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76001233300020140097201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-11-03

Radicación interna: 67717 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Armada Nacional, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Ruben Dario Velandia Vargas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de septiembre de 2025 Radicado: 76001-23-33-005-2014-00972-01 (67717) Demandante: Ministerio de Defensa-Armada Nacional Demandado: Rubén Darío Velandia Vargas Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – Elemento subjetivo - Carga de la prueba -Culpa grave debe ser valorada en un contexto específico.

Síntesis del caso: Dentro de un proceso de reparación directa se declaró la responsabilidad del Estado por la muerte de un infante de marina, quien recibió un disparo de uno de sus compañeros. Se repite el pago de la indemnización a la que la parte actora fue condenada. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 30 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

La Sala tiene competencia para proferir esta providencia conforme con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 11 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 12 de septiembre de 2014, la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra Rubén Darío Velandia2.

Sus pretensiones fueron: “1- Que se declare responsable al señor RUBEN DARIO VELANDIA VARGAS; de los perjuicios ocasionados a la Nación – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, como consecuencia del pago de la condena impuesta por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito”. 2. Síntesis de los perjuicios reclamados: Capital e intereses $591’223.769,40, suma sobre la que se reclamó, además, el pago de intereses comerciales desde la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso 1 La parte resolutiva de la decisión dispuso: “PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por lo argumentado previamente”. 2 Folio 46 y siguientes, del documento “20_Expedientedigi_0989_Expe0120140097200_20240521162911.pdf”, disponible en el índice 53 Samai de la primera instancia. Radicado: 76001-23-33-005-2014-00972-01 (67717) Demandante: Ministerio de Defensa-Armada Nacional Demandado: Rubén Darío Velandia Vargas Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma ____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 3.

Como fundamentos de hecho de esas pretensiones, la parte actora afirmó: 4. 1) Ángelo Fernando Vásquez Borja fue reclutado en 1999 y adscrito al Batallón de Infantería de Marina 8 con sede en Buenaventura. El 12 de enero de 2000, fue enviado con su pelotón a la base militar del Queremal. Cuando descansaba en su cama, de improvisto, el infante de marina Rubén Darío Velandia, “dejó escapar un tiro mientras le hacía aseo a su Arma de dotación oficial impactando en el abdomen de su compañero y produciéndole la muerte de forma inmediata”, causando graves perjuicios a sus familiares.

El Juzgado 14 del Circuito, en decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, concedió una indemnización a favor de las víctimas indirectas por $591’223.769,40, cuyo pago se repite. 5. En los fundamentos de derecho, la parte actora afirmó que hubo culpa grave por “violación manifiesta e inexcusable de las normas de Derecho” supuesto previsto en la Ley 678 de 2001.

De manera concreta, indicó que el demandado actuó en esa modalidad de conducta porque “era conocedor de las implicaciones y consecuencias que genera un arma”, pues era una persona “calificada e instruida por parte del Centro de Instrucción de la Armada Nacional, con órdenes de carácter permanente de su comandante de pelotón de no cargar y desasegurar su arma de dotación, ya que solo están autorizados por orden explícita los centinelas, y de esto era conocedor”.

Insistió en que Velandia Vargas, como “persona calificada e instruida para el manejo de armas, no previó las consecuencias que genera la manipulación del arma descargada (sic)” y que, además, procedió en contradicción manifiesta con las “órdenes e instrucciones superiores respecto a las normas de seguridad para el manejo de armas, que por cierto se les recalcan permanentemente” -se resalta-. 1.2.

Posición de la parte demandada 6. El demandado estuvo representado por curador ad litem, quien se atuvo a lo que resultara demostrado y no propuso excepciones3. 1.3. Sentencia de primera instancia 7. Negó las pretensiones de la demanda. A pesar de que encontró acreditados los presupuestos objetivos de la acción de repetición, estableció que no se demostró el elemento subjetivo porque: 1.

La parte actora solo aportó como prueba las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de reparación directa, controversia en la que la responsabilidad del Estado se analizó bajo un régimen objetivo en el que no fue objeto de análisis la conducta del servidor, aspecto fundamental en la acción de repetición. 2.

