Radicado: 11001-03-15-000-2023-07510-01 Demandante: René Fernando Gutiérrez Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-07510-01 Demandante RENÉ FERNANDO GUTIÉRREZ ROCHA Demandado TIBUNAL ADMINISTRATIVO E CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, manifiesto que aclaro el voto en la providencia del proceso en referencia, en el sentido de indicar que, pese a declararse la carencia actual de objeto por hecho sobreviviente, en el presente asunto, se debió incluir la prevención de que trata el artículo 24 del Decreto 2591 de 19911, a fin de que todas las autoridades judiciales involucradas en la presente acción de tutela se abstengan de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la interposición de la acción de la referencia. 1.
No debió pasarse por alto que en el caso no se justificó la tardanza en tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor René Fernando Gutiérrez Rocha contra la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, toda vez que presentó la correspondiente demanda desde el 4 de octubre de 2021, y solo, con ocasión de la acción de tutela interpuesta, el 22 de abril de 2024 fue admitida.
Tardanza que compromete la falta de gestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B y Segunda Subsección A (con sus respectivas secretarías), y la del Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá. 2. Como lo establece el artículo 29 de la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al momento de determinar su alcance, la norma señala que toda persona tiene derecho a «un debido proceso público sin dilaciones injustificadas».
La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario 1 ARTICULO 24.-Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá́ a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será́ sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá́ a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07510-01 Demandante: René Fernando Gutiérrez Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora»2. 3. Con base en lo anterior, se puede afirmar que el solo incumplimiento de un término establecido en la ley no basta para considerar vulnerado el derecho al debido proceso, sino que debe comprobarse que tal dilación es injustificada, por lo que le corresponde a la autoridad judicial, presentar y exponer las razones de la tardanza en el trámite del proceso.
Como esto no ocurrió en el sub lite, una vez superada la situación que dio lugar a la interposición de la acción, dadas las circunstancias que rodearon el caso concreto, insisto, se debió prevenir a las autoridades vinculadas en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En estos términos queda expuesta mi aclaración de voto.
Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 2 Sentencia T-297 de 2006 proferida por la Corte Constitucional.