nuevo rector.
Adujo que las fases de nombramiento, aceptación, posesión y juramento que debieron agotarse en el presente caso frente al nuevo designado, buscan entre otras cosas, que este manifieste, a través de su libre albedrío, si desea o puede ejercer las funciones públicas o no, que se plasman en el acto administrativo, las cuales, en el caso particular, no son de obligatorio cumplimiento por tratarse de un cargo que no es forzosa aceptación; ni configuran delegación por inexistencia de vínculo subordinante entre quien designa y el designado.
Frente a la supuesta vulneración de las normas de publicidad de los actos administrativos, indicó que el Decreto 2253 del 22 de noviembre de 2022, expedido por el presidente de la República, contrario a lo manifestado por la demandante, no es un acto de carácter general sino particular y concreto que afectó específicamente a los señores Óscar Pulido Cortes y Javier Emigdio Parra Arias, por lo tanto, la evaluación de su forma de notificación debe tasarse desde el contexto de los actos de carácter particular, quedando sin piso todas las argumentaciones sustentadas en lo que denomina la parte actora un acto general.
En conclusión, considera que mientras no adquiriera firmeza el Decreto 2253 de 22 de noviembre de 2022 y fuera comunicado; la presunción de legalidad de la designación del señor Javier Emigdio Parra Arias, así como su participación e inclusive su votación en la sesión del Consejo Superior Universitario de la UPTC en la que se eligió al rector Enrique Vera López, gozan de presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada. 1.6.
Excepciones propuestas El señor Enrique Vera López, en su calidad de demandado y actuando a través de apoderado, formuló las siguientes excepciones: Demandante: Eneida Katherine Cortés Cruz Demandado: Enrique Vera López Rad.: 11001-03-28-000-2023-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 INEPTA DEMANDA La actora afirma que el Decreto 2253 del 22 de noviembre de 2022, por la sola presunta publicación en el diario oficial, adquirió vigencia, lo cual no ocurre porque para que hubiera adquirido firmeza debía realizarse la publicación en debida forma en el Diario oficial por lo menos durante el día 22 de noviembre de 2022, adicionalmente se les debió comunicar a los implicados de la decisión administrativa.
En consecuencia, los argumentos de la demanda no son verídicos pues la elección del Rector ENRIQUE VERA LOPEZ no está viciada porque el consejero designado por el Presidente de la República para el día de la elección era el señor JAVIER EMIGDIO PARRA ARIAS. Lo anterior es suficiente para no dar vía a las pretensiones de la demandante por no tener asidero fáctico ni jurídico.
(…) GENÉRICA Solicito respetuosamente a este Despacho decretar la presente excepción cuando se logre demostrar dentro del proceso un argumento que no haya sido esbozado en las demás excepciones pero que sea por sí mismo suficiente para no dar vía a las pretensiones de la demandante. 1.7. Traslado de las excepciones Dentro del término procesal del traslado de las excepciones, el cual se surtió entre el 18 y el 23 de mayo de 202313, la demandante no hizo pronunciamiento alguno. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El magistrado ponente es competente para pronunciarse frente a las excepciones formuladas, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 3º del CPACA14 y 101, numeral 2º del Código General del Proceso15. De igual manera, para determinar si se debe acudir o no a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 13 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 30. 14 Artículo 125. De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 15 Artículo 101.
Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Demandante: Eneida Katherine Cortés Cruz Demandado: Enrique Vera López Rad.: 11001-03-28-000-2023-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2021, con fundamento en lo dispuesto en el previamente citado numeral 3º del artículo 125 del CPACA. 2.2. El trámite de las excepciones en el proceso electoral La doctrina define las excepciones como un mecanismo procesal a través del cual se materializa el derecho de contradicción y defensa por parte del demandado.
