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11001031500020230231700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-05-05

Radicación interna: 3612 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Wilman Arturo De La Hoz Yancy·Demandado: Jurisdiccion Especial Para La Paz - Jep - Sala De Amnistia E Indulto

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02317-00 Accionante: Wilman Arturo de la Hoz Yancy Accionado: Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) Asunto: Acción de tutela – Auto ordena remitir expediente I.- ANTECEDENTES El señor Wilman Arturo de la Hoz Yancy interpuso acción de tutela1 por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, que considera trasgredidos porque la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) no ha resuelto su petición de libertad condicional.

II.- CONSIDERACIONES 2.1.- De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 20182 existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber3: “(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos4.

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz5. 1 Obra escrito de tutela a folios 1-5 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 1FA31C473C7DEC34 5B3FCE54FD19F514 915480E451E38010 1B46A0EC9608F14C. 2 De acuerdo con esta disposición: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.

La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida”. 3 Auto 637 de 2018 de la Corte Constitucional, Expediente ICC-3409. 4 Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de 2 Auto que remite Radicación: 11001-03-15-000-2023-02317-00 Accionante: Wilman Arturo de la Hoz Yancy Accionado: Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (iii) Y, el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de ‘superior jerárquico correspondiente’ en los términos establecidos en la jurisprudencia”6.

En relación, específicamente, con el factor subjetivo, se debe destacar que el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017 prevé: “(…) Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones.

El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional (…)”. Así las cosas, es menester precisar que la sentencia C-674 de 2017 declaró exequible el acápite anterior, el cual indica que el único competente para conocer la primera y la segunda instancia de las tutelas interpuestas en contra de las salas y órganos que integran la JEP es el Tribunal Especial para la Paz. 2.2.- En tal medida, encuentra el Despacho que, en el caso concreto, el amparo se dirigió en contra de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz por considerar que esa autoridad no había dado trámite oportuno a las solicitudes de libertad condicional del interesado.

Teniendo en cuenta lo anterior y, como según el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017 el reparto de la acción tuitiva debe realizarse entre los magistrados que integran la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, por tener competencia en razón al factor subjetivo, se dispondrá la inmediata remisión de la presente tutela a esa autoridad. tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrilla fuera del texto original). 6 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

(Negrilla fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 3 Auto que remite Radicación: 11001-03-15-000-2023-02317-00 Accionante: Wilman Arturo de la Hoz Yancy Accionado: Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) En consecuencia, se III.- RESUELVE ÚNICO: REMITIR, por la Secretaría General de esta Corporación, el presente asunto a la oficina de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente