Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00870-00 Demandante: Carlos Alberto Raigoza Vivas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad por inconstitucionalidad Radicación: 11001-03-24-000-2021-00870-00 Demandante: Carlos Alberto Raigoza Vivas Demandado: Municipio de Valledupar AUTO QUE ADECUA MEDIO DE CONTROL Y REMITE A JUZGADO ADMINISTRATIVO Procede el Despacho a pronunciarse respecto a la admisión del proceso de la referencia, previo recuento de los siguientes, I.
ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Alberto Raigoza Vivas, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el 14 de junio de 2017 promovió demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar, en contra del Decreto municipal nro. 000305 de 8 de mayo de 2017 «Por medio del cual se adoptan medidas tendientes a controlar y desestimular la prestación ilegal del servicio público de transporte en motocicletas en el Municipio de Valledupar de conformidad con los Decretos 2961 de 2006 y 4116 de 2009 expedido por el Gobierno Nacional», expedido por el Alcalde del Municipio de Valledupar.
Los hechos y el concepto de violación, en suma, refieren lo siguiente: Inició por señalar que desde el 2006 los diferentes Alcaldes del Municipio de Valledupar venían implementando a través de decretos medidas de prevención apoyadas en la facultad de policía con que contaban, consistentes en «limitaciones discriminadas, irracionales y desproporcionadas en contra de un sector individual y particular de la población, conformado por los ciudadanos motociclistas y sus acompañantes».
Señaló que el Alcalde de Valledupar expidió el Decreto nro. 000305 de 2017, a su juicio, «sin ninguna motivación o justificación y fundamentos legal y constitucional de donde los artículos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto son inconstitucionales y legales». Explicó que, se debe declarar la nulidad por inconstitucionalidad de la norma demandada por vulnerar los principios de proporcionalidad y razonabilidad, además por no recaer específicamente contra «el perturbador del orden público que según el Alcalde son los moto-taxis Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00870-00 Demandante: Carlos Alberto Raigoza Vivas 2 sino que afecta derechos de quienes ejercen legalmente sus libertades, o sea los motociclistas que han comprado sus motocicletas para trabajar, otros para transportar a sus hijos».
Destacó que, la norma demandada, desconoce el parágrafo 3 del artículo 6 del Código Nacional de Tránsito. El asunto correspondió por reparto al despacho de la Magistrada María Luz Álvarez Araújo, quien mediante auto de 30 de septiembre de 2021, al considerar que el medio de control invocado era de competencia de esta Corporación, ordenó remitirlo para su trámite.
El expediente fue recibido y radicado por la Secretaría de esta Sección el 1 de diciembre de 2021, correspondiendo por reparto a este Despacho el 3 de diciembre de 2021. II. CONSIDERACIONES Previo a resolver sobre la admisión o inadmisión del medio de control, el Despacho advierte lo siguiente: 2.1. El medio de control La parte demandante invocó que el medio de control por el que se debe tramitar la demanda es el de nulidad por inconstitucionalidad.
No obstante, esta Corporación ha sostenido que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de preceptos constitucionales, como ocurre en el presente caso. A este efecto, se observa que, en cuanto a los requisitos para la procedibilidad del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia de la Corporación ha decantado los siguientes: «En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.
En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia [6]1 que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada ‘necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…’, además de la Constitución. 1 Nota original de la providencia en cita: [6] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012-00046-00.
Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00870-00 Demandante: Carlos Alberto Raigoza Vivas 3 En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.
En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica»2. 2.2. El acto demandado Al consultar el contenido del acto acusado se tiene que el mismo fue expedido por una autoridad del orden distrital y, de acuerdo con su parte motiva, se profirió en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 769 de 2002 y los Decretos 2961 de 2006 y 4116 de 2008.
Como puede apreciarse, el acto demando no se expide en desarrollo de norma constitucional, requisito indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; es decir, no se trata de un reglamento o decreto constitucional autónomo. La norma demandada en realidad es un acto administrativo de carácter general, el cual, para su expedición, solo tuvo en cuenta normas de rango legal.
Adicionalmente, el demandante en sus cargos deja ver que el juicio de validez del acto demandado que propone girara en torno a la confrontación del acto y una norma de rango legal, esto es, el Código Nacional de Tránsito. 2.3. Adecuación del medio de control En este orden de ideas, se tiene que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de esta demanda es el de nulidad, contemplado en el artículo 137 del CPACA, como quiera que se trata de un acto administrativo de carácter general, expedido por la Alcaldía de Valledupar, autoridad del orden municipal.
En consecuencia, de conformidad con lo indicado anteriormente y lo señalado en el inciso primero del artículo 171 del CPACA, se adecuará al medio de control de nulidad. 2.4. Remisión del expediente por competencia a Juzgados Administrativos de Valledupar Finalmente, revisado el acto demandado se tiene que el mismo fue expedido por la Alcaldía de Valledupar, un organismo del orden municipal, 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de junio de 2018.
Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00870-00 Demandante: Carlos Alberto Raigoza Vivas 4 en ese sentido, en relación a la distribución de competencias el CPACA define en su artículo 1553 que los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de la nulidad en contra de actos administrativos expedidos por funcionarios u organismo del orden municipal, como lo es el aquí demandado, por lo que el presente proceso habrá de ser remitido a los juzgados administrativos para su trámite.
Ahora bien, para establecer cuál es el circuito judicial al que le corresponde conocer del asunto, se tiene que el artículo 1564 ibídem señala que, para la determinación de la competencia por razón del territorio, en los procesos de nulidad, esta se debe fijar por el lugar donde se expidió el acto; para el caso concreto, se tiene que el acto fue expedido en la ciudad de Valledupar, por lo que el proceso será remitido a la Oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos de Valledupar para su reparto.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: ADECUAR el medio de control promovido al de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, acorde con lo señalado en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos de Valledupar, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 3 «Artículo 155. Modificado por el artículo 30, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos». 4 «Artículo 156.
Modificado por el artículo 31, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registro, por el lugar donde se expidió el acto».