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11001031500020220530901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-01-16

Radicación interna: 181 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Maribel Ariza Jimenez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05309-01 Demandante: Maribel Ariza Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05309-01 Demandantes: MARIBEL ARIZA JIMÉNEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Contra providencia que denegó pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de noviembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 4 de octubre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Maribel Ariza Jiménez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 29 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho de acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, reemplazar la sentencia de segunda instancia del 29 de abril de 2022 notificada por correo electrónico el 19 de julio de 2022 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico- Sala de Decisión Oral Sección B - M.P. Luis Eduardo Cerra Jiménez por otra que reconozca los derechos fundamentales invocados. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Del procedimiento administrativo 2.1.1. La señora Ariza Jiménez fue revisora fiscal de la sociedad Jincheng de Colombia S.A. y, en esa calidad, suscribió la declaración privada de renta del año gravable 2011. 2.1.2. Mediante requerimiento especial del 26 de octubre de 2015, la DIAN propuso la modificación de la liquidación privada de renta presentada por la sociedad Jincheng por el año gravable 2011, así: (i) rechazar costo de ventas, por $2.003.617.000;

(ii) rechazar gastos operacionales de administración, por $55.511.000; (iii) rechazar deducciones, por $102.570.000; (iv) imponer sanción por inexactitud por $1.017.515.000; (v) imponer sanción por rechazo o disminución de pérdidas, por $138.266.000; (vi) imponer sanción por hechos irregulares en la contabilidad, por $36.201.000, e (vii) imponer sanción por no enviar información, por $102.027.000.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05309-01 Demandante: Maribel Ariza Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.3. El 5 de febrero de 2016, la sociedad Jincheng de Colombia S.A. contestó el requerimiento especial. 2.1.4. Por liquidación oficial de revisión del 1° de agosto de 2016, la DIAN confirmó las glosas fijadas en el requerimiento especial y determinó un saldo a pagar de $1.581.586.000.

Además, impuso a la demandante la sanción prevista en el artículo 658- 1 del Estatuto Tributario y envió copias a la Junta Central de Contadores, para lo previsto en el artículo 659 ibidem. 2.1.5. La sociedad Jincheng de Colombia S.A. y la señora Ariza Jiménez interpusieron recurso de reconsideración. 2.1.6. Mediante Resolución 006204 del 17 de agosto de 2018, la DIAN modificó la liquidación oficial de revisión, en el sentido de disminuir el saldo a pagar a la suma de $1.150.910.000 y determinar la sanción a la señora Ariza Jiménez en multa de $115.944.000. 2.2.

Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2.2.1. La señora Maribel Ariza Jiménez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión del 1° de agosto de 2016 y la Resolución del 17 de agosto de 2018, en cuanto la sancionaron con multa de $115.944.000. En síntesis, la demandante alegó lo siguiente: (i) que la sanción es improcedente, habida cuenta de que la declaración privada presentada por la sociedad Jincheng de Colombia S.A. estaba debidamente justificada;

(ii) que las omisiones de falta de entrega de información y no exhibición de libros de contabilidad sólo es predicable al representante legal de Jincheng, y (iii) que no fue realizado un análisis de culpabilidad. 2.2.2. Por sentencia del 23 de marzo de 2022, el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla denegó las pretensiones de la demanda, puesto que en el trámite administrativo se evidenció que la actora omitió revisar las operaciones realizadas por la sociedad Jincheng y realizar las salvedades correspondientes. 2.2.3.

La parte actora apeló la sentencia del 23 de marzo de 2022, pues, a su juicio: (i) no fueron debidamente valoradas las pruebas que aportó al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) la decisión estuvo sustentada exclusivamente en las actuaciones administrativas realizadas por la DIAN; (iii) que hubo falsa motivación en los actos sancionatorios, por, justamente, no ser tenidas en cuenta las pruebas aportadas por la actora, y (iv) que la sanción debería ajustarse, puesto que en la proporcionalidad no podía tenerse en cuenta la sanción por inexactitud.

Además, la señora Ariza Jiménez reiteró los argumentos de la demanda. 2.2.4. Mediante sentencia del 29 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En resumen, el tribunal demandado consideró lo siguiente: (i) que la demandante sólo está legitimada para cuestionar la sanción de que trata el artículo 658-1 del Estatuto Tributario;

(ii) que en el trámite administrativo quedó claro que la actora omitió formular salvedades frente a costos inexistentes y pérdidas improcedentes, y (iii) que, por lo tanto, la sanción impuesta a la actora está debidamente justificada. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora adujo que la sentencia del 29 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, incurrió en defecto fáctico, habida cuenta de que no valoró las pruebas que aportó al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que, de haberse analizado dichas pruebas, la decisión hubiera sido diferente. Que el tribunal demandado se limitó a estudiar sólo los actos administrativos sancionatorios. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05309-01 Demandante: Maribel Ariza Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.1.1.

Dijo que documentos como el estado de costos de producción, las respuestas a los requerimientos de la DIAN, libro mayor y balances, los balances de prueba y los estados de pérdidas y ganancias acreditan la veracidad de las cifras registradas en la declaración privada de renta. 3.1.2. Adujo que tampoco fueron valorados los soportes de las operaciones realizadas por la sociedad Jincheng de Colombia S.A., que acreditan pagos por asesorías, retenciones, arrendamientos, transporte, fletes, energía eléctrica y otros. 3.2.

La actora también sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 658-1 del Estatuto Tributario. Que las sanciones por no enviar información y por inexactitud se corresponden con conductas exclusivas de la sociedad Jincheng de Colombia S.A. y, por ende, no podían ser tenidas en cuenta para calcular la sanción impuesta a la revisora fiscal. 4.

Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico alegó que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto no fueron correctamente explicados los defectos específicos que demostrarían la vulneración de los derechos fundamentales invocados. El tribunal demandado también manifestó que la parte actora simplemente pretende una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.

La DIAN solicitó que la tutela fuera declarada improcedente, por cuanto la parte actora se limita a expresar inconformidades frente a una decisión debidamente justificada. Que, en ultimas, la parte actora simplemente pretende una instancia adicional del proceso ordinario. 5. Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 18 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela, puesto que la parte actora se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y a formular discrepancias de tipo valorativo e interpretativo.

Dijo que el carácter restringido de la acción de tutela impide que sea usada para cuestionar providencias razonablemente justificadas. 5.2. Agregó que «la jurisprudencia no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que, de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal». 6.

Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 18 de noviembre de 2022 y, en ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-05309-01 Demandante: Maribel Ariza Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 República1.

La Corte Constitucional, por su parte, ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.2. En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo.

Esos requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 1.3.

En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. Esos vicios de fondo se han clasificado en defecto orgánico2, defecto sustantivo3, procedimental4, fáctico5, error inducido6, decisión sin motivación7, desconocimiento del precedente judicial8 o violación directa de la Constitución9. 1.4.

Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder un amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo de asunto, la Sala verificará si el a quo acertó al declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional.

De encontrarse cumplido dicho requisito, la Sala formulará y estudiará el problema jurídico de fondo, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1.

En ese sentido, la Corte Constitucional10 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: 1 Sentencia C-543 de 1992. 2 Sentencias SU-388 de 2021, SU-355 de 2020, SU-373 de 2019, SU-309 de 2019, SU-072 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018. 3 Sentencias SU-424 de 2021, SU-260 de 2021, SU-116 de 2018, SU-055 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-035 de 2018, SU-395 de 2017, SU-050 de 2017, SU-556 de 2016. 4 Sentencia SU-061 de 2018. 5 Sentencias SU-424 de 2021, SU-405 de 2021, SU-226 de 2019, SU-355 de 2017, SU-448 de 2016. 6 Sentencia SU-261 de 2021. 7 Sentencia SU-489 de 2016. 8 Sentencias SU-317 de 2021, SU-228 de 2021, SU-053 de 2015. 9 Sentencias SU-228 de 2021, SU-201 de 2021, SU-516 de 2019, SU-069 de 2018. 10 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05309-01 Demandante: Maribel Ariza Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»12. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. En el caso concreto, la Sala coincide con el a quo en que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que fueron resueltos por la autoridad judicial demandada.

Si bien la parte demandante alegó la configuración de defectos fáctico y sustantivo, lo cierto es que, en últimas, pretende que se reabra el debate probatorio agotado en las dos instancias del proceso ordinario. 2.3.1. En efecto, en el recurso de apelación formulado por la señora Ariza Jiménez contra la sentencia del 23 de marzo de 2022, dictada por el juzgado 14 Administrativo de Barranquilla, sostuvo lo siguiente: Como es evidente, en la sentencia apelada, no se explica cuál fue el análisis y valoración de las pruebas aportadas desde la vía administrativa y después ante el juzgado de primera instancia, así como tampoco el análisis sobre la explicación contable y tributaria, las falencias en las etapas de investigación y fiscalización de la DIAN, la improcedencia de los costos rechazados a la sociedad y desde luego la sanción por inexactitud por $631.377.000 cuyo 20 % hacer parte de la cuantía total discutida. […] Por tanto, solicito muy respetuosamente al Tribunal Administrativo que conoce de este proceso en segunda instancia, analizar y decidir el presente asunto conforme fue solicitado en la demanda, partiendo de las explicaciones y pruebas documentales y contables expuestas desde la presentación de la demanda en enero del año 2018. […] En este caso no se configura ninguno de los supuestos normativos del artículo 658-1 del Estatuto Tributario, como pasa a explicarse ya que en lo que tiene que (sic) con la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad Jincheng de Colombia S.A. por el año gravable 2011, no hay razón para su imposición, por todas las razones explicadas en acápites anteriores relacionadas con el desconocimiento del costo de ventas, los gastos administrativos explicados de las retenciones descontadas en la citada declaración. 12 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2022-05309-01 Demandante: Maribel Ariza Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Veamos las razones en concreto de la improcedencia de la sanción del artículo 658-1 del Estatuto Tributario. 2.3.2.

Ahora, en la demanda de tutela, la parte actora alegó lo siguiente: Es evidente como se demostrará a continuación, que en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, ya que en esa providencia se dio por probados hechos sin el soporte probatorio adecuado, además de la falta de una debida y completa del material probatorio que fue allegado primero en vía administrativa y luego en vía judicial. […] Como se puede apreciar en la sentencia de segunda instancia notificada el 19 de julio de 2022, no hubo ninguna valoración de las pruebas aportadas con la demanda y ratificadas en la apelación, ya que, de haberse analizado y valorado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, otra hubiera sido la motivación y la decisión adoptada.

Las deficiencias probatorias del juez ad quem son evidentes ya que no existió un estudio concienzudo y completo de las pruebas aportadas con el fin de desvirtuar la sanción impuesta a la revisora fiscal, hoy demandante, de la sociedad JINCHENG DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, con lo cual se le vulneró el debido proceso que según el artículo 29 de la Carta Política debe prevalecer en todas las actuaciones administrativas y judiciales. […] Tal como se dijo en la demanda ordinaria y reiterado en la apelación ante el Tribunal, dentro de los supuestos normativos de la sanción del artículo 658-1 no se encuentra el de no enviar la información y/o pruebas solicitadas por la administración tributaria.

Por consiguiente, en caso de que la compañía o empresa no cumpla con ese deber formal tributario, la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario es solamente imputable al ente societario y de ninguna manera a los administradores, representantes o revisores fiscales. 2.3.3. Como se ve, los argumentos sobre la valoración probatoria y sobre la interpretación del artículo 658-1 del Estatuto Tributario son prácticamente idénticos en el recurso de apelación propuesto en el proceso ordinario y en la demanda de tutela, argumentos que ya fueron resueltos en la sentencia cuestionada.

En lo pertinente, la providencia dice: Con base en lo señalado, la demandante Maribel Ariza Jiménez, está legitimada para demandar, únicamente, la sanción que le impuso la DIAN con fundamento en lo previsto en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario Nacional, aspectos que, si bien no fueron advertidos en el trámite de primera instancia, sí se constituyen en un presupuesto para que esta corporación judicial proceda a resolver la apelación, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia fue adverso a sus intereses.

Por lo expuesto, la Sala entrará a resolver las pretensiones subsidiarias que cuestionan la sanción impuesta a la revisora fiscal; sin entrar a examinar lo relacionado con la liquidación oficial de revisión que determinó un mayor valor a pagar por impuesto de renta que determinó un mayor valor a pagar por impuesto de renta a la sociedad Jincheng de Colombia S.A., lo anterior por las razones anotadas. […] de acuerdo con el artículo 581 del Estatuto Tributario Nacional, cuando el revisor fiscal avala la declaración de renta del contribuyente, certifica que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma y que reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa.

Por tanto, la sola firma del contador en la declaración tributaria, supone asumir la responsabilidad por el total de su contenido. En tal sentido, la responsabilidad de la revisora fiscal que la hace acreedora a la sanción del artículo 658-1 del Estatuto tributario Nacional, surge del hecho de haber ejercido la revisoría fiscal durante el periodo objeto de fiscalización por la DIAN y haber firmado la declaración de renta modificada por la autoridad administrativa por la inclusión de costos inexistentes, porque en el ejercicio de sus funciones debió tener conocimiento de los hechos irregulares que dieron origen a la modificación de la declaración tributaria y que respaldan la sanción. […] En este sentido, en criterio de esta corporación, la sanción impuesta a la demandante se debe mantener, tendiendo en cuenta que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que reviste las conclusiones a las que llegó la DIAN al momento de determinar el impuesto a cargo de la sociedad Jincheng de Colombia S.A. e imponer sanciones, como quiera que se acreditó en el proceso de fiscalización tributaria un mayor valor a pagar por concepto de impuesto de renta del año 2011 por la empresa Jincheng de Colombia S.A., el cual, se reitera, tuvo la revisión de la ahora demandante al momento de su presentación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05309-01 Demandante: Maribel Ariza Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3.4.

Como se ve, aunque la parte demandante alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que aplique su parecer en cuanto al contenido y alcance de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa y la interpretación del artículo 658-1 del Estatuto Tributario. 2.4.

Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo sí acertó al declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no estar cumplido el requisito relevancia constitucional. Por consiguiente, se impone confirmar la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN