CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-03234-00 Accionante: LUZ TRINIDAD SÁNCHEZ FONSECA Y OTROS Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Improcedencia general de la acción de tutela en contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto.
Subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. Antecedentes 1. A esta corporación fue repartida la tutela suscrita por Luz Trinidad Sánchez Fonseca, expediente identificado con el radicado de la referencia. En cumplimiento del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, otros despachos de la corporación remitieron otras acciones de tutela, pues guardan identidad temática, se dirigen contra las mismas autoridades y persiguen las mismas pretensiones.
Por ello, en este expediente se acumularon las acciones de tutela promovidas por Nelcy Mogollón Bueno1, Angye Katherine Suarez Mendoza2, Leonela Pachón Contreras3, Saray Pamela Arismendi García, Carlos Mario Medrano Delgado, Alverny Nacid Velásquez Martínez, Alex Yesid Dávila Martínez, Jessica Katherine Lamus Sanguino, Johan Emel Sánchez Gamboa, Jhonatan Ruiz Ríos, Carlos Eduardo Bautista Pedraza4, Alba Viviana Rodríguez Duque y Andrea Pabón Ávila. 2.
Las y los accionantes manifiestan ser egresados de la Universidad Francisco de Paula Santander, con sede en Cúcuta y Ocaña, Norte de Santander. Indicaron que en su condición de egresados y egresadas acuden a los jueces de tutela con el fin de solicitar que una providencia judicial ordene a la universidad que la elección de representante de los egresados al consejo superior universitario se realice a través de voto digital. 1 Índice 057 de Samai. 2 Índice 063 de Samai. 3 Índice 066 de Samai. 4 Todos dentro del archivo comprimido 071 del Indice Samai.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03234-00 Accionante: Luz Trinidad Sánchez Fonseca y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela 3. Sostienen que, egresados de esa Alma Mater, en mayo de 2023, solicitaron al Consejo Superior Universitario permitir que la elección del representante de egresados se realizara de manera electrónica, ello con el objetivo de garantizar una mayor participación. El 4 de junio de 2024, la Universidad publicó el acuerdo No. 134 de 23 de mayo de 2024, en el que se convoca a la elección de egresados de la Universidad, a realizarse el 30 de agosto de este año, pero la votación solo será presencial. 4.
Afirman que en la fecha citada para la elección no podrán asistir a la universidad para participar en la elección de representante de egresados, y por eso solicitan que se implementen mecanismos flexibles que la universidad ya utilizó durante el confinamiento social motivado por la pandemia de Covid-19. Indican que mediante Acuerdo No. 18 de 2021, el Consejo Superior Universitario aprobó una consulta electrónica para la elección de los dignatarios de la Universidad. 5.
Expresan que la decisión de convocar la elección del representante de egresados por voto presencial, excluyendo el voto electrónico, vulnera sus derechos a elegir y ser elegido en condiciones de igualdad, y por esa vía no está cubierta por el principio constitucional de la autonomía universitaria. 6. Solicitan: (i) amparar los derechos a la igualdad y a elegir y ser elegidos, y en consecuencia ordenar a la UFPS;
(ii) “modificar el acuerdo 134 del 23 de mayo de 2024, para que (sic) convocar a elecciones de Representante de Egresados ante el Consejo Superior Universitario pero respecto de una jornada electoral ejecutada través del voto electrónico”5. 7. Concluyen indicando que se debía suspender los efectos del Acuerdo No. 134 de 23 de mayo de 2024, publicado el 4 de junio de 2024, y en el que se convoca a elecciones del representante de egresados al consejo superior universitario.
Respuestas de entidades vinculadas 8. La profesional en derecho del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República6 intervino en el proceso de tutela con el fin de solicitar se declaren improcedentes las acciones de tutela promovidas por los egresados de la Universidad en relación con la presidencia toda vez que, de los hechos se verifica que esa entidad no ha vulnerado derecho alguno. En consecuencia, como petición principal solicita que se desvincule a la entidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva, y de manera subsidiaria solicita se nieguen las pretensiones respecto de la Presidencia. 9.
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad Francisco de Paula Santander7 intervino dentro del proceso y solicitó que la petición de amparo fuera declarada improcedente, en atención a que: (i) se trata de una presentación masiva 5 Folio 10 del escrito de tutela, índice 2 del expediente digital de Samai. 6 Índice 043 del expediente digital de Samai. 7 Índice 24 del expediente digital de Samai.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03234-00 Accionante: Luz Trinidad Sánchez Fonseca y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela de acciones de tutela con identidad temática e identidad de partes. Una de ellas, la primera ya fue resuelta por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad de Cúcuta en providencia de 26 de junio de 2024.
En segunda medida; (ii) argumentó que la acción de tutela es improcedente pues busca el control constitucional de un acto administrativo de carácter general y abstracto, pues las peticiones se dirigen a cuestionar el Acuerdo 134 de 23 de mayo de 2024, mediante el cual se convoca a la elección de representante de egresados. En esa medida, la pretensión de la accionante está prevista como una causal de improcedencia por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 10.
Concluyó que, en todo caso la decisión contenida en el Acuerdo 134 de 23 de mayo de 2024 está protegida por la Autonomía Universitaria y por el derecho al debido proceso y en todo caso, la pretensión de las y los solicitantes no está respaldada por una disposición jurídica vinculante para la universidad. 11. Carlos Alberto Bolívar Corredor8, designado del Presidente de la República en el Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander manifiesta que está “de acuerdo con todos y cada uno de los hechos mencionados en la acción de tutela” y cómo designado de la presidencia “coadyuvo las pretensiones de la acción de tutela”.
Finaliza: “Como consejero Superior puedo ASEVERAR que de no existir providencia judicial o medida conminatoria sobre el CSU como órgano colegiado y la Rectoría UFPS, no habrá voluntad democrática por propia cuenta que garantice a los más de 65 mil egresados dispersos en todo el planeta, poder votar de manera virtual, segura y libre por los candidatos de su preferencia. Y no lo habrá porque la actual cooptación de este órgano LE CONVIENE la metodología tradicional fácilmente corrompible y clientelizable del VOTO PRESENCIAL.” 12.
El delegado del Ministerio de Educación Nacional9 ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander solicitó que se desvinculara a la entidad, puesto que no es responsable de la presunta transgresión de los derechos fundamentales alegados, lo cual configura falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.
Competencia 13. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. 8 Índice 032 de Samai 9 Índice 081 de Samai.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03234-00 Accionante: Luz Trinidad Sánchez Fonseca y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela Problema jurídico. 14. Los accionantes sostienen que el Acuerdo 134 de 23 de mayo de 2024, por medio del cual, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander convoca el próximo 30 de agosto de 2024, a la comunidad de egresados de esa alma mater para que elija el representante de egresados a esa instancia, solo prevé el voto presencial, omitiendo ofrecer la posibilidad para participar a través de medios digitales, lo cual impide su ejercicio de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido en condiciones de igualdad.
Los peticionarios sostienen que, durante el año 2021, periodo del confinamiento social y resultado de la pandemia por Covid-19, la Universidad accionada ya había realizado elecciones digitales, en esa medida no se trata de una solicitud desproporcionada. La entidad accionada, por su parte sostiene que, las acciones de tutela son improcedentes pues atacan un acto de carácter general, puntualmente el Acuerdo 134 de 2024.
Además, indican que, si se examina de fondo la petición de protección constitucional, ninguna norma prescribe el deber de establecer el voto electrónico para la elección de representante de egresados al CSU. 15. En ese escenario, esta subsección debe resolver dos problemas jurídicos. En primer lugar, debe establecer si la acción de tutela es procedente para el examen judicial del Acuerdo 134 de 23 de mayo de 2024.
En caso de concluir que la acción es formalmente procedente, debe establecer si las actuaciones de la Universidad Francisco de Paula Santander amenazan o vulneran los derechos fundamentales a elegir y ser elegido en condiciones de igualdad, puntualmente, durante el proceso de elección presencial de representante de egresados ante el CSU de aquella universidad. 2.
Examen de procedibilidad formal 16. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que, serán improcedentes las acciones de tutela cuando: (i) existan otros medios de defensa judicial, salvo cuando aquellos se utilicen para evitar un perjuicio irremediable; y cuando (ii) se cuestionen actos de carácter general impersonal y abstracto. 17.
Respecto a estas causales de improcedencia, en sede de control abstracto del numeral 5 del artículo 6 del decreto 2591 de 199110 la Corte Constitucional11 ha indicado que, en principio la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos de carácter general, pues el actor no cuenta con legitimidad para atacar un acto que no afecta sus derechos, y en caso de tenerla cuenta con los medios de defensa judicial previstos en la Ley 1437 de 2011.
En la C-132 de 2018, la Sala Plena de la Corte resolvió una demanda contra el numeral 5 del artículo 6 del artículo 2591 de 1991 e indicó: 10 ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 11 C-132 de 2018, T-361 de 2017, Fundamento Jurídico 8.3.3.
T-381 de 2022 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03234-00 Accionante: Luz Trinidad Sánchez Fonseca y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela “5.14. Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.
Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente”12. (negrillas dentro del texto) 18. En la C-132 de 2018 se hace el recuento jurisprudencial en las que, diferentes salas de revisión han indicado las hipótesis en las que es excepcionalmente procedente que una persona ejerza la acción de tutela contra un acto administrativo de carácter general13, siempre exigiendo los dos requisitos concurrentes: (i) la ocurrencia de un perjuicio irremediable y (ii) que sea posible examinar concretamente, la afectación a un derecho fundamental de una persona determinada. 19.
En ese escenario corresponde examinar si la solicitud de amparo promovida por la parte accionante se encuentra dentro de un perjuicio irremediable y además se evidencie que el acto administrativo atacado afecta los derechos fundamentales de personas determinadas. 20. En los escritos de tutela, las personas peticionarias sostienen que, el acuerdo 134 de 23 de mayo de 2024 puede ser cuestionado por otros medios judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, puntualmente indicaron que pueden acudir al medio de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
Señalan los y las solicitantes: “Nulidad simple: En el CPACA, en su artículo 137 expresa que toda persona puede interponer la solicitud para que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter general, no obstante, hay unos casos en los que excepcionalmente se podrá solicitar la nulidad de actos administrativos de carácter particular, pero ninguno de los casos que reviste el código está en relación con la situación que se presenta alrededor de la vulneración del derecho a ELEGIR y SER ELEGIDO.
Nulidad y restablecimiento del derecho: Este sería un buen mecanismo de control, sin embargo, se necesita con urgencia la protección de nuestros derechos, el contexto requiere con urgencia que sea atendida nuestra súplica para prevenir el daño que vulnera mi derecho constitucional, y a esto solo se puede acceder por la acción de tutela.
La celeridad que se demanda en esta circunstancia es necesaria para no ocasionar un daño previsible14. 12 Cfr. sentencia SU-037 de 2009. 13 Cfr. entre otras, las sentencias SU-037 de 2009, T-111 de 2008, T-1073 de 2007, T-645 de 2006, T-1015 de 2005, T-435 de 2005, T-1098 de 2004, T-1497 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-287 de 1997, T-31 de 1993. 14 Folio 12 del escrito de tutela, igual en todas las acciones de tutela.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03234-00 Accionante: Luz Trinidad Sánchez Fonseca y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela 21. Los actores no indican el perjuicio irremediable que se configura concretamente en cada uno, pues se limitan a afirmar, siguiendo el mismo formato en el escrito de tutela que, no asistirán a la votación presencial programada para el 30 de agosto de 2024, en las instalaciones de la universidad. 22.
En el precedente constitucional sobre procedencia de tutela contra actos administrativos de carácter general, la Corte Constitucional ha sido consistente en indicar que, el examen de procedibilidad formal exige que el actor muestre que, en su caso concreto, el acto general implica un perjuicio irremediable, es decir una amenaza; (i) inminente (está por suceder);
(ii) urgente; (iii) grave y (iv) existe un carácter impostergable para proferir órdenes15. En el caso concreto, las y los solicitantes no ofrecen argumentos relevantes, además de la cercanía de la fecha de la elección, para sostener que es procedente que el juez de tutela reemplace al juez administrativo. Los escritos de tutela de manera consistente repiten el mismo párrafo: “8.
Frente al anterior acuerdo, el SUSCRITO/ LA SUSCRITA accionante manifiesta que para la fecha estipulada en el acuerdo que convoca a elecciones de Representante de egresados ante CSU (30 de agosto de 2024), no podrá asistir al alma mater (sede Cúcuta/Ocaña) de manera presencial para entonces hacer uso de su derecho a elegir en condición de igualdad, esto por motivos laborales, económicos y laborales”. 23.
Ninguno de los actores ofrece razones concretas para que, en cada uno de ellos pueda afirmarse que se está ante un perjuicio irremediable por la amenaza de los derechos fundamentales invocados. No ofrecen razones constitucionalmente relevantes para avizorar que están en imposibilidad material de asistir a la votación presencial convocada el 30 de agosto de 2024.
El carácter excepcional de la tutela contra actos administrativos de carácter general exige que el actor ofrezca motivos puntuales y específicos, no simplemente afirmaciones genéricas repetidas de un escrito de tutela. Debe recordarse que el precedente de tutela que sirvió de fundamento a la C-132 de 2018, ilustra los eventos en los que se ha concluido que se presenta un perjuicio irremediable en casos de medios de amparo contra actos administrativos de carácter general. 24.
A título de ilustración, puede mencionarse la T-1073 de 2007, en la que la Corte Constitucional resolvió una petición de amparo dirigida contra un acto administrativo de carácter general en la que se había ordenado difundir información personal sobre personas que habían sido condenadas por delitos contra la libertad y la formación sexual.
El acto atacado era formalmente uno de carácter general impersonal y abstracto: un acuerdo distrital. Sin embargo, los actores mostraron que, causaba un perjuicio irremediable concreto y puntual, en personas específicas. En esa ocasión, frente a la procedibilidad de la tutela contra un acuerdo emitido por parte del Concejo de Bogotá, la Sala Cuarta de Revisión manifestó que: “… en casos como los presentes, en los que se está ante un 15 Cfr. T-381 de 2022 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03234-00 Accionante: Luz Trinidad Sánchez Fonseca y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela cuestionamiento que se dirige contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, en los cuales, sin embargo, la pretensión no considera el acto cuestionado en abstracto, sino que se orienta a enervar sus eventuales efectos lesivos de derechos fundamentales en un caso concreto, para determinar la procedencia de la acción de tutela es necesario establecer, por un lado, que se está ante una amenaza cierta que de la aplicación de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se derive una afectación de los derechos fundamentales de una persona y que, en tal eventualidad, el acudir a las vías ordinarias podría comportar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
(Negrillas no originales). 25. En la T-766 de 2015, la misma Corporación examinó una tutela promovida contra unas resoluciones que delimitaban áreas y las calificaban como ecosistemas protegidos, cercanas a 20 millones de hectáreas, de varios departamentos del país. La decisión de delimitación afectaba directamente a diversas organizaciones étnicas, y directamente les impedía ejercer actividades económicas de subsistencia, y afectaba su identidad cultural al obligarlas a desplazarse de sus territorios.
En esa ocasión, la censura al acto administrativo de carácter general partía de la premisa que los actores de la acción de amparo veían afectados, concretamente, sus derechos a la diversidad étnica, y encontraba jurídicamente prohibido el ejercicio de actividades de subsistencia. 27. En la T-361 de 2017, el alto tribunal resolvió una acción de tutela en la que un grupo de ciudadanos atacaba una resolución en la que se delimitaba un páramo.
En esa ocasión, los actores demostraron que, con anterioridad habían acudido a acciones populares para la defensa del páramo, y habían indicado que la falta de participación impactaba directamente en la conservación del ecosistema estratégico del que se obtenía agua para el acueducto de varias ciudades del país, y millones de personas.
Se probó, entonces amenazas concretas a personas particulares. 2.1. Examen de procedibilidad formal en el caso concreto 28. Debido a que la acción de tutela promovida por los actores cuestionan un acto de carácter general, puntualmente un Acuerdo del Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander, es indispensable que los actores superen la afirmación genérica y superficial de que no podrán asistir al evento de elección, sino que les era exigible explicar las razones por las cuáles, en cada caso concreto, el acto administrativo general implica un perjuicio irremediable que hace que los medios ordinarios no son el mecanismo judicial para proteger sus derechos fundamentales. 29.
En punto al examen de procedibilidad formal, y sin que ello impida que jueces administrativos en sede de control de legalidad, de ser el caso, lleguen a otras conclusiones, lo cierto para esta subsección es que los actores no ofrecen razones que permitan examinar de fondo el acto administrativo de carácter general, pues no evidencian que estén ante un perjuicio irremediable, y en esa medida, no existen razones constitucionales que permitan avizorar motivos por los cuales los medios Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03234-00 Accionante: Luz Trinidad Sánchez Fonseca y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela judiciales ordinarios, puntualmente el medio de control de nulidad, con el amplio abanico de medidas cautelares en el caso concreto, impide cuestionar de manera idónea y eficaz el acto general. 30.
