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17001233300020210004601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-01-31

Radicación interna: 0260-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jose Fernando Jaramillo Noreña·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2021-00046-01 (0260-2025) Demandante: José Fernando Jaramillo Noreña Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Subsidio familiar.

Personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La sala de subsección resolverá el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró probada la excepción de «presunción de legalidad de los actos administrativos demandados», negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.

I.

ANTECEDENTES 2. Pretensiones. Inaplicar por inconstitucional el artículo 17 del Decreto 1091 de 1995 «[p]or el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995.» 3. Anular el oficio S-2020-036160-DITAH-ANOPA-1-10 de 18 de agosto de 2020 y la Resolución 02828 de 4 de noviembre del mismo año, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar en un porcentaje del 39% del sueldo básico del demandante. 4.

Como restablecimiento del derecho exigió: i) el reconocimiento y pago del mencionado subsidio en los términos antes señalados, con retroactividad al 21 de julio de 2016, por prescripción cuatrienal y; ii) todas las sumas de dinero emanadas de la relación laboral, tales como los salarios y las partidas prestacionales, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado año a año, debidamente indexados hasta la fecha en que se realice el pago. 5.

Finalmente, reclamó el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Radicado: 17001-23-33-000-2021-00046-01 (0260-2025) Demandante: José Fernando Jaramillo Noreña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Hechos. El señor José Fernando Jaramillo Noreña ingresó a la Policía Nacional en el mes de abril de 1994 y el último cargo desempeñado correspondió al de subcomisario en la jefatura administrativa de la Escuela de Carabineros Augusto Gutiérrez de Manizales. Desde el 7 de septiembre de 2018 disfruta de su asignación de retiro. 7. El 6 de junio de 2014 contrajo matrimonio con la señora Paula Andrea Holguín Arbeláez, vínculo que encuentra registrado en su hoja de vida.

Además, es padre de Jerónimo Jaramillo López y de la menor L.J.H. 8. Durante toda la relación laboral la entidad demandada nunca le reconoció el subsidio familiar -teniendo en cuenta que tiene esposa e hijos-, pese a que el artículo 16 del Decreto 1091 de 1995 ordenó su pago en dinero al personal en servicio activo adscrito al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 9.

En la entidad accionada se integran los siguientes órdenes: agentes, oficiales y suboficiales y personal del nivel ejecutivo que, según la Constitución Política, cumplen con la misma misión. No obstante, el salario devengado por este último personal es inferior al recibido por los oficiales regidos por el Decreto 1212 de 1990, por lo que el nivel ejecutivo nunca buscó mejorar los ingresos de sus integrantes. 10.

Fundamentos de derecho. Se señalaron como los siguientes artículos: 1.°, 4.°, 13, 29, 42, 48, 53, 85 y 93 de la Constitución Política; preámbulo y 1.°, 2.° y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 8 de la Ley 153 de 1988; 82 del Decreto Ley 1212 de 1990; Ley 4.ª de 1992; Decreto 1029 de 1994; 16, 17 y 18 del Decreto 1091 de 1995 y 1.°, 2.° y 7.° de la Ley 923 de 2004.

Al desarrollar el concepto de violación expuso lo siguiente: 11. El artículo 17 del Decreto 1091 de 1995 viola el derecho a la igualdad del demandante -miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional-, pues sin sustento alguno excluye a su cónyuge y/o compañera permanente del beneficio del subsidio familiar, a diferencia de lo que sucede con el personal de oficiales y suboficiales de la institución demandada, cuyas esposas y/o compañeras permanentes si gozan de ese privilegio. 12.

En el artículo 110 del Decreto 1029 de 1994 se definió la familia como el grupo integrado por la cónyuge y/o compañera permanente del miembro del nivel ejecutivo, así como por sus hijos -hasta la edad de 21 años y/o hasta los 24 años en caso de que se encuentren estudiando y dependan económicamente del miembro del nivel ejecutivo, o los hijos con invalidez absoluta-. 13.

A su turno, el artículo 111 ejusdem, extendió los beneficios contenidos en los Decretos Leyes 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990 a la familia del personal del nivel ejecutivo. 14. Dado que para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional no se reglamentó el subsidio familiar, es procedente aplicar por analogía las normas contenidas en los Radicado: 17001-23-33-000-2021-00046-01 (0260-2025) Demandante: José Fernando Jaramillo Noreña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 82 y 46 de los Decretos Leyes, que concibieron ese emolumento en una cuantía máxima del 47% del sueldo básico -30% por tener cónyuge y/o compañera permanente y 17% por los hijos (5% por el primero de ellos y un 4% adicional por los restantes sin superar el citado tope-. 15.

En consecuencia, al demandante le debe ser reconocido un subsidio familiar del 39%, en los términos arriba explicados. Contestación de la demanda1. Dentro de la oportunidad de ley, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Con tales fines, propuso la excepción de «presunción de legalidad de los actos administrativos demandados».

Además, argumentó que: 16. El demandante se vinculó a la entidad como alumno del nivel ejecutivo, regido desde la fecha de su creación por el Decreto 1091 de 1995. Por tal motivo, el reconocimiento y pago del subsidio familiar se realizó conforme a lo previsto en los artículos 16 y 17 de la mencionada norma, el cual no incluye a la cónyuge o compañera permanente como uno de sus beneficiarios. 17.

El actor hace una comparación sesgada de los beneficios de que es titular, dejando de lado el resto de primas y bonificaciones conferidas en el nuevo régimen que, evidentemente, mejoraron sus condiciones salariales, al punto de hacerlas superior a las recibidas con anterioridad. 18. Aunque en el subsidio familiar del personal del nivel ejecutivo no se incluye al cónyuge y/o a la compañera permanente, en su totalidad, el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución -tal y como lo han concluido las dos subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado-. 19.

Por consiguiente, y en aplicación del principio de inescindibilidad normativa, no es procedente que el demandante exija la concreción de los beneficios de ambos regímenes, máximo porque ingresó de manera libre y voluntaria al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 20. Corolario, no existe la alegada vulneración del derecho a la igualdad. 21.

Sentencia de primera instancia. El 29 de noviembre de 20242, el Tribunal Administrativo de Caldas emitió sentencia en la que declaró probada la excepción de «presunción de legalidad de los actos administrativos demandados», negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Con tales fines concluyó: 1 PDF 013ED_C01Principal_013CONTESTACIÓNDEMANDAPOLICÍA contentivo de la carpeta «cuaderno principal» del expediente digital.

El cual puede ser descargado en la opción de «gestionar documentos de la plataforma». 2 PDF 020Sentencia1ai_sentencia ibidem. Radicado: 17001-23-33-000-2021-00046-01 (0260-2025) Demandante: José Fernando Jaramillo Noreña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. El señor José Fernando Jaramillo Noreña ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo, calidad que ostentó entre el 25 de abril de 1994 y el 20 de abril de 1995.

Al día siguiente fue incorporado a ese nivel, manteniéndose en él hasta el 7 de junio de 2018. 23. Por consiguiente, como el actor se vinculó directamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el régimen salarial y prestacional que lo gobierna es el contenido en el Decreto 1091 de 1995. Por tanto, en lo que concierne al subsidio familiar, son las normas contenidas en ese dispositivo las que regulan su derecho. 24.

La norma cuya inaplicación por inconstitucional es solicitada no es contraria al principio de igualdad ni a ninguna regla de estirpe convencional. Lo anterior, en razón a que existen diferencias entre el régimen aplicable a los miembros del nivel ejecutivo y el sistema que cobija a los oficiales, suboficiales y agentes y que están demarcadas por las categorías jerárquicas, las funciones y las respectivas responsabilidades. 25.

Tampoco es procedente aplicar las reglas que sobre el subsidio familiar se encuentra consignadas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, pues el principio de inescindibilidad normativa prohíbe extraer las prerrogativas más benéficas de los distintos regímenes salariales y prestacionales y, de contera, desechar aquellas que no son tan favorables.

En otras palabras, al actor le son aplicables en su integridad las disposiciones del Decreto 1091 de 1995 y, por tanto, so pretexto de invocar la condición más beneficiosa, no puede acceder a las ventajas contenidas en otros sistemas de regulación salarial. 26. Finalmente, soportó la condena en costas de la parte actora, en el hecho que la entidad demandada fue representada judicialmente por un profesional del derecho que intervino activamente en todas las etapas del proceso. 27.

Recurso de apelación3. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en los siguientes términos: 28. No es aceptable que el artículo 17 del Decreto 1091 de 1995 excluya a la cónyuge y/o compañera permanente del miembro del nivel ejecutivo de los beneficios del subsidio familiar, cuando otras normas que regulan los salarios y prestaciones sociales al interior de la Policía Nacional -los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 y 1029 de 1994- expresamente conceden el aludido derecho a ese personal. 29.

Tal determinación implica la vulneración del derecho a la igualdad entre las cónyuges y/o compañeras permanentes de los miembros de la entidad accionada, pues las de los oficiales y suboficiales si son consideradas como integrantes del núcleo familiar para los fines del beneficio que ahora se reclama, mientras que las de los adscritos al nivel ejecutivo no. 3 PDF 022_MemorialWebRecurso-recursodeapelación ibidem.

Radicado: 17001-23-33-000-2021-00046-01 (0260-2025) Demandante: José Fernando Jaramillo Noreña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. Asimismo, ese desconocimiento quedó en evidencia con la expedición de la Ley 2179 de 30 de diciembre de 2021, que creó en favor del personal del nivel ejecutivo la bonificación para la asistencia familiar, en cuya liquidación son tenidas en cuenta las cónyuges y compañeras permanentes de esos uniformados. 31.

Los artículos 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994 se encuentran vigentes y, a pesar de regular el concepto de familia y el reconocimiento del subsidio familiar a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, la entidad accionada mantiene su negativa al respecto. 32. Se debe revocar la condena en costas impuesta en primera instancia, pues en el expediente no está probada su causación, además de que no se demostró que las actuaciones de la parte actora estén provistas de mala fe o hayan estado encaminadas a dilatar el trámite procesal.

Trámite correspondiente a la segunda instancia 33. La admisión del recurso. Mediante auto de 21 de febrero de 20254 se admitió el recurso de apelación. Dentro de la oportunidad de ley no intervinieron las partes ni el agente del ministerio público delegado ante esta corporación. 34. Control de legalidad5. Luego de las revisiones de rigor, la sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES 35. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,6 esta sala de subsección es competente para resolver el recurso de apelación. 36. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,7 el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos invocados por el recurrente, salvo que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, caso en el cual podrá resolver sin limitaciones.

En el asunto actual, esta corporación solo emitirá juicio frente a las razones expuestas en la alzada por la parte demandante, en su condición de apelante único. 4 Actuación visible en el índice 4 de la plataforma SAMAI. 5 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]» Radicado: 17001-23-33-000-2021-00046-01 (0260-2025) Demandante: José Fernando Jaramillo Noreña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.

Problemas jurídicos. De conformidad con los argumentos planteados por el recurrente, le corresponde a la sala establecer si: 37.1 ¿El artículo 17 del Decreto 1091 de 1995 desconoce los postulados constitucionales al excluir a la cónyuge del demandante dentro de los parámetros de liquidación del subsidio familiar? 37.2 ¿Es procedente que el subsidio familiar sea liquidado con base en los artículos 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994? 37.3 ¿Es procedente revocar la condena en costas impuesta en primera instancia? El caso concreto.

La resolución de los interrogantes planteados. 38. Primer interrogante: ¿El artículo 17 del Decreto 1091 de 1995 desconoce los postulados constitucionales al excluir a la cónyuge del demandante dentro de los parámetros de liquidación del subsidio familiar? 39. De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la sala observa que el señor José Fernando Jaramillo Noreña ingresó a la Policía Nacional el 25 de abril de 1994 como «alumno nivel ejecutivo» y culminó su formación el 20 de abril de 19958. 40.

Así mismo, se avizora que a partir del 21 de abril de 19959 se incorporó al nivel ejecutivo y se mantuvo en él hasta el 7 de junio de 2018, fecha en la que se retiró de la institución por solicitud propia. 41. De la hoja de vida también se desprende que está casado con la señora Paula Andrea Holguín Arbeláez desde el 6 de junio de 2014, hecho corroborado con el registro civil de matrimonio identificado con indicativo serial 612112610.

Igualmente, se evidencia que es padre de Jerónimo Jaramillo López y de la menor L.J.H. 42. La parte demandante sostiene que el Decreto 1091 de 1995 vulnera la Constitución Política al excluir del subsidio familiar a la cónyuge o compañera permanente del uniformado. Sin embargo, la sala no acoge tal planteamiento, por las razones que se exponen a continuación. 43.

En primer lugar, se comparte el análisis efectuado por el tribunal de primera instancia en relación con el reconocimiento del subsidio reclamado. Del acervo probatorio, es claro que la norma aplicable es el Decreto 1091 de 1995, dado que el uniformado desarrolló toda su carrera en la Policía Nacional dentro del nivel ejecutivo. 8 Folio 18 del PDF 004ED_C01Principal_004ANEXOSDEMANDA contentivo de la carpeta «cuaderno principal» del expediente digital.

El cual puede ser descargado en la opción de «gestionar documentos de la plataforma» 9 Mismo folio del pie de página nro. 9. 10 Folios 12 y 13 ibidem, Radicado: 17001-23-33-000-2021-00046-01 (0260-2025) Demandante: José Fernando Jaramillo Noreña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

Si bien es cierto que dentro de la entidad castrense coexisten diferentes niveles, no resulta procedente aplicar los regímenes previstos en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, comoquiera que estos regulan exclusivamente las situaciones de los oficiales, suboficiales y agentes, categorías a las que el actor no perteneció. 45. Esta corporación11 ha precisado que las diferencias entre los niveles no comportan una vulneración del derecho a la igualdad.

Ello obedece a que, al interior de la institución, rigen distintos regímenes salariales y prestacionales con partidas específicas para los oficiales y suboficiales, agentes y miembros del nivel ejecutivo, sin que dichas distinciones constituyan un trato desigual injustificado. 46. En cuanto a la posible vulneración al derecho a la familia, la sala considera que no se configura tal afectación. En primer lugar, porque el artículo 17 del Decreto 1091 de 1995, dispuso de manera taxativa las personas a cargo que generan derecho al subsidio familiar.

Además, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la afectación a este derecho fundamental debe probarse una manera directa y sustancial, lo cual no se acredita en este caso, máxime cuando los hijos si están cobijados por el aludido beneficio. 47. En suma, esta subsección12 al analizar un caso de situaciones fácticas similares, concluyó que: «Igualmente, cabe precisar que en materia de subsidio familiar, el régimen del nivel Ejecutivo consagró unas nuevas condiciones que posiblemente no le favorecieron al interesado, pero que, por otros aspectos aparece más benéfico, pues permite la inclusión de los hermanos y padres como beneficiarios del mismo».13 48.

Finalmente, la sala advierte que el subsidio familiar es una prestación de naturaleza asistencial y complementaria, destinada a aliviar las cargas económicas del trabajador con personas a cargo, pero no constituye la única vía para garantizar el acceso a la seguridad social en salud, pensiones o riesgos laborales. Esta garantía esencial se preserva mientras las personas cuenten con cobertura efectiva, sin que la ausencia de una prestación asistencial particular configure, por sí sola, una vulneración. 49.

Así, la exclusión de la cónyuge y/o de la compañera permanente no obedece a un propósito de desconocer su condición de integrante del núcleo familiar, sino a un criterio organizativo y de gestión del servicio que se encuentra dentro del margen de configuración normativa del legislador y del ejecutivo, sin afectar derechos fundamentales de manera directa. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., C.P: Gerardo Arenas Monsalve sentencia del 9 de febrero de 2015, con radicado 17001-23-33-000-2012-00152-01(2987-13). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A., C.P: Alfonso Vargas Rincón, sentencia del 5 de junio de 2014 con radicado 25000-23-25-000-2012-00168-01. 13 En oportunidad reciente, esta subsección, en sentencia de 26 de junio de 2025, expediente con radicado interno (2459-2023), C.P. Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez, concluyó «En cuanto al subsidio familiar, el régimen del nivel ejecutivo modificó la cobertura al incluir en su reconocimiento a los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros, hermanos y padres.

Y aun cuando excluyó a los cónyuges y compañeros permanentes, no podría predicarse una desmejora, en la medida que continuó reconociéndose y cancelándose en porcentajes similares.» Radicado: 17001-23-33-000-2021-00046-01 (0260-2025) Demandante: José Fernando Jaramillo Noreña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.

Segundo interrogante: ¿Es procedente que el subsidio familiar sea liquidado con base en los artículos 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994? 51. El vínculo matrimonial del demandante se concretó el 6 de junio de 2014, es decir, en vigencia del Decreto 1091 de 1995. Por tanto, como esta norma es posterior al Decreto 1029 de 1994, es claro que sus disposiciones se aplican con prevalencia sobre aquellas -artículo 2.° de la Ley 153 de 1887-. 52.

En relación con el argumento relacionado con la Ley 2179 de 2021, se observa que solo fue invocado en la alzada y, por tal motivo, no amerita ningún pronunciamiento, pues frente a él no se le brindó la oportunidad a la parte demandada de ejercer su derecho de defensa y contradicción. 53. Sin perjuicio de lo dicho, se advierte que el parágrafo del artículo 132 ejusdem previó que el reconocimiento de la bonificación para la asistencia familiar es incompatible con el subsidio familiar reconocido al personal del nivel ejecutivo en el Decreto 1091 de 1995, razón suficiente para concluir que tal emolumento -el subsidio familiar- no ha sido variado en su contenido y alcance originales. 54.

Tercer interrogante ¿Es procedente revocar la condena en costas impuesta en primera instancia? 55. Finalmente, la sala revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. Lo anterior, en razón a que la demanda fue presentada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que en su artículo 47 adicionó el artículo 188 del CPACA así «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» 56.

Por lo que sigue, el primer escaño que debe ser superado para los fines sancionatorios allí dispuestos, es determinar si la demanda fue presentada con «manifiesta carencia de fundamento legal»; lo que aquí no se evidenció, pues las pretensiones de aquella se basaron en argumentos que, aunque no fueron acogidos por el a quo, no se estiman irrazonables. 57.

Por lo que sigue, y en atención a que los argumentos vertidos en el recurso de apelación no tuvieron la fuerza suficiente para minar la sentencia impugnada, la sala la confirmará. 58. Condena en costas. En anteriores oportunidades esta sala de subsección desplegaba un juicio objetivo - valorativo para determinar si era procedente condenar en costas a la parte vencida.

Sin embargo, a partir de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, tal sanción surgirá en la medida en que, fruto del análisis de la demanda -en nuestro caso, del recurso interpuesto-, se concluya que fue presentada con «manifiesta carencia de fundamento legal». Radicado: 17001-23-33-000-2021-00046-01 (0260-2025) Demandante: José Fernando Jaramillo Noreña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.

Así las cosas, se considera que los argumentos vertidos en el escrito impugnatorio no detentan aquella condición, pues la parte demandante sustentó sus posiciones en razones jurídicas que no carentes de soporte jurídico. En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la condena en costas impuesta en primera instancia, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor José Fernando Jaramillo Noreña en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo indicado en esta providencia.

CUARTO. EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.