1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05641-00 Accionante: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Tema: Tutela contra providencia judicial — subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de la Guajira. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del primero de agosto de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El Departamento de La Guajira presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de la Guajira, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. 2. La anterior garantía constitucional la estimó vulnerada con ocasión de los autos con consecutivo 388 y 401 dictados el 30 de julio de 2025 por la autoridad judicial accionada.
Mediante estas decisiones, el tribunal libró mandamiento de pago y decretó como medida cautelar el embargo y retención de unos dineros del departamento de La Guajira. Esto, al interior del proceso ejecutivo con radicado 44001-23-40-000-2024-00134-00. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionadas al Tribunal Administrativo de La Guajira.
Asimismo, se dispuso la vinculación de la Unión Temporal del Norte, de la señora Esmeralda Villamil López, en su calidad de promotora del Acuerdo de Reestructuración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta última, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. A su vez, se decretó la suspensión provisional del auto 401 del 30 de julio de 2025 que decretó las medidas cautelares contra el Departamento de La Guajira en el proceso ejecutivo con radicado 44001-23-40-000-2024-00134-00.
Accionante: Departamento de La Guajira Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2025-05641-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: SUSPENDER PROVISIONALMENTE -Y DE MANERA INMEDIATA- los efectos de las decisiones contenidas en los autos del 30 de julio de 2025, dictados por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en el marco del proceso con radicado No. 44-001-23-40-000-2024-00134-00, a través de los cuales se libró mandamiento de pago y decretaron medidas cautelares en contra del Departamento de La Guajira.
DEJAR SIN EFECTOS los autos del 30 de julio de 2025, dictados por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en el marco del proceso con radicado No. 44-001-23-40-000-2024-00134-00, a través de los cuales se libró mandamiento de pago y decretaron medidas cautelares en contra del Departamento de La Guajira; en consecuencia: ORDENAR al Tribunal Administrativo de La Guajira que SUSPENDA el proceso ejecutivo adelantado bajo el radicado No. 44-001-23-40-000-2024- 00134-00, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 550 de 1999. 1.2.
Hechos 4. Mediante Resolución 2384 del 3 de diciembre de 2020, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio inicio al proceso de reestructuración del Departamento de la Guajira. El 30 de junio de 2022, se celebró el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Departamento de la Guajira 5. Por su parte, la Unión Temporal del Norte adelantó un proceso de controversias contractuales contra el Departamento de la Guajira, en el que el Tribunal Administrativo de la Guajira dictó sentencia condenatoria del 26 de octubre de 2022 contra el ente territorial y resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:
TERCERO: En lo que fue objeto de este proceso, DECLARAR liquidado judicialmente el contrato de obra pública N.º 770 de 2009, suscrito entre la Unión Temporal del Norte y el Departamento de La Guajira. En consecuencia, se CONDENA al departamento de La Guajira, a pagar a la Unión Temporal del Norte la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SESENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($8.222.580.161,91), por concepto de saldo a favor.
(…)
CUARTO: CONDENAR al departamento de La Guajira a pagar a la Unión Temporal del Norte la suma de DOCE MIL TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS ($12.036.555.906), por concepto de intereses, por la mora en sobre las facturas de cobro Nros. 0119, 0120, 0121, 0124, y 0125. 6. Esta sentencia no fue apelada por ninguna de las partes. 7.
El 28 de octubre de 2023, se modificó el Acuerdo de Reestructuración de pasivos de la entidad territorial y, entre otras cosas, se incluyó el valor indicado en el ordinal tercero de la sentencia del 26 de octubre de 2022. Accionante: Departamento de La Guajira Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2025-05641-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
La Unión Temporal del Norte presentó demanda ejecutiva en contra del Departamento de La Guajira, con el fin de que se condenara a la entidad territorial a pagar la suma de $20’259.136.067,92 en virtud de lo dictado en el ordinal tercero y cuarto del fallo referenciado, con inclusión de los intereses moratorios causados. 9. Mediante auto del 30 de julio de 2025, consecutivo 388, el Tribunal Administrativo de la Guajira decidió lo siguiente: i) negó el mandamiento de pago solicitado por la unión temporal por la suma de $8’222.580.161,92 contenida en el ordinal tercero de la sentencia de controversias contractuales, en la medida en que dicho monto se incluyó en el acuerdo de reestructuración, con la modificación del 28 de octubre de 2023; ii) ordenó a la entidad territorial pagar a la unión temporal la suma de $12’036.555.906, reconocida en el numeral cuarto de dicho fallo, con inclusión de los intereses moratorios causados sobre dicho valor. 10.
El tribunal consideró que la Unión Temporal del Norte fue reconocida como acreedora del Departamento de La Guajira en el del proceso de reestructuración de pasivos, por el valor neto de $8’222.580.161,92, contenido en el ordinal tercero del fallo. Por tanto, sostuvo que esta suma estaba cobijada por la regla de inejecutabilidad consagrada en el numeral 13 del artículo 53 de la Ley 550 de 1999, dado que se incluyó como acreencia por pagar dentro de dicho acuerdo de negociación de pasivos. 11.
Indicó que, sin embargo, la suma de $12’036.555.906 dispuesta en el numeral cuarto de la sentencia que constituye la base de recaudo ejecutivo, no fue incluida en dicho acuerdo de reestructuración ni en su modificación. Argumentó que, por tanto, dicho valor no estaba cobijado por la regla de inejecutabilidad, en la medida en que surgió con posterioridad al inicio de la negociación del ente territorial con sus acreedores.
A su vez, concluyó que se encontraban acreditados los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo, por lo que ordenó el pago de dicha suma. 12. A su vez, en auto del 30 de julio de 2025, consecutivo 401, el Tribunal Administrativo de La Guajira decretó el embargo y la retención de los dineros de la entidad territorial que tuviera en cuentas de ahorro, corrientes, depósitos a término de las siguientes entidades: Banco de Bogotá, Banco BBVA Colombia, Banco Popular, Banco AV Villas, Bancolombia, Banco de Occidente, Banco Agrario de Colombia, Bancoomeva S.A., Banco Davivienda S.A. Limitó esta medida a la suma de $18.054’833.859, «que corresponde a una y media veces el valor adeudado por la ejecutada, de conformidad con lo establecido en el 10 del artículo 593 del C.G.P., en concordancia con el inciso tercero del artículo 599 ibidem». 13.
De igual forma, para la efectividad de la medida, decidió que no se embargarían las cuentas de ahorro y corrientes que contengan los siguientes recursos: i) los que pertenezcan al sistema general de participaciones; ii) dineros pertenecientes al sistema general de seguridad social en sus componentes de Accionante: Departamento de La Guajira Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2025-05641-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salud y pensiones; iii) recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, iv) los destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias. 14.
Inconforme con ello, el ente territorial promovió recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra el auto que decretó las medidas cautelares. Sostuvo que, de conformidad con la Ley 550 de 1999 – en particular, el artículo 58, numeral 13 – y con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es posible iniciar procesos ejecutivos ni embargos contra las entidades territoriales que hayan celebrado acuerdos de reestructuración, como es el caso del Departamento de La Guajira.
En tal sentido, aseguró que cualquier orden judicial que dicte medidas cautelares contra estas entidades va en contra del ordenamiento jurídico. Agregó que dicha medida pone en riesgo la estabilidad financiera del ente territorial, vulnera el principio de igualdad entre sus acreedores y el orden de prelación establecido en el acuerdo de reestructuración. 15.
Mediante providencia del 3 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de La Guajira decidió no reponer el auto del 30 de julio de 2025 y concedió, «en el efectivo suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada» contra dicha decisión. Sostuvo que la regla contemplada en el artículo 58 de la Ley 550 de 1999 relacionada con la prohibición sobre embargos de activos de una entidad territorial en proceso de reestructuración, no es una cláusula general para todas las obligaciones, bajo el entendido de que debe tenerse en cuenta si el crédito surgió con posterioridad al acuerdo y si fue incluido o no en sus modificaciones.
Esto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 34 de la Ley 550 de 1999. 16. Agregó que la obligación objeto de recaudo nació con posterioridad a la suscripción del acuerdo de reestructuración de pasivos, no fue incluida en su totalidad en la modificación del acuerdo y tampoco fue pagada dentro de los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia del 26 de octubre de 2022, por lo que el crédito reconocido en el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo no está cobijado por la regla de inejecutabilidad. 17.
A su vez, indicó que la medida cautelar decretada no pone en riesgo la estabilidad o funcionamiento de la entidad territorial, puesto que el embargo ordenado «se ajusta a los criterios de inembargabilidad del presupuesto general de la Nación, motivo por el cual se encuentran a salvo los recursos necesarios para su funcionamiento y el pago de las acreencias laborales de sus empleados».
