www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001233300020190030701 (2387-2023) Demandante: Jesús Ernesto González Pinto Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Temas: Sustitución de la pensión gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.
La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones y hechos de la demanda: 2. El señor Jesús Ernesto González Pinto, actuando por intermedio de apoderado, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones UGM 019864 del 12 de diciembre de 2011 y UGM 031199 del 3 de febrero de 2012, expedidas por Cajanal1 EICE, que le negaron la sustitución de una pensión gracia. 3.
A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó condenar a la UGPP a lo siguiente: i) sustituir la pensión gracia que en vida devengaba la señora María Inés González de Pinto, teniendo en cuenta su condición de hijo inválido de la causante; ii) pagar de forma actualizada las sumas adeudadas por concepto de mesadas atrasadas; y iii) sufragar la condena en costas. 4.
Como fundamentos fácticos, se expuso: 1 Caja Nacional de Previsión Social. Radicado: 15001233300020190030701 (2387-2023) Demandante: Jesús Ernesto González Pinto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 i) Por Resolución 6348 del 22 de septiembre de 1992, Cajanal EICE le reconoció a la señora María Inés González de Pinto una pensión gracia de jubilación. ii) La mencionada docente falleció el 9 de junio de 2008. iii) El demandante ostenta la condición de hijo inválido, comoquiera que le fue diagnosticado acromegalia, gigantismo hipofisiario y un tumor en la hipófisis, por lo que debido realizarse tres cirugías en el cráneo, lo cual se ha traducido en deficiencia en el campo visual y alteraciones de las funciones complejas del cerebro, que le han ocasionado grave deterioro en su capacidad física, patologías que son progresivas y siguen empeorando su estado de salud. iv) Antes del fallecimiento de la señora María Inés Pinto de González, el señor Jesús Ernesto González Pinto dependía económicamente de ella. 1.2.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 5. El accionante sostuvo que las resoluciones demandadas infringieron los artículos 13, 48 y 84 de la Constitución Política; y 314 del Código Civil. 6. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso: i) Los actos acusados negaron la sustitución pensional reclamada en razón a que el actor se había casado y, por lo tanto, no dependía económicamente de su señora madre; sin embargo, esta apreciación desconoce el artículo 314 del Código Civil, en tanto define la emancipación como «un hecho que pone fin a la patria potestad», pero ello no significa la pérdida de las obligaciones de protección y socorro que se derivan del lazo familiar.
Además, la obligación de cuidado de los padres hacia los hijos persiste aún cuando haya operado la emancipación, tal como lo prevé el artículo 251 ibidem. ii) La entidad accionada también negó la prestación porque el dictamen de pérdida de la capacidad laboral no precisó la fecha de estructuración de la invalidez; sin embargo, en dicho documento consta que la enfermedad del señor Jesús Ernesto González Pinto es progresiva y su estado de invalidez data del año 2001 (aproximadamente), esto es, antes del fallecimiento de su progenitora. iii) El hecho de que el actor estuviera afiliado al sistema de salud en calidad de cotizante no demuestra su independencia económica, pues su señora madre «le ayudaba con dicha afiliación atendiendo a su discapacidad». 1.3.
Contestación de la demanda 7. La UGPP sostuvo que el accionante no tiene derecho a la sustitución pensional reclamada, ya que su estado civil es casado, lo que significa que se emancipó de sus padres. De ahí que se encuentra desvirtuada la dependencia económica. Radicado: 15001233300020190030701 (2387-2023) Demandante: Jesús Ernesto González Pinto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Además, el dictamen de invalidez aportado por el interesado no cuenta con fecha de estructuración de ese estado. 1.4.
Sentencia de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 26 de enero de 2023, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos: i) La dependencia económica está ligada a la obligación alimentaria que tienen los padres con sus hijos, que por disposición legal va hasta los 18 años de edad o hasta los 25 si están estudiando o de por vida si se encuentren en incapacidad para subsistir. ii) El demandante no demostró que adquirió las patologías que le ocasionaron la pérdida de la capacidad laboral con anterioridad a la cesación de la obligación alimentaria; por el contrario, ello ocurrió cuando contaba con más de 30 años de edad. iii) Las declaraciones extra juicio no dieron cuenta de la manera que se vio afectado el accionante por la ausencia de la ayuda que le brindaba su señora madre y tampoco de la existencia de una dependencia económica. iv) En razón a que el demandante es casado y tiene dos hijos, son estas las primeras personas llamadas a socorrerlo y, solo ante su ausencia, serían los padres quienes tendrían tal obligación. v) Desde el fallecimiento de la señora Pinto de González el demandante no ha experimentado una desmejora en sus necesidades básicas, pues ha mantenido su afiliación al sistema de salud como cotizante, es decir, que «no echó de menos los aportes que presuntamente le eran suministrados por la causante, como ayuda financiera para su sostenimiento». 1.5.
Recurso de apelación 9. El accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: i) El a quo omitió tener en cuenta el escrito de alegatos de conclusión, pese a que fue presentado oportunamente. ii) El artículo 47 de la ley 100 de 1993 no establece que el hijo invalido deba ser menor de 18 años para acceder a la pensión de sobrevivientes.
La norma solo exige que la invalidez se haya estructurado antes del fallecimiento del causante, requisito que se encuentra acreditado en este caso, ya que el desmedro en la salud del demandante «se dio con mucha anterioridad a la fecha de fallecimiento Radicado: 15001233300020190030701 (2387-2023) Demandante: Jesús Ernesto González Pinto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de su madre». iii) El hecho de que el actor se hubiera casado no es razón suficiente para negarle su derecho a la pensión de sobrevivientes, pues ello pugna con la libertad de realizar su proyecto de vida.
Además, en el expediente no existe prueba de que el accionante reciba un ingreso permanente que le permita garantizar una vida digna. iv) El artículo 314 del Código Civil define la emancipación como «un hecho que pone fin a la patria potestad», pero ello no significa la pérdida de las obligaciones de protección y socorro que se derivan de los lazos familiares.
Además, la obligación de cuidado de los padres hacia los hijos se mantiene, aunque haya operado la emancipación, conforme lo estipula el artículo 251 ibidem. v) El hecho de que el actor estuviera afiliado al sistema de salud en calidad de cotizante no desvirtúa su dependencia económica de la causante, ya que ella «era quien le ayudaba con dicha afiliación atendiendo a su discapacidad». 1.6.
Trámite correspondiente a la segunda instancia 10. Por auto del 22 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación. 11. La UGPP presentó alegatos de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso. El agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. 12. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso3, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto en el recurso de alzada. 2.2.
Del problema jurídico 14. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor Jesús Ernesto 2 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 3 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 15001233300020190030701 (2387-2023) Demandante: Jesús Ernesto González Pinto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 González Pinto reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada en calidad de hijo, en condición de invalidez, de la señora María Inés González de Pinto. 2.3.
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 15. Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la Sentencia de Unificación 029-CE-S2-2022 de 11 de agosto de 20224, reiteró el carácter especial de la pensión gracia, cuya finalidad es el reconocimiento a los docentes territoriales por su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa; y así compensar las diferencias salariales de aquellos frente a los docentes vinculados a la Nación. 16.
Seguidamente se explicó que aunque la sustitución de dicha prestación no era un aspecto debatido en el marco de la unificación, era necesario precisar que por tratarse de una prestación especial, la sustitución de la misma se regía por las normas generales, destacando que dicha figura no estaba contemplada para los educadores en 1913 cuando se originó la pensión gracia, y por vía jurisprudencia el Consejo de Estado se fue desarrollando la postura enfocada en proteger el núcleo familiar de los docentes. 17.
Así, se estableció como regla de unificación que la norma que regula la sustitución de la pensión gracia es la vigente para el momento del fallecimiento del causante. 18. Para arribar a la anterior conclusión, la corporación realizó un recuento sobre la dádiva en cita y rememoró que la Sección Segunda en punto a la sustitución de la pensión gracia ha partido de dos criterios: i) consistente en «que se aplican las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993, bajo el entendido que para los excluidos de la referida Ley, en los términos del artículo 279, continúa vigente la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989.
Ello, como quiera que el artículo 279 excluye a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la aplicación del sistema integral de seguridad social en pensiones». 19. Y ii) que para el análisis de dicha sustitución se tienen en cuenta la disposición de la Ley 100 de 1993 siempre que esté vigente al momento del deceso; ello, por cuanto dicha pensión estaba a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y el artículo 279 ibidem solo exceptuó de su ámbito de aplicación a las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Así pues, se ha considerado que como las normas que regulan la pensión gracia no prevén la sustitución pensional, esta se rige por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 20. En todo caso, se aclara que la aplicación de la Ley 100 de 1993, en las 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017) Radicado: 15001233300020190030701 (2387-2023) Demandante: Jesús Ernesto González Pinto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 situaciones en que sea la norma vigente para efectos de la sustitución de la pensión gracia, no habilita en modo alguno a reconocer la pensión de sobrevivientes con fundamento en el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige tan solo la cotización de 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento; ello, en tanto la especialidad de la prestación mencionada permite que se reconozca aun cuando el docente no está afiliado al ente de previsión que la concede, ni efectuó aportes; y especialmente porque «a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad no puede conllevar a que también proceda el reconocimiento de la pensión gracia de sobrevivientes con 50 semanas de cotización, porque la vocación de sustituibilidad de una pensión creada como especial y transitoria no puede llevar a perpetuar una regulación de un tiempo pretérito (1913), creada para compensar salarialmente a los maestros de primaria de las regiones apartadas». 21.
Así entonces, resulta claro que el derecho a la sustitución pensional debe analizarse a la luz de las disposiciones que se encuentren vigentes al momento del fallecimiento del causante; criterio que se tendrá en cuenta para resolver la presente controversia. 22. De manera que, como el deceso de la señora María Inés González de Pinto ocurrió el 9 de junio de 2008, el asunto debe atender a los requisitos contemplados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 47.
Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;5 2.4. Actuación administrativa 23. Por Resoluciones UGM 019864 del 12 de diciembre de 2011 y UGM 031199 del 3 de febrero de 2012, Cajanal EICE le negó al señor Jesús Ernesto González Pinto la sustitución de una pensión gracia con ocasión del fallecimiento de la señora María Inés González de Pinto. 2.5.
Caso concreto 24. En atención al contexto antes descrito, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta que el reconocimiento de la pensión de 5 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante las Sentencias C- 1094 de 2003 y C-066 de 2016. Radicado: 15001233300020190030701 (2387-2023) Demandante: Jesús Ernesto González Pinto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 sobrevivientes debe analizarse conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. 25.
De acuerdo con la referida disposición, para que el hijo en condición de invalidez acceda a la pensión de sobrevivientes debe acreditar que dicho estado se estructuró antes del fallecimiento del causante y que dependía económicamente de este. 26. Al respecto, esta corporación ha expresado que «la fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y en consecuencia, la capacidad de generar los ingresos para su manutención».6 27.
En similar sentido, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que, para que se cause el derecho a la pensión de sobrevivientes, «es necesario que la invalidez y la dependencia económica estén presentes al momento del fallecimiento del progenitor, pues ese es el sentido que emana de la protección que brinda la seguridad social a quien, encontrándose con una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, se ve privado del soporte económico que, en vida, su padre le prohijó».7 28.
A su turno, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación CE-SUJ- SII 010-2018, analizó el requisito de la dependencia económica y concluyó:8 […] La medida está orientada a constatar la suficiencia o no de recursos del núcleo familiar de manera que se les asegure una vida en condiciones dignas. No obstante, esto no conlleva la necesidad de demostrar que se carece por completo de recursos, pues tal interpretación desconoce el principio de proporcionalidad, al sacrificar derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los postulados constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia. [ ] En estos términos, es claro que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia total de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. 29.
Ahora bien, la Sala considera que el actor no demostró los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo en condición de invalidez de la señora María Inés González de Pinto, ya que no acreditó que la estructuración de la invalidez fue anterior al fallecimiento de la causante, ni que dependiera económicamente de ella. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2023, radicado 47001-23- 33-000-2016-00095-01 (3826-2021). 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL349-2024 del 12 de febrero de 2024, Radicación n.° 98842. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de abril de 2018, radicado 81001-23-33-000-2014- 00012-01 (1321-15).
Radicado: 15001233300020190030701 (2387-2023) Demandante: Jesús Ernesto González Pinto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 30. En efecto, el interesado aportó un dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez suscrito el 29 de julio de 2010, en el cual se determinó que presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 51.52%; sin embargo, no se indicó la fecha de estructuración de la invalidez y el documento es posterior al deceso de la causante. 31.
Dicho dictamen se basó en las patologías de «alteraciones hipófisis anterior», «pérdida de campo visual» y «alteraciones funcionales complejas del cerebro». A su vez, el actor aportó su historia clínica que da cuenta de las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido por tumor en la hipófisis en los años 2001 y 2004; sin embargo, el plenario no da cuenta de que para esos años los padecimientos le ocasionaran una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, esto es, que permitiera estructurar un estado de invalidez en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y mucho menos que aquel se hubiera presentado antes del deceso de la señora María Inés González de Pinto. 32.
Esta corporación ha negado las pensiones de sobrevivientes de los hijos que alegan su condición de inválidos cuando no existe certeza de que ese estado se hubiera estructurado antes del fallecimiento del causante, en razón a que «es necesario acreditar la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes, según sea el caso, por cuanto ello sería tanto como desconocer el procedimiento de la calificación de la incapacidad laboral, establecido en el artículo 62 del Decreto 1848 de 19699, los fundamentos para la calificación del origen y grado de pérdida esta regulado en el Decreto 2463 de 200110; y, el grado de incapacidad de invalidez que debía tener aquel aspirante a obtener la sustitución pensional».11 33.
En relación con las normas referenciadas en la cita jurisprudencial transcrita, es pertinente anotar que los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993 introdujeron modificaciones al procedimiento y autoridades encargadas de calificar el estado de invalidez que preveía el Decreto 1848 de 1969. Además, el Decreto 2463 de 2001 fue derogado por el Decreto 1352 de 2013.
En todo caso, la sentencia en cita es orientadora en torno a los requisitos que se vienen comentando para que los hijos en condición de invalidez accedan a la pensión de sobrevivientes y para la fecha del fallecimiento de la causante se encontraba vigente el Decreto 2463 de 2001. 34. En lo que atañe a la dependencia económica del demandante respecto de su señora madre, se aportaron varias declaraciones extraprocesales, suscritas por el actor, su hermana y otras personas, en las cuales se manifestó lo siguiente: 9 Artículo 62º.- Calificación de la incapacidad laboral. 1.
La calificación del grado de invalidez se efectuará por el servicio médico de la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 2. En defecto de dicha afiliación esa calificación se hará por el servicio médico de la entidad o empresa empleadora. 3.
Las entidades y empresas oficiales que no tengan servicio médico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social, para la calificación a que se refiere este artículo (…)”. 10 “(…) Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2023, radicado 47001- 23-33-000-2016-00095-01 (3826-2021).
Radicado: 15001233300020190030701 (2387-2023) Demandante: Jesús Ernesto González Pinto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Fecha de la declaración Día - Mes - Año Declarante Contenido de la declaración 13/09/2010 Nelson Giovanni Mejía Bonilla Que conozco al señor JESÚS ERNESTO GONZÁLES PINTO, con cédula de ciudadanía 7.160.907 de Tunja, desde hace VEINTIOCHO (28) AÑOS y he sido testigo como en el transcurso de este tiempo su salud ha venido en detrimento, más menos [sic] en el año 1986-1987 presentó dolores de cabeza, los cuales fueron deteriorando su salud, hasta que se le diagnosticó un tumor hipófisis (acromegalia) por lo cual se le han practicado 3 cirugías de alta complejidad.
Por lo anterior su capacidad laboral se vio limitada razón por la cual dependía económicamente de su mamá la señora MARÍA INÉS PINTO DE GONZÁLEZ, fallecida. 17/09/2010 Aura Teresa Morales de Alvarado Que conozco al señor JESÚS ERNESTO GONZÁLEZ PINTO hace aproximadamente 24 años por ser compañera de trabajo de la mamá, desde esa época JESÚS empezó a sufrir problemas graves de salud y a pesar de los esfuerzos de la familia y de los médicos que lo estaban tratando no descubrían la causa de su enfermedad, con el tiempo conocieron que esos problemas cerebrales radicaban en un tumor en la glándula hipófisis, por este motivo los problemas de salud continuaron, por esta razón le era difícil conseguir un trabajo estable y mucho menos desempeñarlos por lo tanto dependía económicamente de su señora madre la señora MARÍA INÉS PINTO DE GONZÁLEZ (Q.E.P.D.).
Es de anotar que en este momento la salud de Jesús es regular y sus entradas son muy bajas para poder subsistir. 17/11/2010 Jesús Ernesto González Pinto Que el día nueve (09) de junio de 2008 falleció mi señora madre MARÍA INÉS PINTO DE GONZÁLEZ, quien en vida se identificaba con la C.C. No. 23.540.911 expedida en Duitama. Así mismo declaro que yo dependía económicamente de mi señora madre, ya que por mi discapacidad (acromegalia por tumor de hipófisis recidivante) no puedo trabajar, no recibo renta ni pensión alguna por ninguna entidad pública o privada. 16/01/2012 Elsa Trinidad González Pinto Que mi madre MARÍA INÉS PINTO DE GONZÁLEZ, quien se identificaba en vida con cédula de ciudadanía número 23.540.911, fecha de su fallecimiento 6 de junio de 2008, era la persona encargada de colaborarle con la seguridad social, cubrirle los gastos de la casa y pagarle la pensión a sus hijos, brindarle el sustento y bienestar general a mi hermano JESÚS ERNESTO GONZÁLEZ PINTO. 18/01/2012 Sandra Fabiola Alvarado Morales Que conozco al señor JESÚS ERNESTO GONZÁLEZ PINTO, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.160.907 de Tunja, hace treinta (30) años y me conta que la mamá la señora MARÍA INÉS PINTO DE GONZÁLEZ, era quien le ayudaba para pagar el arriendo, estudios de sus hijos, alimentación, le pagaba el seguro médico y pensión, ya que el señor ERNESTO GONZÁLEZ PINTO, se encuentra enfermo de un tumor en la cabeza y que ha sido operado dos veces por esta Radicado: 15001233300020190030701 (2387-2023) Demandante: Jesús Ernesto González Pinto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 razón doña MARÍA INÉS PINTO DE GONZÁLEZ era quien le ayudaba para su sustento. 35.
En relación con las anteriores declaraciones es pertinente anotar que los declarantes coincidieron en afirmar que el actor dependía económicamente de su señora madre; sin embargo, un análisis detenido de tales documentos evidencia que se solo exponen apreciaciones genéricas, que impiden concluir con certeza sobre la verosimilitud de su dicho. 36.
En efecto, los declarantes no fueron detallados en las razones por las que les constaba la dependencia económica y tampoco concretaron la forma en que la causante proveía a la manutención del accionante. 37. Solamente la hermana del señor Jesús Ernesto González Pinto y la señora Sandra Fabiola Alvarado Morales expresaron que la madre del demandante le colaboraba o ayudaba con el pago de la seguridad social, cubrir los gastos de la casa, y pagar la pensión de sus hijos y, en general, le brindaba «sustento y bienestar». 38.
No obstante, las declarantes no identificaron el monto de esa ayuda o qué tan significativa era para el demandante, en aras de poder concluir que estaba subordinado económicamente a su señora madre. 39. Es más, en el dictamen antes referido se mencionó que la ocupación del accionante era «asesor de salud ocupacional». Asimismo, al consultar el RUAF12 se observa que, desde antes de fallecimiento de la causante, el actor venía aportando al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales en calidad de trabajador dependiente, como se ilustra en la siguiente imagen:13 12 Registro Único de Afiliados. 13 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx Radicado: 15001233300020190030701 (2387-2023) Demandante: Jesús Ernesto González Pinto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 40.
En casos con contornos similares al presente, esta corporación ha negado la pensión de sobrevivientes con fundamento en los siguientes razonamientos:14 Aunado a lo anterior del sistema integral de información de la protección social15, se evidencia que el demandante se encuentra afiliado en salud [cotizante, activo desde el 1° de noviembre de 2015], pensiones [cotizante, activo desde el 1° de julio de 2017], riesgos laborales [activo desde el 28 de enero de 2023], labora en Neiva y se encuentra afiliado a la caja de compensación familiar del Huila [activo desde el 3 de noviembre de 2005, como trabajador afiliado dependiente]. […] De acuerdo con lo anterior, como la pretensión del demandante es el reconocimiento de la sustitución pensional, se tiene que no es procedente pues si bien requirió de la protección económica de su progenitora para su subsistencia, lo cual se mantuvo hasta el fallecimiento de la pensionada; tal situación se superó porque se demostró que se encuentra laboralmente activo, lo que le permite mantenerse en condiciones dignas, por tal razón, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 41.
En este orden de ideas, el actor no logró demostrar la dependencia económica respecto de la causante de la prestación reclamada, pues no existe claridad del monto del aporte que esta hacía para su manutención, y en especial que tal colaboración fuera relevante y significativa para predicar una subordinación económica, máxime cuando el actor también percibía un salario producto de una relación laboral, por lo que era importante determinar las razones por las que dicho ingreso resultaba insuficiente para atender una vida en condiciones dignas. 42.
En consecuencia, se confirmará la decisión apelada, que negó las súplicas de la demanda. 43. Finalmente, es pertinente anotar que en el recurso de apelación el actor afirmó que la sentencia apelada debió tener en cuenta los alegatos de conclusión presentados en la primera instancia; sin embargo, el apelante omitió argumentar el por qué, de haber sido considerados por el a quo, la decisión final hubiese sido distinta.
Sobre el particular, se recuerda que tal escrito, además de ser facultativo, se ha entendido como «la oportunidad para expresarle al juez cuál debe ser, en su sentir, la conclusión a la que se debe llegar luego de analizar los fundamentos de hecho, de derecho, y el acervo probatorio, sin que sea posible a esas alturas del proceso traer nuevos cargos o solicitar nuevas pruebas».16 2.6.
Condena en costas 44. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de junio de 2024, radicado 41001-23- 33-000-2017-00047-01 (6247-2022). Demandante: Néstor Orlando Silva Londoñ 15 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx 16 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 9 de febrero de 2017, radicado 66001-2333-000- 2016-00080-01 (PI) Radicado: 15001233300020190030701 (2387-2023) Demandante: Jesús Ernesto González Pinto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 45. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 46. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 47.
En consecuencia, se impondrán costas al demandante -parte vencida-, por cuanto no prospera el recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá. 48.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia del 26 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia. Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.
Para tal efecto, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá. Tercero. Reconocer como apoderados de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a los abogados que se enlistan a continuación: Apoderado (a) Cédula Tarjeta Profesional Gloria Ximena Arellano Calderón 3157857217 123175 17 Certificado de Vigencia 1516403.
Radicado: 15001233300020190030701 (2387-2023) Demandante: Jesús Ernesto González Pinto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Omar Trujillo Polanía18 111750785519 201792 María Camila Camargo Rueda20 109049238921 340484 Cuarto. Aceptar la renuncia del poder presentada por la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, teniendo en cuenta que allegó la comunicación de que trata el inciso 4 del artículo 76 del CGP.
Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/ 18 Abogado adscrito a la Sociedad Trujillo Polania & Asociados S.A.S. 19 Certificado de Vigencia 1516421. 20 Abogada adscrita a la Sociedad Trujillo Polania & Asociados S.A.S. 21 Certificado de Vigencia 1516437.