Debe iterarse que, se tratan de catorce escritos de tutela con idéntica redacción y formulación de hechos, pretensiones y pruebas. En esa medida, en punto al examen de procedibilidad formal repiten el mismo lugar común, es decir, la imposibilidad de asistir al evento electoral convocado para el 30 de agosto. Pero no ofrecen razones concretas, en cada caso, y que atiendan a la particularidad de cada una de las 14 personas accionantes.
En consecuencia, en el expediente no existe ningún elemento de cognición, al menos sumario que permita afirmar que se está ante un perjuicio irremediable de aquellos que habilita que el juez constitucional examine un acto de carácter general. 31. Aunado a lo anterior, concurre otro argumento dirigido a declarar la improcedencia de la acción de tutela formulada por los actores.
Por un lado, el inciso tercero del artículo 86 constitucional precisa que la “acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. El numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 reitera que la acción de tutela es improcedente cuando el actor cuente con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos fundamentales.
Jurisprudencialmente16, se indica que la acción de tutela es subsidiaria y residual, y se puede ejercer únicamente cuando se carezca de otros instrumentos de protección. En el caso concreto, los actores atacan a través del medio constitucional un acto administrativo de carácter general que, en principio debe ser objeto de examen por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el mecanismo judicial previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 32.
En efecto, los actores disponen de medios judiciales idóneos y eficaces para solicitar la protección de sus derechos constitucionales, especialmente teniendo en cuenta que, la ley 1437 de 2011, además dispone de un abanico amplio de medidas cautelares que permite a los funcionarios judiciales, de ser el caso, suspender provisionalmente la ejecución del acto, o profieran cualquier otra orden que garantice la protección de los derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional17 ha señalado que, desde la aprobación de la Ley 1437 de 2011, con su repertorio amplio de medidas cautelares innominadas, y con la posibilidad de que las mismas se adopten incluso antes de que se admita la demanda, los medios de control ordinarios ganaron en eficacia e idoneidad pues facultan al juez para adoptar decisiones que materializan los derechos constitucionales.
La jurisprudencia constitucional ha sido más exigente en solicitar al actor que exprese razones 16 SU-458 de 2010: “"La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional." 17 T-149 de 2023, en el mismo sentido T-243 de 2014.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03234-00 Accionante: Luz Trinidad Sánchez Fonseca y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela concretas por las cuales, en un caso concreto, un medio de defensa judicial ordinario es inidóneo o ineficaz. La Sentencia T-427 de 2015 indica: “En síntesis, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra los actos administrativos, por cuanto existen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo los medios de control y las medidas cautelares que se presumen idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos reclamados.” 33.
Descendiendo al caso concreto, se verifica que las peticionarias y peticionarios cuentan con el medio judicial ordinario de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el cual, a su vez permite la solicitud y declaratoria de un amplio repertorio de medidas cautelares que garantiza la protección de los derechos invocados, incluso antes de la providencia que resuelva la solicitud de fondo.
En consecuencia, las tutelas de la referencia incumplen el requisito de subsidiariedad y por ello también procede la declaratoria de la improcedencia. 34. Por último, debe aclararse que, la directora de la oficina jurídica de la Universidad solicitó que esta corporación se estuviera a lo resuelto con la sentencia que profirió el Juzgado Décimo del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad de Cúcuta.
Sin embargo, en aquel proceso de tutela, radicado con el número 54001-3104-010-2024-00032-00, el Juzgado no vinculó como partes a la Presidencia de la República18, ni al delegado del presidente de la República al Consejo Superior Universitario. En esa medida, dado que no se presenta identidad de partes para la acumulación, de la acción de tutela sub judice, no puede predicarse cosa juzgada. 35.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Luz Trinidad Sánchez Fonseca, Nelcy Mogollón Bueno, Angye Katherine Suarez Mendoza, Leonela Pachón Contreras, Saray Pamela Arismendi García, Carlos Mario Medrano Delgado, Alverny Nacid Velásquez Martínez, Alex Yesid Dávila Martínez, Jessica Katherine Lamus Sanguino, Johan Emel Sánchez Gamboa, Jhonatan Ruiz Ríos, Carlos Eduardo Bautista Pedraza, Alba Viviana Rodríguez Duque y Andrea Pabón Ávila contra la Presidencia de la República, la Universidad Francisco de Paula Santander.
SEGUNDO: Contra esta providencia procede el recurso de impugnación. 18 Anexo al índice 024 del expediente de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03234-00 Accionante: Luz Trinidad Sánchez Fonseca y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF