CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00060-01 (58.869) Actor: LUIS OMAR CALDERÓN GORDILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – la autoridad judicial debe verificar si la medida de aseguramiento se impuso bajo los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – el desarrollo jurisprudencial permite aplicar el criterio expuesto en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 29 de septiembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden obtener la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad que afrontó el señor Luis Omar Calderón Gordillo, en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra por la supuesta comisión del delito de rebelión, que terminó con sentencia absolutoria.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 10 de diciembre de 20091, Luis Omar Calderón Gordillo y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios derivados de la privación de la libertad que afrontó en un proceso penal por la supuesta comisión del delito de rebelión, que finalizó con sentencia absolutoria. 1 Folio 25 del cuaderno principal.
Radicación: 18001-23-31-000-2010-00060-01 (58.869) Actor: Luis Omar Calderón Gordillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 En síntesis, los hechos fueron los siguientes: El 6 de septiembre de 2006, el señor Luis Omar Calderón Gordillo fue capturado en el municipio de Montañita, como consecuencia de la orden de captura que había sido librada por la Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico (Caquetá) por la supuesta participación en el delito de rebelión. El 11 del mismo mes y año le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
La mencionada fiscalía profirió resolución de acusación y finalmente el procesado fue absuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2007, la cual quedó ejecutoriada el 8 de octubre del mismo año. La parte actora sostuvo que las entidades demandadas debían responder por los perjuicios causados con la privación de la libertad que afrontó el señor Luis Omar Calderón Gordillo, dado que el proceso penal concluyó con sentencia absolutoria. 2.
Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, para lo cual sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta al demandante se sustentó en los elementos probatorios que lo vinculaban como posible responsable del delito de rebelión, motivo por el cual no incurrió en falla del servicio2. 2.2.
La Rama Judicial contestó la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones, entre otras razones, porque su actuación se limitó a proferir la sentencia absolutoria y la consecuente orden de libertad del procesado, motivo por el cual el daño alegado no le resultaba imputable3. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones, desde la óptica del régimen objetivo de responsabilidad, para lo cual estimó que la imposición de la medida de aseguramiento y la posterior absolución del procesado permitían predicar una privación injusta de su libertad, que en su criterio resultaba imputable únicamente a 2 Folios 142 a 151 del cuaderno principal. 3 Folios 162 a 169 del cuaderno principal.
Radicación: 18001-23-31-000-2010-00060-01 (58.869) Actor: Luis Omar Calderón Gordillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Rama Judicial4.
El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la sentencia. Insistió en la legalidad de la actuación adelantada en la etapa de investigación y de las decisiones que adoptó, lo que desvirtuaba el supuesto carácter injusto de la privación de la libertad que afrontó el demandante5.
Los argumentos específicos de la impugnación serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 5. El Ministerio Público rindió concepto, a través del cual solicitó que se confirme la sentencia, por cuanto, en su criterio, se reúnen los requisitos para declarar la responsabilidad de la entidad demandada, desde la óptica del régimen objetivo.
III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala6 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de demanda en tiempo, competencia y legitimación en la causa. 1.
El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos de la impugnación, a la Sala le corresponde examinar si la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía al demandante tuvo sustento legal y probatorio, lo cual impone analizar si atendió a los principios de legalidad, proporcionalidad, racionalidad y necesidad. 4 Folios 294 a 308 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 314 a 328 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 18001-23-31-000-2010-00060-01 (58.869) Actor: Luis Omar Calderón Gordillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 2. Caso concreto En el fallo apelado, el tribunal a quo sostuvo que el demandante sufrió un daño antijurídico derivado de la privación injusta de su libertad, desde la perspectiva del régimen objetivo, debido a que no se encontraba en el deber jurídico de soportar la restricción de ese derecho, en atención a que el proceso penal en el que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva terminó con sentencia absolutoria.