En la indagatoria rendida por el demandado dentro del proceso adelantado por la justicia penal militar, relató que tenía buena amistad con la víctima y que lo ocurrido fue un 3 Folio 102 y siguientes ibídem. Radicado: 76001-23-33-005-2014-00972-01 (67717) Demandante: Ministerio de Defensa-Armada Nacional Demandado: Rubén Darío Velandia Vargas Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma ____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 accidente; 3.

En decisión adoptada por esa jurisdicción el 16 de mayo de 2000 se determinó que, en realidad, no era intención del acá demandado causar daño a su compañero, pues eran amigos; además, se argumentó que el accidente había ocurrido por fuera del servicio, en periodo de descanso, motivo por el cual la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria, a la cual se ordenó remitir la actuación; 4.

La equivocación en la que incurrió el demandado no fue la que determinó la condena del Estado, sin que se advirtiera la existencia de una acción negligente o imprudente constitutivas de culpa grave. 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en esta instancia 8. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Alegó que: 1.

Las pruebas permitían inferir la culpa grave del demandado, pues a pesar de haber recibido instrucción en el manejo de armas, actuó con absoluta imprudencia y sin tomar medidas mínimas al manipular la suya, desconociendo flagrantemente las recomendaciones del decálogo para la manipulación de ese tipo de artefactos, según el cual deben mantenerse asegurados. 2.

Aunque la conducta no fue dolosa, por las razones anteriores sí admitía el calificativo de gravemente culposa. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 9. La Sala se pronunciará de fondo en este asunto, en la medida en que concurren los presupuestos procesales, al ser la acción de repetición el medio procedente para buscar el recobro contra agentes estatales que, como “consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa” (Art. 90 de la Constitución Política), han dado lugar a una condena contra el Estado.

Además, porque la demanda fue oportuna4. 10. Como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena contra el Estado, en este caso no había lugar a aplicar las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron en enero de 2000, con anterioridad a su vigencia. 11.

En la sentencia de primera instancia se tuvieron por acreditados, como en efecto lo estaban, los presupuestos objetivos de la acción: la existencia 4 De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de 2 años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.

La condena cuyo pago se repite quedó en firme el 7 de febrero de 2012 (fl. 29 índice 53 Samai de la primera instancia, “19ED_0989_ilovepdf_merged5pdf(.pdf) NroActua 53.pdf”), su pago se ordenó el 11 de septiembre de 2012 (Resol. 6173 [folio 42, del documento disponible en el índice 53 Samai de la primera instancia “20_Expedientedigi_0989_Expe0120140097200_20240521162911.pdf”,]) y se hizo efectivo el 25 de septiembre del mismo año (como consta en la certificación emitida por el tesorero principal del Ministerio de Defensa [fl. 69 ibíd.]), de manera que la acción de repetición promovida el 12 de febrero de 2014 fue oportuna.

Radicado: 76001-23-33-005-2014-00972-01 (67717) Demandante: Ministerio de Defensa-Armada Nacional Demandado: Rubén Darío Velandia Vargas Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma ____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 de la sentencia judicial5; la calidad de agente estatal del demandado6 y el pago de la condena7. 12.

La Sala centrará su análisis en la valoración del elemento subjetivo y confirmará la decisión apelada, en la medida en que no se acreditó que el demandado hubiera actuado con culpa grave en los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena contra el Estado8. Aunque a Rubén Darío Velandia Vargas le sería atribuible un comportamiento descuidado, las circunstancias en las que se produjo el daño impedían calificar ese comportamiento como gravemente culposo. 2.2.

Análisis sustantivo 13. En este caso, a partir de los elementos de juicio que se allegaron al expediente (fundamentalmente del proceso de reparación directa que se incorporó como prueba por solicitud de la parte actora, actuación en la que, a su vez, se integró válidamente la actuación penal que se inició contra el acá demandado por los mismos hechos9), la Sala destaca las siguientes circunstancias relevantes con el fin de poner en evidencia que el comportamiento del demandado no admite el calificativo de gravemente culposo: 14. 1) En la indagatoria que Rubén Darío Velandia Vargas rindió dentro de la actuación penal que se abrió por la muerte de su compañero, aseveró que el día de los hechos, cuando se encontraba en el alojamiento, comenzó a verificar los mecanismos de su arma; agregó que, como no había sacado por completo el proveedor y el fusil quedó cargado, al manipular hacia atrás la palanca del fusil y luego soltarla, se disparó el proyectil que impactó en el pecho de su compañero, con quien no tenía 5 Con la demanda se acompañó copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 25 de septiembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2011, del Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Santiado de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del cauca, respectivamente (fl. 18-41 del documento disponible en el índice 53 Samai de la primera instancia “20_Expedientedigi_0989_Expe0120140097200_20240521162911.pdf”). 6 La condición de agente estatal en cabeza del demandado, quedó establecida con un documento que se acompañó al proceso de reparación directa, trámite que se incorporó en copia a esta actuación por solicitud de la parte demandante.

En esa actuación, la Armada Nacional le informó al juez que tramitaba el proceso lo siguiente: “…le informo que los infantes de Marina Ángelo Fernando Vásquez Borja (q.e.p.d.) y Rubén Darío Velandia Vargas, se encontraban prestando el servicio militar obligatorio para la fecha de 12 de Enero de 2000” (fl. 145 índice 53 Samai de la primera instancia, “19ED_0989_ilovepdf_merged5pdf(.pdf) NroActua 53.pdf”). 7 Como ya se indicó al verificar el presupuesto del ejercicio oportuno de la acción, en este proceso se allegó el acto administrativo que ordenó el pago de la indemnización cuyo pago se repite, así como el certificado expedido por el tesorero principal del ejército nacional que daba cuenta del pago efectivo.

El artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, dispone que “Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño” -se resalta-. 8 Dado que en este asunto no se aplicaban las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001, la carga de la prueba del elemento subjetivo recaía sobre la parte actora. 9 La Sala pone de presente que las pruebas válidamente practicadas en un proceso, pueden trasladarse a otro siempre que, en el proceso primitivo, hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella; estas pruebas también pueden ser valoradas cuando, como lo ha determinado esta Corporación, son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes las solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación (Sentencia de 11 de septiembre de 2013, rad. 20601).

En este caso, el proceso de reparación directa fue incorporado a la actuación por solicitud de la parte demandante, y la Sala corrobora que ambas partes tuvieron oportunidad de controvertir los elementos de prueba que ilustraron esa causa. La valoración de las declaraciones de terceros allí recaudadas es posible dentro de este proceso, pues no fue solicitada su ratificación en la forma prevista en el artículo 222 del Código General del Proceso.

Radicado: 76001-23-33-005-2014-00972-01 (67717) Demandante: Ministerio de Defensa-Armada Nacional Demandado: Rubén Darío Velandia Vargas Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma ____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 ningún tipo de problema, por lo que, aseveró, su muerte se trató de un accidente10. 15. 2) En las declaraciones que, en la investigación penal, rindieron los militares que se encontraban en el alojamiento donde ocurrieron los hechos (y las de quienes hicieron presencia una vez que escucharon el disparo y los llamados de auxilio11), se extrae que el accidente ocurrió en horas de la tarde del 12 de enero de 2000, momentos después de que el demandado finalizó una guardia y se encontraba en el alojamiento tomando un descanso, lo mismo que el infante Ángelo Fernando Vásquez Borja, quien yacía recostado en su camarote.

Los testigos indicaron que en esos momentos se activó accidentalmente el fusil de Velandia Vargas, impactando con un proyectil a su compañero, quien falleció en el sitio como consecuencia de la herida. Ninguno de los declarantes afirmó que el acá demandado tuviera por hábito jugar con el arma de dotación y, por el contrario, convergieron en que no tenía sanciones de ese tipo (sanciones que no se demostraron con otros elementos de juicio); también precisaron que no habían notado comportamientos o conductas extrañas en el acá demandado con anterioridad al hecho y que entre los involucrados existía una buena amistad.

Además, todos fueron interrogados acerca de si les constaba que Velandia Vargas apuntó su arma contra su compañero, pero ninguno respondió afirmativamente y, por el contrario, sus declaraciones convergieron en calificar lo que había sucedido como un accidente. Es pertinente indicar que, buena parte de los declarantes informó que el puesto al que estaban afectos/adscritos (El Queremal) era objetivo constante de atentados subversivos y que, por esa razón, siempre llevaban consigo su arma de dotación con el proveedor puesto, aunque tenían la indicación de no portar el arma cargada, jugar con ella o apuntarla a los compañeros.

Algunos manifestaron haber recibido instrucción sobre el decálogo de seguridad12. 16. 3) Está probado que dentro de la actuación penal que se adelantó contra el acá demandado (que terminó remitida a la jurisdicción ordinaria porque el acto no tenía relación con el servicio, al haberse presentado mientras los militares tomaban un descanso13), fue cobijado con detención preventiva y se le concedió libertad provisional por decisión de 16 de mayo de 2000, adoptada por el Juzgado 102 de instrucción penal militar, que en 10 Folio 229-230 y 233, índice 53 Samai de la primera instancia, “19ED_0989_ilovepdf_merged5pdf(.pdf) NroActua 53.pdf”.

La Sala pone de presente que la aptitud demostrativa de la indagatoria está sujeta a unas consideraciones particulares. A pesar de que se trata de una declaración rendida sin la formalidad del juramento, no por ello puede ser descartada, sin más, como un elemento de convicción válido dentro de un proceso. La relevancia demostrativa que puede llegar a tener ese medio de defensa, puede venir dada por su mayor o menor grado de convergencia con los demás medios de prueba aportados al proceso, como acá: al ser valorada con otras pruebas, el análisis conjunto soporta un planteamiento que beneficia la posición del agente estatal demandado. 11 Se trata de las declaraciones del infante de marina Jhon Deiber Trujillo Muñoz (197), el infante de marina Jorge Andrés Terreros Ortiz (251), el infante de marina Diego Fernando Zea Loaiza (261), el Cabo Segundo de infantería de marina Ángel Zapata Arias (266), el infante de marina Héctor Fabio Vergara Martínez (270), el infante de marina Alejandro Torres Restrepo (273), todas disponibles en el índice 53 Samai de la primera instancia, “19ED_0989_ilovepdf_merged5pdf(.pdf) NroActua 53.pdf”. 12 En ese sentido, las declaraciones de los infantes de marina Héctor Fabio Vergara Martínez, Alejandro Torres Restrepo, ya referidas. 13 Folio 309 y siguientes, índice 53 Samai de la primera instancia, “19ED_0989_ilovepdf_merged5pdf(.pdf) NroActua 53.pdf”.

Radicado: 76001-23-33-005-2014-00972-01 (67717) Demandante: Ministerio de Defensa-Armada Nacional Demandado: Rubén Darío Velandia Vargas Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma ____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 su determinación puso de presente que el puesto militar era objeto de constantes atentados y que, por esa razón, los militares permanecían debidamente armados y equipados, que era el motivo por la cual el infante ingresó armado al alojamiento.

Consideró que, a pesar de que no había antecedentes que impulsaran al uniformado a atacar a su compañero y que, al contrario, eran amigos, los hechos encuadraban dentro de la descripción típica del homicidio culposo. 17. 4) En la providencia de 16 de diciembre de 2004 (en momentos en los que ya había asumido competencia la jurisdicción ordinaria), la Fiscalía Delegada ante los juzgados penales del circuito de Dagua calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación por homicidio culposo.

Consideró que, aunque se estaba en presencia de un hecho accidental, este fue consecuencia de la falta del debido cuidado, situación que no era justificable en razón del adiestramiento con el que contaba el investigado14. 18. 5) Dentro de este juicio de repetición se desconoce si, dentro de la actuación penal, se profirieron decisiones de fondo y si las mismas quedaron ejecutoriadas, pues las copias que se allegaron como prueba al trámite de la acción de reparación directa llegan hasta la convocatoria a la audiencia pública de juzgamiento.

Tampoco se acreditó que contra del demandado hubieran sido adelantadas investigaciones de carácter disciplinario. 19. 6) Las demás pruebas del proceso de reparación directa apuntaron, fundamentalmente, a la acreditación de los perjuicios padecidos por la familia de la víctima directa. A propósito de sentencias proferidas en esa controversia, lo primero que la Sala debe indicar es que, dado que en la presente acción no se aplican las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001, la decisión de fondo dentro de la presente controversia no se podía sustentar, exclusivamente, en esos fallos.

Adicionalmente, se constata que el acá demandado no fue vinculado a esa controversia, de manera que lo allá resuelto le es inoponible; tampoco es dado trasladar los juicios de valor realizados sobre su conducta como razonamientos vinculantes dentro de este tipo de actuación15. 20. Con respaldo en las anteriores premisas, la Sala reafirma las conclusiones de la sentencia apelada acerca de la imposibilidad de calificar la conducta del demandado como gravemente culposa: a pesar 14 En esa providencia se argumentó: “Aunque estamos frente a un hecho accidental, es importante acotar que se generó por falta del debido cuidado, por imprudencia del sindicado al manipular su arma de dotación, situación que no es justificable habida cuenta el adiestramiento con el que contaba por estar en un alojamiento en el cual debía estar el arma descargada, el no constatar la existencia de proyectiles en la recamara del arma y sin embargo accionar el gatillo y hacerlo sin determinar hacia a donde apuntaba el fusil, son estas circunstancias que hacer merecedor a este ciudadano de un juicio de reproche, porque el arma no estaba en manos inexpertas” (folio 128, índice 53 Samai de la primera instancia, “19ED_0989_ilovepdf_merged5pdf(.pdf) NroActua 53.pdf”). 15 La sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa consideró: “En el presente caso, se encuentra demostrada la falla del servicio alegada, por cuanto el Infante RUBÉN DARÍO VELANDIA VARGAS, Infante de Marina, manipuló su arma de dotación oficial sin percatarse que se encontraba cargada, y al presionar el gatillo disparó accidentalmente en la humanidad de ANGELO FERNANDO VASQUEZ BORJA, circunstancia que le ocasionó la muerte, surgiendo para la entidad accionada la obligación de reparar los perjuicios que su fallecimiento causaron” (fl. 25.

Índice 53 Samai de la primera instancia “20_Expedientedigi_0989_Expe0120140097200_20240521162911.pdf”). La responsabilidad del Estado no fue materia de valoración en la sentencia que resolvió la apelación promovida por la parte actora dentro de la acción de reparación directa, apelación que quedó limitada a un estudio sobre la tasación de los perjuicios.

Radicado: 76001-23-33-005-2014-00972-01 (67717) Demandante: Ministerio de Defensa-Armada Nacional Demandado: Rubén Darío Velandia Vargas Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma ____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 de que podría considerarse que su comportamiento fue imprudente, no existen elementos de juicio que impongan la conclusión de que actuó con culpa grave. 21.

El recurrente alegó que el infante de marina Velandia Vargas no debía portar el arma cargada, reproche que soportó en la afirmación según la cual, se trataba de una persona que había recibido la debida instrucción en el manejo de armas; además, desde la demanda, afirmó que recibía órdenes permanentes de no cargar y descargar su arma de dotación, “ya que solo están autorizados por orden explícita los centinelas”16. 22.

Sin embargo, en este caso: 23. 1) No quedó acreditado que al infante de marina hubiera recibido formación en el “Centro de Instrucción de la Armada Nacional”, como para que pudiera plantearse, de manera válida, que se encontraba en el deber de ajustar su comportamiento a un referente de conducta determinado (el de una persona instruida en el manejo de armas), omisión demostrativa que adquiere mayor relevancia si se repara en que no tenía la condición de soldado profesional. 24. 2) Tampoco se probó que Rubén Darío Velandia Vargas hubiera propiciado la muerte de su compañero como consecuencia de que, al momento de los hechos, se encontrara jugando con su arma, o que ese daño hubiera sido una consecuencia previsible de comportamientos previos del demandado en relación con un manejo abiertamente contraindicado del fusil que tenía asignado.

Al respecto, no se demostró que hubiera recibido sanciones o amonestaciones por la utilización inadecuada de su arma de dotación. 25. 3) Se demostró que las condiciones de orden público imponían que los infantes de marina siempre llevaran consigo su arma de dotación con el proveedor puesto. 26. 4) No se probó que, en el momento en el que sucedieron los hechos, el demandado no estuviera autorizado para portar su arma cargada, con los riesgos que ello conllevaba.

Lo que se estableció con suficiencia fue que, cuando se presentó el incidente, Velandia Vargas tomaba un descanso en el alojamiento justo después de un turno de guardia. Esta comprobación permite inferir estuvo autorizado para portar cargado su fusil mientras cumplía con la labor encomendada y que el mismo permaneció en esa condición cuando se dirigió al alojamiento a tomar descanso. 27. 5) El extremo actor tampoco demostró que el lugar al que estaban asignados los infantes de marina estuviera provisto de un espacio seguro 16 Como se indicó en el resumen de antecedentes, la parte actora aseveró en la demanda que el demandado se trataba de una persona “calificada e instruida por parte del Centro de Instrucción de la Armada Nacional, con órdenes de carácter permanente de su comandante de pelotón de no cargar y desasegurar su arma de dotación, ya que solo están autorizados por orden explícita los centinelas, y de esto era conocedor” -se resalta- Radicado: 76001-23-33-005-2014-00972-01 (67717) Demandante: Ministerio de Defensa-Armada Nacional Demandado: Rubén Darío Velandia Vargas Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma ____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 para el cargue y descargue del armamento, de manera que resultara injustificado que ese procedimiento fuera realizado en cualquier otro lugar. 28. 6) No se acreditaron las órdenes concretas que recibió el infante de marina en relación con el manejo de su armamento el día de los hechos o con anterioridad.

La parte actora no aportó ninguna prueba que refiera las actividades, instrucciones y personal afecto al cumplimiento de las funciones de la unidad militar a la que estaba vinculado el acá demandado. 29. Con respaldo en esas premisas la Sala reitera, en esta oportunidad17 que, en este tipo de asuntos, la conducta del demandado no ser puede juzgada a partir de referentes de conducta abstractos (para el caso: que no debía portar el arma cargada, como lo alega el recurrente), pues tal aproximación es incompatible con el análisis que se exige en esta acción. Es sobre la base de un marco de circunstancias concretas que debe tener lugar el estudio del comportamiento del agente estatal de cara a las conductas que podían serle exigibles. 30.

En ese orden de ideas, la culpa o imprudencia en la que incurrió el demandado al maniobrar su elemento de dotación en el alojamiento de la unidad en la que prestaba su servicio militar obligatorio, resultaba insuficiente para condenarlo a responder patrimonialmente en los términos del artículo 90 de la C.P., pues se debía demostrar que obró con culpa grave, esto es, que dentro del específico marco de circunstancias en las que se dieron los hechos, su comportamiento sobrepasó unos límites tolerables en lo que al manejo de su arma de dotación se refiere. 31.

La Sala descarta la posibilidad de hacer juicios de valor contra el demandado en esos términos, no solo porque las condiciones de orden público justificaban que en todo momento portara consigo un elemento peligroso, sino porque se desconocen las condiciones de equipamiento de las que disponía la unidad militar a la que estaba asignado, así como la instrucción general que recibió sobre la manipulación de armas de fuego, y las ordenes o instrucciones específicas que recibió el día de los hechos antes y después de prestar el servicio de guardia, situación esta última que probablemente explica que el fusil se encontrara listo para reaccionar ante ataques ciertamente previsibles por parte de la insurgencia. 32.

Ese conjunto de circunstancias impedía, en lo que a este proceso se refiere, exigir que el demandado debió adecuar su comportamiento de forma distinta en el momento específico en el que, al encontrarse en periodo de descanso, hubiera decidido verificar los mecanismos del arma de dotación con los resultados conocidos. Si a todo ello se agrega que Velandia Vargas no tenía antecedentes de manejo irregular del arma de dotación y, en general, antecedentes disciplinarios, la valoración conjunta 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 19 de octubre de 2022, 50001-23-33-000-2014-00240-01 (63049) Radicado: 76001-23-33-005-2014-00972-01 (67717) Demandante: Ministerio de Defensa-Armada Nacional Demandado: Rubén Darío Velandia Vargas Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma ____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 de todas esas comprobaciones, a juicio de la Subsección, impide condenarlo al reintegro del valor de la condena pagada por el Estado, como lo concluyó el Tribunal en la sentencia apelada que, por lo mismo, será confirmada. 33.

Costas 34. Como el demandado estuvo representado por curador ad litem, la Sala no impondrá condena en costas. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia apelada, proferida el 30 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia EXPEDIR, a costa de los interesados y sin necesidad de auto que lo ordene, copia de esta decisión.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente Con salvamento de voto DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado