Radicado: 08001-23-33-000-2017-00205-02 (30585) Demandante: Grupo Argos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Proceso ejecutivo Radicación: 08001-23-33-000-2017-00205-02 (30585) Demandante: Grupo Argos S.A. Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Asunto: auto que resuelve apelación de auto El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, contra el auto del 3 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó de plano la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la parte demandada contra el mandamiento de pago.
ANTECEDENTES 1. El 17 de febrero de 20171, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el Grupo Argos S.A., solicitó la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales la Secretaría de Hacienda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla negó las solicitudes de devolución del pago de lo no debido por concepto de «estampilla pro hospital primer y segundo nivel de atención» y, a título de restablecimiento del derecho, pidió la devolución de $1.769.698.660 de pesos con la correspondiente indexación. Mediante sentencia del 10 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones.
Inconforme, la entidad territorial interpuso recurso de apelación, y el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 02 de diciembre de 2021, confirmó la decisión. 2. El 27 de enero de 20232, Grupo Argos S.A. presentó demanda ejecutiva3 contra el Distrito de Barranquilla con fundamento en las anteriores decisiones judiciales y solicitó como siguientes pretensiones: (…) Primera.
Que se libre mandamiento de pago a favor de Grupo Argos y en contra del Distrito por el valor de mil setecientos sesenta y nueve millones seiscientos noventa y ocho mil seiscientos sesenta pesos ($1.769.698.660). Segunda. Que se libre mandamiento de pago a favor de Grupo Argos y en contra del Distrito por el valor de mil setecientos setenta y ocho millones trecientos catorce mil novecientos once pesos (1.778.314.911) por concepto de intereses corrientes causados desde el 21 de octubre de 2016, fecha en la que se notificaron personalmente las Resoluciones No. GGI-DT-RS-00345-16 del 22 de septiembre de 2016 y GGI-FT-RS-00343-16 del 22 de septiembre de 2016, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia del 02 de diciembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia al interior del proceso con radicado No. 08001233300020170020500, esto es, hasta el 16 de diciembre de 2021. 1 Índice 1 Samai del tribunal. 2 Índice 1 de Samai del tribunal bajo el radicado 08001-23-33-000-2023-00017-00 e índice 17 del presente radicado. 3 La demanda se adelantó bajo el radicado 08001-23-33-000-2023-00017-00 y fue conocida por Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A. Radicado: 08001-23-33-000-2017-00205-02 (30585) Demandante: Grupo Argos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera.
Que se libre mandamiento de pago a favor de Grupo Argos y en contra del Distrito por la totalidad de los intereses moratorios que se han causado desde la ejecutoria de la sentencia del 02 de diciembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia al interior del proceso con radicado No. 08001233300020170020500, esto es, desde el 16 de diciembre de 2021 hasta el pago total de la obligación. Cuarta.
Que se condene en costas y agencias en derecho al Distrito (…). 3. El 08 de abril de 20244, el tribunal profirió mandamiento de pago por valor de $2.628.893.702 a 31 de diciembre de 2023. 4. El 25 de abril de 20245 la entidad territorial contestó la demanda y propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa, dado que quien obró como demandante del proceso ejecutivo (Grupo Argos S.A. NIT. 890.900.233-3), no es la misma persona jurídica titular de las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (Fundación Grupo Argos S.A. NIT. 890.900.266-3); de igual manera indicó que la excepción propuesta es de carácter mixto. 5.
En providencia del 20 de mayo de 20246, el tribunal entre, otras cosas, corrigió de oficio la denominación de la parte demandante y resolvió el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago. Respecto de la denominación del ejecutado explicó que “(…)en los autos de 21 de junio de 2023, de 08 de abril de 2024 y el informe de liquidación rendido por la contadora adscrita a este Tribunal se consignó involuntariamente en varios de sus apartes como parte ejecutante a “Cementos Argos S.A” y no a “Grupo Argos S.A”, pudiendo verificarse efectivamente que fue esta última sociedad identificada con NIT 890.900.233-3 la que impetró la solicitud de cumplimiento de sentencia y quien funge además como demandante en el proceso ordinario identificado con radicado 08001233300020170020500”.
Por tanto, aclaró que para todos los efectos se debía entender y unificar como demandante al Grupo Argos S.A. en todas las actuaciones procesales. 6. Por auto del 27 de mayo de 20247, el tribunal dispuso correr traslado a la parte ejecutante de las excepciones propuestas por el ente territorial. En tiempo8, la parte ejecutante descorrió traslado y solicitó no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
Señaló que la demandada no propuso ninguna de las excepciones previstas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP. Indicó que las excepciones previas las podía haber alegado la demandada mediante un recurso de reposición contra el auto libró mandamiento de pago y no a través de un escrito de excepciones, acorde al numeral 3 ejusdem. Por último, manifestó que no existe falta de legitimación en la causa, dado que el NIT de la parte ejecutante tanto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como en el proceso ejecutivo, es el mismo; y, que la sentencia otorgó el derecho a Grupo Argos S.A. quien es el mismo demandante del proceso ejecutivo. 7.
Mediante providencia del 03 de febrero de 20259, el tribunal rechazó de plano la excepción propuesta por la parte demandada. Indicó que la falta de legitimación en la causa por activa no correspondía con lo señalado en el artículo 442 del CGP referente a 4 Índice 19 Samai del tribunal bajo el radicado 08001-23-33-000-2023-00017-00. 5 Índice 22 Samai del tribunal bajo el radicado 08001-23-33-000-2023-00017-00. 6 Índice 18 Samai del tribunal. 7 Índice 21 Samai del tribunal 8 Índice 25 Samai del tribunal 9 Índice 28 Samai del tribunal Radicado: 08001-23-33-000-2017-00205-02 (30585) Demandante: Grupo Argos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las excepciones en los procesos ejecutivos cuando el título ejecutivo es una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerce función jurisdiccional. 8.
El 07 de febrero de 202510 la parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior providencia. Reiteró que la excepción propuesta es de naturaleza mixta, por ende, debe ser resuelta en la sentencia. Que no se puede descartar por no estar enlistada en el artículo 442 del CGP, sino que debía ser estudiada de fondo. En el mismo escrito solicitó que se decretara y valorara como prueba en segunda instancia, el acta de reparto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2017-00205-00 y que se realizara una inspección judicial al expediente en mención, para determinar que quien presentó dicha demanda fue la persona jurídica identificada con NIT. 890.900.266- 3. 9.
Mediante providencia del 25 de agosto de 202511 el tribunal, entre otras cosas, concedió la apelación ante el Consejo de Estado en efecto devolutivo. El 1 de septiembre de 202512, el a quo remitió el expediente a esta corporación. CONSIDERACIONES Cuestión previa Previo a resolver, la Sala Unitaria debe hacer varias precisiones y aclaraciones, a saber: (i) A pesar de que el auto que rechazó de plano la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa fue proferido el 3 de febrero de 2025 y el recurso de apelación contra este fue presentado el 07 de febrero de 2025, el expediente fue remitido a esta Corporación el 1 de septiembre de 2025 casi de manera conjunta con la apelación del auto que modificó la liquidación del crédito.
Si bien, se advierte una irregularidad en cuanto a que el auto que concede la apelación respecto del rechazó de plano de la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa fue proferido con posterioridad al auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, dicha situación materialmente no configura una nulidad, en la medida en que el auto que ordena seguir adelante con la ejecución cuando se dicta con ocasión a que no se propusieron excepciones de mérito no es susceptible de recurso alguno y por lo tanto no se advierte que se haya vulnerado algún derecho de las partes, conforme a lo señalado por el artículo 442-213 del CGP.
(ii) En cuanto a las pruebas solicitadas en el recurso de apelación por la ejecutada, el Despacho no dará trámite a las mismas, en razón a que, conforme al artículo 212 del CPACA en segunda instancia solo es procedente la solicitud de pruebas cuando se trate de apelación de sentencias. 10 Índice 31 Samai del tribunal 11 Índice 54 Samai del tribunal 12 Índice 57 Samai del tribunal 13 Artículo 442.
Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
(…) Radicado: 08001-23-33-000-2017-00205-02 (30585) Demandante: Grupo Argos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese mismo sentido está planteado en el estatuto procesal civil, pues el artículo 326 CGP, que regula el trámite de la apelación de autos, dispone que, surtido el traslado del escrito de sustentación a la contraparte, se remite el expediente al superior y este, de no encontrarla inadmisible, "resolverá de plano y por escrito el recurso", es decir, no contempla apertura a pruebas ni audiencia. Por el contrario, el artículo 327 CGP, sí regula una eventual etapa probatoria en segunda instancia, pero está expresamente circunscrito a la "apelación de sentencias" y solo procede en los supuestos taxativos allí previstos (pruebas pedidas de común acuerdo, las decretadas en primera instancia que no se practicaron sin culpa de quien las pidió, hechos sobrevinientes, documentos que no pudieron aducirse antes por fuerza mayor, etc.).
Aclarado lo anterior, el Despacho procede a resolver el recurso de apelación. Competencia De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-8 Par. 2 del CPACA, la Sala Unitaria es competente para conocer del recurso de apelación contra el auto del 03 de febrero de 2025 que rechazó de plano la excepción de falta de legitimación en la causa por activa presentada por la parte demandada.
Del caso concreto 1. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala Unitaria decidir si la providencia recurrida, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, acertó al rechazar de plano la excepción de falta de legitimación en la causa, propuesta por la entidad territorial demandada. El tribunal en la providencia recurrida señaló que acorde al marco normativo y jurisprudencial de los procesos cuyo título ejecutivo proviene de una sentencia, las excepciones procedentes se encuentran enlistadas taxativamente en el numeral 2 del artículo 442 del CGP.
Que la excepción de falta de legitimación en la causa por activa no se encuentra en el precitado numeral y por lo tanto debe ser rechazada por improcedente y entenderse como no presentada. A su vez, la parte demandada interpuso recurso de apelación alegando que la excepción propuesta corresponde a una excepción mixta, que conlleva a un asunto de mérito que debía resolverse en la sentencia. Reiteró que la sociedad ejecutante no cumple con las características para que se dicte sentencia a su favor teniendo en cuenta que no coincide con la parte demandante del proceso primigenio que generó el presente proceso ejecutivo. 2.
El Despacho considera necesario aclarar que en los procesos ejecutivos existen dos formas de cuestionar el mandamiento de pago, la primera hace referencia a los aspectos sustanciales y, la segunda, hace referencia a los aspectos formales del título ejecutivo mismo. Es así como el artículo 430 del Código General del Proceso, señala que los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán cuestionarse a través de un recurso de reposición contra el mandamiento de pago.
Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la Radicado: 08001-23-33-000-2017-00205-02 (30585) Demandante: Grupo Argos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso (…).
(Resaltado fuera de texto). Por su parte, el artículo 442 del CGP, señala las excepciones de mérito que se pueden formular y reitera que las excepciones previas contra el título ejecutivo deben cuestionarse por recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.
El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.
(Resaltado fuera de texto). De la revisión del expediente, el Despacho encuentra que el apelante cuestionó un aspecto formal por la vía que no es apropiada, dado que en lugar de interponer el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Por lo tanto, le asiste razón al tribunal, dado que la excepción propuesta no se encontraba enlistada en el numeral 2 del artículo 442 del CGP por lo que debía rechazarse de plano y no fue alegada a través de un recurso de reposición como lo indica el numeral 3 del citado artículo.
En todo caso, es preciso señalar que el tribunal en la providencia del 20 de mayo de 202414 corrigió de manera oficiosa la designación del extremo demandante. En dicha providencia señaló que involuntariamente en varios apartes de las providencias del 21 de junio de 2023, del 08 de abril de 2024 y en el informe de liquidación del crédito rendido por la contadora del tribunal, se había designado a la parte ejecutante como “Cementos Argos S.A.” y no como “Grupo Argos S.A.” dado que esa denominación errada podía llevar a errores o confusiones por lo que ordenó corregir de oficio cualquier actuación procesal en la que se presentara confusión respecto a la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Confirmar el auto del 03 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en esta providencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 14 Índice 18 Samai del tribunal