Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 7 de marzo de 2022 Radicación: 76001-23-33-000-2021-01131-01 Demandante: Luz Dary Arias y otros Demandado: Alcaldía de Cali y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD/ Impugnación/ Derechos de petición, debido proceso, participación en política y democracia/ Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela/ Carencia actual de objeto por hecho superado. Síntesis del caso: Los demandantes instauraron acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y participación política, las entidades accionadas brinden respuesta de fondo a sus peticiones, así mismo se suspendiera la realización de una jornada de elecciones de orden local.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto una pretensión y negó las demás. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de tutela de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante. 1. El 22 de noviembre de 2021, Luz Dary Arias, Aris Molina Méndez y “demás vecinos del barrio Sucre”, comuna 9 de Cali, presentaron acción de tutela contra la Subsecretaría de Promoción y Fortalecimiento de la Participación Ciudadana de la Alcaldía de Cali, la Procuraduría General de la Nación y Ministerio del Interior, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y participación política, con ocasión de la falta de respuesta a diferentes solicitudes de información y consulta sobre el procedimiento de suspensión y vigilancia administrativa de control, así como de la suspensión de las elecciones de juntas de acciones comunales. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 76001-23-33-000-2021-01131-01 Demandante: Luz Dary Arias y otros Demandado: Alcaldía de Cali y otros Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Primero: Que se le ordene a la Subsecretaria de Participación ciudadana dar respuesta al Derecho de petición en cada uno de sus puntos. Que se le ordene a la Subsecretaria de Participación suspender la elección de JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL SUCRE, hasta tanto existan las GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en el sector, es decir, por la PLANCHA 1(miembros actuales de la JAC), los cuales nunca nos dejaron participar.
Que nos atiendan en reunión, que como garantes queremos a la PERSONERÍA, PROCURADURIA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Que se le Ordene a la Subsecretaria de Participación Ciudadana cumplir la Constitución Política de Colombia, la ley 1755 de 2015, la ley 734 de 2002. Segundo: Que se le ordene a la PROCURADURIA informarnos que paso con nuestra solicitud radicada en su dependencia, solicitando la investigación disciplinaria del SERVIDOR PUBLICO, que no cumple su función frente al tema de inspección, vigilancia y control a las JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL.
Tercero: Que se ordene al MINISTERIO DEL INTERIOR, nos informe con que oficio traslado nuestra petición a la ALCALDIA DE CALI sobre nuestra petición presentada de las irregularidades.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 22 de mayo de 2020, la parte actora presentó, de manera virtual, una petición ante la Subsecretaría de Promoción y Fortalecimiento de la Participación Ciudadana de la Alcaldía de Cali, a la cual le fue asignado el radicado No. 202041730100556342.
Dicha solicitud tuvo por objeto obtener información sobre el procedimiento de suspensión de las elecciones de las juntas de acción comunal (JAC) para el cambio de los miembros de la misma, así como de (se trascribe) “la vigilancia administrativa de control, una vez reiniciaran el proceso de elección o antes de este”. 5. 2) Luego de consultar la página web de la Alcaldía de Cali, se advirtió que la solicitud en mención fue resuelta de forma extemporánea, exactamente 539 días después de haber sido radicada, sin embargo, dicha respuesta no fue notificada a los peticionarios. 6. 3) El 5 de noviembre de 2021, los accionantes, con el fin de obtener alguna respuesta a la solicitud presentada, se trasladaron a las instalaciones de la mencionada secretaría, donde se les informó que el Radicado No. 202041730100556342 se encontraba archivado, razón por la cual debían presentar una nueva solicitud.
Asimismo, se les recomendó solicitar al fiscal de la JAC del barrio Sucre para que se pronunciara frente a los temas de la elección de dignatarios de la JAC. Ese mismo día, se presentó solicitud ante Óscar Narváez, fiscal de la JAC Sucre, para que Radicación: 76001-23-33-000-2021-01131-01 Demandante: Luz Dary Arias y otros Demandado: Alcaldía de Cali y otros Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 suministrara la información requerida2.
