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76001233300020180030601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-03-15

Radicación interna: 1307-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jesus David Puerta Fernandez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Cali

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001 23 33 000 2018 00306 01 (1307-2022) Demandante: Jesús David Puerta Fernández Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cali) Temas: Remuneración abogado asesor RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Sala el impedimento que manifestó el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda El señor Jesús David Puerta Fernández, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cali) a fin de que se inaplique por inconstitucional la expresión «grado 23», contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante el cual ajustó y adoptó unas medidas de descongestión. También solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución DESAJCLR17-2060 del 13 de julio de 2017, emitida por la directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca); y ii) acto ficto o presunto que se configuró ante la falta de respuesta frente al recurso de apelación interpuesto contra el acto primigenio, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial que resulte de reliquidar sus prestaciones sociales devengadas 2 Radicado: 76001 23 33 000 2018 00306 01 (1307-2022) Demandante: Jesús David Puerta Fernández como abogado asesor, gado 23, y las que fueron canceladas como abogado asesor de tribunal judicial, según el Decreto 194 de 2014 y los siguientes anuales que lo modifican, sin aplicación de la escala por grados. 1.2.

La manifestación de impedimento El 28 de junio de 2023,1 el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, con base en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso,2 pues le asiste interés indirecto en las resultas del proceso, habida cuenta de que el objeto de la litis obedece a la aplicación de disposiciones que desde el punto de vista salarial y prestacional beneficiarían a quienes fungieron en el cargo de abogados asesores grado 23 en tribunales, y que a la fecha ostentan el cargo de magistrados auxiliares en ese despacho. 2.

Consideraciones 2.1. La competencia de la Sala Teniendo en cuenta que la manifestación de impedimento que ocupa la atención de la Sala fue formulada mediante escrito presentado el 28 de junio de 2023, para su decisión deben observarse las reglas procesales previstas en el artículo 131 del CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021,3 el cual dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto 1 Índice 12 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 2 Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 3 La Ley 2080 de 2021, «[p]or medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», fue publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021. 3 Radicado: 76001 23 33 000 2018 00306 01 (1307-2022) Demandante: Jesús David Puerta Fernández como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. […]. 2.2. Análisis de la Sala El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. En ese escenario, la Sala declarará infundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que al 4 Radicado: 76001 23 33 000 2018 00306 01 (1307-2022) Demandante: Jesús David Puerta Fernández doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez no le asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, pues aunque la discusión planteada concierne a la aplicación de disposiciones que desde el punto de vista salarial y prestacional podrían llegar a beneficiar a quienes fungieron en el cargo de abogado asesor, grado 23, la causal de impedimento que invoca el consejero de Estado no se predica respecto de él ni de los parientes de que trata la norma en cita, sino que se está formulando por el interés que les podría asistir a otros empleados del despacho judicial, ajenos al titular, de manera que no se configura el supuesto fáctico que permite dar viabilidad a la causal.

Así las cosas, la Sala considera que no existe circunstancia que afecte la imparcialidad e independencia del consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez, que constituya motivo para apartarlo del conocimiento del asunto. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar infundado el impedimento que manifestó el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. Segundo. En firme esta providencia, regrese el expediente al magistrado conductor del proceso para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente AMVM/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.