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11001031500020220660000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-12-12

Radicación interna: 10528 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Yolanda Medina Celeita·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ (E) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintidós (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06600-00 Actor: Yolanda Medina Celeita Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y otro.

Tema Tutela contra providencia judicial. Caducidad proceso ejecutivo. Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela - Falta de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada FALLO PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela presentada por la señora Yolanda Medina Celeita, a través de apoderada judicial, contra el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por proferir las providencias del 11 de marzo de 2021 y 9 de junio de 2022, respectivamente, mediante las cuales se rechazó, por haber operado la caducidad, la demanda ejecutiva que instauró contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de ejecutar la sentencia que ordenó la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Mediante sentencias del 9 de octubre de 2013 y 24 de julio de 2014, proferidas por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, se ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación en favor de la señora Yolanda Medina Celeita, «equivalente al 75% del promedio del salario devengado, incluyendo la asignación básica, prima de alimentación, y las doceavas partes (1/12) de: prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y bonificación por servicios».

Decisiones ejecutoriadas el 15 de agosto de 2014. La UGPP a través de la Resolución RDP 022529 del 15 de junio de 2016, cumplió las referidas decisiones judiciales; sin embargo, según el sentir de la solicitante del amparo, no se incluyeron los intereses moratorios. El 29 de noviembre de 2016 la accionante elevó petición ante el ente previsional con el fin de lograr el reconocimiento y pago de los intereses referidos, sin que ello haya sido posible.

El 1.º de marzo de 2021 la señora Yolanda Medina Celeita impetró demanda ejecutiva en contra de la UGPP, la cual fue rechazada por haber operado la caducidad, mediante autos del 11 de marzo de 2021 y 9 de junio de 2022, proferidos por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A, respectivamente.

Al respecto, la parte actora considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al incurrir en exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente judicial por hacer caso omiso del contenido de «los artículos 2538 y 2544 del Código Civil y del artículo 13 inciso 1 del Código General del Proceso». 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 1. TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso en favor de mi poderdante y en contra de la accionada, por consiguiente DEJAR SIN NINGÚN VALOR NI EFECTO las siguientes providencias: El auto de fecha 11 de marzo de 2021 emitido por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso ejecutivo de Yolanda Medina Celeita, contra Unidad (sic) Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, Expediente No. (sic) 2021-00056, que dispuso rechazar la demanda ejecutiva por caducidad.

El auto de fecha 9 de junio de 2022 expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, dentro del proceso ejecutivo de Yolanda Medina Celeita contra Unidad (sic) Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, Expediente No. (sic) 2021-00056, que resolvió el recurso de apelación confirmando el auto de fecha 11 de marzo de 2021 expedido por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 2.

En virtud de lo anterior se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A dentro del proceso ejecutivo de Yolanda Medina Celeita contra Unidad Administrativa (sic) Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, Expediente No. (sic) 2021-00056, a lo siguiente: a. REVOCAR en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 11 de marzo de 2021 emitido por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ejecutivo de Yolanda Medina Celeita contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, Expediente No. (sic) 2021-00056, que rechazó la demanda por caducidad y por consiguiente LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO conforme al libelo introductorio de la demanda ejecutiva. […]»

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 13 de diciembre de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar: i) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de accionados, y ii) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en calidad de tercero con interés.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. El magistrado ponente de la decisión acusada, mediante escrito del 13 de enero de 2023, se opuso a las pretensiones de amparo al evidenciar que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, toda vez que se aplicó el precedente del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, en virtud del principio de autonomía judicial.

En cuanto a la configuración del fenómeno jurídico en el asunto bajo estudio, recordó que: «[…] Las sentencias base de ejecución fueron proferidas por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá el 9 de octubre de 2013 y por esta Sala en segunda instancia el 24 de julio de 2014, las cuales quedaron ejecutoriadas el 15 de agosto de 2014.

Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA, las sentencias se hicieron exigibles el 15 de junio de 2015, es decir, 10 meses después de la ejecutoria, y la demanda ejecutiva fue radicada el 24 de febrero de 2021. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluyó que entre la fecha de exigibilidad de la obligación (15 de junio de 2015) y la presentación de la demanda (24 de febrero de 2021), transcurrieron más de 5 años (6 años y 10 meses) previstos en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA, lo cual daba lugar a negar el mandamiento de pago por caducidad de la acción, puesto que se tenía hasta el 15 de junio de 2020 para presentar la demanda y se hizo el 24 de febrero de 2021. […]» 1.3.2.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) El ente previsional solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la parte actora no puede pretender usarla como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado el procedimiento previsto en la ley, las cuales se ajustaron al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial evidenciándose que no había lugar a librar mandamiento de pago, al configurarse la caducidad de la acción ejecutiva.

Señaló que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de prestaciones económicas, menos aun cuando ya existe un pronunciamiento del juez competente al respecto. 1.3.3. Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y iii) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto regula que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Subsección es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Al respecto, se observa que la parte accionante, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través de las cuales se resolvió rechazar la demanda ejecutiva, por caducidad, proferidas en el proceso que impetró contra la UGPP, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, pese a que identifica como causales específicas de procedibilidad un defecto procedimental absoluto y el desconocimiento del precedente judicial, la parte accionante no motiva su decir, limitándose, de manera muy puntual, a reiterar in extenso los supuesto fácticos referidos en la demanda ejecutiva y transcribir el contenido de los artículos 2538 y 2544 del Código Civil y del 13 inciso 1.º del Código General del Proceso, sin hacer apreciación alguna de cara a las consideraciones expuestas en las decisiones que acusa; es decir, únicamente, deja ver su desacuerdo con lo resuelto, sin explicar, ni siquiera de forma sumaria, las razones de hecho o de derecho que soporten su inconformismo con la declaratoria de caducidad.

Al respecto, para mayor claridad del asunto, recuérdese el extenso y pormenorizado análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en su providencia: «[…] No obstante, para determinar el término que tenía la entidad demandada para dar cumplimiento al fallo judicial, debemos tener en cuenta lo previsto en el título base de la ejecución, que en el presente caso son las sentencias proferidas el 9 de octubre de 2013 y 24 de julio de 2014, esto es, en vigencia del CPACA, el cual en el inciso segundo del artículo 192, establece que las condenas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son ejecutables 10 meses después de su ejecutoria. 3.

Fundamento fáctico y caso concreto. El artículo 308 del CPACA establece que esta ley sólo se aplica a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia, es decir, al 2 de julio de 2012, tal como sucede en el presente caso, toda vez que la demanda ejecutiva fue radicada el 24 de febrero de 2021.

El numeral 2 literal k) del artículo 164 ibídem2, contempla que la acción ejecutiva caducará al cabo de 5 años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. Sin embargo, para determinar el término que tenía la entidad demandada para dar cumplimiento a la sentencia, debemos tener en cuenta lo previsto en el título base de la ejecución, que, en el presente caso, es el artículo 192 CPACA, que dispone que las condenas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son ejecutables 10 meses después de su ejecutoria y así fue ordenado en la sentencia que sirve de título ejecutivo.

Adicionalmente, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado3 sostiene que la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, así: De manera genérica la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación “[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]”4.

Tratándose del término de caducidad en el proceso ejecutivo, el ordenamiento jurídico colombiano estableció que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida5.

Ahora bien, el término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la Administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia6; mientras que la Ley 1437 de 2011, indicó que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero7.

Así las cosas, la caducidad para iniciar el proceso ejecutivo empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo.

En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias. c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 – art. 192 inciso 1º ib.

Ahora examinando el caso concreto, observa la Sala que las sentencias base de ejecución fueron proferidas por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá el 9 de octubre de 2013 confirmada en segunda instancia por esta Sala el 24 de julio de 2014 (fols. 12-30 del documento electrónico denominado “02 Anexo 1.pdf”), las cuales quedaron ejecutoriadas el 15 de agosto de 2014 (fol. 2 ib.).

Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA, las sentencias se hicieron exigibles el 15 de junio de 2015, es decir, 10 meses después de la ejecutoria, y la demanda ejecutiva fue radicada el 24 de febrero de 2021 (Documento electrónico denominado “00. Caratula.pdf”). Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que entre la fecha de exigibilidad de la obligación (15 de junio de 2015) y la presentación de la demanda (24 de febrero de 2021), transcurrieron más de 5 años (6 años y 10 meses), previstos en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA, lo cual da lugar a negar el mandamiento de pago por caducidad de la acción, puesto que se tenía hasta el 15 de junio de 2020 para presentar la demanda.

Por otro lado, la Sala no comparte el argumento expuesto por la apoderada del ejecutante, toda vez que una cosa es la prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria de que tratan los artículos 2535 y 2536 del Código Civil (C.C.) que aplica únicamente para los procesos civiles y otra la caducidad prevista en el numeral 2 del literal k del artículo 164 del CPACA, que cobija a los procesos ejecutivos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Adicionalmente, es importante destacar que la ejecutante ya agotó el proceso ordinario laboral y no puede pretender que como le feneció el término para incoar el proceso ejecutivo quiera que se le aplique la prescripción de la acción ordinaria del estatuto civil, que se insiste, no procede para esta jurisdicción especial. En este orden de ideas, lo procedente es confirmar la providencia que negó el mandamiento de pago, por las razones anteriormente expuestas. 4.

Conclusión. Lo anterior supone que hay lugar a confirmar la providencia apelada del 11 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que negó librar el mandamiento de pago solicitado, al encontrarse que la demanda ejecutiva fue instaurada fuera del término legal. […]». Como se observa, el Tribunal accionado resolvió el asunto de conformidad con la totalidad de las pruebas decretadas y aportadas al expediente; diferente es el desacuerdo de la accionante con la conclusión finalmente adoptada, contra la cual, en definitiva, no se propusieron cargos puntuales que permitan al juez de tutela evidenciar la configuración de los defectos endilgados, pero no motivados.

Dicho lo anterior, ha de señalarse que si bien las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas desataron desfavorablemente las pretensiones de la señora Yolanda Medina Celeita, y por lo mismo resulta contraria a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos propios del juez natural del asunto.

En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución Política solo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sobre el asunto la Corte Constitucional, en sentencia C-590/2005, fue clara y concreta en señalar que cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. […]».

Posición reiterada a través de sentencia SU-215/2022: «[…] 33. Así pues, la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal. 34.

Para determinar si una acción de tutela en contra de una providencia judicial, cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, esta Corporación ha identificado algunos criterios relevantes, a saber: 35. En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.” De acuerdo con la Sentencia SU-573 de 2019 el asunto debe ser “trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”. 36.

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. Como se indica en la sentencia mencionada, un asunto carece de relevancia constitucional cuando, entre otras razones, “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango reglamentario o legal salvo que de esta se “desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”. 37.

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. 38.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, pues “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”. 39.

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal.

Como las altas cortes son tribunales de cierre, es a ellas a quienes corresponde “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”. […]». De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Subsección declarará improcedente la acción de tutela presentada por la señora Yolanda Medina Celeita, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y otro.

III. FALLA PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Yolanda Medina Celeita, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Librar las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibidem, de no ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la corporación remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica WILLIAN HERNANDEZ GÓMEZ (E) Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER