Radicado: 11001-03-15-000-2021-11768-01 Demandante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-11768-01 Demandante JUAN CARLOS TORRES CUÉLLAR Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y JUZGADO SESENTA Y CUATRO (64) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedibilidad. Relevancia constitucional. Medio de control de reparación directa. Daños a recluso derivados de la situación de hacinamiento en la Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá. La carga de la prueba. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Juan Carlos Torres Cuéllar, Carmelita Cuéllar Trujillo, Argelmiro Torres Cuéllar y Angelmiro Torres contra la sentencia del 1 de abril de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.”1.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 diciembre de 20212, el señor Juan Carlos Torres Cuéllar y otros instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y contra el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Conceder el AMPARO de mis derechos fundamentales a la igualdad, al respeto del debido proceso y al acceso material a la justicia, los cuales fueron vulnerados por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “C”, con las sentencias dictadas el 26 de agosto de 2019 y el 05 de mayo de 2021, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa cursado en contra de la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y Rama Judicial, con radicado número 11001 3343 064 2016 00209 00. 1 Páginas 1 de la sentencia de tutela de primera instancia que data del 24 de septiembre de 2021.
Samai, índice 26. 2 La acción de tutela fue radicada a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11768-01 Demandante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A, dentro del proceso de reparación directa cursado en contra de la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y Rama Judicial, con radicado número 11001 3343 064 2016 00209 00 y ordenar a la autoridad judicial que se profiriera un fallo de reemplazo en el que se valore adecuadamente la prueba que descubre el hacinamiento de establecimiento Carcelario para la época en que estuve recluido, los cuales configuran una responsabilidad del estado al causar un daño antijurídico a mi persona y por regla general al constituir un hecho notorio, los cuales no obliga una ser probado, pues de público conocimiento”3.
(sic para toda la cita) 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 7 de abril de 2013, agentes de la Policía Nacional capturaron al señor Juan Carlos Torres Cuéllar por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa. El 8 de abril de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
En esa oportunidad se le dictó medida cautelar de detención preventiva en establecimiento carcelario. Esta determinación fue confirmada por el Juzgado 10° Penal del Circuito. El 20 de febrero de 2014, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia de absolución en favor del señor Juan Carlos Torres Cuéllar por el delito de homicidio en grado de tentativa. 2.2.
Juan Carlos Torres Cuéllar y otros promovieron medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC y contra la Unidad de Servicios Penitenciarios, USPEC para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial bajo el título de imputación de falla en el servicio. Esto con ocasión a la sistemática violación a los derechos humanos de la que alegó haber sido objeto, consistente en tratos inhumanos y degradantes, mientras estuvo privado de su libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de La Modelo de Bogotá, entre el 8 de abril de 2013 y el 21 de febrero de 2014.
El proceso fue identificado con la radicación Nro. 11001-33-43-064-2016- 00209-01. 2.3. El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia del 26 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda por considerar que se endilgó responsabilidad a las autoridades demandadas de manera genérica, en virtud de tratos inhumanos o degradantes, que no se encuentran probados en el proceso. 2.4.
Los demandantes apelaron el fallo de primera instancia. Llamaron la atención en el hecho conocido de que los reclusos en los establecimientos carcelarios de Colombia son sometidos a condiciones que generan una sistemática 3 Páginas 28 y 29 del escrito de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11768-01 Demandante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 violación de sus derechos fundamentales.
Advirtieron que se trata de un hecho notorio bien documentado en medios de comunicación y en las sentencias de la Corte Constitucional. En esa línea, expresaron su desacuerdo con el juicio fáctico expuesto en la sentencia, según el cual no hay pruebas de que el señor Juan Carlos Torres Cuéllar fuera sometido a tratos inhumanos o degradantes, cuando el hacinamiento en sí mismo es un trato que se traduce en una vulneración importante de los derechos humanos y de los tratados internacionales. 2.5.
En sentencia del 5 de mayo de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. Dijo que la declaración de responsabilidad del Estado requiere que la parte demandante cumpla con la carga de probar un daño cierto, personal, directo y antijurídico, obligación que fue desatendida por la parte interesada.
En esa vía, precisó que “sin desconocer que las condiciones de hacinamiento pueden resultar propicias para la causación y exacerbación en la población reclusa de daños individuales esencialmente inmateriales, ello no prueba un daño antijuridico, y su existencia constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, de forma que si no hay daño no hay responsabilidad y sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar la imputación que se hace del mismo al Estado.”4 La providencia fue notificada el 21 de junio de 2021, a través de mensaje de datos remitido al buzón de notificaciones judiciales indicado por las partes5. 3.
Fundamentos de la acción 3.1. Relativo a la acreditación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la parte actora enfatizó que no pretende revivir el debate relativo a la responsabilidad del Estado en el caso objeto de análisis, sino someter a consideración del juez constitucional la existencia de importantes defectos en la providencia que afectan sus derechos fundamentales. 3.2.
Ya en lo que refiere al fondo del asunto, acusaron que la sentencia materializa defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas del proceso, dado que a pesar de que las autoridades de instancia reconocieron que las condiciones de hacinamiento del centro de reclusión, situación que fue acreditada en el proceso, podían causar daños a la población reclusa, emitieron decisión denegando las pretensiones de la demanda por considerar que el acervo probatorio era insuficiente.
Expusieron que las autoridades de instancia omitieron considerar la certificación allegada al proceso que acredita el hacinamiento en el centro de reclusión en el que permaneció el señor Torres Cuéllar. Advirtieron que, aunque el juez 64 Administrativo en la sentencia ordinaria de primera instancia hizo alusión a la certificación que acredita la situación de 4 Página 13 de la sentencia del 5 de mayo de 2021.
Archivo denominado “04CuadernoSentencia1y2Instancia.pdf”. Expediente digitalizado del proceso de reparación directa Nro. 11001-33-43-064-2016-00209-01 5 Visto en la página web de la Rama Judicial, opción de consulta de proceso. Cfr.: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Radicado: 11001-03-15-000-2021-11768-01 Demandante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 hacinamiento para la época en que se dio la privación de la libertad, en realidad no valoró la prueba, solo la enunció. En esa línea, recordó que: “(…) la capacidad del establecimiento para los años 2013 y 2014, la población reclusa del patio 2-B, al que yo pertenecía, tenía capacidad para 204 personas, sin embargo yo convivía con el triple de reclusos de los que podían vivir allí la privación de su libertad, pues oscilaba entre 550 y 720 personas, situación que constituye un hecho notorio, pues las condiciones de insalubridad y hacinamiento en que se encontraba esta cárcel no garantizo el respeto por mi dignidad humana y trae consigo la vulneración de mis derechos humanos, escenario que claramente no es un secreto para el Estado y mucho menos para los Jueces y Magistrados, lo cual, quedo debidamente probado dentro del expediente (…).”6 (sic para toda la cita) Relativo a la Sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicó que: “Aunque el Tribunal manifiesta no desconocer que el hacinamiento causa daños individuales a los reclusos, niega que este constituya un daño antijuridico, concepto totalmente contradictorio, cuando una de las funciones del INPEC era asumir la obligación de mi seguridad y garantizar mis derechos humanos (…), sin embargo estuvo a la vista una falla en el servicio, constituyéndose asi un daño antijuridico que no estaba en la obligación de soportar, pues la administración no velo por el respeto a mi dignidad humana, ni mucho menos evito que recibiera tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que claramente se ven quebrantados por el hacinamiento y las malas condiciones de la estructura física y de servicios públicos que se encuentra en el centro de reclusión, situación que me obligó a dormir y comer literalmente en el suelo, no tenía acceso al agua, no tenía un lugar digno para hacer mis necesidades teniendo que soportar olores degradantes, dificultando en grado extremo las visitas conyugales y familiares; derechos a la vida y la integridad física fueron vulnerados o amenazados de manera inminente por el mismo hacinamiento, razón por la cual el Tribunal no puede afirmar que no encontró prueba suficiente que configurara un daño antijuridico, cuando es un hecho notorio y público.”7 (Sic para toda la cita) (subraya la Sala) 3.3.
Insistieron en que las pruebas del proceso y el hecho notorio relativo al hacinamiento en las cárceles de Colombia corroboran el daño antijurídico que se le causó en el lapso en el que estuvo recluido en La Modelo. En esa vía, estimaron que es claro que los jueces de instancia se limitaron a nombrar los medios de prueba sin proceder con una real valoración de estos. 3.4.
Adicional a lo anterior, estiman que se desconoció el precedente constitucional contenido en las sentencias T- 861 de 2013, T-355 de 2011, T-153 de 1998 y T-372 de 1996 que establecen el alcance de los derechos fundamentales de las personas en condición de reclusión. Asimismo, acusó como desconocidas las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Pacheco Teruel y otros contra Honduras y en el caso Tibi contra Ecuador. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 13 de enero de 2022, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Torres Cuéllar y otros 6 Página 11 del escrito de tutela. Samai, índice 2. 7 Página 19 del escrito de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11768-01 Demandante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 contra el Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C También vinculó, en calidad de terceros con interés en el proceso constitucional, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y a la señora María Angélica Torres Cuéllar, sujetos procesales en el medio de control de reparación directa Nro. 11001-33-43-064- 2016-00209-01.
Finalmente, ordenó comunicar el auto admisorio de la acción de tutela a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo exige la Ley. 4.2. El Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del titular del despacho, rindió informe frente a la acción de tutela. En primer lugar, precisó que tomó posesión de su cargo con posterioridad a la fecha en que se profirió la providencia acusada, por lo que su respuesta estaría condicionada por los antecedentes procesales del expediente.
Conforme lo anterior, describió las etapas procesales que se surtieron en la primera instancia del proceso de reparación directa y destacó que el despacho garantizó en todo momento los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de las partes. 4.3. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se niegue la acción de amparo comoquiera que, en general, en el trámite de la segunda instancia del proceso de reparación directa y, en particular, en la sentencia del 5 de mayo de 2021 se garantizaron los derechos fundamentales de las partes.
Recordó que la parte demandante no cumplió con la carga de probar la configuración de los elementos de responsabilidad del Estado, en específico, el daño antijurídico. Dijo que no se probó que hubiera recibido tratos, discriminatorios, crueles, humillantes e inhumanos, consistentes en falta de servicios de baño, dormir en el piso, falta de agua, falta de suministro de colchonetas, cobijas y útiles de aseo, inadecuado servicio de alimentación, falta de asistencia médica y/o tratos inhumanos durante las requisas.
Precisó que la providencia acusada da cuenta de que se tomaron en consideración todos los medios de prueba aportados al proceso, pero cuestión diferente es que éstos eran insuficientes para respaldar la declaración de responsabilidad del Estado pretendida por la parte actora. 5. Providencia impugnada En sentencia de 1° de abril de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque no superó el requisito general de relevancia constitucional.
Dijo que la pretensión de los accionantes era reabrir el debate legal y probatorio que ya fue decidido en las dos instancias del proceso de reparación directa. Como sustento de ello recordó los argumentos expuestos en el curso del proceso ordinario por los demandantes, para concluir que se trata de las mismas razones de disenso presentadas en el escrito de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11768-01 Demandante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Destacó que, en la sentencia de segunda instancia, la autoridad judicial hizo referencia a la situación de hacinamiento en el centro de reclusión La Modelo y valoró este hecho en conjunto con las demás pruebas y particularidades del caso, reiterando la insuficiencia del material probatorio para sustentar una decisión de condena.
Es más, en la sentencia se advirtió que el daño indemnizable debe estar debidamente probado, es decir, no puede ser eventual o hipotético. Así pues, consideró que las razones de inconformidad ya fueron debidamente resueltas en el proceso, por lo que el caso propuesto no superaba el requisito general de relevancia constitucional. 6. Impugnación 6.1.
La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, porque estima que la solicitud de amparo sí satisface el requisito de relevancia constitucional, conforme las siguientes consideraciones: 6.1.1. Se vulneró el derecho fundamental a la igualdad de los accionantes, al menos por dos razones: la primera es que en casos similares los jueces han tenido por acreditado el daño antijurídico con la prueba del hacinamiento.
El segundo, es la omisión del precedente relativo al tema de las condiciones de reclusión que otorgaba a los jueces de instancia los elementos de juicio necesarios para emitir un fallo favorable a las pretensiones de la parte actora. 6.1.2. Las autoridades judiciales de instancia violaron el debido proceso de la parte demandante en el litigio objeto de estudio, porque “se apartaron de las normas procesales en materia probatoria y sustancial contenidas en la ley y jurisprudencia. Lo que dejo en una situación de indefensión a los aquí accionantes, al vernos desprotegidos por los llamados a administrar justicia.”8 6.1.3.
El hacinamiento de los centros de reclusión en Colombia es un hecho notorio, suficientemente registrado por la jurisprudencia constitucional y por los medios de comunicación. Este hecho en sí mismo considerado afecta los derechos de los reclusos y sus familiares a la dignidad humana y a su vez se constituye en un daño antijurídico que debe ser indemnizado por la autoridad que tiene la custodia de la población privada de la libertad. 6.2.
De otra parte, los accionantes reiteraron los argumentos por los que consideran que las sentencias de primera y segunda instancia adolecen de defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Frente al primer defecto, recordaron: “el hacinamiento es un hecho notorio, que por su simple configuración ya genera una vulneración a un gran abanico de derechos fundamentales.
Por ende, al quedar demostrado el hacinamiento, se demuestra el daño y la responsabilidad estatal, lo que deriva en un resarcimiento a la parte afectada.” Presentaron un argumento, que no fue expuesto en el escrito de tutela, relativo a que correspondía a los juzgadores decretar prueba de oficio en caso de que subsistieran dudas respecto de la configuración de algunos de los elementos de la responsabilidad del Estado.
En esa línea, expusieron, que, en aplicación del fenómeno de la carga dinámica de la prueba el Tribunal estaba obligado a 8 Página 3 del escrito de impugnación. Samai, índice 25. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11768-01 Demandante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pedir a las autoridades demandadas que demostraran que al señor Juan Carlos Torres no se le estaban vulnerando sus derechos y se le estaban respetando las garantías constitucionales.
En relación con los cargos por desconocimiento del precedente judicial, se destaca el siguiente aparte del escrito de impugnación: “el Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” ignoró múltiple jurisprudencia que señala al hacinamiento como fuente de vulneración de derechos fundamentales, sin tener que recurrir a más medios de prueba, pues este es hecho notorio, por lo que, si se establece que existe hacinamiento en un Establecimiento Penitenciario y Carcelario, se dará por acreditado el daño, puesto que, del solo hacinamiento se desprende la vulneración a derechos fundamentales, entre ellos derechos intocables, los cuales pueden desconocerse en ninguna circunstancia.”9 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199110, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales11 y especiales12 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional13 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de 9 Página 8 del escrito de impugnación. Samai, índice 25 10 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 11 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 12 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 13 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11768-01 Demandante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico La Sala acogerá la delimitación temática realizada por el a quo y en razón a ello restringirá el análisis de la acción de tutela a la sentencia de segunda instancia proferida en el curso del proceso de reparación directa Nro. 110013343064201600209-01. Lo anterior porque las inconformidades contra la sentencia de primera instancia se deben presentar ante la autoridad competente, en ejercicio del recurso idóneo, para este caso el de apelación y en esa medida, es en la segunda instancia donde se define la controversia y en la que debe el juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración iusfundamental.
Ahora bien, por tratarse de una acción de tutela contra providencias judiciales y conforme al escrito de impugnación, en primer lugar, debe la Sala estudiar si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad que exige la jurisprudencia constitucional, en específico, el de relevancia constitucional. Solo en caso de superar dicho análisis, la Sala determinará si al proferir la sentencia del 5 de mayo de 2021, en el marco del medio de control de reparación directa tramitado sub examine, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. 4 Alcance del presupuesto general de procedibilidad de relevancia constitucional y su análisis en el caso individual 4.1.
La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: Radicado: 11001-03-15-000-2021-11768-01 Demandante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”14. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. 4.2. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.
En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 4.3. Establecidos los antecedentes del caso individual, la Sala considera que las violaciones alegadas por los accionantes carecen de relevancia constitucional y por ello no se justifica el amparo invocado.
Se advierte que la parte actora toma la acción de tutela como una tercera instancia para exponer su 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11768-01 Demandante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 desacuerdo con las decisiones de los jueces que conocieron del proceso de reparación directa sub examine, pero sus reproches no exponen un real escenario de vulneración iusfundamental atribuible a las accionadas. 4.4.
Recuérdese que fueron tres los argumentos expuestos por la parte accionante contra las providencias que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada por los hoy accionantes contra el INPEC y la USPEC. De una parte, alegaron que los jueces de instancia no valoraron los medios de prueba que acreditaban la situación de hacinamiento que tuvo que soportar el señor Torres Cuéllar en el lapso que permaneció privado de la libertad en La Modelo, situación que afectó no solo sus derechos fundamentales, sino que además perjudicó su integridad física y moral.
Enfatizaron en que la situación de hacinamiento derivó en graves problemas en las condiciones sanitarias, de aseo, de seguridad y nutricionales de la población reclusa. En específico consideran que se desconoció el hecho notorio del hacinamiento que afecta a las cárceles en Colombia y que ha sido suficientemente documentado, entre otros, por la Corte Constitucional.
Asimismo, señalaron que las autoridades de instancia omitieron valorar las certificaciones debidamente aportadas al proceso en las que se acredita el hacinamiento de la entidad carcelaria. De otro lado, expusieron que se desconoció la jurisprudencia constitucional y las providencias de la Corte Interamericana de Derechos humanos relativas a las condiciones de dignidad que debe garantizarse a la población reclusa en los centros penitenciarios y carcelarios.
Finalmente, en el escrito de impugnación advirtieron que si los jueces de instancia estimaban que no estaba suficientemente probado alguno de los hechos de la demanda, debieron hacer uso de sus poderes probatorios de oficio y así garantizar la justicia material en el caso concreto. 4.5. Al comparar estos argumentos con los del recurso de apelación15 que interpuso la parte demandante contra la providencia de primera instancia, proferida por el Juez (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, evidencia la Sala que en su mayoría son coincidentes.
Al respecto, se tiene que en el escrito de apelación la parte demandante indicó: “Aquí el Juzgado pasa por alto la cosa más evidente del mundo: ni el INPEC ni la USPEC cumplen a cabalidad con sus funciones y obligaciones, porque si lo hicieran, la Corte Constitucional hubiera levantado la declaratoria de estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario colombiano. Esta declaratoria está vigente hoy en día, lo que es un hecho notorio que por sí solo demuestra que las condiciones inhumanas y degradantes existentes en el sistema penitenciario colombiano aún perduran. […] Es un hecho notorio que ha sido expuesto múltiples veces en los medios de comunicación, en los autos de seguimiento de la sentencia T.152/58 (sic) que hace la Corte Constitucional, en los innumerables informes que hacen las ONG de Derechos Humanos, en los informes que periódicamente presentan la Defensoría del Pueblo, la 15 Páginas 31 y siguientes del archivo denominado “04CuadernoSentencia1y2Instancia.pdf” dentro del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa Nro. 110013343064201600209-01.
Samai, índice 9. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11768-01 Demandante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Procuraduría General de la Nación e incluso el propio Ministerio de Justicia sobre la situación carcelaria […] No se explica cómo el Juzgado puede, en dos párrafos consecutivos, encontrar probado que para la época de los hechos la cárcel Modelo de Bogotá presenta sobrepoblación de más del 100% y a continuación afirmar que no hay prueba de que el señor Torres hubiera sufrido tratos inhumanos y degradantes […] Es así como, la omisión en la que han incurrido las entidades demandadas frente a las condiciones de hacinamiento e insalubridad a las que fue sometido el demandante y sus familiares, no requieren ningún tipo de prueba adicional más que las aportadas y que demuestran la desprotección en que se sometió al recluso que derivó en los hechos dañinos relatados en la demanda […] Por otra parte, la Corte Constitucional, en su interés de velar por proteger los derechos fundamentales de los reclusos y de dar cumplimiento a los compromisos adquiridos a nivel internacional para garantizarlos señala la obligación que tiene el Estado de procurar a los reclusos un mínimo de condiciones materiales que se refieren básicamente a <<alimentación, agua, vestido, utensilios de higiene, celda en condiciones de higiene, salubridad, seguridad, servicios sanitarios, asistencia médica y descanso nocturno, entre otros […]>>”.
(Subraya la Sala) 4.6. Establecido lo anterior, la Sala observa que estos cargos, fueron resueltos en la sentencia del 5 de mayo de 2021, por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como pasará a demostrarse: 4.6.1. En el acápite de aspectos probatorios la accionada relacionó los medios de convicción que fueron oportuna y válidamente aportados al proceso de reparación directa.
El acervo probatorio puede dividirse en los siguientes grupos: (i) las pruebas dirigidas a acreditar las relaciones de parentesco y consanguinidad entre la víctima directa y los demás demandantes; (ii) las documentales relativas al proceso penal que se siguió contra el señor Juan Carlos Torres Cuéllar; (iii) copia de los contratos de obra, suministro y fiducia relativos a la adecuación y mantenimiento de redes y baterías sanitarias, servicio de alimentación, mantenimiento y conservación de la estructura física para generar cupos adicionales, etc.;
(iv) Copia del contrato de aseguramiento N° 1172 de 2009 con sus adiciones y aclaraciones, celebrado entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y CAPRECOM cuyo objeto es “Caprecom se obliga para con el INPEC a realizar el aseguramiento al régimen subsidiario de salud de la población reclusa”; y (v) los oficios del director del Establecimiento Carcelario de Bogotá “La Modelo” en los cuales informa la situación de hacinamiento en los que se encontraba el establecimiento carcelario para la época en que estuvo recluido el hoy accionante; y (vi) cartilla biográfica del señor Torres Cuéllar en la que se lee que se encontraba ubicado en el Patio 2 B, Piso 4, pasillo 6, celda 122, cuya conducta fue buena. 4.6.2.
En virtud de este acervo probatorio, en la sentencia se declararon hechos probados, entre otros, los siguientes: “el señor JUAN CARLOS TORRES CUÉLLAR ingresó a la “Modelo”, el 25 de abril de 2013, con radicado N° 110016000017201305413, por el delito de HOMICIDIO TENTADO y HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO– fecha de captura 8 de abril de 2013, hasta el 21 de febrero de 2014, mediante boleta de libertad Radicado: 11001-03-15-000-2021-11768-01 Demandante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 N° 0001, emanada por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá – motivo de libertad, Sentencia Absolutoria. la Capacidad del establecimiento para los años 2013 y 2014, la cual era de 2.907 personas, la población privada de la libertad del patio 2 – B, osciló entre 550 y 720 personas y aclara que la capacidad de dicho patio era de 204 personas.” 4.6.3.
Establecido lo anterior, la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda conforme las siguientes consideraciones: “En tamiz de lo expuesto y atendiendo a que el eje de la responsabilidad extracontractual de Estado, es el daño antijurídico, y la antijuricidad estriba en que el afectado no tenga la obligación de soportarlo, se tiene en contraste con el caso en concreto, que la activa no probó que el señor JUAN CARLOS TORRES CUÉLLAR, durante su permanencia en el establecimiento carcelario y penitenciarios la Modelo, esto es, desde el 25 de abril de 2013, hasta el 21 de febrero de 2014, hubiera recibido tratos discriminatorios, crueles, humillantes e inhumanos, consistentes en falta de servicios de baño, dormir en el piso, falta de agua, falta de suministro de colchonetas, cobijas y útiles de aseo, además de alimentos mal cocinados o en estado de descomposición, largas filas que le impedían comer, falta de asistencia médica y trato inhumano durante las requisas.
En tesis de la activa, la omisión en la que incurren las demandadas frente a las condiciones de hacinamiento e insalubridad a las que fue sometido el demandante y sus familiares no requieren ningún tipo de prueba adicional, más allá que las aportadas por las partes, sin que especifique en su criterio cual es el medio de prueba que acredita su dicho.
En criterio de Esta Sala de Decisión, y tal como lo ha establecido el Consejo de Estado, si bien no se desconoce que las condiciones de hacinamiento pueden resultar propicias para la causación y exacerbación en la población reclusa de daños individuales esencialmente inmateriales, ello no conlleva per se, a tener por acreditado un daño antijuridico pues por el contrario cuando se trata de acciones de carácter indemnizatorio, resulta indispensable como eje central de la responsabilidad acreditar a través de cualquiera de los medios probatorios el daño antijurídico reclamado.
En el presente asunto y conforme acredita la realidad procesal, encuentra probado que durante la permanencia del señor JUAN CARLOS TORRES CUÉLLAR, en el establecimiento carcelario y penitenciario la Modelo, esto es, desde el 25 de abril de 2013, hasta el 21 de febrero de 2014, tuvo acceso a los servicios médicos, de baño y agua; que presupone la existencia de locaciones y equipamientos acondicionadas para tales fines.
En tamiz de lo expuesto, se tiene que en la Penitenciaria Modelo, lugar de reclusión del señor JUAN CARLOS TORRES CUÉLLAR se le asignó celda, y los pabellones disponen de duchas, lava manos, sanitarios, lavaderos y tanques de agua, con suministro veinticuatro (24) horas al día. Aunado a lo anterior, en lo que respecta al acceso a atención médica, no se evidencia tan siquiera el plenario que este hubiese tenido que asistir durante su periodo de reclusión, por lo que no se logró denostar que se hubiese producción omisión y/o negligencia en su atención.” 4.7.
Como se ve, las certificaciones emitidas por el director del Establecimiento Carcelario de Bogotá “La Modelo” relativas a la capacidad del establecimiento y la cantidad de personas que estuvieron recluidas en el lapso en que el accionante permaneció en sus instalaciones, sí fueron tenidas en cuenta y valoradas por el Tribunal accionado.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11768-01 Demandante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Estas pruebas documentales permitieron tener por acreditado el hecho del hacinamiento, pero la entidad estimó que este medio de prueba no permitía tener por acreditados los daños que el accionante pretendía que se indemnizaran.
En esta línea, el Tribunal explicó que aunque se encontró probado el hacinamiento en el centro de reclusión en el que estuvo el señor Torres Cuéllar, la parte demandante no cumplió con la carga de acreditar las afectaciones a sus bienes jurídicos derivados de este hecho y que fueron relatados en la demanda, como la insuficiencia del servicio de baños, tener que dormir en el piso, falta de servicio de agua potable, omisión en el suministro de elementos de aseo y descanso, deficiente servicio de alimentación y falta de asistencia médica.
En esa medida, precisó que no es suficiente relatar estos hechos en la demanda sino que debían probarse a través de los medios de convicción legalmente admitidos, carga que fue incumplida por la parte demandante. Así pues, y frente a las inconformidades con la valoración probatoria expuesta en el recurso de apelación, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue enfática en indicar que el hecho del hacinamiento en sí no es suficiente para tener por acreditado el daño que por su condición de indemnizable debe ser cierto, que no eventual, hipotético o fundamentado en meras conjeturas.
Luego, se reitera, los cargos relativos al poder de convicción de las pruebas aportadas al proceso con miras a tener por acreditado el daño antijurídico alegado, ya habían sido expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación y fueron analizados y despachados desfavorablemente por el juez de la segunda instancia. De manera que, es claro para la Sala que la intención del actor es tomar la acción de tutela como una instancia adicional para controvertir el juicio de valoración probatoria que no le fue favorable. 4.8.
En lo que respecta al cargo por desconocimiento del precedente judicial en el que se acusa que el Tribunal accionado soslayó las sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativas a las condiciones de higiene, salubridad y dignidad que deben asegurarse a la población reclusa, esta Sala destaca que el hacinamiento en las cárceles de Colombia, su relación con el estado de cosas inconstitucional y su potencial de generar daño a la población reclusa, fue un asunto considerado en la premisa jurídica de las sentencias de primera y segunda instancia. Así, en la sentencia de primera instancia se consignó un acápite denominado “Estado de cosas inconstitucionales en centros penitenciarios y carcelarios” en el que se expuso el desarrollo jurisprudencial sobre el asunto.
Asimismo, en la sentencia de segunda instancia se hizo referencia a la especial relación de sujeción que tiene la población en situación de reclusión frente al Estado. No es dable entonces afirmar que los jueces de instancia hayan desconocido el precedente sobre la situación en las cárceles y los deberes del Estado frente a la población que permanece privada de la libertad, pero más allá de ello, el fundamento de la decisión denegatoria de las pretensiones lo constituyó la insuficiencia probatoria frente a la acreditación del daño concreto, cierto e indemnizable, es decir que, ni la situación de hacinamiento ni el estado de cosas inconstitucional se discutió por parte de los jueces de instancia, sino la Radicado: 11001-03-15-000-2021-11768-01 Demandante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 falta de acreditación de los tratos crueles e inhumanos que según el dicho del demandante afectaron su integridad psicofísica, pero cuyas afirmaciones no están respaldadas por ningún medio de prueba.
De esta forma, por ejemplo, en la sentencia de primera instancia, el juez destacó que los demandantes no solicitaron la práctica de ningún testimonio de los compañeros o guardias del interno, no aportaron alguna investigación disciplinaria en ese sentido, ni alguna denuncia elevada a las autoridades de control. En la sentencia de segunda instancia, se destacó que se acusó la deficiente atención médica, pero no se probó siquiera que la alegada víctima directa hubiera tenido que asistir al servicio médico durante su periodo de reclusión. Luego, a más de que el referido precedente sí fue considerado por las autoridades de instancia, cierto es que estos alegatos no tienen incidencia en la decisión en tanto que la determinación de negar las pretensiones de la demanda no se debió a que no se tuviera por acreditado el hacinamiento o el estado de cosas inconstitucional, sino que el actor no probó los daños o lesiones a sus bienes jurídicos que pretendía fueran indemnizados.
En esa medida, los alegatos relativos al precedente no tienen la aptitud de modificar el sentido del fallo, por lo que carecen de relevancia constitucional. 4.9. Al respecto, se estima pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.
De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 5.
Finalmente, frente a la alegada omisión de los jueces de instancia de desplegar sus poderes de oficio con miras a reunir los elementos de prueba que estimaban necesarios para declarar la responsabilidad del Estado, la Sala advierte que, se trata de un nuevo cargo planteado en el escrito de impugnación, por lo que no pudo ser objeto de análisis por el a quo.
En todo caso, se precisa que los poderes oficiosos del juez no pueden suplir la carga probatoria de las partes. El artículo 177 del Código de Procedimiento Radicado: 11001-03-15-000-2021-11768-01 Demandante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Civil – hoy 167 del Código General del Proceso- establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
De manera que, en materia probatoria, el ordenamiento jurídico colombiano está orientado por el principio de incumbencia que impone en cabeza de las partes la formulación de una estrategia probatoria robusta que permita acreditar la veracidad de los supuestos de hecho que respaldan sus pretensiones. 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que en el caso individual la solicitud de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, confirmará la decisión del a quo relativa a declarar la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 1° de abril de 2022, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (AUSENTE CON PERMISO) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO