CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001-23-33-000-2017-01477-01 Nº Interno: 4399-2021 Demandante: José Arturo Gutiérrez Galeano Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp -.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011. Tema: Reconocimiento pensión de jubilación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones José Arturo Gutiérrez Galeano por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) nulidad de los actos administrativos RDP 041661 del 8 de octubre de 2015, RDP 054321 del 17 de 2015, RDP 027870 del 28 de julio de 2016 y RDP 044540 del 29 de 2 Interno: 4399-2021 Demandante: José Arturo Gutiérrez Galeano Demandado: Ugpp noviembre de 2016, por medio de los cuales se negó el reconocimiento pensional.
A título de restablecimiento del derecho pidió se ordene a la demandada (i) como consecuencia de lo anterior, se condene a la UGPP a que emita un nuevo acto administrativo que se atenga al artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y los factores salariales del artículo 12 del Decreto 717 de 1978, además de los no contenidos en estas normas luego que el Consejo de Estado ha indicado que no son taxativos (ii) Que se condene a la entidad demandada que la liquidación obtenida sea con todos los factores salariales y se les aplique el 75% como monto porcentual.
(iii) Que se condene a la UGPP a reconocer la pensión de vejez de manera retroactiva desde la fecha en que cumplió los 55 años de edad, reconocimiento de las mesadas de junio y diciembre, por haberse causado con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005. (v) Se condene a la Ugpp a reconocer y pagar los intereses reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales y no pagadas, además de las costas y gastos procesales.
(i) reliquidar la prestación pensional del actor a partir del 12 de marzo de 2001, con el 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios, y con la inclusión de todos los factores salariales, con fundamento en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; y (ii) cancelar los intereses que se lleguen a causar a partir de la ejecutoria del fallo.
En caso de no proceder los intereses moratorios solicita la indexación de la condena. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: José Arturo Gutiérrez Galeano nació el 12 de mayo de 1949. Laboró al servicio del Estado (Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación) desde el 01 de junio de 1972 hasta el 31 de julio de 1992. 3 Interno: 4399-2021 Demandante: José Arturo Gutiérrez Galeano Demandado: Ugpp Tanto el 22 de enero de 2014 como el 11 de mayo de 2015, el señor José Arturo Gutiérrez Galeano solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión. La demandada a través de los actos administrativos demandados negó el reconocimiento pensional.
Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política: los artículos 2, 5, 13, 43, 44, 48, 53 y 58; Legales: 3 de la Ley 33 de 1985, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 191 de la Ley 1437 de 2011; Decretos 546 de 1971, 717 de 1978 y 1045 de 1978 Decreto 1045 de 1978; Leyes 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993. Como concepto de violación se duele, que la entidad, pese a que el demandante contaba para el 1 de abril de 1994 con más de veinte años de servicios a la Rama Judicial, no le reconoce lo preceptuado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Que por tal razón se le debe reconocer la pensión de jubilación conforme el art. 6 del Decreto 546 de 1971. Igualmente alude que al declararse la entidad demandada incompetente para otorgar la pensión de jubilación viola los Decretos 813 de 1994, 2527 de 2000 y 2196 de 2009. 2. Contestación de la demanda La Ugpp contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no hay lugar a que se declaré la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y en consecuencia que se ordene el restablecimiento del derecho en favor del actor.
Alude la entidad que las solicitudes de reconocimiento y pago de pensión de vejez, fueron aportadas con certificados de tiempos laborados inconsistentes, que además no bran en original o copia autentica dentro del expediente 4 Interno: 4399-2021 Demandante: José Arturo Gutiérrez Galeano Demandado: Ugpp administrativo, en consecuencia no demostró debidamente que el tiempo de servicio fuera igual o superior a veinte años.
Propone como excepciones las de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y prescripción. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquía, por sentencia de 16 de julio de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda: Refirió que, José Arturo Gutiérrez Galeano es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con la edad de 44 años, 10 meses y 19 días.
E igualmente, reunía más de 15 años de labor, en tanto que prestó sus servicios en la Rama Judicial entre el 1 de junio de 1972 y el 30 de julio de 1992. Reafirma que la competencia para resolver el derecho pensional del accionante recae en la UGPP según las reglas establecidas en los artículos 1 del Decreto 2527 de 2000, así como el 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009.
Enrostra que, ante estas circunstancias, el régimen aplicable en su caso es el articulo 6 del Decreto 546 de 1971, luego que el actor reúne 55 años de edad que cumplió el 23 de agosto de 2004 y laboró en la Rama Judicial por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1972 y el 30 de julio de 1992. Aunado a que consolidó el estatus cuando cumplió los 55 años de edad, esto es, el 12 de mayo de 2004, diez años, 1 mes y 11 días, después que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
Teniendo en cuenta, que como solo se retiró del servicio público el 31 de marzo de 2008, el derecho a percibir la mesada le surge a partir de allí comoquiera que nadie puede percibir dos asignaciones provenientes del tesoro público. 5 Interno: 4399-2021 Demandante: José Arturo Gutiérrez Galeano Demandado: Ugpp Si bien al accionante le aparecen cotizaciones a Colpensiones por sus servicios prestados al Departamento de Antioquia, del 5 de marzo de 2001 al 31 de marzo de 2008, serán tenidas en cuenta para el reconocimiento pensional que hará la UGPP dando cumplimiento a lo indicado por la Ley 100 de 1993 sobre el particular.
Ordenó que la pensión se liquidará con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales efectivamente cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, lo que necesariamente implica la inclusión de los tiempos laborados en el Departamento de Antioquia, la Fiscalía General de la Nación y algunos en la Rama Judicial.
Lo anterior por cuanto le faltaban más de diez años para consolidar el estatus pensional con respecto a la vigencia de la Ley 100 de 1993 para consolidar el estatus pensional. Con los siguientes factores asignación básica mensual contemplada en los Decretos 717 de 1978 y 1158 de 1994, sin incluir las primas de servicios, vacaciones y navidad, pues sobre ellas no se hicieron aportes ni constituyen factor salarial.
Se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 22 de mayo de 2014, al haberse presentado la demanda el 22 de mayo de 2017. Sin condena en costas. 4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal, y pidió que se revoque parcialmente y estudiando los siguientes puntos: a- Mesadas pensionales pues en su sentir no se precisan si debe hacerse por las catorce (14) mesadas por año, lo cual en el caso del accionante debe hacerse a la luz del art. 142 de la ley 100 de 1993 luego que se instituyó para 6 Interno: 4399-2021 Demandante: José Arturo Gutiérrez Galeano Demandado: Ugpp aquellos pensionados que no tienen una pensión que excede de quince salarios mínimos lo cual acontece en el sub-lite. b- Prescripción trienal enrostra que no se puede tomar como fecha para su estructuración la del 22 de mayo de 2017, fecha a partir de la cual se radicó la demanda luego que desconoce la fecha a partir se radicó la primera petición, 22 de enero de 2014.
En caso de no tomarse esta data pide que se tenga la del 11 de mayo de 2015, dado que la presentada el 22 de enero de 2014, la UGPP se declaró incompetente para el estudio de la pensión de vejez y remitió el caso a Colpensiones y solo a partir del 11 de mayo de 2015 se sometió a estudio el derecho pensional y mediante Resolución No. RDP 041661 del 8 de octubre de 2015 la aquí demandada negó el derecho. c- Intereses de mora endilga que en el fallo censurado no hubo pronunciamiento expresó sobre esta pretensión. d- Costas procesales hace notar que deben imponer pues su negativa desconoce la labor ardua que implica un proceso. 5.
Alegatos de conclusión Por auto de 31 de marzo de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
De 7 Interno: 4399-2021 Demandante: José Arturo Gutiérrez Galeano Demandado: Ugpp igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)1, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2. Problema jurídico La Sala, luego de verificar que el señor José Arturo Gutiérrez Galeano, es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que por tal razón su reconocimiento pensional, además de ser otorgado por la UGPP, debe realizarse sobre el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales efectivamente cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión incluyendo los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, se resolverán los puntos de disenso puestos a consideración a través del recurso de apelación y que fueron discriminados en precedencia. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: (i) Régimen de transición de la Ley 100 de 1993;
(ii) Hechos probados; y (iii) Caso concreto. 2.2.1. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
No obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo 1 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 8 Interno: 4399-2021 Demandante: José Arturo Gutiérrez Galeano Demandado: Ugpp de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.
En efecto, en dicha norma (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigor el sistema de seguridad social (1 de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.
En lo que concierne al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya).
Respecto de esta norma, la Corte Constitucional2 precisó: En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19933, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.
Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una 2 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 3 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). 9 Interno: 4399-2021 Demandante: José Arturo Gutiérrez Galeano Demandado: Ugpp autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo.
El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 […] (…) Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El anterior criterio fue acogido por la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013)4, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema: 4 C. P. César Palomino Cortés. 10 Interno: 4399-2021 Demandante: José Arturo Gutiérrez Galeano Demandado: Ugpp Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1.
El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.
Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Conclusiones a las que se arribó esta Corporación, previas las siguientes consideraciones: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 11 Interno: 4399-2021 Demandante: José Arturo Gutiérrez Galeano Demandado: Ugpp 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas5. 88.
Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban. 89.
Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.
De acuerdo con lo expuesto, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella.
Por ende, en virtud del principio de favorabilidad, le correspondiente a la entidad de previsión social al momento de la liquidación pensional, determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el 5 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. 12 Interno: 4399-2021 Demandante: José Arturo Gutiérrez Galeano Demandado: Ugpp promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1 de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;
(ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. 2.2.
Hechos probados - El señor José Arturo Gutiérrez Galeano nació el 12 de mayo de 1949. - Resolución No. GNR 77668 del 13 de marzo de 2015, por la cual se declara la falta de competencia para el reconocimiento y pago de una 13 Interno: 4399-2021 Demandante: José Arturo Gutiérrez Galeano Demandado: Ugpp pensión de vejez, de la cual podemos destacar: - Resolución No. RDP 041661 del 8 octubre de 2015, de donde podemos destacar: - Resolución No. RDP 051737 del 4 de diciembre de 2015, resuelve reposición sobre el anterior acto administrativo, podemos citar: 14 Interno: 4399-2021 Demandante: José Arturo Gutiérrez Galeano Demandado: Ugpp - Resolución No. RDP 054321 del 17 de diciembre de 2015, resuelve el recurso de apelación, de la que vemos lo siguiente: - Resolución RDP 027870 del 28 de julio de 2016: - Resolución RDP 044540 del 29 de noviembre de 2016: 15 Interno: 4399-2021 Demandante: José Arturo Gutiérrez Galeano Demandado: Ugpp - Certificados formatos 1 Información laboral, 2 salario base y 3 salarios mes a mes. - Certificación laboral de la Fiscalía General de la Nacional expedida el 20 de abril de 2015. 2.3.
Caso concreto En el plenario no se discute que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; dado que, para el 1 de abril de 1994 (cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993), tenía más de 40 años de edad (nació el 12 de mayo de 1949). Luego, para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.
Esta afirmación se deduce en que si bien contaba con más de veinte años de servicios con la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, 1 de junio de 1972 al 30 de julio de 1992, y por consiguiente le era aplicable el Decreto 546 de 1971, no puede obviarse como bien lo puso en evidencia el A-quo cuando expresó lo siguiente: “Por lo anterior, no es posible, como lo pretende el demandante, desconocer el tiempo de servicios prestado en el Departamento de Antioquia, a pesar de haber completado el tiempo de servicios en la Rama Judicial, ya que, para el reconocimiento pensional, 16 Interno: 4399-2021 Demandante: José Arturo Gutiérrez Galeano Demandado: Ugpp deben tenerse en cuenta tanto las cotizaciones realizadas a Cajanal -hoy UGPP, como al ISS- hoy Colpensiones.
Recuérdese que, si bien el demandante en beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solo es aplicable el Decreto 546 de 1971 en relación a la edad, tiempo de servicios y la tasa de reemplazo.” Aunque en el fallo apelado se alude al Decreto 546 de 1971, se considera que el régimen aplicable a la situación aquí estudiada es el de la Ley 33 de 1985, luego que los tiempos correspondientes a los diez años sobre los cuales se hace la liquidación del IBL corresponden en parte a los servidos en la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento de Antioquia.
De todos modos, esta precisión no cambiaria el fondo del asunto luego que en un régimen o en el otro, el derecho pensional surge a los cincuenta y cinco años de edad, con una tasa de reemplazo equivalente al 75% y tomando como relevantes para la liquidación los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Acorde con esto, y en atención a los medios de prueba que reposan en el plenario, se tiene que el señor Gutiérrez Galeano tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez con la inclusión de los factores salariales devengados en los últimos diez años de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”, toda vez que los factores que deben ser incluidos en el IBL para la pensión de jubilación de los servidores públicos beneficiarios de la transición, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 17 Interno: 4399-2021 Demandante: José Arturo Gutiérrez Galeano Demandado: Ugpp Consecuente con lo anterior, la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de José Arturo Gutiérrez Galeano es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, comoquiera que a la entrada en vigor del régimen de transición le faltaban menos de 10 años, tal y como se indica a continuación: Beneficio de la transición pensional (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993) José Arturo Gutiérrez Galeano a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), contaba con más de 15 años de servicios y 44 años de edad.
Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de servicio o número de semanas cotizadas/20 años) Artículo 1 Ley 33 de 1985. Edad 55 años Adquirió el estatus jurídico por edad el 12 de mayo de 2004. Tiempo de servicio 20 años Ingreso Base de Liquidación (inciso 3 artículo 36 de la Ley 100 de 1993/Decreto 1158 de 1994) Periodo El ingreso base para liquidar la pensión de vejez, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.
Factores Los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Tasa de reemplazo, Artículo 1 Ley 33 de 1985 75% Con la inclusión de los emolumentos normados en el Decreto 1158 de 1994: Puestas, así las cosas, se concluye que lo indicado por el A-quo sobre este particular se atiene a la forma en que debe liquidarse la pensión de vejez del 18 Interno: 4399-2021 Demandante: José Arturo Gutiérrez Galeano Demandado: Ugpp accionante, esto es, las reglas6 señaladas por la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75% sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”, comoquiera que adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 12 de mayo de 2004.
En otras palabras, la decisión adoptada por el Tribunal de instancia sobre este punto es respetuoso del precedente vigente sobre la materia en la Corporación. Del mismo modo, es del caso compartir lo expresado por el a-quo cuando definió, previo al reconocimiento estudiado, que la entidad demandada es la encargada del reconocimiento de la prestación pedida bajo la siguiente argumentación: 6 Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 19 Interno: 4399-2021 Demandante: José Arturo Gutiérrez Galeano Demandado: Ugpp De suerte que se atiene al ordenamiento jurídico colombiano la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia pues como se causó el derecho antes del 1 de julio de 2009, el reconocimiento prestacional está en cabeza de Cajanal hoy UGPP, según los artículos 17 del Decreto 2527 de 2000 y 48 del Decreto 2196 de 1994.
Dilucidado lo precedente, se estudiarán los motivos de disenso expuestos por la demandante en el orden propuestos con el recurso de apelación: Como primera medida, nos pronunciaremos sobre la mesada catorce, y frente a ella es del caso decir que en fallo censurado no existe pronunciamiento expreso sobre esta pretensión. Los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, consagraron dos mesadas para los pensionados, la primera para ser percibida en noviembre y una mesada adicional, pagadera en junio para aquellos que estuvieron vinculados al sector público, correspondiente a treinta (30) días de valor de la pensión. Dicha disposición prevé: “Artículo 50.
Mesada Adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o 7 Artículo 1º. Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: 1.
Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 3.
Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones.
También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. En estos casos no se aplicará el literal c) del artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1998. 8 Del traslado de afiliados.
La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS. Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado. 20 Interno: 4399-2021 Demandante: José Arturo Gutiérrez Galeano Demandado: Ugpp sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. (…) (Negrilla para resaltar).
Artículo 142. Mesada Adicional para actuales Pensionados. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.(Negrilla para resaltar).
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” Empero, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 25 de julio de 2005, se eliminó la posibilidad de recibir más de 13 mesadas a los nuevos pensionados y excepcionalmente, con el inciso 8º y parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del mismo acto, se determinó un límite temporal y modal al reconocimiento de la mesada catorce, así: “Artículo 1o.
Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas".
(…) "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se 21 Interno: 4399-2021 Demandante: José Arturo Gutiérrez Galeano Demandado: Ugpp causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".
(…) "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. (…) "Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”.
Sobre el entendimiento del reconocimiento de esta mesada adicional esta Subsección señaló9: “De lo anterior se infiere que las personas a quienes se les causara la pensión a partir del 25 de julio de 2005 (fecha en la cual empezó a regir el Acto legislativo 1 de ese mismo año), ya no tendrían derecho al reconocimiento de la mesada catorce (14) por expresa prohibición constitucional; a menos que (i) adquirieran el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 y (ii) su mesada fuese igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De los documentos allegados al expediente se evidencia que el demandante se retiró del servicio oficial el 30 de diciembre de 2010, pero cumplió los 55 años de edad exigidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación regulada por la Ley 33 de 1985 el 8 de febrero de 2002 y completó 20 años de servicios en el sector público antes del 25 de julio de 2005 (8 de noviembre de 1996), es decir, que consolidó su derecho a recibir tal pensión antes de la entrada en vigor del Acto legislativo 1 de 2005, por tanto, es acreedor del pago de catorce (14) mesadas pensionales al año.” De manera que en este caso como no hubo pronunciamiento expreso sobre está suplicar, debe adicionarse el fallo apelado, luego que el derecho pensional del señor José Arturo Gutiérrez Galeano se consolidó el 12 de mayo de 2004, esta fecha es anterior a la entrada en vigencia del acto 9 C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), Expediente: 05001-23-33-000- 2017-01733-01 (1693-2021), Demandante: Luis Hernán Gómez Ospina, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) 22 Interno: 4399-2021 Demandante: José Arturo Gutiérrez Galeano Demandado: Ugpp Legislativo 01 de 2005, lo cual se atiene a la sentencia citada ut supra.
Para la prescripción enrostra el accionante que no debió tomarse como fecha relevante la data cuando se radicó la demanda, sino cuando se inicio el trámite administrativo, 22 de enero de 2014 o cuando la UGPP se declaró incompetente para reconocer la pensión de jubilación. Para la Sala, la fecha que tomó como relevante el Tribunal de Instancia para efectos de cuantificar la prescripción resulta justificada en atención a que el demandante, aunque inicio la reclamación administrativa el 22 de enero de 2014, solo radicó la demanda el 22 de mayo de 2017.
Igualmente, no se desconoce que existió una nueva reclamación posterior, la cual concluyó con la expedición de la Resolución No. RDP 044540 del 29 de noviembre de 2016; sin embargo, aunque no existe constancia de su notificación se entiende que solo se radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de mayo de 2017, por lo que resulta razonable su fijación como fecha límite.
Así que no es de recibo el reparo formulado por el demandante sobre este punto. En lo referente a los intereses moratorios el apelante alude a que no hubo pronunciamiento por parte del A-quo. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dice: “Intereses de mora. A partir del 1º. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.” 23 Interno: 4399-2021 Demandante: José Arturo Gutiérrez Galeano Demandado: Ugpp En reciente providencia esta Subsección10 sobre el entendimiento de esta norma dijo: “Esta sección a lo largo de los años, ha desarrollado el tema del reconocimiento de intereses moratorios a los pensionados por la tardanza en el pago de sus mesadas pensionales, fijando de manera clara y pacífica su procedencia sólo cuando se presente demora en la cancelación de la mesada pensional, cuando ya haya sido reconocida.
Esto, debido a que antes de su reconocimiento, no es posible referir un retraso en el pago, ya que el mismo se encuentra en disputa. Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU – 065 del 13 de junio de 2018, haciendo referencia a los intereses moratorios a las mesadas pensionales de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, enfatizó que « La postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular.
Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior» Por lo que resulta claro para esta subsección que el reconocimiento de intereses moratorios procede por la tardanza en el pago de las mesadas pensionales, una vez el derecho haya sido objeto de reconocimiento, pues antes de ello no es dable establecer mora ya que el derecho y la acreencia que de él se deriva se encuentra en discusión.” En ese sentido, no hay lugar al reconocimiento de los intereses pedidos luego que esta supeditado a la demora en el pago de las mesadas pensionales y en este caso apenas surge el derecho a partir de esta sentencia. Razones suficientes para negarla.
Por último, en lo atinente a las costas debe decirse que ha sido el criterio pacífico de esta Subsección que se debe ponderar el proceder de la parte 10 C.P: Jorge Edison Portocarrero Banguera, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024, Radicado: 08001-23- 33-000-2016-00903-01, Nº Interno: 6602-2022, Demandante: Devin Gallardo Escamilla, Demandada: Nación- Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - municipio de Soledad (Atlántico 24 Interno: 4399-2021 Demandante: José Arturo Gutiérrez Galeano Demandado: Ugpp vencida en el juicio.
En otras palabras, su imposición no es automática pues precisa que su actuación haya estado prevalida de irreflexión o falta de rectitud lo cual no se vislumbra en el expediente. Motivos para desestimar también este motivo de disenso. Por lo indicado se adicionará el fallo apelado solo en lo pertinente al pago de la mesada catorce según lo expuesto, manteniéndose incólume en lo demás. Condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandante fue vencida en el proceso, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que presuntamente le asistía de acceder a la reliquidación de su pensión de jubilación, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. III.
DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala adicionará un inciso al ordinal segundo de la sentencia apelada en cuanto al reconocimiento de la mesada catorce según lo esbozado en precedencia, y en lo demás será confirmada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 25 Interno: 4399-2021 Demandante: José Arturo Gutiérrez Galeano Demandado: Ugpp FALLA PRIMERO: ADICIONAR un inciso al ordinal segundo del fallo apelado así: “PAGAR la mesada catorce (14) a partir del 22 de mayo de 2014 y pagar las diferencias anuales que resulten con ocasión de esta última, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 16 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 26 Interno: 4399-2021 Demandante: José Arturo Gutiérrez Galeano Demandado: Ugpp