Por esta vía, se realizan señalamientos relativos a defectos procesales en que pudo incurrir el demandante al elaborar la demanda o el juez en el trámite inicial, así como la afirmación de hechos distintos a los que presenta la parte actora, que buscan enervar sus pretensiones o la relación jurídico-sustancial16. De igual forma, la doctrina y la jurisprudencia clasifican las excepciones en: (i) previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación, en razón de carecer la demanda de los requisitos formales para su admisibilidad o que acusan defectos de trámite, (ii) de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal, sino en el derecho sustantivo y (iii) mixtas, que son aquellas con naturaleza de excepción previa, pero cuyos efectos son de excepción perentoria, toda vez que terminan el proceso de forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa.
En el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), las excepciones se formulan en el escrito de contestación de la demanda (numeral 3º) y su trámite procesal se surte de manera distinta, según se trate de excepciones previas, mixtas o de mérito, manteniéndose el traslado previo al demandante por el término de tres (3) días, conforme lo dispone el parágrafo 2º de la norma en cita, modificado por el artículo 38 de Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 201A ibídem.
Tratándose de las «excepciones previas», el legislador previó dos hipótesis: i) cuando la decisión no implica un recaudo probatorio previo, caso en el cual se deberá resolver, mediante auto, antes de la audiencia inicial, de conformidad con el citado parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA y el artículo 101 del Código General del Proceso; y ii) cuando la decisión requiere de la práctica de pruebas, en cuyo caso se ordenará su decreto en el auto que convoca a la audiencia inicial, para que sean practicadas y decididas en dicha diligencia. 16 Al respecto, ver: Betancur, C. (1999).
Derecho procesal administrativo, Medellín: Librería Señal Editora, pág. 314 – 319., Garzón, J. (2014). El nuevo proceso contencioso administrativo. Bogotá D.C.: Ediciones Doctrina y Ley Ltda., pág. 425 – 426. Monroy, M. (1979). Principios de derecho procesal civil. Bogotá: Editorial Temis, pág. 163 – 168. Demandante: Eneida Katherine Cortés Cruz Demandado: Enrique Vera López Rad.: 11001-03-28-000-2023-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En este orden, se advierte un cambio sustancial en relación con el texto original de la Ley 1437 de 2011, pues, de conformidad con el artículo 180, numeral 6, tanto las excepciones previas, como las mixtas, siempre debían decidirse en la audiencia inicial.
Ahora, con la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, el juez o magistrado ponente, en la audiencia inicial, practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y «decidirá las excepciones previas pendientes por resolver». De otro lado, conforme al artículo 102 del Código General del Proceso, al cual remite el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los hechos que configuran las excepciones previas no podrán ser alegados «como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones».
En lo que respecta al demandante, de lo que se trata es que no pueda plantear aspectos de esta naturaleza, por vía de una nulidad procesal, como ocurre con las causales de los numerales 4º y 8º del artículo 133 que constituyen, al mismo tiempo, excepciones previas, lo que hace que estas circunstancias resulten absolutamente improcedentes para el actor.
Así mismo, para el demandado no es posible proponer como nulidades procesales las anteriores excepciones por tornarse extemporáneas, dado que la oportunidad que tiene para proponerlas es con la contestación de la demanda. En punto a las «excepciones mixtas», el mismo precepto citado, esto es, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, dispone que, en caso de que se encuentren «fundadas» las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declarará así mediante «sentencia anticipada», en los términos del numeral 3º del artículo 182ª, pues su configuración da lugar a la terminación del proceso.
Por el contrario, de no tener vocación de prosperidad ninguna las excepciones anteriores o se declaren parcialmente probadas (lo que no implica la terminación del proceso), ello se dispondrá mediante auto, dictado antes de la audiencia inicial. Además, la posibilidad del juez de pronunciarse sobre las excepciones mixtas debe entenderse ampliada de oficio con la incorporación del artículo 182A adicionado por la Ley 2080 de 2021, que dispone que «en cualquier estado del proceso», cuando el juzgador «la encuentre probada», podrá dictar sentencia anticipada, caso en el cual, si se trata de juez colegiado, será emitida por la Sala.
En este caso, debe entenderse que ello ocurre cuando la excepción no haya sido propuesta, pues, si así fuera, necesariamente la oportunidad para su resolución sería antes o en la audiencia inicial, según el caso. Demandante: Eneida Katherine Cortés Cruz Demandado: Enrique Vera López Rad.: 11001-03-28-000-2023-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por último, en relación con las «excepciones de mérito», no hubo cambio alguno con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, pues se mantiene la regla según la cual su resolución es un asunto propio de la sentencia, dado que es una oposición a la prosperidad de las pretensiones, bien porque se ataca su contenido, los hechos en que se funda o las normas invocadas para su reconocimiento, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 278 y 280 del Código General del Proceso.
No obstante, esta misma disposición también señala que el juez en la sentencia «decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada». Al respecto, aunque el legislador no haya precisado a qué tipo de excepciones se esté refiriendo, debe entenderse que la norma alude, primeramente, a las excepciones de fondo propuestas, que son justamente las que deben resolverse en la sentencia, pero también, a las excepciones mixtas que no hayan sido formuladas, caso en el cual, dada la naturaleza dual de este tipo de excepciones, hace que participe del carácter de perentorias y den lugar a la terminación del proceso.
De igual manera, bajo el amparo de la norma anterior, no podría declararse en la sentencia por el juez, de manera oficiosa, una excepción previa, salvo la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» cuando el acto acusado no es enjuiciable, como ocurriría en el contencioso electoral, por ejemplo, cuando se demanda el Formulario E-6 de inscripción de la candidatura y no el Formulario E-26, por medio del cual se declara la elección, caso en el cual, el juez no tendría otra opción que proferir un fallo inhibitorio.
Con estas precisiones conceptuales, procede el despacho a estudiar las excepciones propuestas. 2.2.1. Ineptitud de la demanda El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por remisión expresa de los artículos 175 y 306 del CPACA, relaciona las excepciones previas, entre las cuales se encuentra la «ineptitud de la demanda».
Esta excepción se deriva del incumplimiento de los requisitos de forma señalados por el legislador, o de la acumulación de pretensiones que, según las reglas procesales, no son compatibles. Vista así, tiene que ver con el prepuesto procesal denominado «demanda en forma»17, referido, a su vez, a la confección, elaboración 17 Léase al respecto, Derecho Procesal Administrativo, Juan Ángel Palacio Hincapié, 8ª Edición. Demandante: Eneida Katherine Cortés Cruz Demandado: Enrique Vera López Rad.: 11001-03-28-000-2023-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 o cumplimiento de las condiciones formales de la demanda, señaladas para el caso en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA.
En tal sentido, estos presupuestos están referidos a (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación, cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria, (vi) el canal digital para la notificación de las partes, (vii) anexos (viii) la individualización del acto acusado y su copia, con constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, (ix) la remisión previa de la demanda al demandado, salvo cuando se solicitan medidas cautelares y (x) la improcedencia de acumulación de causales objetivas y subjetivas de nulidad, tratándose del contencioso electoral.
Respecto de la excepción previa objeto de estudio, esta Corporación, mediante Sentencia del 12 de septiembre de 2019, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado 76001-23-33-000- 2013-00163-02 (1433-2017), precisó lo siguiente: 49. La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. 50.
La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. (…) 52. De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes (Subrayado adicional).
En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia, debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. En el sub judice el apoderado del accionado plantea la excepción de ineptitud de la demanda, con fundamento en que «La actora afirma que el Decreto 2253 del 22 de noviembre de 2022, por la sola presunta publicación en el diario oficial, adquirió vigencia», lo cual, a juicio del demandado, no ocurre así, pues, «para que hubiera adquirido firmeza debía realizarse la publicación en debida forma en el Diario oficial por lo menos durante el día 22 de noviembre de 2022».
Aunado a lo anterior, manifiesta que el referido decreto «se les debió comunicar a los implicados» y que, en el presente caso, quien fungió como consejero designado por el presidente de la República en la elección del demandado fue el señor Javier Demandante: Eneida Katherine Cortés Cruz Demandado: Enrique Vera López Rad.: 11001-03-28-000-2023-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Emigdio Parra Arias, razón suficiente para «no dar vía a las pretensiones de la demanda», toda vez que, no tienen asidero fáctico ni jurídico.
Pues bien, a primera vista observa el despacho que la excepción propuesta no se refiere a los imperativos formales que ha estructurado el legislador procesal, frente a lo que debe contener el libelo inicial y que están consagrados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como: la designación de las partes; lo que se pretenda, lo cual deberá expresarse con precisión y claridad; los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones; los fundamentos de derecho, con la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de su violación siempre que se vayan a impugnar actos administrativos; la individualización del acto acusado, entre otros aspectos que hacen relación al presupuesto procesal denominado «demanda en forma».
En el presente caso, lo que demuestra la formulación del medio exceptivo objeto de estudio, es que se trata de los argumentos de defensa del apoderado del demandado respecto de las censuras invocadas en el medio de control instaurado por Eneida Katherine Cortés Cruz contra el Acuerdo 070 del 22 de noviembre de 2022, mediante el cual, el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC eligió al señor Enrique Vera López como rector de la mencionada institución, para el periodo 2023-2026.
En efecto, al revisar el contenido del escrito de la contestación de la demanda, se evidencia que los planteamientos de la excepción propuesta coinciden con los expuestos en el acápite denominado «FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA», dentro de los cuales se destacan los siguientes: Sobre la importancia de la notificación o comunicación de los actos administrativos existe abundante jurisprudencia, sobre los actos administrativos de carácter particular resulta fundamental el conocimiento de la persona o personas a las cuales va dirigida la creación, modificación, o negación de una situación jurídica.
(…) Resulta relevante para el proceso que se adelanta, que desde la concepción del Decreto 2253 de 2022, cuando se determinó la obligación de “comunicar” el contenido del acto administrativo a los dos sujetos referenciados en el mismo, indiscutiblemente se trata de un acto administrativo de carácter particular y concreto y no de un acto administrativo general como lo describe la demandante.
(…) En conclusión y al revisar los antecedentes antes descritos es evidente que el decreto presidencial 2253 de 2022 es un acto administrativo de carácter particular y que se debió comunicar y/o notificar según los preceptos descritos por el CPACA, que la notificación al señor Pulido Cortés se realizó el día 24 de noviembre de 2022, por lo que Javier Emigdio Parra Arias para el 22 de noviembre era el consejero designado por la Presidencia de la República (…).
Demandante: Eneida Katherine Cortés Cruz Demandado: Enrique Vera López Rad.: 11001-03-28-000-2023-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Así las cosas, en lo que concierne a los vicios alegados por la demandante y que, en criterio del apoderado del demandado, no son verídicos y tampoco tienen asidero fáctico ni jurídico que conduzcan a declarar la nulidad del acto de elección demandado, es un asunto que deberá definirse en el momento procesal adecuado, esto es, en la sentencia. En consecuencia, la excepción de ineptitud de la demanda no tiene vocación de prosperidad. 2.2.2.
Genérica En relación con la excepción genérica consistente en toda aquella que se halle probada en el proceso, el despacho precisa que no se encuentra ninguna excepción que decretar de oficio. 2.3. La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: «Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada».
De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis18.
En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar «inmediatamente sentencia» cuando la Nación o la entidad pública demandada se allane a la demanda o transija los derechos en litigio.
Del mismo modo, el artículo 179 de esta codificación dispuso que, cuando se trata de asuntos de puro derecho o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la «audiencia de pruebas» y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. 18 Código General del Proceso. Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1.
Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. Demandante: Eneida Katherine Cortés Cruz Demandado: Enrique Vera López Rad.: 11001-03-28-000-2023-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica19, que formalmente se incorporó la figura de la «sentencia anticipada» en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13.
Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más). 2.
En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4.
En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: Artículo 42.
Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: 19 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.
Demandante: Eneida Katherine Cortés Cruz Demandado: Enrique Vera López Rad.: 11001-03-28-000-2023-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.
Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para Demandante: Eneida Katherine Cortés Cruz Demandado: Enrique Vera López Rad.: 11001-03-28-000-2023-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.
Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. 2.4. Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con la causal contemplada en el numeral 1º, literales a), b), c) y d) del artículo 182A del CPACA, lo que supone que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, la fijación del litigio y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en el mismo orden. 2.5.
Pronunciamiento sobre las pruebas 2.5.1. Parte actora Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con la demanda20. Por otra parte, se advierte que la accionante solicita la siguiente prueba documental: Se oficie a la Universidad U.P.T.C. para que (…) envíe las actas de la sesión del Consejo Superior de la U.P.T.C. del 22 de noviembre del 2022, en las que se relacionen cada uno de los miembros del Consejo Superior, que participaron, indicando al estamento que representan.
Al respecto, este despacho considera innecesario el decreto de dicha prueba, toda vez que, en el expediente ya obra copia del Acta 18 de 22 de noviembre de 202221, en la cual se relacionan los miembros del Consejo Superior Universitario que asistieron a la sesión en la que se designó al señor Enrique Vera López como rector 20 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 3. 21 Visible en los folios 15 a 29 y 16 a 23 de los escritos de contestación de la demanda allegados por los apoderados del demandado y de la UPTC, como consta en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, Historial de actuaciones, Anotaciones 28 y 24, respectivamente. Demandante: Eneida Katherine Cortés Cruz Demandado: Enrique Vera López Rad.: 11001-03-28-000-2023-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, para el periodo 2023-2026.
En consecuencia, se negará la prueba documental solicitada por la parte actora dentro del proceso objeto de estudio. 2.5.2. Enrique Vera López (Demandado) Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba los documentos allegados con la contestación de la demanda22. Se deja constancia que el apoderado del señor Enrique Vera López no solicitó la práctica de prueba alguna. 2.5.3.
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba los documentos aportados con la contestación de la demanda23. Se deja constancia que el apoderado de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC tampoco solicitó la práctica de pruebas. 2.6.
Fijación del litigio Considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si la elección del señor Enrique Vera López como rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC para el periodo 2023-2026, contenida en el Acuerdo 070 del 22 de noviembre de 2022, infringió los artículos 2, 3 y 25 del Acuerdo 059 de 202224; 119 de la Ley 489 de 199825 y 65 de la Ley 1437 de 201126, toda vez que, en la sesión de elección del demandado llevada a cabo el 22 de noviembre de 2022, participó como designado del presidente de la República el señor Javier Emigdio Parra Arias, cuando aquel había sido reemplazado por Óscar Pulido Cortés, mediante el Decreto 2253 del 22 de noviembre de 2022; acto administrativo frente al cual se deberá establecer si es de carácter particular o general y su forma de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. 22 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 28. 23 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 24. 24 Por el cual se establece el REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO SUPERIOR, de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. 25 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 26 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Demandante: Eneida Katherine Cortés Cruz Demandado: Enrique Vera López Rad.: 11001-03-28-000-2023-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 2.7. Procedencia de la sentencia anticipada De acuerdo con lo expuesto en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en la causal prevista en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b), c) y d) del CPACA, en virtud de los cuales se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial: «a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho», «b) Cuando no haya que practicar pruebas» y «d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles». 2.8.
Traslado de las pruebas y para presentar alegatos En acatamiento del dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días27, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a los medios de prueba aportados.
Vencido el anterior término, se ordenará correr traslado a las partes por diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Vencido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: Declarar no probada la excepción previa de inepta demanda formulada por el apoderado del demandado.
SEGUNDO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1º, literales a), b) c) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes.
CUARTO: Negar la prueba solicitada por la demandante. 27 Código General del Proceso. Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.
Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente. Demandante: Eneida Katherine Cortés Cruz Demandado: Enrique Vera López Rad.: 11001-03-28-000-2023-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 QUINTO: Fijar el litigio en los términos señalados en esta providencia.
SEXTO: Ejecutoriado este auto, córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.
SÉPTIMO: Reconocer personería a Jorge Luis Rodríguez Vega, identificado con cédula de ciudadanía 1’049.621.379 de Tunja y T.P No. 234.572 del C.S de la J., para actuar como apoderado del señor Enrique Vera López.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx