Micelio
25000234200020170520701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-04-24

Radicación interna: 1246-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Maximiliano Salgado Martinez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). Radicado No. 250002342000201705207 01. No. interno: 1246-2021. Actor: Maximiliano Salgado Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPP-.

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Asunto: Establecer si es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a compañero permanente. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 27 de octubre de 20211, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones del señor Maximiliano Salgado Martínez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPP-.

I.

ANTECEDENTES. 1.1 La demanda y sus fundamentos2. Maximiliano Salgado Martínez, actuando en causa propia, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Resolución UGM 003269 de 4 de agosto de 2011 por medio de la cual el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de quien fuera su compañero permanente, el señor Lope Antonio Pinzón Guevara (q.e.p.d.). 1 Informe visible a folio 434 del expediente. 2 Visible a folios 295 a 307 del expediente Radicado No. 250002342000201705207 01.

No. interno: 1246-2021. Actor: Maximiliano Salgado Martínez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. 2  Resolución UGM 034473 de 22 de febrero de 2012 suscrita por la misma autoridad administrativa, quien, al conocer del recurso de reposición, confirmó en su integridad el anterior acto administrativo.  Resolución RDP 008110 del 10 de marzo de 2014 a través de la cual la Subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPP- le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.  Resolución RDP 010807 del 1 de abril de 2014, suscrita por la misma autoridad administrativa, quien, al conocer del recurso de reposición, confirmó en toda y cada una de sus partes el acto administrativo anterior.  Resolución RDP 013462 del 28 de abril de 2014, suscrita por la Directora de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPP-, quien, al conocer del recurso de apelación, confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 008110 del 10 de marzo de 2014.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de quien fuera su compañero permanente, el señor Lope Antonio Pinzón Guevara (q.e.p.d.); (ii) el pago de las mesadas dejadas de pagar desde el 23 de marzo de 2010, fecha en que éste falleció;

(iii) dar cumplimiento de la sentencia dentro del término señalado en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011; y, (iv) las costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica del demandante, así: El señor Lope Antonio Pinzón Guevara (q.e.p.d.) laboró en la Alcaldía de Bucaramanga del 13 de julio de 1988 al 4 de septiembre de 1989 y, posteriormente, en la Contraloría General de la Nación del 7 de noviembre de 1989 al 26 de febrero de 2010.

Aun cuando el 21 de mayo de 2009 había solicitado a la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento de la pensión de vejez, falleció el 23 de marzo de 2010 sin que fuera resuelta su petición. Por medio de los actos acusados la administración le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Maximiliano Salgado Martínez con ocasión del fallecimiento de quien fuera su compañero permanente, el señor Lope Antonio Pinzón Guevara (q.e.p.d.), sin tener en cuenta que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre éstos del 8 de febrero de 2007 «fecha a partir de la cual fueron extendidos los efectos patrimoniales a las uniones maritales de hecho conformadas por parejas del mismo sexo, de conformidad con la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional» al 23 de marzo de 2010.

Radicado No. 250002342000201705207 01. No. interno: 1246-2021. Actor: Maximiliano Salgado Martínez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. 3 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política, artículos 13, 42 y 48; y, Ley 100 de 1993, artículo 47.

Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que los actos demandados están afectados por los argumentos que se pasan a exponer: Se desconoció el criterio establecido en sentencia de la Corte Constitucional T- 921 de 2010, en la cual se dispuso que, en aras a demostrar la convivencia en una unión marital de hecho para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es suficiente la presentación de declaraciones juramentadas que acrediten la existencia de la relación, requisitos que fueron desatendidos por la entidad demandada, por cuanto, obvió la existencia de éstas y, además, impuso requisitos nuevos, como lo era el demandar ante la jurisdicción para dirimir la controversia entre los posibles beneficiarios del causante.

A pesar de que el 13 de noviembre de 2012 fue declarada la existencia de la unión marital de los señores Maximiliano Salgado Martínez y Lope Antonio Pinzón Guevara (q.e.p.d.) del 8 de febrero de 2007 al 23 de marzo de 2010 por parte del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, con fundamento en la sentencia C-075 de 7 de febrero de 2008 «la cual extendió los efectos patrimoniales a las parejas del mismo sexo», lo cierto es que la convivencia entre éstos superó dicho término, dado que se presentó desde el año 2000 hasta el 23 de marzo de 2010, por ende, es dable concluir que cumplió con los 5 años de convivencia que exige la norma para otorgar esta prestación. 1.3 Contestación de la demanda3.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por parte de la actora con fundamento en los siguientes argumentos. Al demandante no le asiste el derecho para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cuanto no acreditó el requisito de los 5 años de convivencia anteriores a la muerte del causante señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, la unión marital de hecho fue desde el 8 de febrero de 2007 al 23 de marzo de 2010, es decir, solo 3 años, 1 mes y 15 días.

Finalmente propuso las siguientes excepciones: (i) no acreditar el requisito de convivencia con el causante; (ii) inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; (iii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; (iv) prescripción de las mesadas; e, (v) imposibilidad de condena en costas. 3 Visible a folios 337 a 343 del expediente.

Radicado No. 250002342000201705207 01. No. interno: 1246-2021. Actor: Maximiliano Salgado Martínez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. 4 4. La sentencia apelada4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 27 de febrero de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: El señor Maximiliano Salgado Martínez cumplió con el requisito exigido en la Ley 100 de 1993, esto es, haber convivido con el afiliado dentro de los 5 años anteriores a la muerte, pues, de acuerdo con el material probatorio y la sentencia del Tribunal Superior del Distrito, se tiene que existió una unión marital de hecho desde el año 2003 al 23 de marzo de 2010, fecha en la que se produjo el deceso del señor Lope Antonio Guevara Pinzón (q.e.p.d.).

En efecto, a pesar de que el citado Tribunal resolvió declarar la existencia de la relación entre éstos a partir del 8 de febrero de 2007, «fecha a partir de la cual fueron extendidos los efectos patrimoniales a las uniones maritales de hecho conformadas por parejas del mismo sexo, de conformidad con la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional», no se puede desconocer que la convivencia perduró desde tiempo atrás, el cual es útil para el reconocimiento de esta prestación. Con fundamento en lo anterior, declaró la nulidad de las Resoluciones UGM 003269 de 4 de agosto de 2000 y UGM 034473 de 22 de febrero de 2012, respecto de las Resoluciones RDP 0810 de 10 de marzo de 2014, RDP 010807 de 1 de abril de 2014 y RDP 013462 de 28 de abril de 2014 y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Maximiliano Salgado Martínez con ocasión del fallecimiento del señor Lope Antonio Pinzón Guevara (q.e.p.d.) a partir del 24 de marzo de 2010 pero, a partir del 19 de abril de 2014 por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal. 1.5 El recurso de apelación.5 La parte demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: Expresó estar inconforme con la sentencia proferida por el a-quo, por cuanto no se demostró el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes como compañero permanente del causante, toda vez que, la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no acreditó la totalidad de los 5 años necesarios para el reconocimiento de ésta.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con las exposiciones que obran en el recurso de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente: Determinar si es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Maximiliano Salgado Martínez en calidad de 4 Visible a folios 384 a 399 del expediente. 5 Visible a folios 402 a 404 del expediente.

Radicado No. 250002342000201705207 01. No. interno: 1246-2021. Actor: Maximiliano Salgado Martínez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. 5 compañero permanente del señor Lope Antonio Guevara Pinzón (q.e.p.d.), pues, a juicio del recurrente, la sentencia que declaró los efectos patrimoniales entre éstos no superó el término requerido para obtener la citada prestación. Para el efecto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes;(ii) La unión marital y la pensión de sobrevivientes en parejas del mismo sexo; y (iii) del caso en concreto. i) Del régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 19686, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 19697 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: (i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y (ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya realizado el reconocimiento.

Así señalaban las normas en comento: “(…) Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 348, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.

(…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.

Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se 6 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 7 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” 8 “Artículo 34.

En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil. 2.

Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos. 3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. 4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales. 5.

A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales. 6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” Radicado No. 250002342000201705207 01.

No. interno: 1246-2021. Actor: Maximiliano Salgado Martínez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. 6 transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto9, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal.

(…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.

(…)”. Posteriormente, en materia de sustitución pensional se expidió la Ley 33 de 197310, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez.

“(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.” (Se resalta) Luego, la Ley 12 de 197511 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así: “(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.

(…)” (Se resalta) De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional. 9 “ARTÍCULO

92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” 10 “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” 11 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” Radicado No. 250002342000201705207 01.

No. interno: 1246-2021. Actor: Maximiliano Salgado Martínez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. 7 Una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Ahora bien, la pensión de sobrevivencia se consagró como una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, puesto que el artículo 48 de la Carta Política12 contempló la siguiente disposición: “(…)

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Se destaca).

Posteriormente se expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, la cual derogó tácitamente13 la Ley 12 de 1975. Esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida14 como en el de ahorro individual15, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado 12 Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. 13 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2001.

“Derogación de la norma acusada y estudio de los cargos del demandante. 2- La norma acusada hace parte de la Ley 113 de 1985, que adiciona la Ley 12 de 1975, que regula ciertos aspectos de la llamada pensión de sobrevivientes. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, que es norma posterior, creó el sistema general de seguridad general, y en su libro primero establece el régimen general de pensiones.

Específicamente, ese libro primero regula integralmente la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media (artículos 46 y ss.) como en el de ahorro individual (arts. 73 y ss.). Así, las normas sobre el régimen de prima media señalan al respecto: Por su parte, los artículos 73 y ss. de la misma Ley 100 de 1993 regulan la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual y tienen un contenido normativo similar.

Estamos pues ante una regulación integral y sistemática de una materia, que es posterior a la norma acusada. Ahora bien, conforme a la teoría jurídica, y como lo ilustra al respecto el artículo 3º de la ley 153 de 1887, se entiende que esa regulación sistemática posterior de un tema deroga tácitamente las normas precedentes sobre la materia, salvo que las normas previas establezcan regímenes especiales.

Así, el artículo 3º de la ley 153 de 1887 dice que se estima "insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería" (subrayas no originales). La Corte Suprema de Justicia, en su momento, y esta Corte Constitucional han reconocido, en numerosas ocasiones, ese efecto derogatorio de la ley posterior que regula integralmente un tema.

Así, la Corte Suprema -Sala Plena-en múltiples pronunciamientos reiteró que el ejercicio de la facultad legislativa consistente en expedir códigos, estatutos orgánicos o regímenes legales integrales implica la derogación de las normas incorporadas a éstos para integrar un solo cuerpo normativo, tesis que ha sido plenamente aceptada por esta Corte Constitucional.

Ahora bien, en este caso, la norma previa acusada no consagra ningún régimen especial, por lo cual debe entenderse derogada por el sistema integral posterior de la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha entendido esta Corte. Es pues claro que el artículo impugnado fue derogado. El interrogante que surge entonces es si esa derogación implica que la Corte deba inhibirse de conocer los cargos de la demanda.”. 14 Artículos 49 a 49 de la Ley 100 de 1993. 15 Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993.

Radicado No. 250002342000201705207 01. No. interno: 1246-2021. Actor: Maximiliano Salgado Martínez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. 8 sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 200316, determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así: “(…)

ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:17 (…)” (Destaca la Sala) De no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar.

La norma establece al respecto, lo siguiente: “(…) TÍTULO II Régimen solidario de prima media con prestación definida (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Artículo. 49. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.

(…) TÍTULO III Régimen de ahorro individual con solidaridad (…) CAPÍTULO IV 16 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 17 Literales a) y b) declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 DE 2009.

M.P.: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Radicado No. 250002342000201705207 01. No. interno: 1246-2021. Actor: Maximiliano Salgado Martínez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. 9 Pensión de sobrevivientes (…) Articulo. 78.-Devolución de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se les entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensionad, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensionad si a éste hubiera lugar (…)”.

En conclusión se tiene que el sistema de sustitución pensional de que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, comoquiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151 y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes.

(ii) La unión marital y la pensión de sobrevivientes en parejas del mismo sexo. A través de los años, el concepto de familia ha ido cambiando, pues, si bien puede surgir como un fenómeno natural producto de la decisión libre de dos personas, lo cierto es que son las manifestaciones de solidaridad, fraternidad, apoyo, cariño y amor, los que estructuran y le brindan cohesión a la institución; por ende, ha dejado de ser una institución ancestral estructurada sobre conceptos eminentemente biológicos y religiosos, para transformarse en organismos sociales que pueden presentar diversas manifestaciones o integraciones.

Justamente, en desarrollo de esa manifestación libre y espontánea, se ha llegado al punto de exhortar al Legislador para que determine la manera de cómo se puede formalizar y solemnizar un vínculo jurídico entre integrantes de las parejas del mismo sexo que libremente quieran recurrir a él, pues para nadie es un secreto que la homosexualidad se ha tornado más visible a través de los tiempos y actualmente goza de mayor aceptación por parte de la sociedad.

No obstante, a pesar de que efectivamente las parejas del mismo sexo aún no cuentan con un respaldo legal para contraer matrimonio, gracias a la jurisprudencia18 de la Corte Constitucional ahora es posible el matrimonio igualitario en nuestro país, así como también pueden acceder al régimen dispuesto en la Ley 54 de 199019 siempre y cuando cumplan con las condiciones previstas para las uniones maritales de hecho, esto es, la comunidad de vida permanente y singular, mantenida por un periodo de al menos dos años, con esta disposición quedó “(…) amparada por la presunción de sociedad patrimonial y sus integrantes pueden, de manera individual o conjunta, acudir a 18 C-577 de 2011;

SU-214 de 2016. 19“(…) Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes. (..)” Radicado No. 250002342000201705207 01. No. interno: 1246-2021. Actor: Maximiliano Salgado Martínez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. 10 los medios previstos en la ley para establecerla cuando así lo consideren adecuado (…)”20.

Visto lo anterior se puede afirmar que, la Constitución de 1991 lejos de establecer o fijar una sola concepción de familia, avaló con apoyo en los principios de igualdad y de libre desarrollo de la personalidad, la posibilidad de configuración de distintos tipos y clases, todas ellas merecedoras de la protección estatal del artículo 42 superior, tan es así, que la protección que se deriva de ese derecho, comprende no sólo la que está constituida por el vínculo del matrimonio, sino aquella emanada de la voluntad de establecer una unión marital de hecho; así se tiene entonces que, los derechos de la seguridad social se extienden tanto a cónyuges como a compañeros permanentes.

Entonces, no se puede censurar o reprochar a quien en uso de su libertad conformó una unión marital de hecho, como quiera que el concepto de familia ha evolucionado a través del tiempo, a tal punto, que lo que realmente interesa en nuestro Estado Social de Derecho es la protección efectiva y garantista que respete los derechos de las personas en un verdadero y real sentido de igualdad.

Descendiendo este panorama al reconocimiento de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes (según la Ley 100 de 1993), se tiene que es indiferente cualquier distinción que se realice en cuanto a la conformación de familia, puesto que lo realmente importante es el compromiso de apoyo afectivo, la comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de ellos y la convivencia efectiva.

Así pues, en aras de establecer un precedente inclusivo y de remover el trato discriminatorio hacia las parejas homosexuales, a través de la jurisprudencia se han reconocido derechos y extendido la protección de los compañeros y compañeras permanentes de las parejas heterosexuales a las del mismo sexo. Es así como la Corte Constitucional mediante sentencia C-075 de 2007, determinó que el régimen patrimonial de la unión marital, contemplado en la Ley 54 de 199021 y modificado por la Ley 979 de 200522, resultaba discriminatorio, pues, aplicaba exclusivamente a las parejas heterosexuales, al respecto consideró: “(…) los homosexuales que cohabitan se encuentran desprotegidos patrimonialmente, porque al terminarse la cohabitación no tienen herramientas jurídicas para reclamar de su pareja la parte que les corresponde en el capital que conformaron durante el tiempo de convivencia, desprotección que es también evidente en el evento de muerte de uno de los integrantes de la pareja, caso en el cual, por virtud de las normas imperativas del derecho de sucesiones, el integrante supérstite podría ser excluido de la titularidad 20 La Corte Constitucional en Sentencia C-075 de 7 de febrero de 2007, declaró la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales. 21 “(…) Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.

(….)” 22 “(…) Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes. (…)”. Radicado No. 250002342000201705207 01. No. interno: 1246-2021. Actor: Maximiliano Salgado Martínez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. 11 de los bienes que conformaban ese patrimonio, por el derecho de los herederos del causante.(…).” Posteriormente, por medio de la sentencia C-336 de 2008 al estudiar sobre la sustitución pensional entre parejas del mismo sexo, ésta misma Corporación afirmó que no existía disposición alguna en el ordenamiento jurídico que posibilitara un trato diferencial a las parejas homosexuales para acceder a la pensión de sobrevivientes en las mismas condiciones que lo hacen las parejas heterosexuales, además agregó: “(…) En conclusión, como lo ha considerado esta corporación, desde la perspectiva de la protección de los derechos constitucionales, la ausencia de una posibilidad real de que un individuo homosexual pueda acceder a la pensión de sobreviviente de su pareja fallecida que tenía el mismo sexo, configura un déficit de protección del sistema de seguridad social en pensiones que afecta sus derechos fundamentales por razón de la discriminación que dicha exclusión opera respecto de la condición sexual del mismo, exteriorizada en su voluntad de formar pareja.

(…) En efecto, si el derecho al libre desarrollo de la personalidad conlleva autonomía para los individuos en cuanto pueden adoptar la opción de vida que consideren, el Estado debe brindar las condiciones para su ejercicio disponiendo tratamientos jurídicos similares para todas las personas independientemente de la orientación sexual que ostenten, pues la diferencia de trato ante la ley basada exclusivamente en razón de la orientación sexual de las personas, como lo ha recordado esta corporación, implica la negación de la validez de su opción de vida y la sanción por el ejercicio de una alternativa legítima, que se deriva directamente de su derecho de autodeterminación y de su dignidad humana.(…).” Al resultar extensivos los efectos de la pensión de sobreviviente a las parejas del mismo sexo, les corresponde acreditar su condición de pareja que permite predicar la existencia de una relación afectiva y económica responsable, en los términos previamente señalados en la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales.

En dicha providencia se consideró que: “(…) La condición de compañero (a) permanente debe ser probada mediante declaración ante notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, actuación a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto; por lo tanto, el fraude o la ausencia de veracidad en las afirmaciones hechas durante esta diligencia acarrearán las consecuencias previstas en la legislación penal y en el resto del ordenamiento jurídico.

(…)” Destacado fuera del texto original. Sin embargo, posteriormente, en sentencia T-357 de 2012, con el fin de evitar que las autoridades administrativas, judiciales y administradoras de fondos de pensiones negaran el reconocimiento con base en obstáculos injustificados, la Corte Constitucional reiteró: “(…) Por lo tanto, los procesos administrativos se deben cumplir atendiendo los requerimientos de agilidad, rapidez y flexibilidad, con el fin de garantizar una eficaz y oportuna realización de la función pública cumpliendo estrictamente con el respeto por los derechos de las personas sin distinción de su orientación sexual. […] Es razonable exigirles a las parejas del mismo sexo un medio probatorio igual a las parejas heterosexuales, las cuales disponen de cinco alternativas para ello en el caso de la adjudicación de efectos jurídicos en materia de pensiones, valga decir, (i) escritura pública ante notario, (ii) acta de conciliación, (iii) sentencia judicial, (iv) inscripción del Radicado No. 250002342000201705207 01.

No. interno: 1246-2021. Actor: Maximiliano Salgado Martínez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. 12 causante de su compañero(a) en la respectiva entidad administradora de pensiones y (v) cualquier medio probatorio previsto en la ley. (…) Negrillas ajenas al original.

En ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia23 ha considerado que: “ (…) cuando las reglas de la Ley 100 de 1993 protegen el grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece con la prestación de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual con solidaridad, comprende también a las parejas del mismo sexo quienes, por ser el ámbito de la controversia que aquí se desata, gozan de libertad probatoria para demostrar la condición de compañero (a) permanente y el término de convivencia para acceder al derecho en los mismos términos establecidos para las parejas heterosexuales.

(…)”. Así las cosas, se establecieron los medios probatorios para demostrar la calidad de compañero permanente, con el fin de evitar, por parte de autoridades administrativas, obstáculos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues, en vista de la orientación sexual, era común que estas entidades negaran o hicieran arduo el procedimiento para el reconocimiento de los derechos pensionales.

En cuanto al ámbito internacional sobre la materia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos24 ha instado a los Estados parte de la Convención Americana de Derechos Humanos25 a proteger los derechos de las parejas homosexuales, al considerar que «el vínculo familiar que puede derivar de la relación de una pareja del mismo sexo se encuentra protegido por la Convención Americana.

Por tanto, estimó que todos los derechos patrimoniales que se derivan del vínculo familiar de parejas del mismo sexo deben ser protegidos, sin discriminación alguna con respecto a las parejas entre personas heterosexuales. La Corte consideró que esta obligación internacional de los Estados trasciende a la protección de las cuestiones únicamente patrimoniales y se proyecta a todos los derechos humanos, reconocidos a parejas heterosexuales, tanto internacionalmente como en el derecho interno de cada Estado.»26 Y así, a través de la jurisprudencia, las Altas Cortes, realizando el control de convencionalidad, han acogido dichos pronunciamientos en los casos en los cuales se ha discutido el reconocimiento de los derechos de integrantes de la comunidad LGBTIQ+27, y por lo cual, se han podido vincular a sus decisiones las normas de instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano, las decisiones de órganos internacionales, y además, dar lugar a posturas que pretenden avanzar en la protección de las parejas del mismo sexo, a pesar de los vacíos que hay al respecto, y que por lo cual, se ha acentuado la discriminación hacia las parejas del mismo sexo. 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia del 27 de abril de 2016, radicado No. 59750, Sala Laboral, M.P. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. 24 Colombia aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 21 de junio de 1985 Colombia. 25 Ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973. 26 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Opinión consultiva sobre identidad de género y no discriminación a parejas del mismo sexo, 9 de enero de 2018. 27 Lesbianas, gay, bisexual, transexual, travesti, intersexual, queer, asexuales, demisexuales y pansexuales.

Radicado No. 250002342000201705207 01. No. interno: 1246-2021. Actor: Maximiliano Salgado Martínez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. 13 En conclusión, las parejas del mismo sexo tienen igual derecho a la sustitución pensional que las parejas heterosexuales, toda vez que no existe justificación constitucional o legal en el ordenamiento jurídico colombiano que avale el trato diferenciado hacia las personas que, por ejercer su libre desarrollo de la personalidad y su orientación sexual, se decidan por conformar una pareja con personas de su mismo sexo. iii.

Caso en concreto. Al respecto, se tiene que el señor Maximiliano Salgado Martínez pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes establecida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, aun cuando el ente demandado consideró, en el recurso de apelación que no cumplió con el requisito de convivencia de 5 años antes del fallecimiento del causante.

Al analizar el material probatorio obrante en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: a) A folio 10 del expediente se encuentra el Registro Civil de Nacimiento del señor Lope Antonio Pinzón Guevara (q.e.p.d.), en el cual se indica que nació el 19 de enero de 1944. b) De acuerdo con el Registro Civil de Defunción que obra a folio 9 del expediente, se evidencia que el señor Lope Antonio Pinzón Guevara (q.e.p.d.) falleció el 23 de marzo de 2010. c) Acorde con el certificado de información laboral, se demuestra que el señor Lope Antonio Pinzón Guevara (q.e.p.d.) laboró en la Alcaldía de Bucaramanga como Secretario de la Inspección de Policía del 13 de julio de 1988 al 4 de septiembre de 198928. d) De conformidad con el certificado de información laboral suscrito por el Director de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, se tiene que laboró como Profesional Universitario Grado 01 del 7 de noviembre de 1989 al 26 de febrero de 201029. e) Por medio de la Resolución UGM 003269 del 4 de agosto de 2011 el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL- negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los señores Dominga Guevara de Pinzón y Maximiliano Salgado Martínez, al considerar que: “(…) existe controversia respecto de a quién es procedente el reconocimiento de la prestación solicitada, por lo tanto esta entidad no decidirá coma hasta tanto se allegue sentencia proferida por la justicia ordinaria donde se dirima la controversia presentada.

(…)” 28 Visible a folios 75 y 76 del expediente. 29 Visible a folios 56 y 57 del expediente. Radicado No. 250002342000201705207 01. No. interno: 1246-2021. Actor: Maximiliano Salgado Martínez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. 14 f) Mediante Resolución UGM 034473 de 22 de febrero de 2012 la misma autoridad administrativa, al conocer el recurso de reposición, confirmó en todas y cada una de sus partes el anterior acto administrativo30. g) El 13 de noviembre de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre los señores Lope Antonio Pinzón Guevara (q.e.p.d.) y Maximiliano Salgado Martínez del 8 de enero de 2007 al 23 de marzo de 201031. h) Por medio de la Resolución RDP 008110 de 14 de marzo de 2014 la Subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPP- le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Maximiliano Salgado Martínez, con ocasión del fallecimiento del señor López Antonio Pinzón Guevara (q.e.p.d.), por considerar que: “(…) el Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá sala de familia mediante fallo de fecha del 13 de noviembre de 2012, declaró la Unión marital De hecho del interesado con el causante desde el 8 de febrero de 2007 hasta el 23 de diciembre de 2010 (sic) se establece que no acreditó la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento y en ese orden de ideas no le asiste el derecho que reclama, razón por la cual se procede a negar la solicitud incoada.

(…)”. i) A través de la Resolución RDP 010807 del 1º de abril de 2014 la Subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPP-, al conocer sobre un recurso de reposición en contra del acto administrativo anterior, lo confirmó en todas y cada una de sus partes32. j) Mediante la Resolución RDP 013462 del 28 de abril de 2014 la Directora de pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPP-, al resolver el recurso de apelación, confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 008110 de 14 de marzo de 201433. k) El 27 de septiembre de 2019 en audiencia pública de pruebas se recibieron los testimonios de los señores César Augusto Caicedo Leiva, Adiela Medina agredo, Ana Ecilda Aponte Aponte, María Emelina Vanegas Muñoz, Guido Chávez Montagno y José Mauricio Suárez Ramírez.

En virtud de lo enunciado en el acápite anterior, quien pretenda la pensión de sobrevivientes alegando la condición de compañero permanente del pensionado fallecido, debe necesariamente acreditar como presupuesto esencial para el reconocimiento, el requisito de la convivencia efectiva, real y 30 Visible a folios 44 y 45 del expediente. 31 Visible a folios 12 a 34 del expediente. 32 Visible a folios 52 a 54 del expediente. 33 Visible a folios 50 y 51 del expediente.

Radicado No. 250002342000201705207 01. No. interno: 1246-2021. Actor: Maximiliano Salgado Martínez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. 15 material entre la pareja, por un tiempo mínimo de cinco años y vida marital hasta la muerte por no menos de 5 años continuos de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual, estableció lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…)” Ahora bien, respecto a la forma de acreditar la condición de compañero permanente, la Corte Constitucional34 ha establecido que: “(…) para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el CPC, hoy Código General del Proceso.

Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extra-juicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

(…)” (Lo subrayado es de la Sala) Bajo ese contexto se tiene que, se tiene que los señores César Augusto Caicedo Leiva, Adiela Medina Agredo, Ana Ecilda Aponte Aponte, María Emelina Vanegas Muñoz, Guido Chávez Montagno y José Mauricio Suárez Ramírez, declararon en la audiencia de pruebas que se surtió el 25 de septiembre de 2019 lo siguiente: CÉSAR AUGUSTO CAICEDO35: “(…) Mas o menos hacia el año, comienzo hacia la primera década del siglo XXI yo diría 2002 aproximadamente, 2001, no recuerdo con exactitud, compartí apartamento con Maximiliano en uno que quedaba en el edificio Lerner, avenida Jiménez con carrera cuarta, cuando vengo a compartir apartamento con él veo que el mantenía una relación con el señor Lope Antonio (…) en ese momento pensé que era una relación de amistad, no estaba muy seguro de hasta donde iba ese tipo de relación, posteriormente con el tiempo y a medida que vi el desenvolvimiento de ellos como pareja pues me di cuenta que eso iba más allá de una simple amistad (…) en el año 2009 cuando termina mi contratación con central de inversiones, regreso nuevamente a Bogotá y estuve hospedado durante un tiempo en un apartamento que él había sacado con el señor Lope que quedaba más o menos en la carrera 12 entre calle 17 o 16, pleno centro de Bogotá y ahí estuve hospedado por un tiempo mientras me lograba ubicar nuevamente en el litigio (…) él mantenía su relación con Lope Antonio que para ese tiempo ya estaba 34CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-247 de 2016 de 17 de mayo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 35 Contenido en disco compacto que obra a folio 374 A del expediente.

Radicado No. 250002342000201705207 01. No. interno: 1246-2021. Actor: Maximiliano Salgado Martínez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. 16 un poco enfermo. (…) PREGUNTA. Sírvase precisar al despacho si le consta desde cuando y hasta cuando hubo convivencia bajo el mismo techo de los señores Maximiliano Salgado Martínez y Lope Antonio Pinzón Guevara.

CONTESTÓ. Desde que yo me percaté desde el año 2002 pero soy honesto en ese sentido, yo no sabía que tenía ese tipo de tendencias, lo que sí me percaté era la amistad tan arraigada que tenía con Lope Antonio, ya era un señor de edad en ese tiempo y pues me pareció curioso que Lope Antonio incluso le costeara sus estudios universitarios de posgrado en criminología y luego por otras cuestiones más personales que me percaté, me di cuenta que eso no era una amistad sino que iba más allá de una simple relación entre amigos.

PREGUNTA. ¿Hasta cuándo? CONTESTÓ. Cuando regreso de Barranquilla, siguen conviviendo los dos, ya no en el edificio que le comenté en el edificio Lerner de la carrera 4 con Jiménez sino en la carrera 12 entre 16 y 17, ahí seguían conviviendo, ahí Max ya estaba más pendiente de él porque ya estaba enfermo, entonces por cuestiones de salud él creo que estaba donde los familiares, pero seguían teniendo el mismo arraigo y el mismo tesón de solidaridad más allá de la línea de la amistad (…) PREGUNTA.

Sírvase informar al despacho y si le consta si desde el 2002 hasta el 2010 usted le conoció al señor Maximiliano Salgado otra persona con la cual sostuviera otra relación sentimental. CONTESTÓ. No señor. (…) PREGUNTA. Recuerda hasta cuando fue esta relación o si recuerda el fallecimiento del doctor Lope Antonio. CONESTÓ. (…) la relación llega prácticamente hasta cuando fallece Lope que si no estoy mal fue en el año 2010 (…) siempre mantuvo una relación con Maximiliano. (…) cuando vives en el mismo apartamento de ellos y te das cuenta de que se quedan a dormir pues obviamente eso pasa la línea de la amistad y se convierte ya en una relación con mucho más compromiso emocional, efectivamente Lope Antonio se quedaba en el apartamento con Maximiliano como pareja, esa fue una de las causas que me perturbaron e hicieron que me fueran para otro sitio (…) cuando llegué en el 2009 ellos seguían como pareja.

(…)” ADIELA MEDINA AGREDO36. “(…) Conocí a Lope, igualmente a Maximiliano porque yo administraba un inmueble en el edificio donde vivo y tengo mi oficina, edificio Lerner (…) se los arrendé para oficina y vivienda lo tomó Maximiliano en el 2003, se los arrendé quien me pagaba cada mes el arrendamiento era el Doctor Lope, subía a pagarme el arrendamiento.

PREGUNTA. Sírvase indicar hasta cuando fue ese arrendamiento a las dos personas por usted señaladas. CONESTÓ. Vivieron 5 años puedo estar pecando por el tiempo. PREGUNTA. Sírvase indicar al despacho y si lo sabe que relación existía entre el señor Maximiliano Salgado y el señor Lope Antonio. CONTESTÓ. Me hice amiga del doctor Lope, inclusive hice unos estudios con ellos dos en CONALBO y a raíz de la amistad me hablaba de como lo quería, me decía ampliamente que eran pareja y que él le había dado un interés por el estudio a raíz de las relaciones con él. (…) convivían en el mismo apartamento (…) hasta el día de la muerte del señor Lope (…) me hice muy amiga de Lope, nos llamábamos (…), venía a la oficina a raíz del contrato de arrendamiento nació la amistad con Lope igualmente con el doctor Maximiliano, pero especialmente con Lope y cuando se enfermó hablábamos por teléfono y me decía espere que me voy a despedir a Maximiliano o espere que lo voy a saludar (…) donde uno se da cuenta que continúan con la relación. PREGUNTA.

Sirva precisarle al Despacho si lo 36 Ibídem. Radicado No. 250002342000201705207 01. No. interno: 1246-2021. Actor: Maximiliano Salgado Martínez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. 17 recuerda en que fecha se presentó la muerte del señor Lope Antonio Pinzón. CONTESTÓ. Él murió en el 2010 como unos días después de su cumpleaños, él cumplía años en febrero 19 (…) el murió como en marzo, pero no recuerdo la fecha.

PREGUNTA. Sírvase indicar al despacho si le consta si desde el 2003 al 2010 usted le conoció otra relación sentimental al señor Maximiliano Martínez. CONTESTÓ. En absoluto, solo al Doctor Lope. (…)”. ANA ECILDA APONTE APONTE37. “(…) en el 2005 me voy a trabajar con el en su oficina en el edificio Lerner en la calle 13 con carrera 4 y allí conocí también a inicios al Doctor Lope Antonio Pinzón que vivía con él, me consta la relación que había entre ellos dos porque estuve hasta inicios del 2010 compartiendo la oficina (…) ellos vivían juntos, cocinaban, se compartían cenas, cumpleaños, todo lo que implica una relación como tal, viajaban juntos, iban de vacaciones también se que tenían un apartamento en el norte como en la 85, creo que allá pasaban los fines de semana, compartían los gastos (…) PREGUNTA.

Sírvase indicarle al despacho hasta cuanto duró esa relación. CONTESTÓ. Hasta que él falleció Lope Antonio, a finales de marzo del 2010, incluso al final de los días, 2 o 3 meses tal vez se van a vivir al norte porque él ya estaba muy enfermito (…) el doctor Maximiliano no trabajaba por estar cuidándolo a él y ya al final sé que él estuvo hospitalizado muy grave (…)”.

MARÍA EMELINA VANEGAS MUÑOZ38. “(…) yo los conozco a ellos por el trabajo, a mi me recomendó una señora para trabajar con ellos (…) yo les hacía el aseo de los apartamentos donde ellos vivían. PREGUNTA. ¿Desde cuando hasta cuando trabajó con los señores Maximiliano Martínez y Lope Antonio Pinzón? CONTESTÓ. Yo trabajé en el 2006, 2007, mas o menos trabajé 4 años con ellos, pero no tengo las fechas.

(…) direcciones no me acuerdo en el edificio Lerner, trabajé en el edificio de la 12 y en el edificio en el apartamento de la 85 con 20. (…) después de que se enfermó el doctor si me contrataron para todos los días. PREGUNTA. sírvase indicarle al despacho, si lo sabe, qué relación existía entre el señor Maximiliano Martínez Salgado y el señor Lope Antonio Pinzón Guevara.

CONTESTÓ. Ellos eran pareja (…) pues porque yo veía que compartían juntos y pues como yo llegaba a trabajar yo los veía durmiendo en la misma cama y compartiendo los alimentos y todo lo compartían ellos. PREGUNTA. Sírvase indicarle al despacho, sí lo sabe, hasta cuándo fue esta relación entre el señor Maximiliano Martínez Salgado y el señor Lope Antonio Pinzón Guevara.

CONTESTÓ. Pues hasta que el se murió (…) yo no me acuerdo, yo inclusive hospitalicé al doctor creo que fue en marzo, pero no sé la fecha. (…)”. GUIDO CHÁVEZ39. “(…) los conozco en el caso del doctor Lope lo conocí hace ya varios años, tipo 2003 (…) y al abogado Maximiliano lo conozco hace muchos años, fuimos compañeros de trabajo en una universidad aquí en Bogotá. PREGUNTA. sírvase indicarle al despacho, si lo sabe, qué relación existía entre el señor Maximiliano Martínez Salgado y el señor Lope Antonio Pinzón Guevara. 37 Ídem. 38 Ídem. 39 Ídem.

Radicado No. 250002342000201705207 01. No. interno: 1246-2021. Actor: Maximiliano Salgado Martínez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. 18 CONTESTÓ. (…) ellos eran pareja (…) porque yo vivía en el edificio Lerner (…) por la amistad que tuve con ellos estuve en varias reuniones con ellos iba a ver televisión o a recogerlos (…) los conocí como pareja porque pues la relación entre 2 personas como pareja es muy diferente a los que no son por ejemplo el abrazo, el saludo el cogerse de la mano, el dormir en la misma cama (…) además me lo manifestaron, además íbamos con mucha frecuencia a lugares aquí en Bogotá, donde más me los encontraba era un bar homosexual en la 60 como con 6ta, en ese sector, no recuerdo la dirección exacta.

(…) PREGUNTA. Sírvase indicarle al despacho desde cuándo y hasta cuando duró esa relación. CONTESTÓ. Desde el 2003, comienzos del 2003 hasta que él falleció, en el 2010, creo. (…) era una pareja sumamente unida, eso sí que lo puedo asegurar y jurar que ellos eran muy fieles el uno con el otro (…)”. JOSE MAURICIO SUÁREZ40. “(…) Sírvase indicarle al despacho qué relación existía entre el señor Maximiliano Martínez y el señor Lope Antonio Pinzón. CONTESTÓ. Ellos convivían juntos como pareja (…) cuando yo los conocí como desde el año 2003 hasta cuando él murió en el 2010.

(…) inicialmente era en el edificio Lerner, después ellos se pasaron a un apartamento ahí en el centro en la carrera 12, después cerca a la clínica del Country (…) íbamos a rumbear y ellos se quedaban ahí. PREGUNTA. Sírvase indicarle al despacho con qué frecuencia usted los visitaba. CONSTESTÓ. (…) por ahí unas seis veces al año al apartamento más que todo cuando celebraban un cumpleaños.

PREGUNTA. Sírvase indicar al despacho si le consta si desde el 2003 al 2010 usted le conoció otra relación sentimental al señor Maximiliano Martínez. CONTESTÓ. No. PREGUNTA. Sírvase indicar al despacho si le consta si desde el 2003 al 2010 usted le conoció otra relación sentimental al señor Lope Antonio. CONTESTÓ. No. (…)” GILDARDO ACOSTA GUTIÉRREZ.

“(…) conozco la relación que tuvo Maximiliano y el doctor Lope, yo fui compañero de Maximiliano de pregrado en la Universidad Autónoma de Colombia (…) empezando el 2004 empezamos la especialización y allí lo conocí con el doctor Lope, siempre estaban los dos pero empezó a haber comentarios de que Lope y Maximiliano era pareja pero como yo era su amigo desde el pregrado yo un día le comenté al doctor Maximiliano sobre los comentarios que estaban haciendo y efectivamente Maximiliano me confirmó que eran pareja, (…) llegué al apartamento de la calle 13 como con 4ta y allá estaba con el doctor Lope, Maximiliano abrió la puerta, me mandó a seguir, sentar en la cama, estaba el doctor Lope acostado y posteriormente Maximiliano se acercó con un tinto (…) posteriormente confirmé lo que la gente decía, luego el doctor Lope tenía que hacer una auditoría cerca a mi oficina (…) se volvió una costumbre que me encontraba al doctor Lope y le preguntaba por Maximiliano, con Maximiliano le preguntaba por el doctor Lope (…) me encontré con Maximiliano en la cárcel modelo y le pregunté por el doctor Lope, me manifestó que estaba un poco enfermo, le marcamos desde el celular de Maximiliano para saludarlo porque estaba en la clínica, fue la última vez que hable con el doctor Lope, le manifesté mi solidaridad por estar enfermo y él me dijo que sí que lo único que él quería era alentarse pues porque si él se moría que iba a ser de Maximiliano (…) PREGUNTA.

Sírvase 40 Ídem. Radicado No. 250002342000201705207 01. No. interno: 1246-2021. Actor: Maximiliano Salgado Martínez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. 19 indicarle al despacho desde cuándo y hasta cuando duró esa relación. CONTESTÓ. Conozco desde que nosotros comenzamos a estudiar la especialización y hasta que nos graduamos, pues alguna vez en una relación social ellos me comentaban que venían desde hace mucho tiempo (…) exactamente fechas no, pero si mucho tiempo antes de que los conociera en la especialización (…) hasta el día que falleció el doctor Lope supe que era su pareja (…)”.

Nótese que todos los declarantes fueron coincidentes y concluyentes al señalar que los señores Lope Antonio Pinzón Guevara (q.e.p.d.) y Maximiliano Salgado Martínez mantuvieron una relación de compañeros permanentes desde el año 2003 hasta cuando se produjo el deceso de aquél, puesto que fueron testigos de la relación que formaron, al punto, que tuvieron la oportunidad de compartir en múltiples oportunidades en diferentes escenarios.

En efecto, aun cuando les resultaba extraño que dos personas del mismo sexo mantuvieran una relación, tal es el caso de los señores Adiela Medina Agredo, César Augusto Caicedo y Gildardo Acosta Gutiérrez, no dudaron en expresar que entre ellos existió una relación fundada en la estabilidad, solidaridad, apoyo y comprensión mutua que duró más de 7 años de forma continua e interrumpida y que, desde el inicio de la relación, convivieron bajo el mismo techo en los apartamentos que tenían en la ciudad de Bogotá, además, que fue el demandante quien estuvo encargado del cuidado del señor Lope Antonio Pinzón Guevara (q.e.p.d.) hasta el fin de sus días.

Así las cosas, las pruebas que obran en el expediente brindan total certeza acerca de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se desarrolló la convivencia, con vocación de estabilidad y de permanencia en los últimos años de vida del causante, factores que son los que, al fin de cuentas, legitiman el derecho reclamado. Resulta importante precisar, a la altura de lo enunciado que, aunque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la Unión Marital de Hecho a partir del 8 de febrero de 2007, ello fue en razón a que consideró que no se podía aplicar los efectos de la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional de manera retrospectiva, veamos: “(…) Así las cosas, queda claro para la sala que ciertamente entre aquí demandante y el hoy fallecido LOPE ANTONIO existió una relación característica de una unión marital de hecho, permanente y singular; y aún cuando la relación de pareja de LOPE ANTONIO y MAXIMILIANO existió desde el año 2003 como lo testificó GUIDO CHÁVEZ MOTAGNO, la misma así como la sociedad patrimonial, sólo puede ser reconocida a partir del día siguiente de la emisión del fallo C-075 de 2007 mediante la cual la Honorable Corte Constitucional declaró exequible los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, conforme ya lo dijo la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) ya aludida, pues dicho fallo, en su parte pertinente dispuso: “Resumiendo, como la sentencia C-075 de 2007 ni en la parte resolutiva como tampoco en su ratio decidendi contempló los efectos ex tunc o retroactivos, la comunidad de vida con ánimo de permanencia que se dio entre (…) no está cobijada por la referida sentencia, la cual rige hacia el futuro.

(…)”. Radicado No. 250002342000201705207 01. No. interno: 1246-2021. Actor: Maximiliano Salgado Martínez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. 20 Se insiste, los efectos que se indicaron en la sentencia aludida, fue en razón a la expedición del fallo constitucional, en la medida en que se consideró que debería regir a partir de su expedición, esto es, el 7 de febrero de 2007, sin que por esta razón se pueda obviar u omitir la existencia de la relación que hubo entre el demandante y el causante con anterioridad a esta fecha, la cual, en todo caso, supera los 5 años requeridos por la ley para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En ese orden de ideas, no es de recibo el argumento que propuso la entidad demandada, según el cual, no se encuentran acreditados los requisitos para el reconocimiento de la pensión pretendida, dado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no consideró una fecha de convivencia anterior al 7 de febrero de 2007, ya que, con fundamento en la sentencia C-336 de 2008 de la Corte Constitucional41, las entidades administradoras de los fondos de pensiones deben efectuar un estudio de quienes soliciten el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en parejas del mismo sexo, aspecto que desconoció la entidad demandada al limitarse a lo dispuesto en sentencia C- 075 de 200742 de la misma Corporación, pues mientras que en la primera se extienden los efectos de la citada prestación a los compañeros permanentes, la segunda solo se refiere a la sociedad patrimonial.

En efecto, la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de los artículos 1 y 2, parciales, de la Ley 54 de 1990, modificada parcialmente por la Ley 979 de 2005, en sentencia C-075 de 2007, dispuso que la pareja homosexual que cumpla con las condiciones previstas en la ley para las uniones maritales de hecho por un periodo de al menos dos años puede acceder al régimen de protección allí dispuesto y, en consecuencia, pueden quedar amparados por la presunción de sociedad patrimonial; mientras que en sentencia C-336 de 2008 señaló que “(…) la ausencia de una posibilidad real de que un individuo homosexual pueda acceder a la pensión de sobreviviente de su pareja fallecida que tenía el mismo sexo, configura un déficit de protección del sistema de seguridad social en pensiones que afecta sus derechos fundamentales por razón de la discriminación que dicha exclusión opera respecto de la condición sexual del mismo, exteriorizada en su voluntad de formar pareja (…)”.

Así las cosas, dado que se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la Sala, confirmará la sentencia proferida por el a-quo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Maximiliano Salgado Martínez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 41 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-336 de 2008, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) de la ley 54 de 1990; 47 (parcial), 74 (parcial) y 163 (parcial) de la ley 100 de 1993;

M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 42 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-075 de 2007, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 y 2, parciales, de la Ley 54 de 1990, modificada parcialmente por la Ley 979 de 2005. M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Radicado No. 250002342000201705207 01. No. interno: 1246-2021. Actor: Maximiliano Salgado Martínez.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. 21 FALLA CONFIRMAR la sentencia de 27 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones del señor Maximiliano Salgado Martínez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPP-, de conformidad a lo expuesto a la parte motiva de la presente providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