Micelio
11001031500020230233000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-05

Radicación interna: 3632 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Paula Andrea Castaño Palacios·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-02330-00[1] | |Actora |:|Paula Andrea Castaño Palacios | |Demandados |:|Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, | | | |directora de la unidad de administración de la carrera| | | |judicial de esa Corporación y rectora de la | | | |Universidad Nacional de Colombia | |Tema |:|Derechos constitucionales fundamentales de petición y | | | |debido proceso | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Paula Andrea Castaño Palacios contra los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, directora de la unidad de administración de la carrera judicial de esa Corporación y rectora de la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y acceso a cargos públicos.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La señora Paula Andrea Castaño Palacios, por conducto de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, directora de la unidad de administración de la carrera judicial de esa Corporación y rectora de la Universidad Nacional de Colombia.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas que, dentro de un «término razonable», modifiquen la Resolución CJR23-41 de 16 de enero de 2023, mediante la cual se desató el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022 (con la que se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes, realizada en el marco del concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018), en el sentido de pronunciarse sobre todas las inconformidades consignadas en aquel. 2.

Hechos. Relata la accionante que el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, convocó a concurso de méritos (convocatoria 27), con el propósito de proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, al que se inscribió para el de juez promiscuo del circuito, procedimiento en el que el 24 de julio de 2022 se practicó la prueba de conocimientos y aptitudes, cuyos resultados fueron publicados en la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre siguiente, en la que se consignó que obtuvo un puntaje de 795,16.

Que el 20 de septiembre de 2022 interpuso recurso de reposición contra el último de los referidos actos administrativos, en el que aseveró que algunas de las preguntas no admitían una única respuesta y otras fueron formuladas de manera indebida. Además, pidió se le informaran los interrogantes que acertó, requerimiento en virtud del cual fue citada a la jornada de exhibición adelantada el 30 de octubre de esa anualidad, en la que pudo verificar la prueba, su hoja de contestaciones y las que se catalogaron como correctas.

Dice que el 15 de noviembre de 2022 presentó «ampliación» del mencionado recurso, en la que explicó los motivos por los cuales, a su juicio, tenían inconsistencias los interrogantes 6, 9 a 11, 25, 28, 34, 43, 53, 58, 59, 62, 63, 65, 78, 84, 93, 98, 102, 114 y 116, no obstante, la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con Resolución CJR23-41 de 16 de enero de 2023, desestimó sus argumentos con consideraciones genéricas, lo que comporta arbitrariedad y trasgresión de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo, máxime cuando ese acto administrativo no se notificó en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Que la omisión de atender todos los razonamientos planteados «generó la imposibilidad real de un pronunciamiento serio y concurrente a los deberes de la autoridad», con lo que se inobservaron las reglas de contestación de peticiones y se impidió que el procedimiento de selección se surtiera conforme al ordenamiento jurídico. Asimismo, se desconoció la postura jurisprudencial del Consejo de Estado[2], según la cual los errores de las pruebas realizadas en el marco de un concurso de méritos, deben corregirse antes de su práctica, lo que no aconteció en relación con la efectuada el 24 de julio de 2022.

Sostiene que la acción de tutela es el único instrumento judicial idóneo para obtener una pronta decisión que salvaguarde sus prerrogativas superiores, la cual resulta urgente, por cuanto el procedimiento de selección sigue su curso y la eventual conformación del registro de elegibles le impediría formular inconformidades concernientes a la prueba de conocimientos y aptitudes.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 10 de mayo de 2023, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, directora de la unidad de administración de la carrera judicial de esa Corporación y rectora de la Universidad Nacional de Colombia. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora rectora de la Universidad Nacional de Colombia, por conducto del señor director del contrato 96 de 2018, celebrado con el Consejo Superior de la Judicatura, asevera que en los anexos de la Resolución CJR23-41 de 16 de enero de 2023 se contestaron todos los motivos de inconformidad planteados en el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022, en los que se indicó que las preguntas de la prueba se elaboraron correctamente, no admiten múltiples respuestas y se diseñaron en atención a «estándares técnicos internacionalmente aceptados», situación de la que se infiere que no ha vulnerado garantía superior alguna.

Que la tutela de la referencia resulta improcedente, comoquiera que (i) el sistema normativo prevé otro mecanismo para controvertir actos administrativos, como lo es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (dentro de la cual es dable pedir su suspensión provisional) y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la adopción de medidas urgentes en este trámite constitucional; y (ii) no satisface la exigencia de inmediatez, por cuanto han trascurrido más de cuatro (4) meses desde cuando se emitió la Resolución 41 de 16 de enero de 2023, lapso que no atiende la obligación de pedir prontamente la protección de derechos constitucionales fundamentales. 2.1.2 La señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura pide negar el amparo deprecado, habida cuenta de que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que en la Resolución CJR23-41 de 16 de enero de 2023 se analizaron los reproches que formuló la tutelante en el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022, con fundamento en información suministrada por la Universidad Nacional de Colombia, adjuntada a aquella determinación administrativa como anexo, y de la que se colige que las preguntas de la prueba de conocimientos y aptitudes no presentaban inconsistencias.

Que con el fin de que los concursos de méritos que adelanta la Rama Judicial se surtan en debida forma, el Consejo Superior de la Judicatura celebra contratos con centros educativos, tal como aconteció con la Universidad Nacional de Colombia, con la que suscribió el 96 de 2019, con el propósito de que se encargara de realizar y calificar la referida prueba, suministrar información de carácter técnico y responder las peticiones atañederas al procedimiento de selección y los respectivos recursos, entre otras tareas, circunstancia de la que se deduce que estaba habilitada para determinar si las preguntas consignadas en el examen tenían o no falencias.

Aduce que el sistema normativo ordena que las peticiones y los recursos interpuestos en sede administrativa se desaten oportunamente, de fondo y de manera congruente, pero no que deba accederse a lo solicitado, premisa de la que se deduce que no ha vulnerado garantía superior alguna de la demandante, porque los argumentos expuestos en el correspondiente recurso de reposición y su adición se despacharon en su integridad.

Que la notificación de los actos administrativos atañederos a los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes se efectuaron conforme a la convocatoria del procedimiento de selección, en la cual no se estipuló un instrumento que permita la revisión del examen por parte de terceros, por ende, en virtud de los dictámenes arrimados en sede administrativa, no era factible determinar si la mencionada evaluación tenía o no falencias. 2.1.3 Los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura guardaron silencio en la oportunidad previstas para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y acceso a cargos públicos. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

Resulta necesario precisar que la accionante afirma que la génesis de las vulneraciones invocadas radica (i) en la falta de respuesta a todas las inconformidades que expuso en el recurso de reposición (y su adición), interpuesto contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022; y (ii) en la presunta omisión de notificar en debida forma la Resolución CJR23-41 de 16 de enero de 2023, con la que se desató aquel, por consiguiente, la Sala considera que, en caso de que se demuestren las omisiones a las que alude la actora, comportaría un quebranto de las garantías superiores de petición y debido proceso, mas no la de acceso a cargos públicos, razón por la cual el correspondiente estudio se limitará, en virtud del principio de oficiosidad[3], a dilucidar si se configuró o no el eventual desconocimiento de aquellos derechos fundamentales. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si las autoridades demandadas han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso de la tutelante, al presuntamente no (i) despachar de fondo la totalidad de las objeciones por ella planteadas en el recurso de reposición (y su adición) interpuesto contra la Resolución CJR22- 351 de 1º de septiembre de 2022, por cuyo conducto el Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos efectuada el 24 de julio de 2022, en el marco de la convocatoria 27; y (ii) notificar correctamente la Resolución CJR23-41 de 16 de enero de 2023, con la que se desató aquel. 3.5 Derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights[4], y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789[5] como en la de 1793[6].

Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía[7], hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional»[8], pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.[9] Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.

En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;

(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;

(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.

La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones[10]; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[11] (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada[12].

De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.6 Derecho constitucional fundamental al debido proceso. El sistema normativo tiene asidero en los principios del Estado social de derecho, los cuales involucran el mandato de que los procedimientos en sede administrativa y judicial se surtan en acatamiento de las normas que los regulan.

En virtud de ello, las autoridades administrativas y judiciales, al adelantar sus funciones, deben sujetarse al debido proceso, que agrupa varias de las garantías fundamentales de las cuales son titulares las personas. La referida prerrogativa es uno de los pilares que irradian la producción y ejecución de las funciones administrativa y judicial y hace referencia a que las decisiones que se profieran en su ejercicio atiendan lo dispuesto por las normas preexistentes (principio de legalidad), tal como lo ha dicho esta Corporación[13], en los siguientes términos: El debido proceso es una garantía constitucional instituida a favor de las partes y de aquellos terceros interesados en una determinada actuación administrativa o judicial consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.

Esta garantía consiste en que toda persona, natural o jurídica, debe ser juzgada conforme a las leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándole principios como los de publicidad y contradicción y el derecho de defensa. En atención a lo expuesto, se observa que el debido proceso tiene tres (3) objetivos principales, a saber: (i) asegurar que las actuaciones administrativas o judiciales se adelanten conforme a las normas del ordenamiento jurídico preestablecidas, (ii) otorgar la posibilidad a las personas que ejerzan su prerrogativa de defensa y (iii) garantizar que las determinaciones sean comunicadas en debida forma a los interesados, con lo que se materializa el principio de publicidad aplicable a todas las actividades administrativas o jurisdiccionales.

Los anteriores supuestos en los trámites ante la Administración reciben el nombre de debido proceso administrativo, por cuanto salvaguardan el correcto funcionamiento de la función pública al evitar arbitrariedades. Sobre el particular, la Corte Constitucional[14] anotó: La jurisprudencia de esta Corte ha expresado que de la aplicación del principio del debido proceso administrativo se derivan consecuencias importantes, tanto para los asociados, como para la administración pública.

Desde la perspectiva de los asociados, de este derecho se desprenden las garantías de (i) conocer las actuaciones de la administración; (ii) pedir y controvertir las pruebas; (iii) ejercer con plenitud su derecho de defensa; (iv) impugnar los actos administrativos, y (v) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio. En lo que respecta a la administración, todas las manifestaciones del ejercicio de la función pública administrativa se encuentran cobijadas por el debido proceso, tales como (i) la formación y ejecución de actos administrativos;

(ii) las peticiones presentadas por los particulares; y (iii) los procesos que se adelanten contra la administración por los ciudadanos en ejercicio legítimo de su derecho de defensa. De la sentencia en cita se destaca que el debido proceso se vulnera, entre otras razones, cuando la Administración no da a conocer sus decisiones en debida forma. 3.7 Hechos probados.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para proveer «los cargos de funcionarios de la Rama Judicial»; acto administrativo en el que se ofreció el de «Juez Promiscuo del Circuito», plaza a la que se postuló la accionante. b) La señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022, publicó «[ ] los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial» (sic), en la cual la tutelante obtuvo un puntaje no aprobatorio de 795,16 sobre 1000 puntos. c) El 20 de septiembre de 2022 la actora interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, en el que indicó que las preguntas formuladas eran demasiadas para contestarlas en el tiempo concedido, no ofrecían una única correcta y algunos de sus enunciados eran confusos.

Además, deprecó que se le exhibiera la prueba, su hoja de respuestas y las que la Universidad Nacional de Colombia consideró acertadas. d) La accionante el 30 de octubre de 2022 acudió a la jornada de exhibición de la prueba y el 15 de noviembre siguiente amplió su recurso, en el que pidió «repo[ner] la calificación y ten[er] por válidas las preguntas [6, 9 a 11, 25, 28, 34, 43, 53, 58, 59, 62, 63, 65, 78, 84, 93, 98, 102, 114 y 116,] en consecuencia, se profiera una nueva resolución adicional donde me reconozca mi nuevo puntaje». e) Por medio de Resolución CJR23-41 de 16 de enero de 2023[15], la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura desató los diferentes recursos de reposición formulados contra la Resolución CJR22-351 de 1° de septiembre de 2022, por quienes aspiran a ocupar el cargo de juez promiscuo del circuito.

En dicho acto administrativo se analizaron los argumentos planteados por los recurrentes, los cuales se agruparon temáticamente así: 1. Procedencia del recurso de apelación - Término para la interposición del recurso de reposición. 2. Recurso sin sustentar - Sin adjunto - Sin motivación. 3. Exhibición - Acceso al material de prueba - Uso de medios tecnológicos en la jornada de exhibición. 4.

Copia - Entrega material o digital de prueba – Copia de actas de sala – Informes o documentos técnicos - Documentos con carácter reservado. 5. Datos de terceros (constructores de preguntas, personal de logística, funcionarios, calificadores de la prueba). 6. Repetir la prueba - Realizar un nuevo examen - Cambiar operador técnico de la prueba - Rehacer convocatoria - Copia del contrato 096 de 2018 - Aplicación del Acuerdo 34 de 1994. 7.

Solicitudes de revisión - Lector óptico. 8. Revisión por parte de terceros, apoderados, peritos, o por segundo calificador. 9. Fórmula y metodología de calificación - Cálculo e información de los datos estadísticos - Fundamento de la fórmula de calificación - Teoría o modelo estadístico utilizado para calificar - Valor de cada pregunta- Aciertos propios - Método para conocer aciertos a partir del puntaje. 10.

Aciertos de otros aspirantes. 11. Aproximar puntajes, aplicación de decimales, redondeo, aplicación aritmética – Expresar el puntaje en números enteros - Disminuir la curva o promedio que se tuvo para calificar la prueba - Disminuir el puntaje mínimo aprobatorio. 12. Calificar usando otras fórmulas aplicadas con anterioridad en la misma convocatoria o en otras convocatorias - Justificación del uso de una fórmula distinta en este concurso. 13.

Índices psicométricos de la prueba (validez, confiabilidad, discriminación, dificultad, efectividad) -Análisis psicométrico de la prueba. 14. Justificación de la prueba de aptitudes - No tener en cuenta el componente de aptitudes. 15. Verificación previa de requisitos mínimos- Participantes ausentes - Cómo afecta la calificación. 16.

Número de aspirantes en los diferentes cargos y calificación individual. 17. Proceso de construcción de la prueba - Controles de calidad - Diseño de la prueba Idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems - Inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba. 18. Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar. 19.

Revocatoria de la calificación – Dejar sin efecto la Resolución CJR22- 0351 del 1° de septiembre de 2022 –- Revocar puntaje – Nulidad – Reponer el resultado o la Resolución. 20. Tiempo de la prueba insuficiente. 21. Situaciones logísticas en la aplicación de la prueba. 22. Nulidad o suspensión del contrato Universidad Nacional – Consejo Superior de la Judicatura. 23.

Suspensión del concurso. 24. Declarar desierto el concurso. 25. Permitir actualizar documentos de inscripción – Cambios de cargo. 26. Informar vacantes para cargos que serán cubiertos por los aspirantes de la convocatoria 27. Responder recurso de manera individual- Notificación personal - Ampliación del término para interponer recurso. 28.

Vulneración de la confianza legítima por repetición de la prueba - Explicación de errores en la construcción de la prueba inicial (de 2 de diciembre de 2018) - Derechos adquiridos - Situación particular consolidada. Mantener calificación anterior (prueba 2 de diciembre de 2018). 29. Mayor valor a algún componente de los que integran la prueba. 30.

Aplicar los aspectos favorables concedidos a otros participantes en virtud de los recursos presentados. 31. Fecha de elaboración de prueba - Actualidad de ítems aplicados. 32. Custodia de la prueba y Protocolos de seguridad. 33. Mayor y menor puntaje en el componente de aptitudes y conocimientos del cargo. 34. Accesibilidad al examen para personas en situación de discapacidad. 35.

Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas. Asimismo, en el anexo 2 (respuesta a objeciones) del precitado acto administrativo se relacionaron «una a una las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes para el Cargo Juez Promiscuo del Circuito, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas» (sic), dentro de las que se incluyeron las 6, 9 a 11, 25, 28, 34, 43, 53, 58, 59, 62, 63, 65, 78, 84, 93, 98, 102, 114 y 116, que la actora censuró en el recurso de reposición. f) El 23 de enero de 2023 la actora deprecó adicionar la Resolución CJR23- 41 de 16 de los mismos mes y año, para lo cual se debía tener en cuenta los dictámenes elaborados por los señores psicóloga Míller Landy Medina y filósofo Julio Eduardo Villalobos Paz, los cuales corroboraban las irregularidades acontecidas en las preguntas formuladas en la prueba. g) La anterior petición fue desestimada por la Universidad Nacional de Colombia, con oficio CONV7DP-5460 de 21 de abril de 2023, al estimar que en la correspondiente convocatoria se estipula que no era dable la revisión del examen por parte de terceros, en consecuencia, no resultaba posible analizar los precitados peritajes. 3.8 Caso concreto.

En el sub lite la Sala observa que los reproches de la accionante radican en que, a su juicio, (i) en la Resolución CJR23-41 de 16 de enero de 2023 no se estudiaron todos los motivos de inconformidad que consignó en el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CJR22-351 de 1° de septiembre de 2022, pues en él justificó de manera amplia las razones por las que eran correctas las respuestas que marcó en las preguntas 6, 9 a 11, 25, 28, 34, 43, 53, 58, 59, 62, 63, 65, 78, 84, 93, 98, 102, 114 y 116, y en el primero de los mencionados actos administrativos se desataron todos los recursos en atención a consideraciones generales, que no comprenden todos los razonamientos que expusieron cada uno de los participantes; y (ii) no se le notificó en debida forma la aludida Resolución CJR23-41.

No obstante, al analizar el anexo 2 de la Resolución CJR23-41 de 16 de enero de 2023, se evidencia que se consignaron los motivos por los cuales las respuestas catalogadas como correctas en la calificación de la prueba que presentó la accionante el 24 de julio de 2022 eran las acertadas y, además, se desestimaron las demás opciones de contestación con fundamento en argumentos razonables.

En ese orden de ideas, la Sala constata que sí existió por parte de las accionadas una respuesta de fondo al recurso de reposición (y su adición) que interpuso la tutelante contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022; diferente es que las explicaciones a sus inconformidades no hayan resultado favorables a sus intereses, lo que no quebranta su garantía superior de petición, por cuanto, como lo ha sostenido la Corte Constitucional[16], la respuesta idónea no siempre tiene que implicar la aceptación de lo solicitado.

De acuerdo con esta perspectiva, en el sub lite no se vulnera la garantía superior de petición de la tutelante, toda vez que las contestaciones suministradas en la Resolución CJR23-41 de 16 de enero de 2023 (anexo 2) guardan correspondencia de objeto frente a sus argumentos de reposición y exponen el motivo de cada una de las preguntas efectuadas y respuestas asignadas en el examen realizado por la actora el 24 de julio de 2022, en el marco de la convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial.

Debe advertirse que como no se verifica que el examen contenga inconsistencias, no es factible aplicar el criterio del Consejo de Estado[17] referido por la demandante, máxime cuando dicho pronunciamiento se emitió en una acción de tutela, por ende, carece de fuerza vinculante, dado que sus efectos son inter partes, conforme al artículo 48 (numeral 2[18]) de la Ley 270 de 1996[19].

Por otra parte, en lo atañedero a la presunta vulneración de la prerrogativa del debido proceso, también carece de asidero jurídico la aserción de una presunta indebida notificación de la Resolución CJR23-41 de 16 de enero de 2023, pues su comunicación se realizó en atención al artículo 5.2 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, esto es, «mediante [la] fijación [de la decisión] durante el término de cinco (5) días hábiles y a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura», regla que es de obligatoria observancia por estar consignada en la respectiva convocatoria, la cual fija los parámetros en los que se adelanta el concurso de méritos.

Cabe advertir que en el aludido procedimiento de selección deben privilegiarse las disposiciones de la convocatoria frente a las del CPACA, en virtud (i) de la premisa de la hermenéutica jurídica según la cual la norma especial prima sobre la general y (ii) del principio de legalidad, que impone que las actuaciones dentro de un concurso se surtan conforme a las reglas preestablecidas, como lo precisó la Corte Constitucional[20], en los siguientes términos: […] la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles.

Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. Así las cosas, se colige que no existe trasgresión a los derechos de petición y debido proceso de la tutelante; no obstante, frente a los planteamientos de fondo de cada una de sus inconformidades ella se encuentra en la posibilidad, si a bien lo tiene, de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de los medios de control dispuestos en el CPACA, para que sea analizada la motivación y legalidad de cada una de las razones que sustentan las determinaciones adoptadas en la Resolución CJR23-41 de 16 de enero de 2023.

Por último, se observa que la solicitud de amparo la actora no formuló argumento alguno concerniente a los dictámenes allegados al procedimiento de selección, motivo por el cual la Sala no se pronunciará sobre el particular. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que no se evidencia trasgresión de las garantías superiores de petición y debido proceso de la accionante, esta Sala negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso invocados por la señora Paula Andrea Castaño Palacios, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.

Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Sección segunda, subsección A, sentencia de 1º de junio de 2016, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 76001-23-33-000-2016-00294-01. [3] Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». [4] Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: «Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios». [5] Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su «Artículo 15.

La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos». [6] Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado». [7] Por ejemplo, la «Constitución de la República de Cundinamarca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito», posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su «Artículo 23.

Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia», hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: «Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular». [8] Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, p. 92. [9] El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: «Artículo 85.

Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 111015, 121016, 131017, 141018, 151019, 161020, 171021, 181022, 191023, 201024, 211025, 231026, 241027, 261028, 271029, 281030, 291031, 301032, 311033, 331034, 341035, 371036 y 40». [10] Sentencias T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. [11] Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [12] Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T- 350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [13] Sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de octubre de 2012, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 11001-03-25-000-2010-00270- 00(2222-10). [14] Sentencia C-983 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [15] «Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Rama Judicial». [16] Sentencias T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. [17] Sección segunda, subsección A, sentencia de 1º de junio de 2016, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 76001-23-33-000-2016-00294-01. [18] «Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: […] 2.

Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. […]». [19] «Estatutaria de la administración de justicia». [20] Sentencia T-90 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.