Concluyó que esta medida resulta legítima dentro del ordenamiento procesal para exigir el pago de acreencias derivadas de providencias judiciales, de conformidad con los artículos 594 y 599 del Código General del Proceso, motivo por el cual le corresponde al deudor asumir las consecuencias adversas que aquello pueda generarle en el manejo de sus recursos.
Accionante: Departamento de La Guajira Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2025-05641-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. A la fecha en que se profiere el presente fallo de tutela, no se ha dictado auto que resuelve el recurso de apelación promovido por el Departamento de La Guajira. 1.3.
Sustento de la vulneración 19. La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo de La Guajira incurrió en un defecto procedimental absoluto por apartarse del procedimiento establecido en el artículo 58 de la Ley 550 de 1999. Lo anterior, puesto que, en lugar de suspender el proceso ejecutivo de conformidad con tal disposición, la autoridad judicial libró el mandamiento de pago y decretó la medida cautelar de retención y embargo de los dineros de la entidad territorial. 20.
Sostuvo que dicha norma establece que durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración no se podrán iniciar procesos ejecutivos ni tampoco se podrán decretar embargos sobre activos o recursos de la entidad. Agregó que los procesos que se inicien deberán ser suspendidos de pleno derecho. Aseguró que tal disposición no distingue entre acreencias anteriores y posteriores al acuerdo y, por tal motivo, no era posible que el juez realizara dicha distinción la cual no se encuentra prevista en tal artículo. 21.
Señaló que, si se sigue la interpretación llevada a cabo por la autoridad judicial en relación con la interpretación armónica que debe darse de los artículos 19 y 34 de la Ley 550 de 1999, se configuraría una antinomia entre lo consagrado en estas disposiciones –en particular, el numeral 9 del artículo 34– y el artículo 58 de dicha normatividad y, por tanto, sería necesario recurrir al artículo 5 del Código Civil.
Indicó que este dispone la preferencia de la norma posterior, en el caso en que dos disposiciones de un mismo código entren en contradicción. Añadió que, en aplicación de tal criterio, sería necesario aplicar lo estipulado en el artículo 58 al ser posterior al 34. 22. Argumentó que se reúnen la totalidad de los elementos para la configuración del cargo, en la medida en que: i) no es posible esperar a que el tribunal corrija el yerro en el curso del proceso ordinario, puesto que se configuraría un perjuicio irremediable que afectaría al conjunto del Departamento de La Guajira; ii) el defecto es manifiesto, pues para su análisis únicamente es necesario confrontar lo resuelto por el juez al decretar la medida cautelar, y lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 550 de 1999; iii) el yerro fue advertido en el trámite ordinario y se radicaron los respectivos recursos; iv) la situación es únicamente imputable al tribunal y, v) es evidente al vulneración de derechos fundamentales. 23.
Aseguró que el tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente de la Sentencia C-493 del 2002, en la que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999. Afirmó que, en dicha providencia, el alto tribunal indicó que las medidas allí consagradas eran razonables y proporcionales, puesto que no constituían una Accionante: Departamento de La Guajira Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2025-05641-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia. 24.
Puso de presente que en la Sentencia C-061 de 2010, la Corte Constitucional manifestó que las restricciones dispuestas en dicho artículo eran aplicables a todos los créditos, sin distinción entre si eran anteriores o posteriores al acuerdo de reestructuración vigente. Agregó que, en tal sentido, la imposibilidad de adelantar procesos ejecutivos se presenta sin distinción alguna en relación con el momento de la acreencia. 25.
Expuso que el tribunal desconoció su propio precedente establecido en un asunto estudiado en el auto del 20 de mayo de 2023, en el proceso con radicado 44-001-23-40-000-2018-00077-00, en el que ordenó la suspensión del proceso ejecutivo adelantado por la Unión Temporal Turismo Guajiro UT contra el Departamento de La Guajira. Argumentó que, en tal sentido, el tribunal habría variado su interpretación del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, sin cumplir con la carga requerida para ello. 26.
Ahora bien, en relación con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, sostuvo que, si bien está en trámite el recurso de apelación promovido contra el auto objeto de la acción de tutela, dadas las implicaciones que las medidas cautelares decretadas contra el departamento pueden acarrear, es necesaria la intervención del juez constitucional, a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 1.4.
Intervenciones 27. El Tribunal Administrativo de La Guajira solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que los recursos promovidos por el ente accionante en el proceso ejecutivo son el escenario en el que se debe dar trámite al debate jurídico planteado en este mecanismo de amparo.
Agregó que la apelación se encuentra en curso y que será el Consejo de Estado, como juez de la segunda instancia, quien deberá definir el fondo del asunto, por lo que no es posible la intervención del juez de tutela en este caso. 28. A su vez, sostuvo que el asunto carece de relevancia constitucional, pues lo pretendido es imponer a la autoridad judicial la interpretación del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 que más se ajusta a los intereses de la parte actora.
Argumentó que, en esta medida, el asunto que se debate es de simple legalidad, lo que desnaturaliza el objeto de esta acción constitucional. 29. La Unión Temporal del Norte solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, en la medida en que la parte actora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, mecanismos que son idóneos para la defensa judicial de la entidad territorial.
Aseguró que en el asunto no se configura un perjuicio irremediable puesto que las medidas cautelares decretadas no fueron practicadas por las entidades financieras, lo cual desestima la urgencia de Accionante: Departamento de La Guajira Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2025-05641-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela. 30.
Puso de presente que la parte actora no acreditó el perjuicio irremediable cuya configuración alega, en la medida en que no aportó ninguna documentación equivalente a algún balance, estado de cuenta, obligación económica, etc. que probara que la retención de dineros ordenada por el tribunal generaría tal daño impostergable. 31. La señora Esmeralda Villamil López, en su calidad de promotora del acuerdo de reestructuración de pasivos del Departamento de La Guajira, brindó un contexto detallado sobre dicho trámite y la normatividad que lo regula.
Sostuvo que el proceso ejecutivo adelantado contra la entidad territorial con el fin de que se efectúe el pago de los intereses reconocidos en la sentencia del 26 de octubre de 2022 desconoce los efectos de la negociación, celebración y ejecución de un acuerdo de dicha naturaleza. Señaló que, a su vez, ello implica una desatención a los principios de universalidad, colectividad e igualdad que gobiernan estos procedimientos y un desconocimiento del numeral 8 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999 que establece que todas las acreencias son susceptibles de negociación, con inclusión de los intereses. 32.
Argumentó que, de aceptar la tesis propuesta por el demandante en el proceso ejecutivo, se desnaturalizaría el acuerdo de reestructuración, lo que implicaría una afectación a las finanzas del departamento y el patrimonio público de los guajiros. Lo anterior, debido a que es imposible financiar adicional a las acreencias reestructuradas y la indexación reconocida, los intereses moratorios, lo que, a su juicio, impediría la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de su población y el cumplimiento de sus competencias.
II. CONSIDERACIONES 33. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el Departamento de La Guajira. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de subsidiariedad. 2.1. Caso concreto 2.2.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 34.
El Consejo de Estado3 y la Corte Constitucional4, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. Accionante: Departamento de La Guajira Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2025-05641-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de ciertos requisitos generales5 y a la configuración de algún defecto especial6 en el que puede incurrir una autoridad judicial.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 35. De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 36. Esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad, como pasa a exponerse. 37. Legitimación en la causa.
Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 38. La Sala advierte que el Departamento de La Guajira está legitimado en la causa por activa, en la medida en que fungió como demandada en el proceso ejecutivo objeto de esta acción. A su vez, se evidencia que el Tribunal Administrativo de La Guajira está legitimado en la causa por pasiva al haber proferido la providencia controvertida en este proceso. 39.
Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales7: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo8 y eficaz9; y, ii) como mecanismo de protección transitorio. 40.
Para la Sala, este requisito no se advierte cumplido en la medida en que, como se expuso con antelación, la entidad accionante interpuso recurso de 5 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 6 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-183 de 2024. 8 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales».
Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 9 La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. Accionante: Departamento de La Guajira Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2025-05641-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reposición y, en subsidio, el de apelación, contra el auto del 30 de julio de 2025 mediante el cual el Tribunal Administrativo de La Guajira decretó la medida de embargo y retención de dineros del ente territorial.
Por medio de tal mecanismo, la demandante alegó que, de conformidad con la Ley 550 de 1999 y con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es posible iniciar procesos ejecutivos ni embargos contra las entidades territoriales que hayan celebrado acuerdos de reestructuración. A su vez, advirtió que las medidas dictadas ponen en riesgo la estabilidad financiera del departamento. 41.
Como se puso de presente, si bien el recurso de reposición ya fue resuelto por el tribunal accionado mediante el auto del 3 de octubre de 2025, a la fecha en que se profiere el presente fallo de tutela no se ha dictado la respectiva providencia de segunda instancia en la que se dé trámite a la apelación promovida por la entidad territorial.
A su vez, tampoco se ha llevado a cabo la respectiva asignación por reparto al despacho judicial que corresponda en el Consejo de Estado, de conformidad con la información que reposa en Samai. 42. En tal sentido, se concluye que a la fecha en la que se profiere esta sentencia se encuentra en trámite un mecanismo promovido por la entidad tutelante contra la providencia objeto de esta acción constitucional, motivo por el cual el juez de tutela no puede intervenir de manera previa al agotamiento de dicho medio judicial idóneo para la protección de las garantías constitucionales invocadas por el actor.
En efecto, es la autoridad competente de conocer el recurso de apelación promovido quien debe pronunciarse, en sede de segunda instancia del proceso ejecutivo, sobre la legalidad de las medidas cautelares de embargo y retención de dineros del Departamento de la Guajira que ordenó el tribunal accionado. Dado que el objeto de este mecanismo de amparo es, precisamente, la suspensión inaplicación de tales medidas, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, puesto que estaría invadiendo la órbita de competencia del juez natural de la causa. 43.
De igual forma, será el Consejo de Estado la autoridad que, como órgano de cierre en la materia, deberá decidir sobre la continuidad del proceso ejecutivo y estudiar si el ordenamiento jurídico brinda la posibilidad de que se adelante este trámite contra el Departamento de La Guajira, tomando en consideración el acuerdo de reestructuración de pasivos que ha suscrito el ente territorial. 44.
Ahora bien, la entidad territorial argumentó que, a pesar de que se encuentra en trámite el recurso de apelación promovido contra el auto objeto de esta acción constitucional, es necesaria la intervención del juez de tutela con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Esto, dado que, a su juicio, las medidas cautelares decretadas afectan la estabilidad financiera del conjunto del Departamento de La Guajira. 45.
Al respecto, es necesario poner de presente que, mediante la providencia del 3 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de La Guajira concedió «en el efectivo suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada» Accionante: Departamento de La Guajira Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2025-05641-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra el auto del 30 de julio de 2025, motivo por el cual los efectos del decreto del embargo y retención de los dineros del ente departamental se encuentran suspendidos hasta que el Consejo de Estado dicte la decisión de segunda instancia que corresponda.
Esto cuenta con la suficiencia para descartar cualquier argumento sobre el perjuicio irremediable alegado por la entidad territorial10. 46. Por su parte, se enfatiza en que del embargo de dineros ordenado en la providencia censurada, se excluyeron los siguientes recursos: i) los que pertenezcan al sistema general de participaciones; ii) dineros pertenecientes al sistema general de seguridad social en sus componentes de salud y pensiones; iii) recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, iv) los destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias. 47.
A su vez, en el auto del 3 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de La Guajira aseguró que la medida decretada no pone en riesgo la estabilidad o funcionamiento de la entidad territorial, puesto que el embargo ordenado «se ajusta a los criterios de inembargabilidad del presupuesto general de la Nación, motivo por el cual se encuentran a salvo los recursos necesarios para su funcionamiento y el pago de las acreencias laborales de sus empleados». 48.
Finalmente, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, ninguna de las entidades financieras a las que se dictó la medida de embargo de recursos ejecutó la medida, debido a que todas las cuentas que reposan bajo su administración poseen recursos de naturaleza inembargable, según fue informado por aquellas en el curso del proceso ejecutivo. 49.
En virtud de lo anterior, se concluye que, actualmente, no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela en la controversia propuesta por la entidad territorial. Por tanto, será en el marco del proceso ejecutivo en curso que el juez competente estudiará los reparos expuestos por el Departamento de La Guajira. 2.2.
Conclusión 50. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no superar el requisito de subsidiariedad En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10 Al respecto, es necesario poner de presente que, si bien el magistrado ponente de la presente decisión dictó como medida provisional la suspensión de los efectos del auto objeto de la presente acción, lo cierto es que a ese momento el Tribunal Administrativo de La Guajira no había dictado la providencia que concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. Accionante: Departamento de La Guajira Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2025-05641-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA PRIMERO: LEVANTAR la medida de suspensión provisional dictada en el auto del 12 de septiembre de 2025, proferido en el curso de la presente acción constitucional.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el Departamento de La Guajira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx