1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-15-000-2026-00274-00 Accionado: ÓSCAR JAVIER ARAQUE GARZÓN COMO GERENTE DEL INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / PROCESO EJECUTIVO – Título ejecutivo complejo – Obligación clara, expresa y exigible / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el proceso ordinario – Se plantea un debate de contenido económico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por el señor Óscar Javier Araque Garzón, como gerente del Instituto Financiero de Casanare, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 19 de enero de 2026, la parte accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2.
El Instituto Financiero de Casanare presentó demanda ejecutiva singular contra los ciudadanos Brian Andrés Triana Montañez y Edilberto Triana Ramos, con el fin de obtener el pago de las sumas concernientes al saldo a capital e intereses causados en virtud del pagaré núm. 8000711 suscrito por valor de $2.224.534. 3. Con la demanda ejecutiva, según lo reseñado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal se aportaron, entre otros, los siguientes documentos: a. Copia digitalizada del pagaré núm. 8000711 suscrito el 30 de diciembre de 2013 por los ejecutados. b. Carta de instrucciones para diligenciamiento del pagare en blanco. 1 Que ingresó para fallo el 2 de febrero de 2026.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00274-00 Accionante: Óscar Javier Araque Garzón como gerente del Instituto Financiero del Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 c. Estado de cuenta del crédito. d. Solicitud de crédito educativo pregrado. 4.
La acción fue presentada inicialmente ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, autoridad que libró mandamiento de pago, decretó medidas cautelares y ordenó librar los oficios correspondientes. Sin embargo, posteriormente declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos. 5. El asunto correspondió2 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal que, por medio de auto del 11 de marzo de 2025, resolvió: “PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del asunto.
SEGUNDO: ABSTENERSE de continuar con la ejecución solicitada por el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE - IFC, en contra BRIAN ANDRÉS TRIANA MONTAÑEZ y EDILBERTO TRIANA RAMOS, por no haberse constituido en debida forma el título ejecutivo, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. Como consecuencia de lo anterior, LEVANTAR las medidas cautelares dispuestas por el juez que tenía a cargo el proceso, en auto del 17 de abril de 2017.
TERCERO. DISPONER que por Secretaría se informe la anterior decisión a las entidades bancarias y a los entes territoriales destinatarios de los oficios Civil No.0586-V, 0587-V y 0588-V de 24 de abril de 2017, y los demás que se hayan emitido para ejecutar las medidas cautelares, si los hubiere, para que adopten las decisiones correspondientes”3. 6.
El a quo encontró que, como la obligación que se pretendía ejecutar devenía de un contrato estatal, se trataba de un título ejecutivo complejo, por lo que, para establecer la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, debían necesariamente allegarse todos los documentos que lo conformaban, al ser una unidad jurídica. 7.
De esta manera, dado que la parte ejecutante omitió acreditar la existencia del título ejecutivo complejo, pues no aportó el contrato de mutuo que alegó haber suscrito, el Juzgado consideró que los documentos “por sí solos no contienen una obligación clara, expresa y exigible y adicional a ello fueron aportados en copia simple debiendo allegarse en copia auténtica o en original, requisito formal que analizó el Consejo de Estado a partir de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, en la que ha sostenido en reiteradas ocasiones, que en los procesos ejecutivos la parte actora debe aportar el título ejecutivo atendiendo estas exigencias, postura acorde con lo previsto en el inciso segundo del artículo 215 del CPACA”4. 2 Respecto de la competencia para conocer del proceso ejecutivo, el Juzgado señaló lo siguiente: “Debe precisarse que, en procesos similares al que nos ocupa este Juzgado consideró que la competencia para conocerlos era de la Jurisdicción ordinaria y por lo mismo planteó conflicto de competencia, sin embargo, la Corte Constitucional lo dirimió estableciendo que era a este Despacho al que le correspondía tramitar el proceso ejecutivo.
Por lo tanto, se avocará el conocimiento del asunto”. 3 Folios 6 y 7 del auto del 11 de marzo de 2025. 4 Folio 5 ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00274-00 Accionante: Óscar Javier Araque Garzón como gerente del Instituto Financiero del Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 8.
El 14 de julio de 2025, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que se abstuvo de seguir adelante la ejecución. Expresó que (i) el título ejecutivo cuyo cobro pretendía era singular y no complejo, por lo que no resultaba necesario allegar el contrato de mutuo para determinar que era claro, expreso y exigible;
(ii) el aludido acuerdo de voluntades era de naturaleza consensual y se perfeccionaba con la tradición de cosa mutuada, por lo que no debía elevarse a escrito para su existencia; y (iii) el IFC era una empresa industrial y comercial del Estado que desarrollaba sus actividades crediticias en competencia con el sector privado, por lo que sus actividades contractuales se regían por las normas civiles y comerciales. 9.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, a través de providencia del 21 de mayo de 2025, confirmó la decisión recurrida, bajo los mismos argumentos que soportaron el auto primigenio, y concedió el recurso de apelación. 10. El trámite del recurso fue asignado al Tribunal Administrativo del Casanare que, mediante auto del 24 de julio de 2025, confirmó lo resuelto en primera instancia. 11.
El ad quem señaló que el título que el IFC solicitaba ejecutar era de carácter complejo, puesto que la acreencia que se encontraba plasmada en el pagaré que suscribió con la parte ejecutada devenía de la celebración de un contrato de mutuo. De esa manera, dado que el acuerdo de voluntades que no fue aportado por la parte ejecutante no era posible determinar con certeza las obligaciones allí contenidas.
Además, resaltó que la parte ejecutante debió aportar el pagaré núm. 8000711 en original y no en una copia digitalizada del mismo, pues la exhibición de estos documentos era requisito para su cobro. Pretensiones 12. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe textualmente): “Solicitamos de manera muy respetuosa a los Honorables Magistrados, obtener a través de su justicia la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al Acceso a la Administración de Justicia de mi representado Instituto Financiero de Casanare, por defecto sustancial, indebida valoración probatoria, exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, dentro del proceso ejecutivo de radicado 85001-33-33- 005-2024-00200-00, en que incurren el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, así como otros que sufren la misma suerte por la misma interpretación. Con las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, en auto de 11 de marzo de 2025, en la cual se dispuso: “ABSTENERSE de continuar con la ejecución solicitada por el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE - IFC, en contra de BRIAN ANDRES TRIANA MONTAÑEZ Y ELILBERTO TRIANA RAMOS, por no haberse constituido en debida forma el título ejecutivo, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. Como consecuencia de lo anterior, LEVANTAR las medidas cautelares dispuestas en autos de 31 de marzo de 2022 y 12 de enero de 2023.”, y la confirmatoria, emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare en providencia de fecha 24 de julio de 2025, se desconoce los derechos fundamentales al debido proceso y al Acceso a la Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00274-00 Accionante: Óscar Javier Araque Garzón como gerente del Instituto Financiero del Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 Administración de Justicia del Instituto Financiero de Casanare, en consecuencia, solicito comedidamente:
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, que se desconocieron por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL en auto emitido en fecha 11 de marzo de 2025 y su confirmatorio, emitido el 24 de julio de 2025 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso 85001- 33-33- 005-2024-00200-00 SEGUNDO: En consecuencia, declarar sin valor ni efecto el auto de fecha 11 de marzo de 2025 emitido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, así como la decisión que desato la apelación, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en fecha 24 de julio de 2025, dentro del medio de control 85001-33-33-005-2024-00200- 00, por encontrarse tales decisiones afectadas por indebida valoración probatoria al restarle merito ejecutivo al pagare 8000711 y exceso ritual manifiesto al exigir adosar al expediente un contrato de mutuo con la ritualidad de constar por escrito, ajena a este tipo de contratos de régimen civil, y tener por no aportado el original del pagare, pese a que a la luz de la ley 2213 de 2022 “Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones (…) a través de medios tecnológicos; así como por defecto sustancial dado el sacrificio del derecho sustancial y el desconocimiento de precedente judicial vertical y por esa vía cercenar injustamente los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE - IFC.
TERCERO: Que se ordene a los accionados JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo de su competencia, en el impostergable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, rehacer las actuaciones procesales censuradas, para que en su lugar el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, libre mandamiento de pago y/o ordene seguir adelante en la ejecución, decrete medidas cautelares a favor del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE en contra del demandados BRIAN ANDRES TRIANA MONTAÑEZ Y ELILBERTO TRIANA RAMOS, dentro del proceso ejecutivo 85001-33-33-005-2024-00200-00, adelante el proceso hasta su finalización, y se abstenga de exigir requisitos innecesarios en este tipo de procesos.
CUARTO. Que se ordene que el presente fallo tenga efecto Inter comunis12 o se extienda, respecto de los procesos ejecutivos que cursen en los Juzgados Administrativos de Yopal, en los que sea demandante el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, y en los que se desconozca el pagare como título ejecutivo autónomo, existan similares supuestos fácticos y jurídicos o que se presente análogas circunstancias, así como ordenar al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo de sucesivo se abstengan de incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción.
QUINTO. Que por parte del Juez Constitucional se realice verificación del cumplimiento del fallo de tutela proferido”5. 5 Folios 19 al 21 del escrito de tutela. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00274-00 Accionante: Óscar Javier Araque Garzón como gerente del Instituto Financiero del Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 Fundamentos de la demanda de tutela 13.
La parte demandante sostiene que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una violación directa de la Constitución, toda vez que desconocieron los derechos reconocidos en la ley sustancial y la observancia de estándares constitucionales ante dudas en la aplicación de la ley, y simplemente negaron el mandamiento de pago, so pretexto de la necesidad de integrar un supuesto título ejecutivo complejo, lo que vulnera así sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 14.
Señaló la omisión de la fuerza vinculante de las providencias de la Corte Constitucional, como lo son los autos A-2014 de 2024 y A-1455 de 2025, cuyos extremos conceptuales son inseparables, porque ambos hacen parte de la ratio de la decisión. Además, alega que se vulnera la seguridad jurídica y la confianza legítima, dado que el Instituto Financiero de Casanare durante más de dos décadas otorgó los créditos de buena fe sin hacer suscribir contrato escrito de mutuo, por estar acogido al derecho privado en sus operaciones de colocación de cartera, de manera que el sorpresivo viraje judicial, al asignar la jurisdicción a los jueces administrativos, es inoponible a situaciones jurídicas consolidadas, como lo son créditos otorgados y pagarés suscritos. 15.
Adicional a ello, la parte actora manifiesta una vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por cuanto “el Juzgado refiere como justificación adicional para la negación del mandamiento de pago, que no se aportó el original del pagaré, que sí se aportó, solo que está en el expediente escrito que obra en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, desde el cual se remitió el expediente digitalizado en cumplimiento a las reglas de la implementación de las tecnologías de la información, ahora bien si lo que quiere el despacho es que se aporte físico, basta con el requerimiento al juzgado y la habilitación del canal de entrega, y en todo caso no da lugar a negar al derecho de mi representado, sin siquiera previamente requerirlo”6. 16.
Por otro lado, señala que se incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración del pagaré núm. 8000711 y la carta de instrucciones, que además de ser un título valor que contiene una obligación clara, expresa y exigible, es autónomo y por ende, es un título ejecutivo simple, no complejo. Sin embargo, precisa que las decisiones enjuiciadas restaron toda posibilidad de mérito ejecutivo y se negaron a decretar el mandamiento de pago. 17.
El accionante también manifiesta la ocurrencia de un defecto sustantivo, puesto que con la demanda ejecutiva se allegó un título valor diligenciado conforme a una carta de instrucciones. Dicho documento, a su juicio, constituye por sí mismo un título ejecutivo, es decir, tiene mérito ejecutivo autónomo, del cual surge una obligación clara, expresa y exigible.
No obstante, aduce que a partir de una lectura no sólo excesivamente formalista sino también distante de la finalidad de la administración de justicia y de los derechos constitucionales, las autoridades accionadas impusieron exigencias improcedentes que desbordan su margen de interpretación razonable. 6 Folio 29 ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00274-00 Accionante: Óscar Javier Araque Garzón como gerente del Instituto Financiero del Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 18.
Así, considera que los jueces de conocimiento omitieron la aplicación de los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución; del numeral 3.° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011; del numeral 5.° del artículo 99 del CPACA; de los artículos 85 y 93 de la Ley 498 de 1998; del artículo 93 de la Ley 1474 de 2011; de los artículos 2221 y 2222 del Código Civil; y de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio.
Y con ello, refiere, afectaron su derecho sustancial y se apartaron de la búsqueda de la verdad jurídica objetiva. 19. Finalmente, la parte demandante plantea un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en atención que el contrato de mutuo acuerdo, por escrito, no se requiere para integrar el título ejecutivo, ya que “se está ejerciendo la ejecución de un título ejecutivo simple, contenido en un título valor autónomo, que contiene una obligación clara, expresa y exigible; pero adicionalmente la falta del contrato escrito, no se originó en alguna omisión de la parte demandante, sino en la ley, actuación que se desarrolló conforme a la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, y que permite que los actos y contratos correspondientes al giro ordinario de sus negocios se adelanten conforme a las normas de derecho privado, máxime que el contrato de mutuo conforme al art. 2221 y 2222 del C.C., siendo un contrato consensual se perfecciona con la entrega de la cosa, sin que sea necesaria la ritualidad de elevarlo a escrito”7.
Trámite procesal 20. Por medio de auto del 21 de enero de 2026, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal y al Tribunal Administrativo de Casanare como accionados y al Banco Caja Social, al Banco Davivienda, al Banco de Bogotá, al Banco AV Villas, al Banco Popular, a Bancolombia, al Banco Agrario de Colombia, al Banco de Occidente, al Banco BBVA, a la Cooperativa Financiera Confiar, al Banco Corbanca, a Bancoomeva, al Tesorero y/o Pagador del Departamento de Casanare, al Tesorero y/o Pagador de la Alcaldía Municipal de Yopal, a los ciudadanos Brian Andrés Triana Montañez, Edilberto Triana Ramos, Mónica Tatiana Salamanca González y a los demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo radicado núm. 85001-33-33-005- 2024-00200-00/01, como terceros con interés en las resultas del proceso, para que ejerciera su derecho de defensa.
De igual modo, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Intervenciones 21. Confiar Cooperativa Financiera informó que los señores Brian Andrés Triana Montañez, Edilberto Triana Ramos y la señora Mónica Tatiana Salamanca González no tienen vínculo con la entidad y no han adquirido ninguno de los productos financieros que la Cooperativa ofrece a los asociados, ahorradores, clientes y públicos en general.
Así, advirtió que, ni al menos sumariamente, el señor Óscar Javier Araque Garzón, como gerente del Instituto Financiero del Casanare, demostró o probó que la sociedad hubiese vulnerado los derechos fundamentales que invoca en esta acción constitucional. 7 Folio 40 ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00274-00 Accionante: Óscar Javier Araque Garzón como gerente del Instituto Financiero del Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 22.
La Gobernación de Casanare solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia. Señaló que la jurisprudencia ha sido clara en establecer que se requiere como presupuesto fundamental la existencia de acciones u omisiones concretas que amenacen o vulneren los derechos fundamentales de la parte accionante, ya que sin dicha conducta específica no habría motivo para proteger al interesado. 23.
Asimismo, solicitó que no se decreten los mandamientos de pago y se ordene la desvinculación de la entidad. 24. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal aportó el enlace de acceso al expediente contentivo del proceso radicado núm. 85001-33-33-005-2024- 00200-00, promovido por el Instituto Financiero de Casanare contra los señores Brian Andrés Triana Montañez y Edilberto Triana Ramos. 25.
El Tribunal Administrativo de Casanare sostuvo que la decisión que es objeto de la presente acción de tutela se ajustó a las normas y a la jurisprudencia aplicables, en la medida en que el título cuya ejecución pretendía el IFC tiene carácter complejo. En efecto, indicó que la acreencia incorporada en el pagaré núm. 8000711 suscrito con la parte ejecutada tiene su origen en un contrato de mutuo, es decir, en un acuerdo de voluntades que no fue allegado por la entidad accionante, pese a ser necesario para establecer con certeza el contenido de las obligaciones. 26.
Precisó que a ello se suma que la parte ejecutante tampoco aportó el título valor en su versión original, requisito exigido para su cobro. Estas omisiones impidieron verificar plenamente la existencia y alcance de la obligación, por lo que la decisión cuestionada resultaba acorde con las exigencias legales y jurisprudenciales en materia de títulos ejecutivos. 27.
La Alcaldía Municipal de Yopal, el Banco Agrario de Colombia S.A., el Banco Popular y Bancolombia S.A. solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 28. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión 29. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00274-00 Accionante: Óscar Javier Araque Garzón como gerente del Instituto Financiero del Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 y el Tribunal Administrativo del Casanare, con la expedición de las providencias del 11 de marzo de 2025 y del 24 de julio de 2025, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental y en una violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante? 30.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y (iii) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 31. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20058, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 32.
De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar9; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela10, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional11 o el Consejo de Estado12, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP13;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable14 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 8 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 9 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 10 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 12 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 14 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00274-00 Accionante: Óscar Javier Araque Garzón como gerente del Instituto Financiero del Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 Del requisito de relevancia constitucional 33. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional.
Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 34. La Corte Constitucional indicó15 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios.
Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 35. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate16: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico;
(ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 36. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional.
En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia17. Caso concreto 37. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 38.
Revisada integralmente la demanda de tutela, se advierte que la parte accionante pretende reabrir el debate jurídico en torno a cuestiones que ya fueron examinadas y resueltas por el juez natural en ambas instancias del proceso ejecutivo. En efecto, el escrito no introduce cargos nuevos de relevancia constitucional ni plantea la configuración de un defecto específico en la providencia cuestionada, sino que insiste en la revisión de asuntos probatorios y argumentativos que fueron objeto de valoración y decisión dentro del trámite ordinario. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 16 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00274-00 Accionante: Óscar Javier Araque Garzón como gerente del Instituto Financiero del Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 39. Resulta aún más evidente dicho propósito si se observa que, en la presente acción, se reproducen sustancialmente los mismos argumentos que sustentaron los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos contra la providencia del 11 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal.
Así, la tutela no se orienta a la protección inmediata de un derecho fundamental ante una actuación ostensiblemente arbitraria, sino a provocar una nueva instancia de discusión sobre materias ya definidas por la autoridad judicial competente. 40. Al respecto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que la parte actora pretende que se estudie nuevamente, como se discutió en el trámite del proceso ejecutivo, si es posible determinar con certeza las obligaciones contenidas en el pagaré núm. 8000711 del 30 de diciembre de 2013, pese a que no se aportó copia del contrato de mutuo ni el pagaré en original, de manera que sea procedente continuar la ejecución propuesta por el Instituto Financiero de Casanare contra los señores Brian Andrés Triana Montañez y Edilberto Triana Ramos. 41.
Sobre este punto, el Tribunal Administrativo de Casanare, en la providencia del 24 de julio de 2025, consideró: “a. La acreencia plasmada en el pagaré No. 8000711 cuya ejecución solicita la entidad pública recurrente, atañe a la obligación adquirida por la ejecutada de devolver el dinero recibido tras la concesión de un crédito, descripción que corresponde a la tipología contractual de mutuo o préstamo de consumo, plasmada en el artículo 2221 del Código Civil, así: “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”. b. El INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE se rige por las normas que regulan el funcionamiento de las empresas industriales y comerciales del estado por lo que, de conformidad con lo normado por el artículo 93 de la Ley 489 de 1998 “(…) Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetaran a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales” uno de los cuales es la solemnidad que se traduce en que deben constar por escrito el artículo 397 de la Ley 80 de 1993. c. La parte ejecutante no cumplió con la exhibición del título valor en los términos del artículo 624 del Código de Comercio, pues no aportó copia original del título valor, sino que se limitó a enseñar una digitalización del mismo, lo cual impide su cobro”18.
(negrita por fuera del original) 42. En este orden de ideas, el Tribunal concluyó: (i) que la acreencia incorporada en el pagaré núm. 8000711 tenía origen en la celebración de un contrato de mutuo, negocio jurídico que no fue aportado por la parte ejecutante, lo cual impedía establecer con certeza el contenido y alcance de las obligaciones allí pactadas, en los términos de la Ley 80 de 1993; y (ii) que el referido el pagaré núm. 8000711 debía allegarse en original y no en copia digitalizada, conforme a lo dispuesto en el artículo 624 del Código de Comercio. 18 Folio 7 del auto del 24 de julio de 2025.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00274-00 Accionante: Óscar Javier Araque Garzón como gerente del Instituto Financiero del Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 43. Respecto de este último aspecto, el accionante refiere que el pagaré original sí se aportó “sólo que está en el expediente escrito que obra en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, desde el cual se remitió el expediente digitalizado en cumplimiento a las reglas de la implementación de las tecnologías de la información, ahora bien si lo que quiere el despacho es que se aporte físico, basta con el requerimiento al juzgado y la habilitación del canal de entrega, y en todo caso no da lugar a negar al derecho de mi representado, sin siquiera previamente requerirlo”19. 44.
No obstante, de los documentos que obran en el plenario se desprende que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, en el acápite “2.- Del título ejecutivo en el caso concreto” del auto del 11 de marzo de 2025, precisó que “en el caso bajo estudio se pretende que se libre mandamiento de pago respecto de la obligación derivada del pagaré No. 8000711 suscrito por valor de $2.224.534 el cual fue aportado junto con la carta de instrucciones y otros documentos en copia simple”20.
Tal afirmación daba cuenta de que, al momento de decidir, el despacho judicial únicamente contaba con una reproducción del título. 45. En ese contexto, esta Sala estima que la inconformidad relativa a la supuesta remisión del título valor en original debió ser planteada oportunamente a través del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto contra la providencia referida, con el propósito de que el juez natural se pronunciara de manera expresa sobre dicha circunstancia. Ello, en atención a que la acción de tutela no puede erigirse en el escenario para subsanar omisiones argumentativas ni para introducir debates que pudieron y debieron surtirse dentro del trámite ordinario.
De ahí que esta omisión descarta la relevancia constitucional del asunto, toda vez que pretende reabrir un debate que dejó pasar y que se abordó en las instancias del proceso ejecutivo. 46. En este contexto, para esta Subsección, es claro que la tutela ejercida por la parte accionante busca prolongar el debate ante el juez natural, como si se tratara de un recurso ordinario, situación que claramente escapa de la competencia del juez de tutela, ya que no hay argumento que identifique la cuestión debatida como un asunto de genuina relevancia constitucional.
Además, la presente tutela debate un aspecto legal, por lo que no se evidencia que la demanda entrañe un tema que recaiga sobre el goce de los derechos fundamentales. 47. Frente a ello, lejos de advertirse una debida sustentación de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo perseguido por la parte accionante es que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo del Casanare realicen una nueva valoración de los documentos aportados al plenario e interpreten de forma distinta las disposiciones normativas que regulan los requisitos para los procesos ejecutivos en materia de contratos estatales. 48.
En este contexto, la acción de tutela se desnaturaliza como mecanismo subsidiario y excepcional, pues se la utiliza como una vía alterna para controvertir 19 Folio 29 del escrito de tutela. 20 Folio 4 del auto del 11 de marzo de 2025. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00274-00 Accionante: Óscar Javier Araque Garzón como gerente del Instituto Financiero del Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 12 decisiones judiciales desfavorables, desconociendo que no está concebida para sustituir los medios ordinarios de defensa ni para propiciar un tercer grado de jurisdicción. En efecto, es necesario resaltar que la inconformidad con el sentido de la decisión no constituye, por sí sola, un fundamento suficiente para habilitar el amparo constitucional. 49.
En consecuencia, admitir el estudio de fondo en estas condiciones implicaría desbordar el ámbito propio del juez de tutela e invadir la órbita funcional del juez natural, afectando los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, que estructuran el debido proceso y garantizan la estabilidad de las decisiones adoptadas dentro del ordenamiento jurídico. 50.
En conclusión, la Sala considera que la intención de la parte demandante es someter a un nuevo análisis lo que ya ha sido definido de manera válida y razonable por el juez natural de la causa, lo que lleva a la improcedencia de la acción de tutela debido al incumplimiento del requisito mencionado anteriormente. Por ello, se declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Óscar Javier Araque Garzón, como gerente del Instituto Financiero del Casanare, contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo del Casanare, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF