Micelio
76001233300020230082001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-08-01

Radicación interna: 637 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: David Toledo Esquenazi·Demandado: Contraloría General De Santiago De Cali

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 760012333000202300820-01 Demandante: David Toledo Esquenazi Demandada: Contraloría General de Santiago de Cali1 Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 4 de abril de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. David Toledo Esquenazi2 presentó demanda contra la Contraloría General de Santiago de Cali, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad4 del Oficio núm. 1900.27.06.23 de 21 1 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI, archivo “[…] 1_ACTA_REPARTO(.pdf) NroActua 2 […]”. 2 Mediante apoderado.

Cfr. Índice 3 SAMAI, archivo “[…] 5_ […]_PODERPARALADEMANDA […]”. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Cfr. Índice 3 SAMAI, archivo “[…] 4_[ ]_MEDIODECONTROL […]”. 2 Número único de radicación: 760012333000202300820-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de abril de 20225, con el asunto “[…] Solicitud Prescripción de la Acción de Cobro- Proceso 035-2003 […]”, expedido por la Subdirectora Operativa de Cobro Coactivo de la Contraloría General de Santiago de Cali. 2.

Asimismo, solicitó que “[…] como consecuencia de la nulidad […] se le ordene a la Contraloría General de Santiago de Cali que profiera una resolución a través de la cual archive los procesos núm. 001-05 y 035-03 los cuales se encuentran acumulados, en contra de David Toledo Esquenazi dentro del expediente con radicación 035-03 […]”. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) reconocer “[…] la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales […]”; ii) ordenar a la “[…] entidad demandada proceder a la ejecución de la sentencia conforme lo dispuesto en los artículos 192, 195 y siguientes de la ley 1437 de 2011 […]”; y iii) reconocer “[…] los perjuicios materiales y morales ocasionados, que deberán actualizarse e indexarse hasta la fecha efectiva del pago […]”.

Actuación procesal en primera instancia 4. La demanda se presentó ante los Juzgados Administrativos de Cali6 y le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, que, mediante auto de 3 de noviembre de 20237, declaró la falta de competencia y remitió el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 4 de abril de 20248, resolvió: “[…] RECHAZAR la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 5 Cfr. Índice 3 SAMAI, archivo “[…] 6_[ ]_PRUEBASDAVIDTOLEDO […]”, folios 1128-1130. 6 Cfr. Índice 3 SAMAI, archivo “[…] 4_[ ]_MEDIODECONTROL […]”. 7 Cfr. Índice 3 SAMAI, archivo “[…] 8_AUTOQUEREMITEPROCESO […]”. 8 Cfr. Índice 3 SAMAI, archivo “[…] 3 AUTORECHAZA […]”. 3 Número único de radicación: 760012333000202300820-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Para fundamentar su decisión, consideró que el acto acusado no es susceptible de control judicial, al tratarse de una respuesta a una petición reiterativa en la que hubo remisión a pronunciamientos previos, por lo que se configuró la causal de rechazo prevista en el numeral 3.° del artículo 169 de la Ley 1437. Asimismo, indicó que, respecto al acto administrativo definitivo, esto es, el Oficio núm. 1600.20.06.20 de 21 de febrero de 2020, y la respuesta a la segunda solicitud de prescripción de 14 de junio de 2022, operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el numeral 1.° del artículo 169 ibidem, en los siguientes términos: “[…] Acto administrativo no sujeto a control judicial Si bien el oficio demandado, Oficio núm. 1900.27.06.23 de 21 de abril de 2023 fue proferido por una autoridad administrativa, la Sala advierte que tiene el carácter de acto de trámite, porque no resolvió definitivamente la última solicitud de prescripción, ni creó, extinguió o modificó situaciones jurídicas, se limitó a remitir al ahora demandante a los pronunciamientos previos […]”.

