Micelio
11001032800020250020600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-11-18

Radicación interna: 499 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Lucas Duran Hernandez·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00206-00 Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro1 Demandado: Consejo Nacional Electoral (CNE) Tema: Inadmite demanda AUTO – ÚNICA INSTANCIA El Despacho procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.12 y 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 20243.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y pretensión 1. Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández solicitaron que se anulara la Resolución 1291 de 21 de abril de 2021, por medio de la cual el CNE le reconoció personería jurídica al partido político «DIGNIDAD» porque, en su criterio, incurre en infracción del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 y falsa motivación. 1 Lucas Durán Hernández 2 «ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos […]». 3 «Artículo 13.- “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 2. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral, así como contra los actos expedidos por las autoridades electorales en virtud de su función de regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos y las relacionadas con la dirección y organización de las elecciones».

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II. CONSIDERACIONES 2. El Despacho inadmitirá la demanda presentada por los accionantes, en tanto, no cumple con la exigencia de los artículos 162.5 del CPACA, por las razones que se exponen a continuación. 2.1.

Requisitos de admisión de la demanda 3. La admisión de la demanda de nulidad exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 1624, 1635, 1646 y 1667 del CPACA, que se relacionan con i) la designación de las partes y sus representantes, ii) la individualización de las pretensiones con precisión y claridad, junto con las normas violadas y el concepto de la violación8, iii) los hechos y omisiones; clasificados y numerados, iv) la petición de pruebas y v) el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, respecto de los cuales, la parte actora no cumple en su totalidad, según pasa a demostrarse en la revisión formal de la demanda. 2.2.

En cuanto a las exigencias del artículo 162 del CPACA 4. Se advierte que la parte actora omitió cumplir lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 162 del CPACA, pues no aportó la totalidad de las pruebas a las que alude en su demanda. En efecto, se encuentra que solo allegó dos (2)9 de los tres (3) libros correspondientes a los «[a]ntecedentes administrativos de la Resolución No. 1291 del 21 de Abril de 2021» a los que hace referencia en el numeral 10 del acápite de pruebas de su escrito inicial. 2.3.

Conclusión 5. Por lo indicado, el Despacho dispondrá inadmitir la demanda en aplicación del artículo 17010 del CPACA, a fin de que sea corregida en un plazo de diez (10) días, so pena de que sea rechazada. 6. Para cumplir con lo anterior, los accionantes tendrán que allegar el libro faltante de los antecedentes administrativos del acto acusado, anunciado en la demanda, tal como lo exigen los artículos 162.4 y 166.2 la Ley 1437 de 2011. 4 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 5 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 6 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…”. 7 “A la demanda deberá acompañarse: || 1.

Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…”. 8 Cuando se pretenda la nulidad de actos administrativos. 9 Correspondientes a los cuadernos 2 y 3 del asunto de radicado 11861-20 del Consejo Nacional Electoral. 10 «ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda». Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por lo anteriormente expuesto, el Despacho,

RESUELVE

Inadmitir la demanda para que, en el término de diez (10) días, la parte actora subsane el yerro señalado en esta providencia, so pena de que se rechace. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»