Demandante: César Antonio Guette Coneo Demandado: Daniel Trujillo Chaverra, diputado de la Asamblea de Chocó Rad: 27001-23-33-000-2023-00129-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 27001-23-33-000-2023-00129-01 Demandante: CÉSAR ANTONIO GUETTE CONEO Demandado: DANIEL TRUJILLO CHAVERRA, DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ, PERIODO 2024-2027 Temas: Doble militancia política en la modalidad de apoyo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 27 de mayo de 2024, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda El señor César Antonio Guette Coneo, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contemplado en el artículo 139 del CPACA, en contra del Acta de Escrutinio Departamental E26 – ASA del 29 de octubre de 2023, mediante la cual se declaró la elección del señor Daniel Trujillo Chaverra, como diputado de la Asamblea Departamental de Chocó, periodo 2024- 2027. 1.2 Hechos La parte actora expuso como fundamentos fácticos, los siguientes: Sostuvo que el demandado se inscribió como candidato a la referida duma departamental, por el Partido Conservador Colombiano, con el número 51 en la tarjeta electoral.
Por su parte, la colectividad política en mención se adhirió a la campaña del aspirante Gilder Palacios Mosquera, por el partido Cambio Radical, a la gobernación de ese ente territorial. Indicó que, no obstante lo anterior, el señor Palacios Mosquera suscribió un acuerdo de adhesión a la campaña del señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca (militante del partido Fuerza de la Paz) a la gobernación en comento, el 26 de septiembre de Demandante: César Antonio Guette Coneo Demandado: Daniel Trujillo Chaverra, diputado de la Asamblea de Chocó Rad: 27001-23-33-000-2023-00129-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2023, en el cual se pactó un apoyo interpartidista.
En tales condiciones sostuvo que «los candidatos del Partido Conservador Colombiano pasaron a respaldar la candidatura del señor Sánchez Montes de Oca». Resaltó que el demandado desconoció las directrices de la agrupación para la cual milita, toda vez que el 26 de octubre de 2023, a través de su cuenta de la red social de Facebook, realizó una publicación en la que destacó: «ratificamos públicamente nuestro apoyo sincero y honesto a la candidatura de la doctora Nubia Carolina Córdoba Curi, próxima gobernadora del Chocó».
Sin embargo, la referida candidata fue avalada por el Partido Liberal Colombiano. Comentó que el señor Daniel Trujillo Chaverra fue elegido como diputado de la Asamblea Departamental del Chocó, por el Partido Conservador Colombiano, según consta en el Formulario E-26 ASA del 29 de octubre de 2023. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como normas vulneradas los artículos 107 de la Constitución Política; artículo 2°, inciso 2° de la Ley 1475 de 2011 y 275, numeral 8°, de la Ley 1437 de 2011.
Expuso que la prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplieguen conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de esas colectividades. Advirtió que el demandado incurrió en la referida casual, en los términos de los artículos 2° y 29 de la Ley 1475 de 2011.
Ello, en consideración a que, según lo afirmó, el señor Daniel Trujillo Chaverra realizó actos concretos y positivos de apoyo a la candidata Nubia Carolina Córdoba Curi a la Gobernación del Chocó, avalada por el Partido Liberal Colombiano, pese a que la colectividad para la que él milita, esto es, el Partido Conservador Colombiano, había otorgado su respaldo a otro aspirante para la referida gobernación. Resaltó que, aun cuando el demandado solo realizó un acto de favorecimiento a la campaña de la señora Córdoba Curi, a través de su red social de Facebook, dicha publicación, en la que deliberadamente demuestra su respaldo tres (3) días antes de las elecciones, resulta suficiente para configurar la prohibición en comento.
Argumentó que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo1 ha aceptado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad, por alguna circunstancia, no tiene candidato para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su respaldo a determinado aspirante inscrito por otro grupo político; en esos eventos, afirmó que dicha directriz debe ser respetada por sus militantes. 1 Citó al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Demandante: César Antonio Guette Coneo Demandado: Daniel Trujillo Chaverra, diputado de la Asamblea de Chocó Rad: 27001-23-33-000-2023-00129-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Concluyó que en este asunto, el Partido Conservador Colombiano decidió respaldar a Gilder Palacios Mosquera a la Gobernación del Chocó. Dicho candidato, a su vez, suscribió un acuerdo de adhesión a la campaña política de Patrocinio Sánchez Montes de Oca por el Partido Fuerza de la Paz, el 26 de septiembre de 2023 «en el cual se pactó un apoyo interpartidista, por lo que, los candidatos del Partido Conservador Colombiano pasaron a respaldar la candidatura del señor Sánchez Montes De Oca». 1.4 Actuaciones procesales 1.4.1 La admisión El Tribunal Administrativo del Chocó, a través de auto del 15 de enero de 2024, admitió la demanda, previa subsanación de la misma y ordenó las notificaciones de rigor. 1.4.2 Contestación 1.4.2.1 Daniel Trujillo Chaverra – demandado Mediante apoderado, intervino en los siguientes términos: Anotó que la publicación de la red social Facebook, aportada por la parte demandante, no demuestra que el demandado haya incurrido en doble militancia en la modalidad de apoyo.
En efecto, sostuvo que con dicha documental no es posible advertir un mensaje o gesto significativo de respaldo, el que por demás debe ser claro, preciso, concreto y positivo. Destacó que, además, el Partido Conservador Colombiano, para el cual milita el señor Daniel Trujillo Chaverra no inscribió candidato a la Gobernación del Chocó; luego, el demandado se encontraba en libertad respecto a las aspiraciones para esa dignidad.
Ello, de conformidad con la Resolución 030 del 29 de julio de 2023 de la referida colectividad, en la que impartió las directrices a sus militantes, en lo concerniente al respaldo a otras candidaturas. Refirió el alcance de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo y el entendimiento de la jurisprudencia sobre el particular.
Indicó que, en lo que respecta a la prueba aportada, no puede dejarse de lado que, si el mensaje de datos es impreso en papel, aquel deberá ser valorado de conformidad con la regla general de documentos. Asimismo, se tendrá que observar la confiabilidad y la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, así como la manera en la que se conservó la integridad de la información. Destacó que, en el caso concreto, las capturas de pantalla aportadas con la demanda han sido notablemente alteradas y modificadas, en su contenido y en lo que pretenden representar, pues se trata de una hoja de papel que no goza de Demandante: César Antonio Guette Coneo Demandado: Daniel Trujillo Chaverra, diputado de la Asamblea de Chocó Rad: 27001-23-33-000-2023-00129-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 condiciones de integridad y confiabilidad para el medio probatorio determinado en la Ley 527 de 1999, lo cual deja en entredicho su autenticidad.
Advirtió que «desconoce, la autenticidad de todos los documentos digitales aportados como prueba con la demanda tales como, pantallazos de captura, fotografías, imágenes, etc., de conformidad con lo establecido por el artículo 272 del Código General del Proceso, toda vez que los mismos carecen de valor probatorio al haber sido obtenidos con violación al debido proceso». 1.4.2.2 Consejo Nacional Electoral Intervino para señalar que no se está alegando una irregularidad o vicio en una de las actuaciones que legalmente le corresponde a dicha entidad.
Además, sostuvo que, dentro de la etapa preelectoral, no se presentó solicitud alguna de revocatoria de la inscripción del entonces candidato a la Asamblea Departamental del Chocó, señor Daniel Trujillo Chaverra. Solicitó que se le desvinculara de este asunto. 1.4.2.3 Registraduría Nacional del Estado Civil Requirió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad llamada a intervenir en el asunto de la referencia. Indicó que desarrolla una labor meramente logística tratándose de comicios, mas no verifica inhabilidades ni incompatibilidades, pues su labor es estrictamente técnica y organizativa.
A su vez, no analiza posturas jurídicas ni tiene injerencia en la ética electoral. 1.5. Otras actuaciones de la primera instancia Mediante providencia del 6 de marzo de 2024, la magistrada ponente resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y denegar la formulada por el Consejo Nacional Electoral.
Por auto del 4 de abril de 2024, se decretaron las pruebas requeridas y dispuso dictar sentencia anticipada; fijó el litigió y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El problema jurídico se precisó en los siguientes términos: Se debe establecer si se declara que el ciudadano DANIEL TRUJILLO CHAVERRA identificado con cédula de ciudadanía 11.797.265, incurrió en doble militancia, exactamente por la causal contenida en el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 en la modalidad de apoyo, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 de la Carta Política, en las elecciones llevadas a cabo el pasado 29 de octubre de 2023, al igual que la nulidad del acto administrativo electoral contenido en el Formulario E-26 ASA de la Comisión Escrutadora del Consejo Nacional Electoral en el Departamento del Chocó, por medio del cual declaró la elección de DANIEL TRUJILLO CHAVERRA como Diputado del Departamento del Chocó para el período constitucional 2024-2027.
Demandante: César Antonio Guette Coneo Demandado: Daniel Trujillo Chaverra, diputado de la Asamblea de Chocó Rad: 27001-23-33-000-2023-00129-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Durante el término del traslado para alegaciones finales, las partes presentaron los escritos respectivos y el Ministerio Público rindió su concepto. 2.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Chocó denegó las pretensiones de la demanda, mediante providencia del 27 de mayo de 2024, con fundamento en lo siguiente: Hizo un recuento de las pruebas aportadas al expediente, de las cuales consideró que es posible advertir que el demandante allegó imágenes de mensajes de datos y vídeos, extraídos del perfil del señor Daniel Trujillo Chaverra de la red social Facebook, sobre publicaciones realizadas por el demandado el 26 de octubre de 2023.
Sobre el particular, aclaró que, de acuerdo con el artículo 243 del Código General del Proceso, los videos, las grabaciones, fotografías y/o mensajes de datos, aportados al proceso, son documentos y, según el artículo 247 del mismo compendio normativo, para que los mensajes de datos puedan ser valorados, deben ser aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro medio que lo reproduzca con exactitud.
Sostuvo que los mensajes de datos y el vídeo que el demandante pretende que se tengan como pruebas para determinar la doble militancia alegada, se encuentran en el enlace que él aportó del perfil de Facebook del demandado, tal como fue verificado; sin embargo, no es posible determinar su autenticidad, ya que no se reconoce su autoría, es decir, quién lo grabó y si quien lo publicó realmente fue el señor Trujillo Chaverra.
Además, destacó que en la contestación de la demanda el apoderado de la parte pasiva alegó que fueron modificados. Precisó que, en todo caso, la prueba aportada resulta irrelevante en el asunto en concreto, toda vez que, si bien el Partido Conservador Colombiano, del cual es militante el demandado, había otorgado «coaval» al candidato del partido Cambio Radical, esto es, el señor Gilder Palacios Mosquera, conforme a la certificación expedida por esa colectividad el 13 de julio de 2023, éste renunció a su candidatura, adhiriéndose a la campaña del señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca, el cual fue avalado por el partido Fuerza de la Paz.
Destacó que, en el referido documento de adhesión, no se advierte firma alguna por parte del Partido Conservador, que obligara a sus miembros a apoyar la candidatura del señor Sánchez Montes de Oca. Agregó que al expediente se allegó copia de Resolución 030 del 29 de julio de 2023, de la cual se destaca que el Directorio Nacional del Partido Conservador Colombiano declaró en libertad a sus militantes para que apoyen y voten por el aspirante de su preferencia a las gobernaciones y alcaldías municipales en las elecciones regionales del 29 de octubre de 2023, en donde no tuvieran candidatos propios ni se hubieran suscrito acuerdos de coalición o adhesión. Concluyó que en el proceso no se encuentra prueba alguna que dé cuenta de que el Partido Conservador Colombiano hubiese inscrito candidato propio para la Demandante: César Antonio Guette Coneo Demandado: Daniel Trujillo Chaverra, diputado de la Asamblea de Chocó Rad: 27001-23-33-000-2023-00129-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Gobernación del Chocó. Tampoco se evidencia un acuerdo de coalición o adherencia al candidato de otro partido, diferente al aval que otorgó al postulado por Cambio Radical, quien abandonó sus aspiraciones y se adhirió a otra candidatura, en cuyo acuerdo no se incluyó al Partido Conservador.
Por lo tanto, el señor Daniel Trujillo Chaverra no tenía impedimento para apoyar al candidato de su preferencia, ya que así lo había autorizado su colectividad política. 3. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el demandante, mediante escrito allegado el 7 de junio de 2024, formuló recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Mencionó que en la providencia recurrida se evidencia «parcialidad del análisis, pues mientras otorga fundamento al alegato del señor apoderado según el cual las imágenes allegadas fueron modificadas, sin ningún tipo de medio probatorio que otorgue certeza a esa afirmación; resta credibilidad a las imágenes allegadas, bajo una interpretación sesgada del artículo 247 del Código General del Proceso».
Sustentó que la idea expuesta por el tribunal según la cual, para el análisis de imágenes incorporadas a través de medios digitales se requiere determinar su autenticidad, no se compadece con lo actuado en el proceso ni con la normatividad; así, sostuvo que, si bien el artículo 247 del C.G.P. exige que para su valoración deben ser aportadas en el mismo formato en que fueron generadas o de forma que lo reproduzca con exactitud, las imágenes se anexaron con su respectivo acceso al enlace de la red social Facebook, según fue corroborado por el mismo tribunal cuando explicó que «las imágenes aportadas con la demanda se introdujeron al proceso mediante un link de la página Facebook, tal como ‘fue verificado».
Refirió jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para precisar que la Sala Electoral en ningún momento acude al rigorismo de exigir un requisito de autenticidad para evitar el análisis de la prueba. Agregó que la secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó desconoció su derecho al debido proceso, toda vez que, si bien allegó el memorial contentivo de sus alegatos de conclusión, aquel no fue incorporado al expediente electrónico que reposa en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI, impidiendo así que el a quo valorara dicho escrito en la sentencia, el cual, a su juicio, aportaba elementos decisivos para adoptar la providencia. Indicó que en sus alegatos finales había precisado que, en efecto, la Resolución 030 del 29 de julio de 2023, de la Dirección General del Partido Conservador Colombiano, declaró en libertad a sus militantes para apoyar y votar por candidatos de su preferencia a las gobernaciones y alcaldías del territorio nacional en donde no se haya avalado aspirante propio, ni suscrito acuerdo de coalición, adhesión y/o alianzas con candidatos de otros partidos o movimientos políticos; sin embargo, en este asunto el Partido Conservador, mediante oficio del 13 de julio de 2023 respaldó la candidatura del señor Gilder Palacios Mosquera a la Gobernación del Chocó. Demandante: César Antonio Guette Coneo Demandado: Daniel Trujillo Chaverra, diputado de la Asamblea de Chocó Rad: 27001-23-33-000-2023-00129-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Comentó que, por lo tanto, se debe entender que el señor Trujillo Chaverra no estaba en libertad de apoyar a la señora Córdoba Curi, del Partido Liberal, en consideración a la adhesión del señor Palacios Mosquera con el señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca.
Solicitó que fueran analizados los argumentos formulados en los alegatos de conclusión de primera instancia que, por un error de la secretaría del tribunal, no fueron incorporados debidamente al proceso. 4. Actuaciones en segunda instancia Mediante providencia del 16 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación y, en auto del 30 de julio de 2024 se resolvió la solicitud de pruebas en esta instancia, en el sentido de negarlas2.
Asimismo, en este último proveído se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 5.1. Solo se pronunció el apoderado del demandado3 en los siguientes términos: Reiteró los argumentos formulados en la contestación de la demanda y enfatizó que el Partido Conservador Colombiano no contaba con candidato propio para la Gobernación del Chocó, luego, el demandado se encontraba en libertad de respaldar al aspirante de su preferencia. Indicó que, en todo caso, la publicación de la red social Facebook allegada, tampoco prueba un acto concreto de apoyo por parte del señor Trujillo Chaverra a la candidata del Partido Liberal Colombiano. 6.
Concepto del Ministerio Público4 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que, respecto al primer cargo de la apelación, relativo a la presunta parcialidad del tribunal a la hora de valorar las pruebas aportadas, con las que aquel busca probar la infracción que se alega, era preciso señalar que, previamente a determinar la prueba que demuestra el apoyo indebido, tenía que constatarse el elemento modal de la conducta.
Este presupuesto exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia o hecho uso de la figura de la coalición o adhesión al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la 2 La solicitud probatoria se refería a incorporar como documental el escrito de alegatos de conclusión que no fueron tenidos en cuenta en primera instancia, por un error de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó. 3 Índice 15 de SAMAI. 4 Índice 17 de SAMAI.
Demandante: César Antonio Guette Coneo Demandado: Daniel Trujillo Chaverra, diputado de la Asamblea de Chocó Rad: 27001-23-33-000-2023-00129-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 defraudación a la lealtad partidista que se espera del candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.
Expuso que, en el caso concreto, la conducta del demandado no se adecúa a los elementos que configuran la prohibición. Del material probatorio arrimado al expediente, se evidencia que, para la fecha en que se atribuye la manifestación de apoyo del demandado a la candidata a la Gobernación del Chocó por el Partido Liberal Colombiano (26 de octubre de 2023), a través de una publicación efectuada en la red social Facebook, el candidato a quien debía apoyar el demandado producto de la adhesión de su colectividad de origen (el 13 de julio de 2023), ya no hacía parte del debate electoral, al haber presuntamente renunciado a su aspiración para adherirse a otra candidatura de la cual no hacía parte el Partido Conservador Colombiano. Argumentó que el alegato del recurrente en este cargo carece de sustento, dado que no procede realizar una valoración de las pruebas allegadas para delimitar una manifestación concreta o explícita de apoyo del demandado a la candidata avalada por una organización política distinta a la de su origen, toda vez que no existía para la fecha del reputado apoyo, candidato propio o con adhesión vigente, con lo cual le asiste razón al juez de instancia para negar las pretensiones de la demanda.
Comentó que, no obstante lo anterior, comparte las inquietudes del demandante frente a la interpretación que el tribunal realizó de los requisitos del artículo 247 del Código General del Proceso, en relación con la valoración de los mensajes de datos, como es el caso del enlace que el demandante aportó de la página de Facebook del demandado.
Ello, en tanto que, el video se allegó en el mismo formato en que fue generado, pues se puede consultar directamente en la red social, de manera que no había motivo para aducir razones de autenticidad para su valoración. Precisó que, sin embargo, ese estudio resulta irrelevante en este asunto, en tanto que, se insiste, el Partido Conservador Colombiano no tenía candidato propio ni acuerdo de coalición o adhesión para la Gobernación del Chocó. Resaltó que, en lo concerniente a la violación del debido proceso por la omisión de la secretaría del tribunal de incluir el escrito de alegatos de conclusión al expediente que reposaba en SAMAI, en efecto, se pasó por alto el escrito.
Con todo, dicho descuido no tiene la virtualidad de generar una nulidad en el proceso de la referencia, pues no se pretermitió la etapa de alegaciones finales, sino en la falta de valoración del documento allegado. Sin embargo, el referido escrito contenía la reiteración de los argumentos expuestos en la demanda, de manera que, finalmente, el a quo sí se pronunció sobre aquellos.
Demandante: César Antonio Guette Coneo Demandado: Daniel Trujillo Chaverra, diputado de la Asamblea de Chocó Rad: 27001-23-33-000-2023-00129-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 inciso 1 y 1525 numeral 7 literal (a) del CPACA y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de mayo de 2024, por medio de la cual, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda. 2.
El acto electoral cuestionado Corresponde al Acta de Escrutinio Departamental E26 – ASA del 29 de octubre de 2023, mediante la cual se declaró la elección del señor Daniel Trujillo Chaverra como diputado de la Asamblea Departamental del Chocó. 3. Problema jurídico De acuerdo con el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia. Sobre el punto, se tendrán en cuenta los límites de la competencia del juez ad quem, a partir de la fijación del litigio señalada por el tribunal, la providencia de primer grado y los reparos del recurrente.
En consecuencia, deberá establecerse si el señor Daniel Trujillo Chaverra incurrió en doble militancia política en la modalidad de apoyo, puesto que, según lo afirma el apelante, apoyó a la candidata a la Gobernación del Chocó por el Partido Liberal Colombiano, Nubia Carolina Córdoba, pese a que la colectividad para la que el demandado milita se había adherido a la campaña del aspirante Gilder Palacios Mosquera por Cambio Radical, a la misma dignidad, quien, a pesar de renunciar a dicha postulación, se alió con el candidato Patrocinio Sánchez Montes de Oca, el cual fue avalado por el partido Fuerza de la Paz; para el efecto, de ser el caso, corresponderá valorar las pruebas aportadas por la parte actora y determinar si, como lo señaló el recurrente, el tribunal erró en la apreciación del mensaje de datos.
Asimismo, deberá determinarse si la omisión de valorar los alegatos de conclusión aportados el demandante en primera instancia, comporta una irregularidad de tal magnitud, capaz de viciar el proceso de la referencia. Se advierte que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso6, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por 5 Artículo 152.
Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia… 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso (…) de los diputados de las asambleas departamentales (…). 6 Aplicable al trámite del recurso de apelación en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, por la remisión prevista en su artículo 306.
Demandante: César Antonio Guette Coneo Demandado: Daniel Trujillo Chaverra, diputado de la Asamblea de Chocó Rad: 27001-23-33-000-2023-00129-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».
Por lo tanto, la competencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación está circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido materia de alzada7. Para abordar el asunto, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) El marco jurídico de la doble militancia política en la modalidad de apoyo y, (ii) el caso concreto, conforme a los límites indicados en el párrafo anterior. 5.
Marco jurídico de la doble militancia en la modalidad de apoyo Una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia. En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político.
En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos. Estas dos hipótesis constituyen la antesala de la restricción en comento, desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8).
A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas:8 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, expediente: 68001-23-33-000-2019- 00896-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 8 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00054, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23-33-000- 2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000- 2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020- 00023-02, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019- 00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-0002014- 00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33- 000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro.
Demandante: César Antonio Guette Coneo Demandado: Daniel Trujillo Chaverra, diputado de la Asamblea de Chocó Rad: 27001-23-33-000-2023-00129-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho.
En un pronunciamiento de tutela9 que fue dirigido en contra de una providencia proferida por esta Sección Electoral, la Corte Constitucional insistió respecto a la doble militancia en que: En este punto, también es pertinente establecer que, en las reformas constitucionales del artículo 107 superior, no se evidencia la intención del Legislador de excluir alguna situación de la prohibición general de doble militancia. Además, es claro que (…) la Carta Política no la contempla y de conformidad con las reglas generales de interpretación no es viable hacer excepciones donde la Constitución no lo ha previsto.
Frente a las excepciones de tal prohibición, el legislador se encargó de delimitar en la citada norma estatutaria que los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en la ley, podrán inscribirse en un partido distinto con personería jurídica, sin tener una consecuencia jurídica por ello.
En particular, la doble militancia en la modalidad de apoyo que se brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación10, relacionada en 9 Corte Constitucional, sentencia SU – 209 de 2021. Acción de tutela instaurada por Ángela María Robledo Gómez contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 10 Sobre las modalidades de doble militancia, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00807-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum), MP. Rocío Araújo. Oñate. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02. Demandante: César Antonio Guette Coneo Demandado: Daniel Trujillo Chaverra, diputado de la Asamblea de Chocó Rad: 27001-23-33-000-2023-00129-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 el literal d) anterior, está prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en los términos que se transcriben enseguida: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.” (Negrilla fuera de texto).
Con base en la literalidad de la norma en comento, esta Sección11 ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de 5 presupuestos, así: i. Elemento subjetivo El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.
Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. ii. Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.
Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como «…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.»12. Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, en el sentido de delimitar, no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.
En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En ese 11 Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum.), MP.
Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Demandante: César Antonio Guette Coneo Demandado: Daniel Trujillo Chaverra, diputado de la Asamblea de Chocó Rad: 27001-23-33-000-2023-00129-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 orden, en decisión de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, esta Judicatura explicó al respecto: Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.13 De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado – presupuesto teleológico–.
Desde esta perspectiva, la Sala consideró, en providencia de 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, que las abstenciones atribuidas por la parte actora al concejal acusado –cimentadas en la realización de reuniones políticas sin la presencia del aspirante a la Alcaldía de Soacha inscrito por el partido que lo avalaba–, no disponían de la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo, de cara a la ausencia de actos positivos y concretos que permitieran materializarla.
En ese punto, la Sección expuso: Lo que exige el texto de la norma es precisamente lo contrario: la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el concejal demandado. (…) Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor.14 (Negrilla fuera de texto). iii.
Elemento temporal Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»15; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. iv.
Elemento modal de la conducta La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, 13 Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. 14 Rad. 2500-23-41-000-2015-02347-00. 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Demandante: César Antonio Guette Coneo Demandado: Daniel Trujillo Chaverra, diputado de la Asamblea de Chocó Rad: 27001-23-33-000-2023-00129-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.
Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia reciente de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, –aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2 (segundo inciso) de la Ley 1475 de 2011.
Así, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala concluyó en relación con este aspecto: Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.16 Así, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. v. Elemento territorial El examen construido por la Sección especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado permite advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.
En palabras de esta Sala de Decisión: Por último, la Sala estima que la circunstancia de que el apoyo haya sido brindado a un candidato que aspiraba a la Cámara de Representantes por una circunscripción territorial diferente, como era Bogotá, no incide en la configuración de la doble militancia política.17 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018.
Demandante: César Antonio Guette Coneo Demandado: Daniel Trujillo Chaverra, diputado de la Asamblea de Chocó Rad: 27001-23-33-000-2023-00129-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular. 6.
Caso concreto Como viene de explicarse en los antecedentes de esta providencia, la parte actora pretende que se declare la nulidad de la elección del señor Daniel Trujillo Chaverra, como diputado de la Asamblea Departamental del Chocó. Según el recurrente, el demandado incurrió en doble militancia, toda vez que respaldó la candidatura de la señora Nubia Carolina Córdoba Curi, a la Gobernación del Chocó por el Partido Liberal Colombiano, pese a que su colectividad, esto es, el Partido Conservador Colombiano, se había adherido a la campaña de Gilder Palacios Mosquera por Cambio Radical, a la misma dignidad.
Asimismo, sostuvo que, pesar de que éste último renunció a sus aspiraciones, se alió con el candidato Patrocinio Sánchez Montes de Oca, el cual fue avalado por el partido Fuerza de la Paz. El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditado el elemento modal de la prohibición alegada. Ello, en consideración a que la colectividad para la cual milita el demandado no tenía candidato inscrito para la Gobernación del Chocó; tampoco se advirtió que persistiera un acuerdo de coalición o adhesión a otra candidatura para ese cargo uninominal.
Explicó que, si bien, en un principio, el Partido Conservador Colombiano se adhirió a la campaña del señor Palacios Mosquera, lo cierto es que él renunció y, su posterior alianza con el candidato Sánchez Montes de Oca, no involucró a la agrupación política del señor Daniel Trujillo Chaverra. La parte actora, inconforme con la decisión, precisó dos argumentos puntuales en su recurso de apelación: i) el tribunal no valoró en debida forma el mensaje de datos aportado, en su formato original, pues se allegó el enlace de la red social Facebook, en la que consta la publicación que hizo el demandado en favor de la candidatura de la señora Nubia Carolina Córdoba Curi a la Gobernación del Chocó, y ii) se desconoció su derecho al debido proceso, en tanto que se dejaron de valorar los argumentos presentados en los alegatos de conclusión, los cuales, a su juicio, resultaban determinantes para establecer que el señor Daniel Trujillo Chaverra no se encontraba en libertad para apoyar al candidato de su preferencia a la referida gobernación. Sobre el particular, la Sala encuentra que, tal y como lo precisó el a quo y el Ministerio Público, en este asunto resulta relevante determinar en primer lugar, si el Partido Conservador Colombiano contaba con candidato propio a la Gobernación del Chocó o, en su defecto, si existió algún acuerdo de coalición o adhesión a una aspiración para la referida dignidad.
En efecto, en el curso del proceso no se acreditó que la colectividad para la cual milita el demandado haya inscrito aspirantes a la referida gobernación. Sin embargo, Demandante: César Antonio Guette Coneo Demandado: Daniel Trujillo Chaverra, diputado de la Asamblea de Chocó Rad: 27001-23-33-000-2023-00129-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 obra en el expediente una certificación del 13 de julio de 2023, expedida por el secretario general del Partido Conservador Colombiano, en la que consta que el directorio nacional decidió respaldar al señor Gilder Palacios Mosquera, por el partido Cambio Radical, a la Gobernación de Chocó. No obstante, al proceso también se allegó copia del acuerdo de adhesión suscrito el 26 de septiembre de 2023 por el señor Gilder Palacios Mosquera con el candidato Patrocinio Sánchez Montes de Oca, del Partido Fuerza de la Paz: Como se lee, el señor Palacios Mosquera renunció a sus aspiraciones a la Gobernación del Chocó y decidió apoyar al candidato Sánchez Montes de Oca.
Del acuerdo suscrito no se advierte la participación del Partido Conservador Colombiano, colectividad a la cual pertenece el demandado. Luego, no es posible derivar, como erradamente lo sostuvo el demandante en sus alegatos finales, que los militantes conservadores le debían respaldo al aspirante por el partido Fuerza de la Paz. Demandante: César Antonio Guette Coneo Demandado: Daniel Trujillo Chaverra, diputado de la Asamblea de Chocó Rad: 27001-23-33-000-2023-00129-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En efecto, del referido acuerdo se observa que fue firmado por las siguientes colectividades: Debe precisarse que cualquier pacto político que suscribiera el señor Palacios Mosquera o su partido Cambio Radical, solamente los vinculaba a aquellos; de manera que, no era posible exigirle al señor Daniel Trujillo Chaverra una conducta de fidelidad a un aspirante que ni siquiera fue respaldado formalmente por su agrupación política.
Se insiste, en el acuerdo de adhesión suscrito por el señor Palacios Mosquera no figura el Partido Conservador, por lo tanto, no puede entenderse que ésta última colectividad hizo parte de aquella alianza interpartidista. En tales condiciones, resulta acertada la conclusión a la que llegó el tribunal, en el sentido de precisar que la valoración probatoria del mensaje de datos allegado por la parte actora, tendiente a demostrar el apoyo brindado a la candidata por el Partido Liberal Colombiano, resulta irrelevante.
Aun cuando se lograra concluir que el señor Daniel Trujillo Chaverra apoyó a la candidata Nubia Carolina Córdoba Curi a la Gobernación del Chocó, lo cierto es que esa conducta no constituye la prohibición de doble militancia, por la sencilla razón de que el demandado no estaba obligado a respaldar a ningún aspirante en particular, para esa dignidad.
La Sala debe hacer especial énfasis en que la parte actora no demostró en el proceso que la colectividad del demandado haya hecho expreso su respaldo al Demandante: César Antonio Guette Coneo Demandado: Daniel Trujillo Chaverra, diputado de la Asamblea de Chocó Rad: 27001-23-33-000-2023-00129-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca, pues del acuerdo de adhesión suscrito por el aspirante Gilder Palacios Mosquera, no se deriva el acompañamiento en cuestión. En ese orden de ideas, el acuerdo pactado inicialmente se limitaba a apoyar al aspirante de Cambio Radical, pero no las alianzas que aquel hiciera con posterioridad con otros candidatos y partidos políticos.
Lo anterior se reafirma, además, con la Resolución 030 del 29 de julio de 2023, emanada del directorio nacional de los conservadores, aportada al expediente. A través de dicho acto, se dejó en libertad a los militantes para que apoyen y voten por el candidato de su preferencia a las gobernaciones y alcaldías municipales en las elecciones regionales del 29 de octubre de 2023, en las que la colectividad no tuviera candidato propio o acuerdo de coalición o adhesión vigente.
Visto así el asunto, es claro que no se configuran los elementos de la doble militancia en la modalidad de apoyo y, por esa razón, la Sala se sustrae de efectuar un análisis probatorio del mensaje de datos aportado por el demandante, pues aquel resultaría superfluo, ante la ausencia del presupuesto modal de la conducta, esto es, que habiendo candidato inscrito por su partido, el demandado haya apoyado a otro.
Se reitera, en este caso el Partido Conservador no tenía candidato ni acuerdo de coalición o adhesión (vigente) para la Gobernación del Chocó. De cualquier forma, le asiste razón al recurrente al señalar que el tribunal cometió una imprecisión al señalar, en primer lugar, que valoraría el mensaje de datos aportado en su formato original, pues se allegó el enlace de la red social Facebook para su consulta, para en segundo término indicar que aquel no podía ser apreciado como tal por cuanto se había cuestionado su autenticidad.
En efecto, de haber sido procedente el cotejo de las pruebas en este caso, el tribunal debió realizar la valoración bajo las reglas de los mensajes de datos. Sin embargo, ello solo tiene una consecuencia pedagógica en este asunto, por cuanto, se insiste, no se acreditó el elemento modal de la prohibición alegada. Ahora bien, en lo que respecta a la violación del debido proceso que alega el recurrente, ante la falta de valoración de sus alegaciones finales en primera instancia, la Sala advierte que, en efecto, hubo una omisión que comporta una irregularidad, pero no una causal de nulidad, pues no se pretermitió dicha etapa.
Nótese que aquel descuido no se traduce en un desconocimiento sustancial de las garantías procesales de la parte actora, comoquiera que los argumentos planteados en el curso del proceso en primer grado fueron efectivamente valorados por el a quo y, en todo caso, la conclusiones que extraña el actor se tuvieron en cuenta por esta Sala de Decisión para resolver el recurso de apelación formulado.
En suma, los reparos del recurrente no prosperan y, en consecuencia, se confirmará la providencia del 27 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: César Antonio Guette Coneo Demandado: Daniel Trujillo Chaverra, diputado de la Asamblea de Chocó Rad: 27001-23-33-000-2023-00129-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 III.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó del 27 de mayo de 2024, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”