“[…] el demandante hizo varias reclamaciones solicitando la prescripción del proceso de cobro No. 035-03, y en la última de ellas, con la respuesta a la última de sella se expide el oficio 1900.27.06.23 de 21 de abril de 2023, el cual no resuelve de fondo la solicitud de prescripción, simplemente ordena estarse a lo resuelto en decisiones de fechas anteriores, pues se trataba de una petición reiterativa en los términos del artículo 19 del CPACA.

Por el contrario, es el documento del 21 de febrero de 2020, expedido por la Contraloría de Cali, el acto administrativo que resuelve de fondo la solicitud de prescripción y el que debió demandarse, pues produce efectos jurídicos. Por lo expuesto, el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial, lo que se enmarca en la causal de rechazo del numeral 3 del artículo 169 del CPACA […]”.

“[…] Caducidad En este punto de Despacho encuentra que el derecho de acción caducó pues como se concluyó en el punto anterior, el oficio Nro. 1900.27.06.23 del 21 de abril de 2023 no es demandable ante esta jurisdicción. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe ejercer dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación de la voluntad de la administración y como el acto administrativo definitivo demandable es del 21 de febrero de 2020, el término de caducidad empezó a correr desde el 22 de febrero de 2020 hasta el 22 de junio de 2020, sin embargo, la demanda se presentó el 2 de octubre del 2023.

El fenómeno jurídico de la caducidad ya se había configurado incluso para la fecha en que se solicitó la celebración de conciliación extrajudicial (18 de agosto de 2023) […]”. 4 Número único de radicación: 760012333000202300820-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] La Sala considera que lo que pretende el demandante con el último derecho de petición es revivir términos caducos desde junio de 2020, lo que no es posible porque debió demandar el acto administrativo, oficio No. 1600.20.06.20 del 21 de febrero de 2020, en el que la Administración expresó su voluntad de no prescripción el proceso de cobro coactivo.

En gracia de discusión, tomando como acto administrativo demandado la respuesta a la segunda solicitud de prescripción del 14 de junio de 2022, también corre la misma suerte de declarar la caducidad de la acción, debido que desde el 15 de junio de 2022 hasta 15 de octubre de 2022 corrió el término para presentar la demanda y se presentó el 2 de octubre de 2023.

Por tanto, en virtud de los numerales 1 y 3 del artículo 169 del CPACA la demanda se rechaza. […]” (Destacado fuera del texto). Recurso de apelación y sus fundamentos 7. El demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de abril de 20249, interpuso el recurso de apelación contra el auto indicado supra, argumentando lo siguiente: 7.1.

El acto acusado es susceptible de control judicial, porque es una respuesta a un nuevo requerimiento con elementos argumentativos adicionales que lo hace diferente a las anteriores solicitudes. En ese sentido, indicó “[…] es claro que, con la respuesta de 21 de abril del 2023, la entidad demandada realizó una manifestación de voluntad de autoridad, en la cual resolvió una situación jurídica que claramente afectó a mi poderdante […]”. 7.2.

“[…] Ahora bien, cabe precisar que el estudio de la admisión de la demanda que efectuó el Tribunal Administrativo, fue completamente erróneo al indicar que dicha acción estaba caducada, cuando el fenómeno de la caducidad vencía el 21 de agosto de 2023 […]”. 8. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 10 de julio de 202410, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. 9 Cfr. Índice 3 SAMAI, archivo “[…] 6_RECIBEMEMORIAL_RECURSODEAPELACION […]”. 10 Cfr. Índice 3 SAMAI, archivo “[…] 8 Auto Concede […]”. 5 Número único de radicación: 760012333000202300820-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 9. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; v) el marco normativo y jurisprudencial sobre los actos definitivos y de trámite; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el procedimiento administrativo de cobro coactivo; vii) el marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; viii) el análisis del caso concreto; y ix) la conclusión. Competencia 10.

Vistos los artículos: i) 12511 de la Ley 143712, sobre la expedición de providencias; ii) 15013 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24314 ibidem, sobre apelación; y iv) 24415 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 4 de abril de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 11. Vistos los artículos 24316 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos, y 24417 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) mediante el auto objeto de recurso se rechazó la demanda; ii) el auto recurrido se notificó por estado el 10 de abril de 202418; y iii) el demandante interpuso el recurso de apelación el 15 de abril de 202419. 11 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 12 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 13 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 14 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 15 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 16 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 17 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 18 Cfr. Índice 3 SAMAI. 19 Cfr. Índice 3 SAMAI. 6 Número único de radicación: 760012333000202300820-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda, el cual está previsto en el numeral 1.° del artículo 24320 de la Ley 1437, sobre apelación; y en segundo lugar, que se presentó dentro de la oportunidad legal. 13. Vistos los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201222, la Sala se pronunciará únicamente en relación con los reparos o argumentos planteados en el recurso de apelación. Problema jurídico 14.

Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuraron o no las causales de rechazo de la demanda previstas en los numerales 3.º y 1.º del artículo 169 de la Ley 1437, referentes a que el asunto no sea susceptible de control judicial y haya operado la caducidad del medio de control y, en ese sentido, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso de apelación. Marco normativo sobre el rechazo de la demanda 15.

Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda. 16. De conformidad con la norma citada, durante el trámite de admisibilidad de la demanda, el juez podrá rechazarla bajo el supuesto en que se presenten cualquiera de las siguientes situaciones: i) que hubiere operado la caducidad del medio de control; ii) que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en el término legal dispuesto para tal efecto; y iii) que el objeto de la demanda no sea pasible de control judicial.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos administrativos definitivos y de trámite 17. Por un lado, visto el artículo 43 de la Ley 1437, que prevé el concepto de acto administrativo definitivo en los siguientes términos: 20 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 7 Número único de radicación: 760012333000202300820-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 43.

Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]”. 18. Y, por el otro, esta Sección ha considerado que los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, a excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa21.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el procedimiento administrativo de cobro coactivo 19. Vistos: i) los artículos 101 de la Ley 1437, sobre el control jurisdiccional, en el marco del procedimiento de cobro coactivo; ii) la Ley 1066 de 29 de julio de 200622; iii) el capítulo IV de la Ley 42 de 26 de enero de 199323, sobre jurisdicción coactiva; y iv) 817 y siguientes del Decreto 624 de 30 de marzo de 198924, sobre prescripción de la acción de cobro y procedimiento administrativo coactivo. 20.

Esta Corporación25 ha señalado sobre los actos susceptibles de control judicial en el proceso administrativo de cobro coactivo, en particular, los actos que resuelven solicitudes de prescripción en acciones de cobro coactivo26: “[…] La Sala observa que constituye un verdadero acto administrativo porque contiene una manifestación de voluntad […] que resuelve una situación jurídica que afecta al contribuyente, susceptible de ser objeto de control judicial, en tanto niega la petición de prescripción de la acción de cobro al considerar que el término se encuentra interrumpido […].

Sobre el particular esta Sala [27] se ha pronunciado en dicho sentido: “En el caso particular, se advierte que el acto demandado […] solicitó declarar la prescripción de la acción de cobro de una serie de obligaciones que tenía a su cargo, […]. Esa petición provocó un pronunciamiento de la administración, en el que se resolvió de fondo la situación particular de la demandante y, sin duda, es un acto administrativo pasible de control judicial.

Es cierto que las prescripciones de la acción de cobro, pedidas en el derecho de petición en cuestión, bien podían presentarse como excepciones en los respectivos 21 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 28 de octubre de 2022; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 110010324000 202100101 00 […]”. 22 “[…] Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones. […]”. 23 Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen. 24 “[…] por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales […]” 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; sentencia de 6 de agosto de 2020;

C.P. Milton Chaves García; número único de radicación 440012333000 201300217 01(22641). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto de 24 de octubre de 2013; C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; número único de radicación 25000-23-27-000-2013-00352-01(20277). 27 “[…] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 15 de abril de 2010, radicado: 25000-23-27000-2006- 01246-01 (17105), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas […]”. 8 Número único de radicación: 760012333000202300820-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesos de cobro, pero también lo es que, al resolver dicha petición […] como se pronunció de fondo, se debe concluir que esa respuesta contiene una decisión de fondo que afecta de manera concreta la situación de la demandante y, por lo tanto, es susceptible de demandarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. […]”.

Marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 21. Vistos los artículos: i) 164, en especial el numeral 2.º, literal d) de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda; ii) 96 de la Ley 2220 de 30 de junio de 202228, sobre suspensión del término de caducidad del medio de control. 22.

De conformidad con lo anterior, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser ejercido dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, so pena de operar la caducidad del medio de control. 23.

Asimismo, que el término de caducidad se suspende desde la presentación de la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público, hasta que: i) la ejecutoria del auto que imprueba el acuerdo conciliatorio por el juez de lo contencioso administrativo; ii) se expida la correspondiente constancia de conciliación fallida; o iii) venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo primero que ocurra.

Análisis del caso concreto 24. En el caso sub examine, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 4 de abril de 2024, rechazó la demanda, por considerar que el acto acusado no es susceptible de control judicial, al tratarse de una respuesta a una petición reiterativa en la que hubo remisión a pronunciamientos previos, por lo que se configuró la causal de rechazo prevista en el numeral 3.° del artículo 169 de la Ley 1437.

Asimismo, indicó que, respecto al acto administrativo definitivo, esto es, el Oficio núm. 1600.20.06.20 de 21 de febrero de 2020 y la respuesta a la segunda solicitud de prescripción de 14 de junio de 2022, operó la caducidad del 28 “[…] Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones […]”. 9 Número único de radicación: 760012333000202300820-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el numeral 1.° del artículo 169 ibidem. 25.

El demandante interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que el acto acusado es un asunto susceptible de control judicial, al tratarse de una respuesta a un nuevo requerimiento, que contiene nuevos elementos argumentativos lo que lo hace diferente a las anteriores solicitudes, en la cual el demandado realizó una manifestación de voluntad de autoridad, resolviendo así una situación jurídica particular.

En ese sentido, indicó que “[…] fue completamente erróneo al indicar que dicha acción estaba caducada, cuando el fenómeno de la caducidad vencía el 21 de agosto de 2023 […]”. 26. Sobre el particular, en el caso sub examine, se tiene lo siguiente: 26.1. La Directora Operativa de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Santiago de Cali expidió fallo con responsabilidad fiscal en contra de David Toledo Esquenazi. 26.2.

En el marco del procedimiento administrativo de cobro coactivo, el demandante presentó petición de 16 de octubre de 201929, mediante el cual solicitó la declaratoria de prescripción de la acción de cobro sobre los títulos ejecutivos núms. 369 de 30 de septiembre de 2003 y 449 de 10 de diciembre de 2003, la cual fue resuelta de forma negativa por la demandada, mediante Oficio núm. 1600.20.06.20. de 21 de febrero de 202030. 26.3.

El demandante presentó petición de 27 de septiembre del 202131, con el fin de que cesara la gestión de cobro de las obligaciones contenidas en los procesos núms. 369 y 449 de 2003 acumulados bajo el núm. 035 de 2003, la cual fue resuelta de forma negativa por la demandada, mediante Oficio núm. 1600.20.06.22.051 de 26 de enero del 202232. 29 Cfr. Índice 3 SAMAI, archivo “[…] 6_[ ]_PRUEBASDAVIDTOLEDO […]”. 1ra. petición de prescripción-Fls. 918-924. 30 Cfr. Índice 3 SAMAI, archivo “[…] 6_[ ]_PRUEBASDAVIDTOLEDO […]”.

Respuesta a la 1ra. petición de prescripción-Fls. 929-937. 31 Cfr. Índice 3 SAMAI, archivo “[…] 6_[ ]_PRUEBASDAVIDTOLEDO […]”. 2da. petición de prescripción-Fls. 956-959. 32 Cfr. Índice 3 SAMAI, archivo “[…] 6_[ ]_PRUEBASDAVIDTOLEDO […]”. Respuesta a la 2da. petición de prescripción-Fls. 963-966. 10 Número único de radicación: 760012333000202300820-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.4.

El demandante presentó petición de 22 de abril de 202233, mediante el cual solicitó la declaratoria de prescripción de la acción de cobro, la cual fue resuelta de forma negativa por la demandada, mediante Oficio núm. 1600.20.06.22.570 de 14 de junio de 202234. 26.5. El demandante presentó petición de 5 de abril de 202335, a través del cual solicitó nuevamente la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones, la cual fue resuelta de forma negativa por la demandada, a través del acto acusado, esto es, el Oficio núm. 1900.27.06.23 de 21 de abril de 202236, el cual fue notificado el 24 de abril de 202337. 27.

La Sala advierte que el Oficio núm. 1900.27.06.23 de 21 de abril de 2022, con “[…] Asunto: Solicitud Prescripción de la Acción de Cobro-Proceso 035-2003 […]”, reitera las respuestas de la entidad a las anteriores peticiones del demandante referidas supra, transcribiendo las respuestas y precisando el régimen jurídico aplicable, como se observa a continuación: “[…] […]”. 33 Cfr. Índice 3 SAMAI, archivo “[…] 6_[ ]_PRUEBASDAVIDTOLEDO […]”. 3ra. petición de prescripción-Fls. 978-992. 34 Cfr. Índice 3 SAMAI, archivo “[…] 6_[ ]_PRUEBASDAVIDTOLEDO […]”.

Respuesta a la 3ra. petición de prescripción-Fls. 993-997. 35 Cfr. Índice 3 SAMAI, archivo “[…] 6_[ ]_PRUEBASDAVIDTOLEDO […]”. 4ta. petición de prescripción-Fls. 1104-1127. 36 Cfr. Índice 3 SAMAI, archivo “[…] 6_[ ]_PRUEBASDAVIDTOLEDO […]”. Respuesta a la 4ta. petición de prescripción-Fls. 1128-1130. 37 Cfr. Índice 3 SAMAI, archivo “[…] 6_[ ]_PRUEBASDAVIDTOLEDO […]”.

Notificación de la respuesta a la 4ta. petición de prescripción-Fl. 1131. 11 Número único de radicación: 760012333000202300820-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra, y contrario a lo argumentado por el demandante en el recurso de apelación, para la Sala, el acto acusado no es una respuesta a un nuevo requerimiento que contiene nuevos elementos argumentativos que lo hace diferente a las anteriores solicitudes, porque se advierte que las cuatro peticiones del demandante son de diferentes fechas y las cuatro respuestas a estas peticiones, presentan la misma solicitud de prescripción de la acción de cobro dentro del proceso administrativo de cobro coactivo acumulado núm. 035-2003. 29.

Asimismo, la Sala considera que el Oficio núm. 1900.27.06.23 de 21 de abril de 2022 no es un acto definitivo demandable, porque no creó, ni modificó o extinguió situación jurídica alguna ni dio por terminada la actuación administrativa iniciada por parte de la Contraloría General de Santiago de Cali, en la medida que reiteró la respuesta a las peticiones presentadas por el demandante desde el 2019 y, por tanto, como lo afirmó el Tribunal son peticiones reiteradas, en los términos del artículo 19 de la Ley 1437. 30.

En consecuencia, atendiendo a que el acto acusado no es susceptible de control, la Sala considera que no es de recibo el argumento presentado por el recurrente consistente en que el término de caducidad vencía el 21 de agosto de 2023, teniendo en cuenta lo previsto en el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437. Conclusión 31.

La Sala confirmará el auto de 4 de abril de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual rechazó la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 4 de abril de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual rechazó la demanda, pero por 12 Número único de radicación: 760012333000202300820-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso de la referencia, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.