Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-00241-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00241-00 Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B AUTO QUE RECHAZA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN El 17 de marzo 2022 se emitió el fallo de primera instancia en el proceso de la referencia, providencia en la que se decidió negar la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. Mediante escrito remitido el 28 de marzo de 2022 al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la sociedad demandante solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado en esta acción, “desde el momento en que se debió insistir en que se allegara el expediente completo del citado proceso”.
Alegó que en el trámite de la acción de tutela se le vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto no se ordenó que se allegara el expediente completo del proceso con número de radicación 25000232600019970537500/01 y, además, “por falta absoluta de consideración de una siquiera prueba que se encuentran en el cuaderno principal enviado por el tribunal en que reposa en el expediente con todas las pruebas”.
Con auto del 26 de abril de 2022 este despacho decidió negar la solicitud de nulidad toda vez que el fallo de primera instancia se profirió con las pruebas que efectivamente fueron allegadas al proceso, las cuales resultaron suficientes para la adopción de la mencionada decisión; de igual forma, no se insistió en el expediente completo debido a lo anterior y en aras de propender por el trámite expedito y urgente que caracteriza la acción de tutela.
Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-00241-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez notificado la providencia en mención, esto es, el 1 de mayo de 2022, la parte demandante interpuso recurso de reposición bajo los siguientes argumentos: 1.
Manifestó que este despacho no era competente para decidir la solicitud de nulidad porque la nulidad originada en la sentencia, cuando contra ella proceden otros recursos, quien debe decidir es el juez que deba estudiar la impugnación. 2. Alegó que, si en gracia de discusión sí se tuviera competencia, el juez constitucional no podía decidir sin las pruebas por medio de las cuales se podían acreditar los hechos que dan fundamento a las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela.
Indicó que el auto recurrido debió declarar la nulidad de la sentencia porque no se practicó la prueba que fue decretada, porque en el auto que admitió la demanda se dispuso la incorporación del expediente del proceso contencioso administrativo en que se dictó el fallo del proceso contractual, pero este no se allegó en su totalidad, pese a que sin este no era posible proferir una decisión de fondo.
Expuso que el expediente completo del proceso contractual era indispensable para realizar el análisis del defecto fáctico alegado porque se debía hacer el estudio de varias pruebas para determinar la vulneración de los derechos fundamentales. Advirtió que el juez no puede decir que esa prueba, que no conoce, no podría variar las decisiones de la sentencia, para llegar a esa conclusión debía estudiar las pruebas.
CONSIDERACIONES Es importante precisar que el Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de las acciones de tutela y en esa norma solo se consagra, la interposición de la impugnación contra el fallo de primera instancia y la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela.
Además, el Decreto 1069 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, textualmente establece: “ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-00241-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación. Conforme a lo anterior, este Despacho considera que, en atención al trámite célere y eficiente de la acción de tutela, no es procedente interponer recursos diferentes a la impugnación contra la sentencia de primera instancia y la consulta dentro del incidente de desacato.
Esto, porque se desconocería que la regulación de esta acción constitucional está desprovista de las formalidades intrínsecas de los procedimientos de los demás procesos. Esta misma postura la ha adoptado la Corte Constitucional, autoridad judicial que ha indicado expresamente: “(…) Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.
Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.” (Negrilla fuera del texto) Bajo las anteriores consideraciones, el Despacho concluye que no es procedente interponer recursos contra las decisiones proferidas dentro del trámite de la acción de tutela, puesto que la aplicación analógica de las normas del Código General del Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-00241-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Proceso en lo relacionado con los recursos iría en contravía de la naturaleza de la acción de tutela, y, además porque las normas del Código General del Proceso que son aplicables a este tipo de mecanismos judiciales son aquellas que consagran los principios generales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, antes transcrito.
En consecuencia, el recurso interpuesto será rechazado.
RESUELVE
Primero. Recházase el recurso de reposición presentado por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A, por lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese esta decisión a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”