Micelio
11001031500020230693200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-11-15

Radicación interna: 10865 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Rosa Delia Guerrero Sanabria Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06932-00 Accionante: Rosa Delia Guerrero Sanabria Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tercera instancia – la parte actora pretende reabrir el debate al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Rosa Delia Guerrero Sanabria contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 15 de noviembre de 2023, la señora Rosa Delia Guerrero Sanabria presentó acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “derechos adquiridos”, así como los principios de buena fe y seguridad jurídica en materia pensional.

Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B al proferir el fallo de 6 de julio de 20232, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la pretensión de que declarara la nulidad del Oficio 330 - Código General 4300 - Código de Serie/o Subserie (TDR) 4300-73- 04 del 10 de mayo de 2018, mediante 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el 13 de septiembre de 2023. 3 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00613-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06932-00 Accionante: Rosa Delia Guerrero Sanabria Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 el cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de manera compatible y simultánea con la de invalidez. 2.- En primera instancia, el asunto lo conoció el Tribunal Administrativo de Santander, quien en fallo de 12 de septiembre de 2022 negó las pretensiones y condenó en costas a la demandante.

Consideró, en suma, que el acto demandado encuentra fundamento en la incompatibilidad entre la pensión de invalidez ya reconocida y la pensión de jubilación cuyo reconocimiento se pretende, la cual deviene de lo dispuesto en el mencionado artículo 88 del Decreto 1848 de 1969. 3.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, quien en fallo de 6 de julio de 2023 confirmó la decisión de negar las pretensiones, pero revocó la condena en costas.

Expuso que de acuerdo con el artículo 128 Constitucional, el Decreto 3135 de 1968 artículo 31, el Decreto 1848 de 1969 artículos 77 y 88 y la Ley 4ª de 1992 artículo 19, no es procedente que una persona devengue más de una asignación que provenga del tesoro público, máxime cuando la normativa que regula la materia de manera clara y precisa al indicar que las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez son incompatibles entre sí. 4.- Además, frente al argumento de la apelación relacionado con que el “Decreto Ley 3135 de 1968, [y] los artículos 77 y 88 del Decreto 1848 de 1969 […] fueron derogadas respecto de los docentes por el inciso cuarto del artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y por el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993”, precisó que no es cierto que aquellas hayan derogado los anteriores Decretos, pues la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, expresamente remite en el caso de los docentes nacionales para efecto de las prestaciones económicas y sociales, a las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del mismo orden, esto es a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 5.- Como fundamento de derecho de las pretensiones de la tutela, la parte actora advirtió que la autoridad accionada incurrió en una violación directa a la Constitución, al eludir la aplicación del inciso primero del artículo 128 de la Constitución Política, el inciso 2º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y el parágrafo transitorio 1ª del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005; para aplicar normas derogadas, tales como el Decreto Ley 3135 de 1968 y los artículos 77 y 88 del Decreto 1848 de 1969. 6.- Explicó que de manera posterior a la Ley 4 de 1992 se expidieron dos leyes respecto de la excepción aplicable a los afiliados al FOMAG, tales como: la Ley 60 de 1994, cuyo artículo 6º inciso 4º, consagró la compatibilidad entre pensiones; y la Ley 100 de 1993, que su artículo 279 inciso 2º, igualmente estableció la compatibilidad de las pensiones reclamadas.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda Radicación: 11001-03-15-000-2023-06932-00 Accionante: Rosa Delia Guerrero Sanabria Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 7.- Por auto de 20 de noviembre de 20234, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, y se vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A., como terceros interesados.

Así mismo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. (i) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B5 8.- Manifestó que los argumentos de la sentencia reprochada dan cuenta de la inexistencia de vulneración alguna de las garantías del debido proceso y a la igualdad, motivo por el cual solicitó negar el amparo invocado por la demandante. 9.- Aunado a ello, explicó que en el fallo cuestionado se determinó que no era dable conceder la pensión de jubilación reclamada, comoquiera que la demandante goza de pensión de invalidez, hipótesis que contraviene la prohibición consistente en que una persona devengue más de una asignación que provenga del tesoro público.

Además, que la normativa que regula la materia (Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969) prescribe que las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez son incompatibles entre sí. (ii) Fiduprevisora S.A.6 10.- Manifestó que la presente tutela resulta improcedente toda vez que la autoridad judicial que conoció el proceso actuó conforme a la normatividad establecida, sin que se pueda aducir que los funcionarios judiciales accionados hayan desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda; aunado al hecho que no se presentó trasgresión alguna en contra de las garantías fundamentales de la accionante. 11.- En razón a lo anterior, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, y se desvinculara a la entidad del proceso, por no estar legitimada en la causa por pasiva.

(iii) Nación – Ministerio de Educación Nacional7 12.- Indicó que la providencia judicial atacada no puede ser excluida del ordenamiento jurídico por la vía de la tutela puesto que pretender que el Consejo de Estado resuelva de fondo una cuestión sobre la cual ya se pronunció otra sección de la misma corporación, desconocería su independencia y autonomía judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que acompaña la providencia. 4 Notificada el 22 de noviembre de 2023. 5 Contestación enviada a través de correo electrónico el 27 de noviembre de 2023, consta de 3 folios. 6 Contestación enviada a través de correo electrónico el 28 de noviembre de 2023, consta de 5 folios. 7 Contestación enviada a través de correo electrónico el 23 de noviembre de 2023, consta de 12 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06932-00 Accionante: Rosa Delia Guerrero Sanabria Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 13.- Por otra parte, adujo que la parte actora no logró edificar una fundamentación clara sobre la concreta relevancia constitucional y necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados.

Agregó que en el caso particular se presenta como debate una controversia de naturaleza estrictamente económica. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 14.- El Consejo de Estado ha enunciado de manera consistente y reiterada, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales8.

Así, tales requisitos se refieren, a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 15.- La relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional9. 16.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos10: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 9 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-06932-00 Accionante: Rosa Delia Guerrero Sanabria Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 D. Análisis del caso concreto 17.- Una vez analizados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra el fallo de 12 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, se advierte que la accionante acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue dictado el fallo enjuiciado y, a partir del mismo, obtener una decisión favorable. 18.- En el asunto objeto de estudio, resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues todos los argumentos planteados en el escrito de tutela fueron, a su vez, formulados en el recurso de apelación presentado contra el fallo de 12 de septiembre de 2022.

Lo anterior, en la medida en que los mismos se centraron en sostener que no se aplicó el inciso primero del artículo 128 de la Constitución Política, el inciso 2º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y el parágrafo transitorio 1ª del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005; para aplicar normas derogadas tales como el artículo 31 del Decreto Ley 3135 de 1968 y los artículos 77 y 88 del Decreto 1848 de 1969. 19.- Dichos reproches fueron analizados por la autoridad accionada en el fallo de 6 de julio de 2023, de la siguiente manera: << (…) 3.3.2 Incompatibilidad de pensiones.

En relación con la compatibilidad entre las pensiones de jubilación y de invalidez, la Sala se remite a lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, que establece: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley(…) Por su parte, el Decreto 3135 de 1968, en su artículo 31, prevé: Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.

En igual sentido, el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó la anterior norma, en su artículo 88, reiteró la mencionada incompatibilidad: Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente. Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 77 del precitado Decreto 1848, específicamente, preceptuó que «El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963».

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06932-00 Accionante: Rosa Delia Guerrero Sanabria Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 De la misma manera, la Ley 4ª de 1992, en su artículo 19, señala para los docentes, la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del erario, así: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptuánse las siguientes asignaciones (…) De lo anterior se deduce que las pensiones de invalidez y de jubilación resultan incompatibles, puesto que aunque tienen su origen en riesgos diferentes (la primera es consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral y la segunda se da por razones de vejez, cuando se cumplan los requisitos de edad y tiempo previstos en la ley), la finalidad es la misma, esto es, proporcionarle a la persona lo necesario para subsistir, sin embargo, la ley le otorga la posibilidad al interesado de escoger la prestación que considere le es más favorable cuando haya concurrencia de ellas. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca (…) De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la actora laboró en la secretaría de educación de Bucaramanga, como docente nacional, desde el 5 de junio de 1990 hasta el 5 de marzo de 2010 (19 años, 9 meses y 1 día), y le fue concedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio una pensión de invalidez, a través de Resolución 267 de 1° de junio de 2010, equivalente al 75% del último salario devengado, efectiva a partir del 5 de marzo del mismo año, toda vez que de conformidad con concepto médico laboral se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 86%; posteriormente, pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación, negada por medio del acto acusado.

Considera la Sala que no resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la pensión de jubilación, pese a gozar de la de invalidez a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, comoquiera que, tal como se explicó, no es procedente que una persona devengue «[…] más de una asignación que provenga del tesoro público», máxime cuando la normativa que regula la materia, de manera clara y precisa, prescribe que «[…] las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí».

No obstante, aunque no se puede acceder a la pensión de jubilación, tal como lo depreca la accionante, esto es, sin importar la existencia de la de invalidez que tiene concedida, de acuerdo con el mandato consagrado en los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968 y 88 del Decreto 1848 de 1969, tendría la posibilidad de renunciar a la otorgada por invalidez y optar por la de jubilación, si le es más beneficiosa; por tanto, tampoco se quebranta derecho adquirido alguno. Por otra parte, frente al argumento de que el «Decreto Ley 3135 de 1968, [y] los artículos 77 y 88 del Decreto 1848 de 1969 […] fueron derogadas respecto de los docentes por el inciso cuarto del artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y por el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993», cabe precisar que, pese a que las dos últimas disposiciones prevén que «[e]l régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones […]» y «[a]sí mismo, se exceptúa Radicación: 11001-03-15-000-2023-06932-00 Accionante: Rosa Delia Guerrero Sanabria Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración […]», en su orden, no es cierto que hayan derogado los citados Decretos, pues, como quedó visto en precedencia, la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, expresamente remite, en el caso de los docentes nacionales, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, a las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del mismo orden, esto es, a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

En el mismo sentido, se aclara que las pensiones de invalidez y jubilación se reconocen en razón a los aportes efectuados por el afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones y, por ende, su incompatibilidad no es predicable respecto de otras prestaciones que se conceden a los maestros oficiales, por ejemplo, la pensión gracia, como lo ha sostenido esta Corporación (…)>>. 20.- Bajo este escenario, no hay duda de que los argumentos expuestos por la señora Rosa Delia Guerrero en la presente acción fueron los mismos que expresó en el proceso ordinario, los cuales, a su vez, resolvió el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B en el fallo de 6 de julio de 2023, en el sentido de determinar que, con base en el material probatorio arrimado al proceso y las disposiciones legales aplicables al caso, no era posible que la demandante devengara de forma simultánea las pensiones solicitadas. 21.- En razón a ello, hizo un recuento de las disposiciones legales que niegan la compatibilidad entre las pensiones de jubilación y de invalidez, tales como el artículo 128 de la Constitución Política, el Decreto 3135 de 1968 artículo 31, el Decreto 1848 de 1969 artículos 77 y 88 y la Ley 4ª de 1992 en su artículo 19 y, con base en ellas, explicó de forma clara y completa que no resultaba dable acceder a las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la pensión de jubilación, a pesar de gozar de la de invalidez, toda vez que de conformidad en las normas relacionadas no es procedente que una persona devengue más de una asignación que provenga del tesoro público. 22.- Del mismo, se observa con claridad que explicó el motivo por el cual es alejada de la realidad la afirmación de la parte actora referente a que no se aplicaron las normas que ella consideraba procedente, para aplicar disposiciones legales derogadas; argumento frente al cual expuso que no es cierto que hayan derogado los Decretos aplicados, toda vez que la Ley 91 de 1989, en su artículo 15 expresamente remite en el caso de los docentes nacionales para efecto de las prestaciones económicas y sociales a las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del mismo orden, esto es, a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 23.- En consonancia con lo anterior, la Sala advierte que la autoridad accionada hizo un análisis completo, adecuado y coherente del caso, sin desconocer o darle una interpretación irracional a alguna de las pruebas allegadas al plenario y empleando las normas relacionadas con la incompatibilidad de las pensiones, para llegar a la conclusión que no es procedente que una persona devengue más de una asignación Radicación: 11001-03-15-000-2023-06932-00 Accionante: Rosa Delia Guerrero Sanabria Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 que provenga del tesoro público, máxime cuando la misma normativa que regula la materia expresamente lo proscribe.

Por ende, a juicio de esta Subsección no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 24.- Así las cosas, es claro que la parte actora propone todos los anteriores argumentos con el fin de continuar de forma indefinida con un debate que ya fue resuelto de manera clara, extensa y ajustada a derecho por los jueces naturales de la causa.

Además, de la lectura íntegra del fallo acusado, se advierte que de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida aplicación legal o en una falta de motivación, ni que se haya abstenido de efectuar un examen de los medios de prueba o lo haya realizado de forma errada.

Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso; por lo anterior, se advierte que es válida la conclusión arrimada, es decir, confirmar la decisión del A quo, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 25.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal11. 26.- Aunado a lo anterior, de manera pacífica, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que cuando la providencia cuestionada fue proferida por una alta corte, el examen de procedencia que debe adelantar el juez de tutela debe ser más estricto, pues el papel de órganos de cierre que la Constitución asignó a estas corporaciones en sus respectivas jurisdicciones, les dota de competencias hermenéuticas de mayor alcance y exige “aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias, aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”12.

En ese sentido, para este tipo de situaciones la procedencia del amparo está supeditada no sólo al cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, sino también a que el accionante acredite “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”13, esto es, que “la decisión 11 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. 12 Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017 de la Corte Constitucional. 13 Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06932-00 Accionante: Rosa Delia Guerrero Sanabria Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 riña de manera abierta con la Constitución y se torne definitivamente incompatible con el alcance y límites de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional”14.

Presupuesto que, en el caso bajo estudio no fue acreditado. 27.- Por todo lo anterior, la acción de tutela objeto de estudio no acredita el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

De esta suerte, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por la señora Rosa Delia Guerrero Sanabria, por la ausencia del antedicho presupuesto formal. 28.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15 NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 14 Sentencia SU-397 de 2019 de la Corte Constitucional. 15 VF