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54001233300020150024702Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2020-09-24

Radicación interna: 2423 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: Raul Argenis Contreras·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 54001233300020150024702 (2423-2020) Actor: RAÚL ARGENIS CONTRERAS Accionado: NACIÓN PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Controversia: APELACIÓN- PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS- ARTÍCULO 14 LEY 4ª de 1992 Reasignado el proceso a este Despacho, procede esta Sala de Conjueces a dictar fallo de Segunda Instancia en virtud al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Raúl Argenis Contreras, contra la providencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander- Sala de Conjueces, del 06 de febrero de 2020, donde se niegan las súplicas de la demanda, y que se resumen en las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.

Que se declare la nulidad del oficio SG. No. 004229 del 08 de septiembre del 2014, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación, concluyó que la pretensión del 30% del salario básico, para efectos de cuantificar la Prima Especial que debía ser adicionada al salario básico, a partir del 01 de enero de 1993 hasta la fecha de retiro, no eran procedentes.

SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la resolución No. 921 del 05 de diciembre de 2014, por medio de la cual la Procuraduría General de la nación, resolvió el recurso de reposición y en consecuencia confirmó el oficio SG. No. 004229 del 08 de septiembre del 2014. TERCERA. A título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a favor del Dr. Raúl Argenis Contreras, el 30% del salario básico para efectos de cuantificar la Prima Especial de Servicios que debía ser adicionada al salario básico, a partir del 01 de enero de 1993 hasta el 06 de septiembre del 2001, con todas sus consecuencias jurídicas, de conformidad con la ley 4 de 1992 y en virtud de la sentencia de fecha 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00 N.I1686-07 que decretó la nulidad de algunos artículos de los decretos que creó la Prima Especial que, en vez de adicionar le restaba el 30% para el cálculo de las prestaciones sociales.

CUARTA. Se condene a la NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a favor del Dr. Raúl Argenis Contreras, la liquidación de lo adeudado que el 30% de las prestaciones sociales desde el 01 de enero de 1993 hasta el 06 de septiembre del 2001, esto por cuanto, a mi poderdante, se le liquidó todas sus prestaciones sociales, primas, bonificaciones, cesantías, etc.

Teniendo como base el 70% de la remuneración mensual, debido a que el Gobierno con la expedición de los decretos desde el año 1993, en virtud de la potestad otorgada por la ley 4ª de 1992, le esquilmó el 30% de sus prestaciones sociales. QUINTA. Que, al efectuarse la liquidación respectiva, tal y como se solicita en esta demanda, la Procuraduría General de la Nación, debe ajustarlas en forma real y efectiva de conformidad con el C.C.A, en cuanto debe indexar o actualizar las sumas debidas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor por el DANE o el Banco de la República.

SEXTA. Que las sumas dejadas de cancelar al Dr. Raúl Argenis Contreras las paguen las entidades demandadas con los intereses corrientes y moratorios de que trata el C.C.A., en armonía con lo resuelto en la sentencia C-188 de 24 de marzo de 1999 de la H. Corte Constitucional. SÉPTIMA. Finalmente se condene en costas a la demandada. RESUMEN DE LOS HECHOS: El señor Raúl Argenis Contreras se vinculó a la Procuraduría General de la Nación desde el 01 de julio de 1992 al 09 de octubre de 1996, como Procurador 95 Judicial II Grado 21-PJ-174 con sede en pamplona y desde el 10 de octubre de 1996 al 06 de septiembre de 2001, como Procurador 91 Judicial II Penal de Cúcuta.

El día 15 de agosto 2014 solicitó el demandante ante la Procuraduría General de la Nación el pago de las diferencias prestacionales, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante el acto administrativo OFICIO S.G No. 004229 del 08 de septiembre de 2014, respectivamente, apelada el 07 de octubre del año 2014, alzadas frente a las cuales operó el silencio administrativo negativo ficto, ya que transcurrieron más de dos meses sin que hayan sido resueltas.

Igualmente considera el accionante, que no es viable efectuar la reliquidación y pago de las diferencias surgidas de la aplicación de la Ley 4ª de 1992 y los decretos salariales anuales, pues hacerlo implicaría descartar el ordenamiento legal vigente, puesto que conforme con las facultades conferidas por la referida Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad para determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada como Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial, toda vez, que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, por lo tanto la sentencia del Consejo de Estado no modifica este precepto al declarar la nulidad del Artículo 7° del Decreto 618 de 2007, pues los efectos de dicha decisión son a futuro.

Finalmente señaló la parte demandada, que se opone a la prosperidad de las pretensiones al estimar que a los demandantes se les ha venido cancelando su salario y demás emolumentos de conformidad con la normatividad aplicable, y que no es del resorte de la entidad, hacer interpretaciones de la normatividad ya que le corresponde al Juez de la causa.

Bajo estos fundamentos de hechos y de derecho, la entidad demandada solicita el despacho se denieguen las pretensiones de la demanda, y solicita se confirme la sentencia apelada en esta instancia. NORMAS VIOLADAS El demandante sostiene, que el acto administrativo enjuiciado desconoce el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas al negar la reliquidación de las prestaciones sociales sobre la totalidad del ingreso recibido, pues el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó una Prima Especial de Servicios no inferior al 30% ni superior al 60% del salario para los funcionarios judiciales y otros servidores, prima que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene carácter retributivo, por lo que se debe remediar la disminución en el pago de dichos emolumentos al haberse imputado la Prima Especial de Servicios al 30% del salario básico, considera además, que los actos administrativos acusados transgreden los Artículos 23, 25 y 53 de la C.N. y Artículo 2 del Decreto 057 de 1993.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA   El Tribunal Administrativo del Santander-Sala de Conjueces, profiere sentencia de primera instancia, de fecha 06 de febrero de 2020 (folios 239-250), negando las pretensiones de la demanda, al respecto se pronunció: “…de acuerdo con lo debidamente acreditado en el proceso, y conforme a lo expuesto, se debe señalar que tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia, es necesario determinar en qué momento se tomó exigible el derecho para el demandante y el momento en que se interrumpió la prescripción, para lograr determinar si en el presente asunto se configura la prescripción trienal de los derechos laborales reclamados por el demandante o si por el contrario, se debe declarar la nulidad de los actos acusados y ordenar el restablecimiento del derecho, pues es claro que a partir de la expedición de los decretos reglamentarios, estos estuvieron vigentes y produjeron efectos jurídicos para ser demandables ante la jurisdicción contencioso administrativo ” De otro lado argumenta el fallador de primer grado adujo que: “…que en el expediente se encuentra debidamente acreditado, que el actor RAÚL ARGENIS CONTRERAS presentó reclamación solo hasta el 15 de agosto de 2014, es decir doce años después de la fecha en que se hizo exigible su derecho, por lo que conforme a ello, no es procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones aquí reclamadas, dado que entre la culminación del vínculo laboral y la reclamación presentada por el demandante, se dejaron transcurrir más de tres (3) años, configurándose así el fenómeno de la prescripción trienal respecto de la reliquidación de las prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 01 de enero de 1993 hasta el 06 de septiembre de 2001…” Frente a la prescripción el A quo dijo: “…Siendo así, este punto del análisis se aborda la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada y para el efecto cabe señalar que la exigibilidad del derecho que se desprende de la Prima Especial, únicamente se hizo exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril del año 2014, expediente 1686-07, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, por tanto haberse radicado la petición 15 de agosto de 2014 se evidencia que actuó de la oportunidad legal…” Luego de este análisis, el Tribunal niega las pretensiones de la demanda aplicando la prescripción trienal.

EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante a través de su apoderado en términos presentó y sustentó recurso de apelación (folios 254-255) que fundamentó en lo siguiente: “…Considera que es muy evidente que la sentencia de unificación la cual se tiene como precedente para declarar la prescripción trienal, no es compatible con los valores, principios y derechos constitucionales, porque esa pieza jurídica incurre en una errada interpretación del tema de la prescripción trienal de la obligación, que de aplicarse iría en contravía de una justa y legal reclamación por pagos mal efectuados avalados en decretos del gobierno que estuvieron plenamente vigentes hasta cuando fueron declarados nulos por la sentencia de fecha 29 de abril de 2014…” En igual sentido, y por no considerar conforme a derecho el fallo apelado el demandante se refirió en los siguientes términos: “…no comparto la decisión de declarar probada la excepción de prescripción trienal de las sumas que hubiere lugar por el reconcomiendo de la Prima Especial de Servicios, prevista en el Artículo 14 de la ley 4ª de 1992 en virtud de la sentencia de unificación de fecha 02 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado Sala de Conjueces Exp. 2016-00041-02…” Establecido lo anterior, solicita el apelante, no operar la prescripción trienal y revocar la excepción probada y acceder a las pretensiones de la demanda y concederle el 30% del salario básico para efectos de cuantificar la Prima Especial de Servicios desde el 01 de enero de 1993 hasta el 06 de septiembre del 2001.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competencia del Consejo de Estado, Sala de Conjueces resolver las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso, motivo por el cual esta Corporación abordará el respectivo estudio.

IMPEDIMENTO DE UNO DE LOS CONJUECES DE LA SALA Una vez registrado el proyecto de fallo, el conjuez Néstor Raúl Correa Henao ha manifestado que se encuentra incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: "6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado".

Causal de impedimento que fundamenta en que en la actualidad La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en el expediente Radicado IUS E-2018-256635 / IUC D-2018-1130718, adelanta en su contra una acción disciplinaria. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, corresponde a esta Sala decidir de plano sobre la legalidad del impedimento manifestado.

El numeral 6 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, prevé que el Juez se encuentra impedido cuando existe un pleito pendiente entre él y cualquiera de las partes y en el presente caso es evidente la existencia de un pleito pendiente entre el Conjuez Correa Henao y la Procuraduría General de la Nación que es la entidad demandada en el presente proceso, por lo tanto se declara fundado el impedimento manifestado y como no se afecta el quórum decisorio no se ordenará sorteo de conjuez.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Corporación, determinar si el señor RAÚL ARGENIS CONTRERAS tiene derecho a que se reliquiden sus prestaciones sociales y laborales y se reconozcan y paguen las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la Procuraduría General de la Nación con el 70% del sueldo básico y la liquidación que resulte teniendo como base el 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este que la administración ha tomado para darle carácter de Prima Especial de Servicios y de otro lado, determinar si se debe o no aplicar la prescripción trienal de conformidad con los decretos 3135 de 1968, reformado por el Artículo 102 de la Ley 1868 de 1969, en consonancia con la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 02 de septiembre de 2019.

DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS-GÉNESIS Como bien se ha dicho, el 18 de mayo de 1992 se expidió la Ley 4, convirtiéndose de esta manera en la Ley marco donde se facultó al señor presidente de la República para que fijara el régimen salarial y prestacional de algunos servidores públicos, la mencionada norma en su Artículo 14 prescribió lo siguiente: “…ARTÍCULO 14.

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

"Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. "PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” En efecto, la norma previó que la Prima Especial de Servicio no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996, allí adujo: “…El Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues s de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional…” Bien es cierto, que el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno Nacional para determinar el porcentaje de la Prima Especial de Servicios, y que, según el legislador, debía entre el 30% y el 60 % del salario básico, aspecto que ha sido regulado por el ejecutivo anualmente a partir del año de 1993, al expedir los decretos salariales de los Servidores Públicos de otro lado, el Ejecutivo reglamentó el régimen salarial ordinario de estos Servidores Públicos de conformidad con lo previsto en el Decreto 57 de 1993, norma aplicable a los funcionarios que renunciaron al régimen ordinario y optaron por este y para quienes se vincularon a partir de su vigencia. Frente al régimen de acogidos al Decreto 57 de 1993, determinó que: “… ARTÍCULO 1º.

El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.

ARTÍCULO 2 º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.

Para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la Prima Especial de Servicios: El segundo cuadro, se refiere al impacto de la Prima Especial de Servicios en las Prestaciones Sociales Así pues, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de Prima Especial de Servicios.

En el ejemplo, en cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la Prima Especial de Servicios. Es decir, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Para la Sala, está demostrado que a partir de la expedición de los Decretos proferidos año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, han dado la denominación de Prima Especial de Servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 %, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.

Esta Corporación, acoge lo establecido en la SUJ-016-CE-S2-2019 del 02 de septiembre de 2019, donde se determina que la inclusión del 30% por concepto de Prima Especial de Servicios y reajuste de sus prestaciones sociales atañe con exclusividad a los Jueces de la República y a sus homólogos, a quienes les disminuyeron de su salario este porcentaje; por tanto, se considera que la asignación básica debe pagarse en un 100 % de lo que devengaba un Juez de la República y con base en esa cifra, reliquidar en su totalidad las prestaciones sociales, que se deben pagar sobre la totalidad del salario básico sin restar ni sumar el 30% de la Prima Especial de Servicios, ya que éstas se vieron afectadas al haber reducido del salario de la demandante un treinta por ciento.

Pero también es cierto que, esta sentencia precisó la forma de prescribir la Prima especial de Servicio PRESCRIPCIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL La Sentencia de Unificación aquí citada SUJ-016-CE-S2-2019 del 02 de septiembre de 2019 estableció los parámetros para la aplicación del fenómeno de la prescripción extintiva de las prestaciones laborales y su manera de interrumpirla, cuando dijo: “…Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;

(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción…” Por lo anterior, se debe aclarar que, el hecho constitutivo del derecho a la Prima Especial de Servicios que hoy se reclama, se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, en consecuencia, desde el 07 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal, de otro lado, se aclara que, no fue con la ejecutoria de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.

CASO EN CONCRETO Para desatar la presente controversia, se procederá a establecer el marco legal y jurisprudencial que rige la Prima Especial a la que se circunscribe el presente proceso. Con el fin de regular lo concerniente al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, la Constitución Política estableció en su Artículo 150 numeral 19, literales e) y f) que: “Corresponde al congreso, hacer las Leyes por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: numeral 19.

Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: Literal e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de Fuerza Pública. Literal f). Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Así las cosas, y de acuerdo a la normatividad aplicable al sub examine, se debe precisar que el demandante ocupó el cargo de PROCURADOR JUDICIAL II, ENTRE EL DÍA 01 DE JULIO DE 1992 AL DÍA 09 DE OCTUBRE DE 1996; LUEGO OCUPO EL CARGO DE PROCURADOR JUDICIAL II-PENAL DE CÚCUTA, desde el día 10 DE OCTUBRE DE 1996 HASTA EL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL 2001, fechas en las cuales el actor reclama la reliquidación del 30% por concepto de Prima Especial de Servicios.

Por tanto, y teniendo en cuenta lo censurado, esta Sala de Conjueces hará el estudio de la procedencia de la prescripción trienal de conformidad con la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 02 de septiembre de 2019 y normas pertinentes y atinentes. Se precisó en autos, que el señor RAÚL ARGENIS CONTRERAS se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, desde el día 01 de septiembre de 1982 hasta el 06 de septiembre de 2001, desempeñando entre otros los cargos de Procurador 95 Judicial Grado 21-PJ-174 con sede en Pamplona y procurador 91 Judicial II Penal de Cúcuta.

Vistas las pruebas, se tiene que el señor RAÚL ARGENIS CONTRERAS, interrumpió la prescripción trienal ante la entidad demandada el día 15 de agosto de 2014 (f-23), se tiene que el demandante pudo reclamar la Prima Especial de Servicios a partir del momento en que se hizo exigible este derecho, es decir, a partir del 07 de enero con la expedición del decreto 57 de 1993, en virtud a que esta norma reglamentó la Ley 4ª de mayo 18 de 1992, donde reconoció a los Jueces de la República y sus homólogos la Prima Especial de Servicios en un 30%, como se ha ilustrado en esta providencia. Motivo por el cual se deberá dar aplicación al Decreto 3135 de 1968, reformado por el Artículo 102 de la Ley 1868 de 1969, dice: “…ARTÍCULO  102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual…” Bajo este predicado, se tiene que como el actor interrumpió la prescripción trienal el día 15 de agosto de 2014, lo cual permitiría retrotraer por 03 años el derecho a cobrar sus prestaciones sociales, es decir, a partir el día 15 de agosto de 2011, pero como para esta precisa fecha el demandante ya no fungía el cargo de procurador, motivo por el cual dirá esta Sala, que no es posible ordenar el pago de la Prima Especial de Servicios y la reliquidación de las prestaciones reclamadas, por prescripción trienal de los derechos reclamados.

Respecto de la condena en costas, de conformidad con el Artículo 188 del C.P.A.C.A y en armonía con el artículo 365 numeral 8 de la ley 1562 de 2012, solo habrá condena cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, revisado el expediente, no se encuentra prueba alguna que así lo determine, por tanto, no habrá lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Conjuez Néstor Raúl Correa Henao para conocer del presente proceso y, como consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Santander- Sala de Conjueces, del 06 de febrero del 2020, donde se declara probada la excepción de prescripción trienal propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo considerado en esta sentencia.

TERCERO. Negar las demás pretensiones de la demanda CUARTO. No condenar en costas al extremo activo, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sala de la fecha En firme esta providencia, por Secretaría previas las constancias respectivas, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente Impedido NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Firmado electrónicamente HÉCTOR DÍAZ MORENO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA