Micelio
11001032500020230005000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-02-15

Radicación interna: 0872-2023 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones·Demandado: Reginaldo Avelino Jimenez Ballesta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN ART. 20 LEY 797 DE 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00050-00 (0872-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Reginaldo Avelino Jiménez Ballesta Temas: Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Causal de revisión prevista en el literal b). Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Carga de la prueba. DECLARA INFUNDADA. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide la acción de revisión que interpuso1 la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en contra la sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre2, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 1. Que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sucre declaró la nulidad de la Resolución GNR 138992 del 27 de abril de 2014, por medio de la cual Colpensiones negó la pensión al señor Reginaldo Avelino Jiménez Ballesta y ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme a la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% de los factores base de liquidación con efectividad a partir del 27 de febrero de 2011.

Igualmente, se ordenó a Colpensiones adelantar el trámite pertinente contra el Municipio de San Benito Abad por los periodos laborados por el señor Jiménez Ballesta que no fueron cotizados al sistema pensional, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre. 2. En cumplimiento de dicha orden, Colpensiones expidió la Resolución SUB 248561 del 17 de noviembre de 2020, reconociendo una pensión mensual de $1.026.138 desde el 27 de febrero de 2011 y un retroactivo pensional de $175.491.422.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 3. En providencia del 28 de marzo de 20193, el Tribunal Administrativo de Sucre 1 La presentación de la acción se efectuó el 30 de noviembre de 2022, de acuerdo con índice 00003 SAMAI. 2 Decisión que revocó la sentencia del 31 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. 3«RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_6122023», Radicado: 11001-03-25-000-2023-00050-00 (0872-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y la modificó al precisar que la obligación correspondiente al bono pensional o la cuota parte debía ser asumida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en razón del tiempo laborado por el actor en la Caja Agraria, y no por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como había dispuesto la primera instancia. Para sustentar su decisión, expuso los siguientes argumentos: 4.

Que la controversia se centraba exclusivamente en la acreditación del tiempo de servicio, porque la entidad demandada alegaba que el actor no cumplía los 20 años exigidos por la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación. En consecuencia, no se cuestionaba la aplicabilidad del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ni la forma en que fue determinado el monto pensional en la sentencia de primera instancia, por lo que en virtud de los artículos 320 y 328 del CGP, el análisis se limitaría a la duración del servicio prestado. 5.

Encontró probado que el demandante prestó servicios en el municipio de San Benito Abad del 1.º de enero de 1968 al 28 de septiembre de 1970, del 1.º de enero de 1979 al 25 de abril de 1980, del 2 de julio de 1980 al 5 de noviembre de 1983, del 19 de junio de 1998 al 2 de noviembre de 2001 y del 16 de noviembre de 2009 al 2 de agosto de 2010.

También que trabajó en la Caja Agraria del 25 de noviembre de 1970 al 23 de abril de 1974; en la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre del 16 de septiembre de 1975 al 17 de abril de 1978; y en la Electrificadora de Sucre del 30 de abril de 1984 al 1.º de marzo de 1985. En total, tuvo por acreditado un tiempo efectivo de servicio de 21 años, 4 meses y 12 días. 6.

Descartó la aplicación de la Ley 6 de 1945 al determinar que, para el 13 de febrero de 1985 —fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985—, el actor únicamente contaba con 14 años y 2 meses de servicio, por lo que no alcanzaba los 15 años exigidos para beneficiarse del régimen anterior. 7. Determinó que el actor sí cumplía con los 20 años de servicio exigidos por la Ley 33 de 1985, equivalentes a 1.067,71 semanas, de las cuales solo 84,43 semanas fueron efectivamente cotizadas al sistema de seguridad social. 8.

Que la falta de aportes correspondientes a 981,57 semanas no desvirtuaba el tiempo efectivamente trabajado, ya que la responsabilidad por esos aportes recae sobre las entidades empleadoras. En este caso, señaló que tales obligaciones corresponden al municipio de San Benito Abad, al Departamento de Sucre y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme al certificado de información laboral expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 9.

Concluyó que la ausencia de cotización no constituye un impedimento para el reconocimiento de la pensión, dado que el derecho a la seguridad social debe ser garantizado. Incluso bajo el sistema general de pensiones previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional —en la Sentencia SU-769 de 2014— carpeta denominada «C02ApelacionSentencia», sub- archivo digital «15Sentencia», índice 00016 SAMAI.

Radicado: 11001-03-25-000-2023-00050-00 (0872-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 reconoció la posibilidad de acumular tiempos laborados en el sector público y privado, aun cuando no se hubiesen realizado aportes, para efectos de aplicar los beneficios del Acuerdo 049 de 1990. 10.

Indicó que la obligación de reconocer y pagar la pensión, incluyendo los aportes no realizados a las cajas de previsión, corresponde a Colpensiones por haber sido la última entidad que recibió cotizaciones; quien podría repetir contra el municipio de San Benito Abad, el Departamento de Sucre y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público —este último, por el tiempo laborado en la Caja Agraria— el pago del bono pensional o cuota parte, conforme al inciso 12 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN 11. Colpensiones interpuso acción de revisión la cual sustentó con los siguientes argumentos: 12. Que la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre configura un evidente abuso del derecho, al acoger una interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contraria a los criterios fijados por la Corte Constitucional sobre el régimen de transición. 13.

Señala que dicho régimen, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, debe aplicarse bajo principios como la equidad, sostenibilidad financiera del sistema y razonabilidad de las cargas públicas. En ese sentido, manifestó que la Corte ha precisado que el IBL debe determinarse conforme a las reglas vigentes del Sistema General de Pensiones, evitando interpretaciones que otorguen privilegios injustificados o beneficios desproporcionados, especialmente cuando no existen aportes efectivos al sistema. 14.

Resalta que la Corte ha sido enfática en que el régimen de transición solo cobija requisitos como edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y tasa de reemplazo, excluyendo expresamente el IBL; interpretación que fue recogida en la Sentencia C-258 de 2013 y cuenta con respaldo normativo en el inciso séptimo del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, que establece que solo se tendrán en cuenta para la liquidación pensional aquellos factores sobre los que se hayan efectuado cotizaciones efectivas. 15.

Afirma que ante la coexistencia de dos líneas jurisprudenciales –una del Consejo de Estado, que permite aplicar integralmente el régimen anterior, y otra de la Corte Constitucional, que restringe el régimen de transición a los requisitos mencionados– debe prevalecer esta última, por tratarse del órgano de cierre en la interpretación de la Constitución. Contestación a la acción especial de revisión 16.

La parte demandada se opuso4 a las pretensiones al argumentar que en la decisión recurrida se dio aplicación a la línea jurisprudencial vigente del Consejo de Estado, en particular la sentencia del 4 de agosto de 2010, que fijó una interpretación favorable del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4 índice 00033 SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00050-00 (0872-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17.

Manifestó que, en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, se dispuso que las pensiones reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley, en aras de garantizar la seguridad jurídicas de los ciudadanos amparados por el régimen de transición. Concepto del Ministerio Público 18.La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado no se pronunció al respecto.

CONSIDERACIONES 19. Debe resolver la Subsección si se configura la causal de revisión alegada por la entidad demandante, esto es, si la reliquidación de la pensión jubilación del señor Reginaldo Avelino Jiménez Ballesta, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con la inclusión del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, excedió lo debido conforme a lo previsto por la Ley. 20.

Para el efecto, la Sala hará referencia: i) Generalidades de la acción especial de revisión, ii) Causal de revisión invocada; iii) Aspectos jurisprudenciales y normativos sobre la pensión de jubilación y iv) Se examinará el caso concreto. Generalidades de la acción especial de revisión 21. El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 habilitó al Gobierno para que por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación, así como las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones5 formularan la revisión de las providencias judiciales que imponen al tesoro o a fondos de naturaleza pública el cubrimiento de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza. 22.

Conviene precisar que, esta acción tal como el recurso extraordinario de revisión tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, por eso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, y las causales para su procedencia están establecidas taxativamente en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 23.

Aunque es cierto que la acción de revisión contemplada por el artículo 20, por expresa disposición legal se rige por el procedimiento establecido para el recurso extraordinario de revisión, al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa ha sido considerada como un mecanismo especial6 por al menos tres razones: su 5Corte Constitucional, Sentencia SU-427 de 2016.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 6 Para tales efectos la providencia del Consejo de Estado del 27 de marzo de 2014, radicado núm. 11001-03- 25-000-2012-00561-00 (2129-12), C.P: Gerardo Arenas Monsalve, estableció: «es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad Radicado: 11001-03-25-000-2023-00050-00 (0872-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 finalidad, las causales para su procedencia y la calificación en quien está habilitado para ejercer la acción. 24.

En cuanto a su finalidad, esta Corporación ha señalado que consiste en dotar «( ) a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)»7. Frente a los motivos para interponer el recurso se advierte que son aquellos establecidos taxativamente en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003 y que solo aquellos sujetos indicados en el inciso primero de la norma pueden ejercer la acción. 25.

Luego, la intención para la que fue creada la norma fue contrarrestar los graves casos de corrupción e impactos fiscales en el erario por los reconocimientos pensionales, salvaguardando el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira8 y no la de reabrir un nuevo debate probatorio.

Causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 26. La exposición de motivos del proyecto de la Ley 797 de 2003, que estableció las causales de revisión relativa a la liquidación de la pensión sobre una cuantía excesiva, obedeció precisamente a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»9. 27.

Acerca de la causal consagrada en el literal b, relativa a la liquidación de la pensión sobre una cuantía excesiva, se advierte que se manifestó en dicha ocasión por parte del Gobierno Nacional y se estudió por parte del Congreso de la República la conveniencia de establecer un mecanismo para revisar las pensiones irregularmente otorgadas o por montos que no establece la ley, con el fin de «[…] afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. […]»10 28.

Nótese que el principal objetivo del artículo 20 está dirigido a reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos que permitiera la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones. Regla de juicio probatorio: Carga de la prueba y demostración de la causal invocada 29. La carga de la prueba ha sido consignada en la legislación colombiana en el propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]». 7 Ibid. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1° de agosto de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2016-02022-00.

C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 9 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222 10 Véase: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00050-00 (0872-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 artículo 167 del Código General del Proceso de la siguiente manera: «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. […]» 30.

Sobre el punto se destaca que la normativa citada impone una carga procesal11 a las partes dentro del proceso judicial, consistente en la necesidad de presentar las pruebas demostrativas de los hechos señalados en la demanda o de las excepciones que se aleguen en la contestación para su respectivo éxito, ello con la opción judicial de variar el titular de esta, en atención a las condiciones particulares para aportar los medios de convicción. 31.

De esta manera se extrae que el referido postulado adjetivo de la carga de la prueba se compone de tres principios fundamentales, i) al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta la demanda; ii) la parte demandada una vez presenta excepciones actúa como accionante y, por ende, debe probar los hechos en que basa su defensa y; iii) se predica la absolución del demandado si la parte activa no prueba los supuestos de hecho en que fundamentó la demanda12. 32.

Bajo esta línea se resalta que la inobservancia de la mentada carga trae consecuencias desfavorables para la parte que no la satisface, puesto que al no probar los supuestos de hecho que alega, se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo demostrado por la otra parte o por la ausencia de medios de comprobación. 33.

Según lo expuesto, se procede a resolver la controversia a la luz de dichos parámetros. Cuestión previa 34. El recurrente fundamenta su inconformidad en la supuesta configuración de un abuso del derecho, reprochando al Tribunal Administrativo de Sucre haber incurrido 11 La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, han diferenciado los conceptos de «deberes procesales», «obligaciones procesales» y «cargas procesales».

Los primeros hacen alusión a los imperativos ordenados en la ley para el adecuado desarrollo del proceso y que incumben tanto al juez como a las partes. Los segundos son las obligaciones de contenido patrimonial impuestas a los sujetos procesales con ocasión del adelantamiento del proceso, como las costas. Finalmente, las cargas procesales son situaciones que fija la ley que implican una realización de una conducta facultativa de las partes y en su propio beneficio y cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables en su contra, verbigracia, no aportar pruebas.

Al respecto ver Auto del 17 de septiembre de 1985, Sala de Casación Civil, que resolvió una reposición. Gaceta Judicial tomo CLXXX – N.º 2419, Bogotá, Colombia, año de 1985, pág. 427. También ver lo sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de 2000. 12 En la sentencia de la Corte Constitucional C-070 de 1993 se analizó la evolución de las reglas de la carga de la prueba contempladas en el artículo 177 del CPC.

Ver también la sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 2016. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 05001-23- 31-000-2003-01739-01(1634-13). Radicado: 11001-03-25-000-2023-00050-00 (0872-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en dicha figura al proferir la sentencia impugnada.

No obstante, esta apreciación parte de una interpretación equivocada de la institución jurídica invocada. 35. En efecto, el abuso del derecho es una figura que solo puede predicarse de quien, siendo titular de un derecho subjetivo, lo ejerce de manera desleal, desproporcionada o contraria a los fines legítimos para los cuales fue reconocido, causando un perjuicio a otro.

Por su naturaleza, esta figura se aplica exclusivamente a las partes del proceso, mas no a la autoridad judicial. 36. En consecuencia, el análisis se centrará en determinar, siempre que se acrediten los presupuestos de la acción, si la orden de reliquidar la pensión de jubilación del señor Reginaldo Avelino Jiménez Ballesta, con la inclusión del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, excedió lo legalmente debido.

Caso concreto 37. Atendiendo a la causal planteada por el recurrente, la Sala se ocupará en determinar si, en efecto, los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por la entidad encuadran dentro del contenido en ella dispuesto por el legislador, a fin de evaluar si el quantum de la pensión desbordó el límite legalmente establecido. 38.

En lo que al objeto del litigio respecta, el argumento principal de la parte actora para solicitar la revisión de la sentencia consiste en que la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre configuró un abuso del derecho, al aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en un sentido contrario a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el régimen de transición. Sostiene que dicho régimen solo ampara requisitos como edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, mas no el ingreso base de liquidación, que debe calcularse conforme a las reglas del Sistema General de Pensiones y sobre factores efectivamente cotizados, conforme lo precisó la Sentencia C-258 de 2013 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

En esa medida, estima que la interpretación constitucional debe prevalecer sobre la línea del Consejo de Estado, por tratarse del órgano de cierre en materia constitucional. 39. Así, pese a que Colpensiones en la sustentación de su acción reprochó que la interpretación acogida por el Tribunal Administrativo de Sucre del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 desconocía la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el régimen de transición y, en esa medida, se reconocía una mesada pensional por fuera de los parámetros fijados por dicha Corporación; tal razonamiento no constituye por sí solo prueba que acredite la afectación de la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en pensiones. 40.

Observa la Sala que la actora en la demanda no indicó siquiera de forma concisa en cuánto resultó afectado el erario público con la decisión cuestionada ni tampoco aportó pruebas que permitieran demostrar la configuración de la afectación patrimonial que supone el incremento de la pensión, pese a que, como se expuso previamente, la carga de la prueba incumbe a quien alega los hechos del proceso, salvo que la ley lo releve, situación que no acontece en el presente caso. 41.

Además, al margen de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la entidad Radicado: 11001-03-25-000-2023-00050-00 (0872-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 demandante no ejerció la más mínima actividad probatoria para obtener una proyección sobre los pagos que se terminaría realizando en detrimento del erario público en virtud de fallo judicial o acerca de la diferencia que se ha pagado y la que se tendría que pagar teniendo en cuenta el periodo liquidable que, a su juicio, era el correcto, ya que no desarrolló ninguna actuación ni elevó solicitud de prueba con esos específicos fines. 42.

Aun si la Sala entrara a analizar de fondo la causal alegada, el examen resultaría inocuo, en la medida en que no existe certeza sobre si el parámetro de liquidación invocado por la entidad demandante —esto es, la prevista en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bien sea con base en todo lo devengado o en el promedio de lo percibido— arrojaría en efecto una mesada inferior a la determinada en la sentencia objeto de revisión. De allí que cualquier conclusión a la que se llegara no permitiría determinar con claridad si efectivamente se configuró el exceso alegado, lo que reafirma la improcedencia de la acción. 43.

Llama la atención a la Sala que al parecer la parte actora considera implícito el daño patrimonial alegado por la mera aplicación del criterio interpretativo adoptado por el juez de instancia. No olvidemos que en ella se constituía la obligación de probar la configuración de la causal alegada y por tanto, no solo debía acreditar que se hubiera otorgado una suma periódica superior a la establecida legalmente como consecuencia de una vertiente interpretativa, pues dicho hecho por sí solo no tipifica la causal estudiada, sino que tenía que hacer evidente que la sentencia controvertida concedió la prestación periódica con una manifiesta y antijurídica infracción del orden jurídico y que esto trajo consigo una afectación grave para la sostenibilidad del sistema pensional. 44.

Ahora bien, en consideración a la vinculatoriedad del precedente horizontal, se advierte que en un caso similar, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado13, al estudiar un recurso extraordinario de revisión en el cual la UGGP, adujo que el reconocimiento de una pensión sin sujeción al tope máximo de 20 o 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecido en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 314 de 1994 comportó un reconocimiento excesivo, declaró infundado el recurso luego de concluir: «(…) 30.

En ese entendido, se tiene que si bien la UGPP se encuentra facultada a través de la acción de revisión para solicitar la revisión de mesadas pensionales o sumas de dinero reconocidas en cuantía que excede lo debido por la ley y para ello, debe explicar los razonamientos que fundamentan la causal invocada, de suerte que, el mero reconocimiento del derecho pensional por vía judicial con argumentos que a juicio del ente previsional desconocen la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por sí solo no conllevan a la prosperidad de la acción extraordinaria bajo estudio, pues la causal alegada debe ser probada y en ese sentido, la entidad previsional no solo tiene la carga procesal de acreditar que el reconocimiento pensional en los términos ordenados en la sentencia controvertida afectan la sostenibilidad del sistema financiero por tratarse de un reconocimiento excesivo, sino también probar que el mismo lo obtuvo la parte demandada con abuso del derecho. 31.

No es labor del juez realizar las operaciones aritméticas tendientes a demostrar un posible reconocimiento en términos no acordes a derechos, cuando es obligación de las partes dentro del proceso probar los hechos que 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 11 de noviembre de 2021, Exp. 11001-03-25-000-2018-01770-00;

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00050-00 (0872-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 alegan, so pena de soportar una decisión adversa a sus pretensiones, pues así lo dispuso el artículo 167 del Código General del Proceso, máxime cuando en casos como el presente no siempre la reliquidación de la pensión en cuantía del 75% del salario promedio de lo devengado en el último año de servicio comporta el reconocimiento de una mesada pensional que afecta la estabilidad del sistema general de pensiones, por lo que, el ente accionante debe ir más allá de establecer una mera controversia fincada en las distintas interpretaciones de las que era objeto el artículo 36 ibídem»14. 45.

Concuerda entonces la Sala con lo expuesto en la medida que la entidad al acudir al mecanismo de revisión debe ir más allá de formulación del debate frente a las interpretaciones que recaían sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, tiene la obligación tanto de exponer de manera técnica, rigurosa y fundamentada como de probar los argumentos y hechos por los cuáles se ataca la decisión que se encuentra ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, esto, en aras a impedir la reapertura de aspectos que fueron tratados por el juez de instancia y evitar la utilización de este instrumento procesal para discutir los fundamentos jurídicos de las providencias. 46.

Las razones expuestas, llevan a la Sala a concluir, que el demandante no esbozo en qué consistía el presunto abuso palmario del derecho en el reconocimiento pensional y tampoco probó los fundamentos de hecho en que basaba sus pretensiones, en aras de sacar avante su disconformidad, en tales circunstancias por la ausencia de piso argumentativo y demostrativo deberá declararse infundada la acción especial de revisión. Condena en costas 47.

Dado que esta Sección15 ha señalado que la acción especial de revisión, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, busca la prevenir eventuales detrimentos al Tesoro y la garantía de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la Sala, con fundamento en el artículo 188 del CPACA, se abstendrá de imponer condena en costas cuando la actuación tenga por objeto controvertir providencias judiciales para salvaguardar el interés público, como ocurre en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta por Colpensiones en contra de la sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil 14 En similar sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de julio de 2023.

Exp. 11001-03-25-000-2021-00658-00 (3344-2021). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 15 Entre otras, véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2021. Exp. 11001-03-25-000-2018-00943-00. C.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de junio de 2022.

Exp. 11001-03-25-000-2019-00224-00. C.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrat vo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 4 de agosto de 2022, Exp. 11001-0325-000-2020-00026 CO (0026-2020). C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00050-00 (0872-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 diecinueve (2019) proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente