Demandante: José Samuel Medina Alfonso Demandado: Gerardo Rincón Camacho Rad: 15001-23-33-000-2023-00482-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 15001-23-33-000-2023-00482-01 Demandante: JOSÉ SAMUEL MEDINA ALFONSO Demandado: GERARDO RINCÓN CAMACHO - ALCALDE DE GÁMEZA (BOYACÁ) - PERÍODO 2024 – 2027 Temas: Pruebas en segunda instancia AUTO Cumplido el proveído del 29 de noviembre de 20241, a través del cual se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda, el despacho observa que: El apoderado del demandante, en el mismo escrito en el que interpuso el recurso de apelación, solicitó lo siguiente: Advierto que, lo que da cuenta el Acta de Escrutinio General realmente sucedió el día 29 de octubre de 2023, después de las 9:38 p.m. hora en que se inició a grabar el video que fue presentado como prueba en este proceso y de lo cual adjunto el pantallazo como prueba de lo dicho.
Lo que me obliga a poner a disposición de los Honorables Magistrados del Consejo de Estado Sala Electoral, Sección Quinta, el aparato celular IPhone 11 con serial F2LCCMCESN70L, con el que fue grabado el video para que si lo deciden oficiosamente se decrete como prueba si así lo consideran pertinente el Honorable Magistrado Ponente, conforme al numeral 5 del artículo 247 del CPACA, ya que, desafortunadamente por cuestiones tecnológicas no pudo ser entregado en un solo archivo y tuvo que ser presentado al Despacho de la Honrable Magistrada Ponente en varios segmentos, lo que dificultó la valoración de la prueba y permitió que los Honorables Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá contextualizaran la realidad fáctica de forma diferente a lo sucedido.
En ese mismo memorial, allegó cinco archivos de videos2 que, según informa el recurrente, corresponden a sucesos acaecidos los días 29 y 30 de octubre de 2023 1 Anotación 5 de la sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 2 Para el efecto, en el texto de la apelación referenció los links o enlaces que direccionan a una carpeta de one drive donde están esos videos.
Demandante: José Samuel Medina Alfonso Demandado: Gerardo Rincón Camacho Rad: 15001-23-33-000-2023-00482-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que esa misma parte narra en su demanda. En suma, el despacho observa que el demandante pretende incorporar al proceso, en esta instancia judicial, nuevos elementos de juicio en aras de que sean valorados al momento de emitirse la correspondiente sentencia que en derecho corresponde.
Lo anterior, amerita recordar que, tratándose de pruebas en segunda instancia en los procesos de competencia del juez de lo contencioso administrativo, esta Sección ha destacado su procedencia excepcional, sujeta a tres (3) presupuestos explicados de la siguiente manera: En atención a los linderos trazados por el legislador resulta diáfano que la etapa probatoria en segunda instancia es un período excepcional en el que deben evaluarse tres presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud, por un lado, (i) uno de carácter procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y, que por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis y, por otra parte, dos de tipo sustancial: (ii) la observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y;
(iii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA3. Particularmente, sobre las causales se ha hecho énfasis4 en que la solicitud de pruebas, so pena de su rechazo debe encuadrar en alguno de los cinco (5) supuestos del artículo 212 del CPACA:
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 4 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2021, Rad. 54001-23-33-000-2019-00329-01 (2019-00327-00, 2019-00328-00, 2019-00330-00 Y 2019-00368), consejero ponente Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: José Samuel Medina Alfonso Demandado: Gerardo Rincón Camacho Rad: 15001-23-33-000-2023-00482-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Acorde con la norma transcrita, la posibilidad de decretarse pruebas en segunda instancia está condicionada por los requisitos de: i) oportunidad, que corresponde al término de ejecutoria del auto que admite el recurso y, ii) procedencia, conforme al cual dicha petición debe adecuarse a las hipótesis legales que justifican su decreto excepcional en un momento distinto al inicialmente previsto en las reglas que gobiernan el proceso.
En armonía con ese carácter restrictivo de las hipótesis que establece la norma, la Sala Electoral ha advertido que la posibilidad de suscitar un nuevo debate probatorio que previó el legislador en el marco de la apelación no fue diseñada para completar ni revivir lo que debió presentarse de forma completa en la primera instancia5, como tampoco tiene por objeto subsanar yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes6.
En el presente caso, el despacho encuentra que la petición probatoria es oportuna, comoquiera que la misma fue planteada en el recurso de apelación, esto es, con anterioridad a que comenzara a correr el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación interpuesto. En relación con la procedencia, se observa que la solicitud no se sustentó en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 212 del CPACA visto con anterioridad.
Más bien, el recurrente acude al artículo 247, numeral 5º7 del citado estatuto procesal, conforme al cual solicita se ejerza la facultad oficiosa que en materia probatoria tiene esta instancia judicial. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 19001-23-33-002-2020-00084-01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de abril de 2021, Rad. 13001-23-33-000-2020-00018-01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 7 ARTÍCULO 247.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. Demandante: José Samuel Medina Alfonso Demandado: Gerardo Rincón Camacho Rad: 15001-23-33-000-2023-00482-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En este orden de ideas, se impone para el despacho rechazar de plano la petición probatoria en cuanto no tiene fundamento en las hipótesis ya conocidas, sino tan solo en el referido artículo 247, numeral 5º, que alude a la concesión o no de término para alegar de conclusión de cara a la necesidad de decretar pruebas en segunda instancia, esto es, no constituye el parámetro legal que enmarca la posibilidad de reabrir debates probatorios ante el ad quem como sí lo es el artículo 212 del CPACA.
Aunado a lo anterior, el referido artículo 247, numeral 5º, tampoco podría servir para invocar el ejercicio del poder oficioso del juez que realmente está previsto en el artículo 213 del estatuto en mención. En todo caso, dicha facultad no se instituyó como mecanismo que alguno de los sujetos procesales pueda invocar, sino que se erigió como una potestad discrecional del juzgador de segunda instancia sometida al principio de necesidad de la prueba.
Conforme a las razones anteriormente expuestas, se rechazará el decreto de las pruebas solicitadas por el apoderado del demandante en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente la solicitud probatoria formulada por el apoderado del demandante en esta instancia. Segundo: Ejecutoriado este auto, por Secretaría de la Sección, póngase el expediente a disposición de las partes por el término de tres (3) días para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito.
Agotado este plazo, entréguese el mismo al agente del Ministerio Público para que emita concepto dentro de los cinco (5) días siguientes. Tercero: Cumplido lo anterior, ingrésese el expediente al Despacho para continuar con el trámite respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»