La Fiscalía General de la Nación expuso que no le asistía responsabilidad, porque la imposición de la medida de aseguramiento atendió al principio de legalidad y se fundamentó en los elementos probatorios existentes al momento de resolver la situación jurídica del procesado, los cuales daban cuenta de indicios graves con la virtualidad de comprometerlo en la comisión del delito de rebelión. Lo anterior para concluir que el demandante no sufrió un daño antijurídico derivado de la privación de su libertad, motivo por el cual se debía revocar la sentencia de primera instancia y, como consecuencia, negar las pretensiones.
Como el a quo, al aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, señaló que se le causó un daño antijurídico a Luis Omar Calderón Gordillo, mientras que la recurrente, al indicar que sus actuaciones se ajustaron a la ley, concluyó que no se concretó un daño de esa naturaleza -argumento del cual se infiere que el análisis debe hacerse en el contexto de la falla en el servicio-, la Sala considera pertinente referirse al régimen aplicable en los asuntos de privación injusta de la libertad.
La Sala parte por señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 19967, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.
A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación8, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 7 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. Radicación: 18001-23-31-000-2010-00060-01 (58.869) Actor: Luis Omar Calderón Gordillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito;
(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 20189, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.
A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201810, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela11, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo12, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199613, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, 9 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 11 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 13 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Radicación: 18001-23-31-000-2010-00060-01 (58.869) Actor: Luis Omar Calderón Gordillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 tanto el Consejo de Estado14 como la Corte Constitucional15 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.
Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela16, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia17.
En las condiciones que se acaban de señalar, la Sala considera que, de acuerdo con el razonamiento esbozado en el recurso de apelación, en este caso resulta pertinente efectuar su estudio desde la óptica del régimen subjetivo, teniendo en cuenta lo plasmado en el fallo SU-072 de 2018, proferido por la Corte Constitucional, en cuyos argumentos hizo mención a la sentencia C-037 de 1996 y precisó que no hay un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, pues es el juez quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la medida restrictiva de ese derecho fundamental fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si devino o no en injusta18. 14 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 15 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 16 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;
(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 17 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales). 18 La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, al decidir un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, consideró: “Recuérdese también que, en diversas providencias Radicación: 18001-23-31-000-2010-00060-01 (58.869) Actor: Luis Omar Calderón Gordillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 De acuerdo con lo anterior, y establecido que el análisis de la responsabilidad en este tipo de casos no está limitado a un régimen en específico, la Sala se encargará de establecer si la imposición de la medida de aseguramiento resultó racional, legal, proporcional y necesaria, al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal, para lo cual conviene precisar lo siguiente.
Está demostrado que el demandante fue capturado por orden judicial y que la Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico (Caquetá) le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pues ello constituye un tema que no fue objeto de apelación y que tiene respaldo probatorio en los documentos aportados con la demanda, los cuales no fueron objetados ni tachados por las entidades demandadas.
La medida restrictiva de la libertad tuvo como soporte la declaración de varios exintegrantes de las Farc, quienes coincidieron en señalar al señor Calderón Gordillo y a su compañera sentimental como colaboradores de la guerrilla en actividades de inteligencia y seguimiento a reinsertados, entre otras19. El asunto trascendió a la etapa de juicio, oportunidad en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2007, absolvió al procesado, en aplicación del principio in dubio pro reo y ordenó su libertad inmediata20.
La aludida decisión mencionó las declaraciones rendidas en etapa de investigación, sin exponer argumentos tendientes a desestimarlas o cuestionar su idoneidad; por otro lado, aludió a pruebas sobrevinientes que generaban dudas acerca de la proferidas por esta Corporación, incluso en sede de tutela, se ha destacado cómo la Corte Constitucional, desde las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, se había referido a la imposibilidad de darle prevalencia a algún régimen de responsabilidad.
En ese sentido, la regla imperante hoy en día parte de considerar que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta” (se destaca).
El citado razonamiento fue reiterado, entre otras providencias, en la proferida el 3 de marzo de 2023, expediente 53.439. 19 Folios 33 a 44 del cuaderno principal. Entre las consideraciones expuestas por el ente investigador se destacan las siguientes (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “el reinsertado (…) asevera bajo la gravedad de juramento que Luis Omar Calderón alias Calderón se dedica en compañía de Ninfa Lozada y (…) a hacer inteligencia en el pueblo, a la policía y el ejército y ubicar a los desmovilizados y a sus familias en la ciudad de Bogotá. (…) asegura que la guerrillera rasa de nombre (…) se juntó a vivir con Luis Omar, con quien tienen una hija de 5 años, lo señala como miliciano, prestando seguridad a los detenidos que tenía la guerrilla (…)”. 20 Folios 86 a 109 del cuaderno principal.
Radicación: 18001-23-31-000-2010-00060-01 (58.869) Actor: Luis Omar Calderón Gordillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 responsabilidad penal del procesado, pero tampoco efectuó un razonamiento que permita concluir en qué consistían y si tenían la virtualidad de establecer que la definición de situación jurídica y la resolución de acusación carecieran de sustento o que configuraron decisiones arbitrarias.
Es importante destacar que a esta jurisdicción no le corresponde calificar o examinar las determinaciones adoptadas por la justicia penal, a efectos de determinar si fueron acertadas o no; sin embargo, la Sala observa que la absolución del procesado devino de la aplicación del beneficio de la duda a su favor, con ocasión de la existencia de pruebas que lo incriminaban y también de otras que, aparentemente, predicaban su inocencia, lo cual se puede explicar desde la óptica del rigor probatorio en cada etapa de la investigación y del proceso penal en general.
Lo anterior resulta relevante para afirmar que la medida de aseguramiento que impuso la Fiscalía partió de una situación fáctica racional, contaba con elementos probatorios que involucraban al procesado y permitían considerar su posible participación en el delito por el cual fue investigado y acusado, al margen de que la autoridad judicial lo hubiese absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.
Para el análisis de los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, cabe señalar que el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 –norma aplicada en el proceso penal- establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
Los elementos con los que contaba la Fiscalía, frente a los cuales ya se ha efectuado el razonamiento correspondiente, permitían la imposición de la medida de aseguramiento, desde el punto de vista de los requisitos legales, pues existían indicios que comprometían su participación como posible responsable del delito de rebelión, pues se indicó su participación con la guerrilla y el supuesto vínculo sentimental con otra persona que pertenecía al grupo subversivo.
En este punto conviene reiterar que los requisitos en materia probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del procesado a través de la acusación y la eventual condena, puesto que en este último caso las evidencias deben estar ligadas a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a efectos de Radicación: 18001-23-31-000-2010-00060-01 (58.869) Actor: Luis Omar Calderón Gordillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 determinar con certeza su participación en el delito, a diferencia del manejo indiciario que permite la definición de la situación jurídica, según se ha explicado.
Frente a los demás elementos, basta con señalar que la naturaleza del delito investigado justificaba la restricción de su libertad, no solamente porque se trata de un delito de gran impacto nacional y que tiene relación con la potencial perturbación del orden público y social, la estructura del gobierno y del mismo Estado, sino porque la pena establecida para ese tipo de conductas permitía al fiscal actuar de la forma en que lo hizo21, lo que denota que la investigación no fue caprichosa ni irracional.
Lo hasta aquí expuesto permite afirmar, además, que la detención preventiva que debió afrontar el demandante resultaba necesaria, entre otras razones, porque el delito que se estaba investigando se relacionaba con la posible colaboración a grupos ilegales, como lo es la guerrilla de las Farc, y como los elementos probatorios recaudados hasta la definición de su situación jurídica lo vinculaban con la posible comisión del ilícito, la medida de aseguramiento procuraba impedir la continuidad del hecho que originó toda la actuación penal, circunstancia que denota el cumplimiento del requisito de necesidad.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia, en tanto la medida de aseguramiento atendió a los principios que se requieren para su imposición, lo que supone que la privación de la libertad que afrontó el demandante no fue injusta. 3.
Costas Como en esta instancia no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 21 De acuerdo con lo previsto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, la medida de aseguramiento procede, entre otros eventos, cuando la pena prevista para el delito excede los 4 años, como ocurre con el de rebelión. Radicación: 18001-23-31-000-2010-00060-01 (58.869) Actor: Luis Omar Calderón Gordillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 R E S U E L V E REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 29 de septiembre de 2016 y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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