Micelio
11001031500020240440400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-21

Radicación interna: 7129 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Angela Carime Medina Manjarres·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Demandante: Ángela Carime Medina Manjarres Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04404-00 1 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04404-00 Demandante: ÁNGELA CARIME MEDINA MANJARRES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara la improcedencia de la acción frente a los defectos fáctico y sustantivo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Niega el amparo respecto de los cargos por violación al derecho a la igualdad y falta de motivación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 21 de agosto de 2024, la señora Ángela Carime Medina Manjarres, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir la providencia de 11 de abril de 2024, por medio de la cual resolvió negar la solicitud de extensión de los efectos del fallo de unificación emitido el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado 23001-23-33-000- 2013 00260-01.

Demandante: Ángela Carime Medina Manjarres Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04404-00 2 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes: I.

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de la señora ÁNGELA CARIME MEDINA MANJARRES a la igualdad y al debido proceso. II.

SEGUNDO: DECLARAR que el auto interlocutorio proferido por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 11 de abril del año 2024, dentro del proceso con radicado 11001-03-25-000-2021-00731-00 (4116-2021), incurrió en defecto sustantivo o material, defecto fáctico, desconoció el precedente y violó la constitución vulnerando el derecho fundamental a la igualdad de la señora ÁNGELA CARIME MEDINA MANJARRES, en los términos acá expuestos.

III.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTO la providencia judicial tutelada, ordenándole al Consejo de Estado proferir una providencia de reemplazo que supere los defectos expuestos y se tengan en cuenta las demás órdenes que a bien tenga esta Corporación impartirle, a fin de que se profiera una decisión legal, constitucional y ajustada a derecho, que garantice los derechos fundamentales y la materialización de los derechos laborales de mi representada1. 1.3.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La parte accionante adujo que suscribió varios contratos2 con la Secretaría Distrital de Integración Social, con el objeto de prestar servicios de maestra profesional para la educación inicial, atención a la primera infancia, en jardines infantiles oficiales.

El 26 de julio de 2021, con fundamento en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, solicitó a la referida secretaría la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado «CESUJ2-005-16» de 25 de agosto de 20163, 1 Cita y énfasis del texto original con posibles errores. 2 Los contratos indicados por la actora, fueron los siguientes: «1851 de 2013; 1410 de 2014; 2279 de 2015; 3430 de 2016; 4132 de 2017; 613 de 2018; 3881 de 2019; 4792 de 2020; 13540 de 2020». 3 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15), dentro del cual se establecieron las siguientes reglas de derecho: « 1° Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto ·de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio. propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de Demandante: Ángela Carime Medina Manjarres Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04404-00 3 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque, a su juicio, presentaba similar situación de hecho y de derecho definidos en esa oportunidad.

Lo anterior fue resuelto de manera negativa el 10 de noviembre de 2021. De conformidad con lo estipulado en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, la señora Medina Manjarres solicitó la extensión de los efectos de la mencionada sentencia de unificación, asunto que le correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en providencia de 11 de abril de 20244 negó lo pedido luego de concluir lo siguiente: 28.

Del análisis de la sentencia de unificación invocada, esto es, la del 25 de agosto de 2016, en integridad con el acervo probatorio obrante en el expediente y los elementos descritos en precedencia; se advierte que en principio estarían dados los supuestos fácticos y jurídicos para extender los efectos de la mencionada sentencia al caso concreto.

Asimismo, en casos similares, este magistrado ponente y los anteriores integrantes de la Sala de Decisión, habían extendido la jurisprudencia en análogos, no obstante, lo anterior, la Sala mayoritaria actual, es del criterio que en el asunto se presenta una cuestión litigiosa, que exige debate probatorio que no puede ser estudiado por el mecanismo de extensión de jurisprudencia, sino por el medio de control de nulidad y restablecimiento. 1.4.

Fundamentos de la solicitud5 La parte accionante indicó que la solicitud de amparo es procedente debido a que la ley no establece otros mecanismos con los que se pueda atacar la providencia por medio de la cual se niega la solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Además, aseguró que es relevante por cuanto la providencia censurada vulnera los derechos fundamentales de la tutelante, a la igualdad y al debido proceso.

También adujo que ejerció este mecanismo dentro de los 6 meses que la la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 2°.

Unificase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con, el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación. […]». 4 Decisión notificada el 30 de julio de 2024. 5 Las citas de este acápite son una reproducción literal del texto de la tutela, que pueden contener errores.

Demandante: Ángela Carime Medina Manjarres Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04404-00 4 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia ha establecido como plazo prudencial, y resaltó que no se cuestiona una sentencia de tutela.

Relató que, con ocasión de la expedición de la sentencia de unificación «CESUJ2- 005-16» de 25 de agosto de 20166, se presentaron ante el Consejo de Estado varias solicitudes de extensión de jurisprudencia por parte de maestros contratistas de la Secretaría Distrital de Integración Social con ocasión a que compartían supuestos fácticos y jurídicos a aquellos que fueron abordados en el referido fallo.

Consecuencia de ello, indicó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió el auto de 22 de abril de 2021 dentro del expediente 11001-03-25-000-2020-00483-00, en el sentido de ordenar la extensión de los efectos de la citada SU de 2016 tras manifestar que estaba acreditado que la Secretaría Distrital de Integración Social suscribió con la demandante de ese proceso7, varios contratos con el objeto de prestar servicios como maestra para la atención de la primera infancia acumulando un tiempo de más de 2 años con breves interrupciones entre uno y otro, lo cuales se desarrollaron dentro de la misión institucional de la entidad.

Afirmó que, a partir de esa línea argumentativa la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado también ordenó extender los efectos de la sentencia de unificación a «MÁS DE 10 PROCESOS de maestras contratistas de la Secretaría Distrital de Integración Social -SDIS»8. 6 Oportunidad en la cual se analizó el caso de una maestra contratista y se precisó lo siguiente: «A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado». 7 Caso de la maestra Leidy Diana Gantivar Camelo. 8 «1) Rad. 11001-03-25-000-2020-00455-00.

(PATRICIA ROJAS SANCHEZ) 2) Rad. 11001-03-25-000-2020-00458-00. (LEDA XIMENA QUINTERO GARZÓN.) 3) Rad. 11001-03-25-000-2020-00502-00. MARIELA ESTHER TRIVIÑO CORTINA 4) Rad. 11001-03-25-000-2020-00512-00. (PAULA FERNANDA CASTEBLANCO RAMIREZ) 5) Rad. 11001-03-25-000 -2020-0534-00. (MATILDE LANDAZURI ARBOLEDA) 6) Rad. 11001-03-25-000-2020-00540-00.

(ROSA ORFILIA SUAREZ VILLAMIL) 7) Rad. 11001-03-25-000-2020-00542-00. (OLGA YAMILE JIMENEZ RIOS) 8) Rad. 11001-03-25-000-2020-00651-00. (ANA ZORAIDA CASTILLO RUIZ) Demandante: Ángela Carime Medina Manjarres Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04404-00 5 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la Secretaría Distrital de Integración Social promovió una acción de tutela contra el referido auto de 22 de abril de 2021 dictado dentro del expediente 11001- 03-25-000-2020-00483-00, mecanismo del cual conoció la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad que con sentencia de 27 de octubre de 20219 negó la solicitud de amparo luego de concluir que no se configuraron los defectos alegados por la parte actora10.

Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. En ese orden, planteó los siguientes yerros: 1.4.1. Defecto sustantivo y decisión sin motivación, habida cuenta de que en la parte considerativa del auto de 11 de abril de 2024 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no se atendió a lo exigido en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, en tanto no expusieron las razones por las cuales en el caso de la señora Ángela Carime Meina Manjarres era necesario surtir una etapa probatoria para resolver la controversia, «habiéndose logrado evidenciar por los funcionarios judiciales que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como aquellas jurídicas y probatorias, eran idénticas a las de otras DOCE (12) personas con igual situación fáctica y jurídica y a las que se les ordenó dicha extensión protegiéndoles sus derechos», por lo que se transgredió la garantía superior a la igualdad de la accionante.

Además, arguyó no desconocer que en algunas ocasiones los jueces pueden cambiar de criterio, sin embargo, reprochó que «hacer referencia a la naturaleza litigiosa del asunto no es siquiera un argumento mínimo para apartarse del precedente de la sala, máxime cuando todos los asuntos que se ventilan en sede de unificación de jurisprudencia tienen un carácter litigioso». 1.4.2.

Defecto fáctico en atención a que en la providencia censurada se señaló que para desatar el asunto se requiere de una etapa probatoria «mayor cuando ya se había logrado corroborar y considerar en la [p]rovidencia con el número de radicado 9) Rad. 11001-03-25-000-2020-00464-00. (ZENAIDA PRADA GARCÍA) 10) Rad. 11001-03-25-000-2020-00476-00.

(LUZ MAGALY CUBILLOS REYES) 11) Rad. 11001-03-25-000-2020-00496-00. (JESSICA TATIANA MOYA CORREDOR)». 9 Expediente de tutela 11001-03-15-000-2021-06513-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 10 La parte actora resaltó el análisis del defecto fáctico, así: «Ahora, no es cierto que la autoridad judicial demandada no haya tenido en cuenta prueba alguna para acreditar el elemento de subordinación, por el contrario, en la motivación de la decisión analizó cada una de las funciones que tenía a cargo la docente Gantivar Camelo, de las cuales se advierte que sus labores estaban supeditadas a la Subdirección para la Infancia de la Secretaría Distrital de Integración Social.

Es decir, carecía de independencia técnica y administrativa y las obligaciones estaban sometidas permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas. En consecuencia, no le asiste razón a la entidad demandante y, por lo tanto, tampoco se encuentra acreditado el defecto fáctico alegado». Demandante: Ángela Carime Medina Manjarres Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04404-00 6 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001-03-25-000-202100731-00 (4116-2021) que se trataba de una maestra contratista», y que la citada SU de 2016 unificó «las reglas sobre la labor docente en tanto est[a] no era independiente sino subordinada».

Así, insistió en que en el fallo de la tutela 27 de octubre de 2021 dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, identificado con el radicado 11001-03-15- 000-2021-06513-00, se precisó que el yerro fáctico se configura en los siguientes cuatro supuestos: «i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso».

En esa línea argumentativa, reprochó que la autoridad demandada valorara indebidamente el acervo probatorio que daba cuenta de manera determinante «la veracidad de los hechos alegados por las partes», en tanto reconoció en el auto censurado la existencia de la regla de unificación consistente en que la labor docente no es independiente, «y que se pudo comprobar que la señora […] MEDINA MANJARRES prestó sus servicios de manera personal y remunerada en calidad de maestra mediante contratos de prestación de servicios para llegar a la conclusión “la Sala mayoritaria actual, es del criterio que en el asunto se presenta una cuestión litigiosa, que exige debate probatorio que no puede ser debatido por el mecanismo de extensión de jurisprudencia, sino por el medio de control de nulidad y restablecimiento”»11. 1.4.3.

Desconocimiento del precedente contenido en el fallo de 27 de octubre de 2021 dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-15-000-2021-06513-00 «que tuvo la oportunidad de resolver una acción de tutela contra providencia judicial que acumuló expedientes semejantes a los acá tratados y extendió los efectos de la jurisprudencia de la Sentencia CE-SUJ2-005-16 DEL 25 DE AGOSTO DE 2016».

Al respecto, citó el siguiente aparte: «sobre el defecto por desconocimiento del precedente, la posición que ha sostenido esta Sala frente a ese yerro corresponde a la siguiente: «…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido’, y que el desconocimiento de éste se materializa ‘…cuando el fallador -Alta Corporación-, sin motivación - omite referirse a un caso anterior- o sin una motivación suficiente y razonable, decide separarse o modificar la subregla de derecho expuesta por él en un caso anterior, o cuando el juez de inferior jerarquía no lo aplica pese a estar obligado a ello». 11 Énfasis del texto.

Demandante: Ángela Carime Medina Manjarres Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04404-00 7 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También trajo a colación la sentencia T-762 de 2011 de la Corte Constitucional, al reproducir de manera exacta este texto: «el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.

El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativo». Por lo anterior, concluyó que, de conformidad con los artículos 2. °12 y 10. °13 de la Ley 1437 de 2011, el auto censurado de 11 de abril de 2024 «desconoció absolutamente el precedente y se omitió la obligación de justificar la razón del aislamiento», ello, comoquiera que de las normas referidas se extrae que las autoridades judiciales tienen el deber de resolver de manera idéntica los casos iguales mediante la aplicación uniforme de las normas constitucionales, legales o reglamentarias, y, están obligados a tener en consideración las decisiones de constitucionalidad y las del Consejo de Estado. 1.4.4.

Violación directa de la Constitución por la transgresión de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, así como los principios a la seguridad jurídica y a la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda de la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. Este planteamiento lo sustentó en que, con la providencia demandada se desconoció el precedente aplicable al caso concreto a partir de una decisión que además carece de motivación, lo que de plano desatiende lo señalado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-621 de 2016 y SU-354 de 2017, respectivamente. 12 «Artículo 3° Principios.

Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales (…). 2. En virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento.

No obstante, serán objeto de trato y protección especial las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta». 13 «Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas». Demandante: Ángela Carime Medina Manjarres Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04404-00 8 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite Mediante providencia de 23 de agosto de 2024 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar en calidad de extremo demandado al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. De otro lado, se dispuso vincular al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Integración Social y a todas las personas naturales o jurídicas que hubiesen intervenido en el asunto contencioso.

Finalmente, se reconoció personería al abogado Carlos Enrique Guevara Sin, como apoderado del extremo accionante y se requirió a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela de la referencia. 1.6. Contestación La Secretaría Distrital de Integración Social a través de su apoderada solicitó que se niegue la solicitud de amparo de la referencia en atención a que la providencia censurada no incurrió en las violaciones alegadas por la parte actora, dadas las diferencias fácticas y jurídicas existentes en el caso de la señora Medina Manjarres, por lo que es necesario agotar un periodo probatorio.

En ese orden, resaltó: En este sentido, le asiste razón a la Sección Segunda Subsección “B”, cuando frente al caso objeto de análisis concluyó el carácter litigioso de los hechos puestos a su consideración, habida cuenta, que la decisión de negar la solicitud de extensión de jurisprudencia devino de la falta de identidad de los presupuestos fácticos y jurídicos que debían ser acreditados por el actor, máxime cuando éste no realizó la aportación probatoria requerida para soportar la configuración de los efectos de la sentencia CE- SUJ2-005-16. 1.7.

Otras actuaciones 1.7.1. Mediante auto de 6 de septiembre de 2024, el despacho requirió al abogado Carlos Enrique Guevara Sin para que aportara el poder otorgado por la señora Ángela Carime Medina Manjarres, con el fin de acreditar su legitimación en la casusa por activa. Lo anterior fue debidamente atendido en mensaje de datos de 12 de septiembre de 2024, obrante en el índice 22 del expediente digital contenido en el sistema de gestión judicial Samai. 1.7.2.

El 17 de septiembre de 2024 el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia de conformidad Demandante: Ángela Carime Medina Manjarres Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04404-00 9 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la causal establecida en el numeral 4. ° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, con sustento en que al suscribir la sentencia de tutela de 27 de octubre de 2021 dentro del expediente 2021-06513 en el que la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió un caso de contornos similares, estuvo de acuerdo con el análisis efectuado en la ponencia relacionado con el elemento de la subordinación en los casos en que se exige el reconocimiento de un contrato realidad, por lo que, consideró haber manifestado su opinión al respecto.

Lo anterior fue decidido en Sala de 3 de octubre de 2024 por los magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez, Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil en el sentido de declararlo infundado luego de señalar que no se configuró el supuesto de la mencionada causal, en tanto lo que suscribió corresponde a una providencia judicial y no a un concepto u opinión.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Ángela Carime Medina Manjarres, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a esta colegiatura determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 11 de abril de 2024, por la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B resolvió negar la solicitud de extensión de los efectos del fallo de unificación emitido el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado 23001-23-33-000- 2013 00260-01.

Para resolver el mencionado planteamiento jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrase superados; (iii) el caso concreto. Demandante: Ángela Carime Medina Manjarres Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04404-00 10 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y ella misma habían adoptado posturas diversas sobre el tema15.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417, la referida sala plena, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de las anteriores directrices se entrará a estudiar los requisitos generales de procedibilidad en el caso de la referencia. 2.4.

Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. En cuanto a la relevancia constitucional, la Sala advierte que los cargos planteados por la señora Ángela Carime Medina Manjarres, relativos a los defectos fáctico y sustantivo no cumplen el presupuesto de la referencia por cuanto no satisface las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.

En el referido fallo la alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. N.° 11001-03-15-000-2009-01328-01.

ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 17 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Ángela Carime Medina Manjarres Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04404-00 11 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, mas no en un juicio de corrección del proveído reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.

Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión de la decisión censurada, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».

En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.18 18 Parafraseo de la SU 2015 de 2022.

Demandante: Ángela Carime Medina Manjarres Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04404-00 12 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el asunto objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.

Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico19; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales»20. b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general21.

En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»22. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso23, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-573 de 2019. 21 Ibídem. 22 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 23 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: Ángela Carime Medina Manjarres Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04404-00 13 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.1. Ahora bien, como se indicó en líneas previas, al descender al análisis del escrito de tutela se advierte que la actora no acreditó que el defecto fáctico se encuentre revestido de relevancia constitucional, en atención a que no cuenta con la carga requerida para que proceda su estudio.

Lo anterior obedece a que, como se pudo observar en los antecedentes de esta sentencia, dicho cargo se sustentó en que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no tuvo en cuenta que se han dictado decisiones en las que se ha accedido a la extensión de jurisprudencia, en las que se ha abordado el análisis del elemento de la subordinación en casos similares al suyo con soporte en los mismos elementos de prueba aportados por la tutelante en la solicitud extensión de jurisprudencia. En otras palabras, el yerro fáctico no cuenta con la carga argumentativa mínima ni desde la perspectiva constitucional, dentro de la cual se exige que el interesado señale de manera concreta cuáles son las pruebas que considera desatendidas o indebidamente valoradas por parte de la judicatura demandada, así como la incidencia de ello en la decisión final.

No satisfacer la mencionada carga y pretender que el juez constitucional supla los vacíos argumentativos de la tutela para abordar de oficio el estudio de un reproche que la parte actora no propuso en debida forma en el escrito inicial, denota una deficiencia en el empleo de este mecanismo contra una providencia judicial dictada por un órgano de cierre, y constituye una atribución que al operador de esta sede no le está permitida.

Aunado a ello, el defecto sustantivo, sustentado en que, a juicio de la accionante, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no explicó las razones por las cuales en su caso es indispensable un periodo probatorio y no enlistó aquellos elementos de prueba que se requieren para la resolución de su situación jurídica, tampoco supera el estudio de la relevancia constitucional por cuanto dicha exigencia establecida el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 regula el procedimiento de la extensión de jurisprudencia ante las entidades o autoridades administrativas.

En otras palabras, la norma que prevé el procedimiento del mencionado mecanismo ante el Consejo de Estado es el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, precepto dentro del cual no se estipula el mencionado deber por parte de la autoridad judicial competente. En ese orden, es claro que los reproches fáctico y sustantivo se circunscriben a una discusión que no trasciende al plano constitucional y que implique la exégesis del núcleo esencial y del alcance de las garantías fundamentales de la accionante, por el Demandante: Ángela Carime Medina Manjarres Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04404-00 14 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario, requiere de un ejercicio de interpretación legal y probatoria propia del juez de lo contencioso administrativo que excede por mucho la esfera funcional de esta Sala, en consecuencia, esta autoridad no está facultada para emitir un pronunciamiento respecto al fondo del asunto ordinario. 2.4.1.2.

Ahora, frente al cargo por desconocimiento del precedente, del cual depende la suerte del defecto por violación directa de la Constitución, lo cual será analizado desde la perspectiva de la violación al derecho a la igualdad por ser esta la óptica desde la cual el asunto adquiere trascendencia, y el yerro relativo a la falta de motivación de la providencia respecto al cambio de la postura de acceder a la extensión de la SU de 25 de agosto de 2016, la Sala considera que satisfacen el requisito de la relevancia constitucional, debido a que, se advierte el posible quebrantamiento de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, e imponen el deber al juez constitucional de revisar si se configuró el quebrantamiento de las garantías superiores de la parte actora.

De acuerdo con lo anterior, se evidencia una tensión o contradicción entre la racionalidad de la decisión y el núcleo esencial de los mencionados derechos fundamentales de la señora Media Manjarres, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. Por ello, la Sala continuará con el estudio de los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 2.4.2.

La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del procedimiento de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que el auto que negó la solicitud de extensión de jurisprudencia fue proferido el 11 de abril de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado según la constancia obrante en el sistema de gestión Samai, y se notificó el 31 de julio de 202424, lo que resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto el 21 de agosto de 2024, es decir, antes de transcurridos 6 meses.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201425, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los 24 La providencia demandada se comunicó vía electrónica el 30 de julio de 2024 a las «17:12:05», por lo que se entiende debidamente realizado el día hábil siguiente. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Ángela Carime Medina Manjarres Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04404-00 15 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200526, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.

Por otra parte, en consideración al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, en el caso concreto, el proveído que se cuestiona es el proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B el 11 de abril de 2024, mediante el cual se negó la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia «CESUJ2-005-16» de 25 de agosto de 2016, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede ningún recurso ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 243-A de la Ley 1437 de 2011, en el cual se enlistan las decisiones contra las cuales proceden los recursos ordinarios, escenario en el que no se incluyó una decisión de esta naturaleza.

Además, en virtud del artículo 269 de la norma ejusdem, es claro que por la especialidad de este procedimiento que, a juicio de la Sala es mixto en tanto implica el silencio o la negativa de la administración para poder acudir al Consejo de Estado, no señala mecanismos contra el auto que resuelva la petición de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado.

Superadas dichas exigencias, se abordará el fondo de la solicitud frente a los yerros consistentes en: (i) la violación al derecho a la igualdad en atención a que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en anteriores oportunidades accedió a la extensión de jurisprudencia; y (ii) falta de motivación de la providencia de 11 de abril de 2024, concerniente a que no se expusieron las razones por las cuales la Sala demandada se apartó del criterio a partir del cual ha ordenado la aplicación de los efectos de la SU de 2016.

Lo anterior, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros. 2.5. Caso concreto La señora Ángela Carime Medina Manjarres alegó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al expedir el auto de 11 de abril de 2024 le 26 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Ángela Carime Medina Manjarres Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04404-00 16 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al incurrir en los defectos por decisión sin motivación y desconocimiento del precedente vinculado a la violación directa de la Constitución, este último que será abordado desde la perspectiva de la vulneración al derecho a la igualdad. 2.5.1.

En relación con el defecto por violación al derecho a la igualdad, sustentado en que la autoridad judicial accionada accedió en anteriores oportunidades a las solicitudes de extensión de los efectos de la SU de 25 de agosto de 2016 en casos con similitud fáctica y jurídica al asunto objeto de esta acción constitucional, la Sala anuncia que se negará el amparo deprecado.

Tal resolutiva obedece al hecho de que, si bien, a través del auto de 11 de abril de 2024 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió negar la extensión reclamada por la señora Medina Manjarres, lo cierto es que ello surgió con un cambio en la postura de la Sala actual que consideró la necesidad de que en el asunto objeto de estudio se debe agotar una etapa en la que se puedan decretar y practicar las pruebas pertinentes que permitan debatir con la amplitud y la rigurosidad pertinente, si la tutelante tiene o no derecho a que los efectos de la plurimencionada sentencia la cobije.

En otros términos, la negativa, lejos de definir la situación jurídica de la señora Medina Manjarres, explicó que los nuevos integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que claramente constituyen la mayoría actual, consideraron que debe surtirse un debate probatorio que no es del resorte del juez del mecanismo de extensión de jurisprudencia, razón por la cual indicó que la interesada debía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto, esta colegiatura trae a colación uno de los incisos finales del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual es del siguiente tenor: Negada la solicitud de extensión, el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De conformidad con la norma ejusdem, es claro que la situación jurídica de la señora Ángela Carime Medina Manjarres no fue definida con la providencia de 11 de abril de 2024, puesto que, como se explicó en líneas previas, la negativa se sustentó en que la controversia debe desarrollarse ante el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual es un escenario previsto en la ley a partir del cual se señala que la autoridad judicial tiene la facultad de no acceder a la extensión, Demandante: Ángela Carime Medina Manjarres Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04404-00 17 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y que al presentar inconformidad con ello, el ciudadano puede acudir ante el juez de lo contencioso administrativo.

Así las cosas, no se advierte que la decisión contenida en el proveído de 11 de abril de 2024 sea la causa de la vulneración del derecho a la igualdad de la señora Ángela Carime Medina Manjarres, comoquiera que en el referido auto no se resolvió su situación jurídica, en consecuencia, no le asiste razón a la parte actora al indicar que se le impartió un trato diferente al de aquellas personas a las que con anterioridad se les ordenó la extensión de los efectos de la SU de 25 de agosto de 2016.

En ese orden, es preciso resaltar que el defecto por violación directa de la Constitución corre con la misma suerte, debido a que se sustentó en la vulneración de los derechos de la accionante con ocasión del desconocimiento del precedente que, como fue expuesto, se estudió desde la perspectiva del quebrantamiento al derecho a la igualdad. 2.5.2.

De otro lado, el yerro edificado sobre la ausencia de motivación de la providencia de 11 de abril de 2024, al no exponer las razones por las cuales se apartaba de su precedente a partir del cual ha accedido a las anteriores solicitudes de extensión de los efectos de la SU de 25 de agosto de 2016, se advierte que tampoco tiene vocación de prosperidad.

Esta Sala de decisión no encuentra acreditado el defecto de falta de motivación en tanto esta no es absoluta, es decir, si bien la parte considerativa del auto de 11 de abril de 2024 es concreta, lo cierto es que no es posible obviar que sí explicó la razón de la negativa. Al volver sobre la providencia censurada, se advierte que en el párrafo 28 se indicó lo siguiente: 28.

Del análisis de la sentencia de unificación invocada, esto es, la del 25 de agosto de 2016, en integridad con el acervo probatorio obrante en el expediente y los elementos descritos en precedencia; se advierte que en principio estarían dados los supuestos fácticos y jurídicos para extender los efectos de la mencionada sentencia al caso concreto.

Asimismo, en casos similares, este magistrado ponente y los anteriores integrantes de la Sala de Decisión, habían extendido la jurisprudencia en análogos, no obstante, lo anterior, la Sala mayoritaria actual, es del criterio que en el asunto se presenta una cuestión litigiosa, que exige debate probatorio que no puede ser estudiado por el mecanismo de extensión de jurisprudencia, sino por el medio de control de nulidad y restablecimiento27.

Como se puede observar, en la providencia se indicó que la tesis reiterada de la Sala consistía en extender los efectos de la SU de 2016 a los casos similares debido a 27 Énfasis propio. Demandante: Ángela Carime Medina Manjarres Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04404-00 18 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que encontraban acreditados los supuestos jurídicos y fácticos, empero, que, debido a la nueva composición de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual está integrada por nuevos consejeros, quienes consideraron que el caso de la señora Ángela Carime Medina Manjarres era una asunto litigioso que merecía un debate probatorio a efectos de esclarecer si tenía o no derecho a lo demandado, demuestra que el cargo por ausencia de motivación no se configura en el asunto de la referencia. Si bien la razón de la negativa se expuso de manera sucinta, lo cierto es que no sería correcto por parte de este juez constitucional obviar lo indicado por la autoridad accionada y avalar que el auto de 11 de abril de 2024 carece de motivación, por cuanto sí la tiene.

En ese orden y en consonancia con lo analizado en el cargo por violación al derecho a la igualdad, no se advierte que se incurriera en el yerro que se estudia, debido a que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no definió la situación jurídica de la señora Ángela Carime Medina Manjarres, puesto que la decisión no resolvió si tiene o no derecho a la extensión de la SU de 25 de agosto de 2016, en ese sentido, no se advierte por parte de este juez constitucional que la judicatura reprochada se apartara de un precedente concreto y que ello a su vez le impusiera el deber de explicar los motivos que la tutelante echa de menos. En estos términos, esta colegiatura concluye que los defectos por violación al derecho a la igualdad, relacionado con los cargos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, así como el yerro por falta de motivación del auto de 11 de abril de 2024, no fueron acreditados en el asunto de la referencia. 2.6.

Conclusión Se declarará la improcedencia de la acción de tutela ejercida por la señora Ángela Carime Medina Manjarres contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, respecto de los defectos fáctico y sustantivo. Además, negará la solicitud de amparo en relación con los cargos por violación al derecho a la igualdad y falta de motivación de la providencia cuestionada. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y Demandante: Ángela Carime Medina Manjarres Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04404-00 19 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Ángela Carime Medina Manjarres contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, respecto de los defectos fáctico y sustantivo SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo en relación con los cargos por violación al derecho a la igualdad y falta de motivación.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado (Con salvamento de voto) Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.