No obstante, dicha petición, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había sido resuelta. 7. 4) El 16 de junio de 2019, se presentó petición ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se identificó con radicado No. E-2019-343048. En ella se solicitó la apertura de un proceso disciplinario en contra de Juan Camilo Cock Misas, subsecretario de Promoción y Fortalecimiento de la Participación Ciudadana de la Alcaldía de Cali, comoquiera que (se trascribe) “no vigila, no controla, que no audita a las Juntas de Acción Comunal en Cali”.
Petición que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se ha recibido respuesta alguna. 8. 5) Finalmente, se presentó ante el Ministerio del Interior una petición a la que se le asignó el radicado No. EXTS20-00011121-PQRSD-011061-PQR, en que (se trascribe) “se le enunciaba las irregularidades del señor en la entrega de las ayudas y como podíamos cambiarlo o justar la participación ciudadana en el barrio”.
Solicitud que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, tampoco había obtenido respuesta. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 9. Mediante Sentencia de 26 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición presentada ante la Subsecretaria de Promoción y Fortalecimiento de la Participación Ciudadana de la Alcaldía de Cali y negó las demás pretensiones.
Para ello, estructuró el estudio de la solicitud de amparo por entidades y, en ese orden, sostuvo: 10. Frente a la Subsecretaria de Promoción y Fortalecimiento de la Participación Ciudadana de la Alcaldía de Cali, advirtió que (1) el derecho de petición de 22 de mayo de 2020 tuvo respuesta mediante Oficio No. 2020417302200010131 de 15 de junio de 2020, notificado el 25 de noviembre de 2021;
(2) de lo probado en el proceso, no se observa vulneración alguna con las elecciones programadas para el 28 de noviembre de 2021; y (3) ni el derecho de petición, ni la acción de amparo eran el mecanismo idóneo para obtener reunión con funcionarios públicos. 11. Por otro lado, frente a las pretensiones ante la Procuraduría General de la Nación, manifestó que la parte actora debió acudir a los 2 “Haciendo uso del derecho de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991 en concordancia con la ley 1755 de 2015, queremos hacerle una pregunta:// A. La Junta de Acción del Barrio Sucre a la cual pertenecemos, puede dar fe que este año se hicieron ASAMBLEAS informativas para// 1.
Asambleas informativas para dar informes de la GESTION de la JAC, a la cual usted pertenece.// 2. Asamblea todos los AFILIADOS del barrio Sucre, para la escogencia del tribunal de garantías para las elecciones de la JAC.// 3. Reunión entre todos los dignatarios de la JAC del SUCRE, debidamente notificados como establece la Constitución Colombiana, para tratar temas de elección de la JAC.// Estos puntos son claros y precisos en sus estilos de convocatorias y de participación, conforme con la ley 743 del 2002.// En aras de entender el proceso de participación ciudadana y que se cumpla como lo establece la normatividad.” Radicación: 76001-23-33-000-2021-01131-01 Demandante: Luz Dary Arias y otros Demandado: Alcaldía de Cali y otros Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 mecanismos y procedimientos establecidos en la ley para poner en funcionamiento un juicio disciplinario. 12.
Finalmente, con relación al Ministerio del Interior, señaló que dicha autoridad brindó respuesta de fondo a la solicitud presentada, la cual cumplió esta con todos los requisitos exigidos por la ley. 13. La parte actora impugnó la decisión de primer grado. Sin embargo, no manifestó reparo alguno contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, sino que aportó pantallazos de unos correos electrónicos por medio de los cuales contestó, a su turno, las respuestas dadas por la entidades accionadas a los derechos de petición por ella presentados.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Verificación de la presunta afectación de derechos fundamentales 2.3. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 14. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales3 de petición, debido proceso, igualdad y participación política.
Luz Dary Arias, Aris Molina Méndez y “demás vecinos del barrio Sucre”, comuna 9 de Cali, son titulares del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4. De igual manera, las autoridades accionadas tienen legitimación pasiva en la causa5, porque de estas se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 15.
Frente al requisito de subsidiariedad6, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 16. En relación con el requisito de inmediatez7, este se satisface, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presenta con ocasión de una situación que continúa y es actual8, como lo es, la omisión de respuesta a unos derechos de petición. 3 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 5 Ídem 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 8 Corte Constitucional. Sentencia T 246 de 2015. Radicación: 76001-23-33-000-2021-01131-01 Demandante: Luz Dary Arias y otros Demandado: Alcaldía de Cali y otros Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 2.2.
Verificación de la presunta afectación de derechos fundamentales 17. La Sala confirmará la Sentencia de 26 de noviembre de 2021 del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por las razones que pasan a exponerse: 18. En primer lugar, es preciso señalar que se comparte la metodología de estudio que planteó el juez de tutela de primer grado, pues, en efecto, del escrito de tutela se logró evidenciar supuestos fácticos y jurídicos disímiles entre cada una de las autoridades accionadas. 19.
En lo que respecta a las pretensiones relacionadas con la Subsecretaria de Promoción y Fortalecimiento de la Participación Ciudadana de la Alcaldía de Cali, la Sala advierte que existió razonabilidad en la decisión adoptada por el Tribunal, porque (1) al haberse notificado el 25 de noviembre de 2021 el Oficio No. 2020417302200010131 de 15 de junio de 2020, esto es, durante el trámite de la presente acción de tutela, no queda duda alguna que se configuró un hecho superado respecto aquella petición9. 20.
(2) Como el objeto general de la tutela fue obtener información relacionada con procedimiento para el cambio de los miembros de la JAC Sucre, se comparte la postura asumida por el juez de tutela de primera instancia, según la cual (se trascribe) “Revisados los supuestos facticos consignados en la petición ya enunciada, no advierte la Sala de Decisión, obstáculo alguno por parte de los funcionarios de la Subsecretaría de Desarrollo Territorial y Participación Ciudadana que le impida al grupo de accionantes ser candidatos, conformar planta y postularse como dignatario de la Junta de Acción Comunal del barrio Sucre de la ciudad de Cali, muchos menos ejercer su derecho a elegir libre y voluntariamente.
Si bien es cierto, en la petición los firmantes manifiestan una serie de inconformidades con el manejo de la actual Junta de Acción Comunal, también lo es que el escrito busca la intervención de la Alcaldía Distrital para lograr un cambio de presidente de la Junta, lo cual es justo lo que se pretende lograr con la realización de las elecciones programadas para el 28 de noviembre de 2021”. 21.
No sobra anotar que, en gracia de discusión, de considerar que existió vulneración alguna a los derechos de los accionantes, el objeto de la pretensión perdió actualidad, ya que la jornada electoral estaba prevista para el 28 de noviembre de 2021. 9 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: 1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
Sentencias T-045/08, T- 093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07. Radicación: 76001-23-33-000-2021-01131-01 Demandante: Luz Dary Arias y otros Demandado: Alcaldía de Cali y otros Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 22.
(3) La acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para obtener una reunión con un funcionario público y, en el caso particular, no se advierte una afectación de los derechos de la parte actora. 23. La Sala también respalda la postura asumida por el Tribunal del Valle del Caca frente al derecho de petición presentado ante la Procuraduría General de la Nación, pues la tutela no es el mecanismo idóneo para iniciar el trámite de quejas disciplinarias, las cuales cuentan con sus respectivos canales de presentación y cánones procesales para su trámite y resolución. 24.
Finalmente, una vez revisada la respuesta dada por el Ministerio del Interior al derecho de petición presentado por la parte actora, se respalda lo dicho por el juez de tutela de primera instancia, pues esa respuesta fue clara y completa, y fue debidamente notificada, razón por la cual no podría considerarse que existió vulneración alguna a los derechos de los accionantes por parte de la mencionada autoridad. 2.3.
Conclusión 25. Por las razones expuestas, la Sala encuentra razonable y proporcionada la decisión de tutela de primer grado y, en consecuencia, la confirmará. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela de 26 de noviembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de pretensión y negó las demás.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Radicación: 76001-23-33-000-2021-01131-01 Demandante: Luz Dary Arias y otros Demandado: Alcaldía de Cali y otros Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA