CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada: Ligia del Carmen Chaparro de Rojas Tema: Reconocimiento de pensión gracia Actuación: Decide solicitudes de tacha de falsedad, nulidad y pruebas de oficio I. ASUNTOS PARA DECIDIR Decide el despacho los incidentes de tacha de falsedad y nulidad y solicitud de pruebas de oficio formulados por la accionada1, quien sostiene que «[…] los certificados de tiempo de servicio y salarios devengados expedidos por las Secretarias de Educación […] de Boyacá y […] Tunja [adosados a las presentes diligencias], carecen de veracidad, son falsos, atendiendo que estos certifican que se presenta una vinculación laboral NACIONAL, por el nombramiento que realizó la Nación – Ministerio de Educación Nacional (Art. 1 de la Ley 91 de 1989) o por haber laborado en planteles nacionales: Colegio de Boyacá de Tunja» (sic).
II.
ANTECEDENTES PROCESALES El Tribunal Administrativo de Boyacá, en fallo de 27 de octubre de 2015, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la señora Ligia del Carmen Chaparro de Rojas, para obtener la anulación de las Resoluciones UGM 56905 de 3 de octubre de 2012 y RDP 24189 de 27 de mayo de 2013, por las que la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la entidad accionante, en su orden, reconocieron pensión gracia a la demandada (ff. 327 a 336 c. ppal.).
Dentro del término de ejecutoria de la citada providencia, las partes accionada 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas y demandante interpusieron recursos de apelación (el 3 y 11 de noviembre de 2015, respectivamente2), concedidos por el a quo el 30 de agosto de 2017 (ff. 370 y 371 c. ppal.) y admitidos por el Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2019 (f. 398 c. ppal.).
Luego, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 11 de diciembre de 2019 (f. 440 c. ppal.), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ff. 458 a 461 vuelto y 544 a 567 vuelto c. ppal.).
III. LAS SOLICITUDES DE INCIDENTES Y PRUEBAS DE OFICIO Mediante escrito de 19 de abril de 20213, la demandada presentó solicitud de pruebas de oficio e incidentes de tacha de falsedad y nulidad (no especifica a partir de qué etapa procesal o fecha), al estimar que los certificados de tiempo de servicios y salarios devengados provenientes de las secretarías de educación de Boyacá y Tunja quebrantan el derecho constitucional fundamental al debido proceso y podrían inducir en error al ad quem, dado que allí se consigna erradamente que su vinculación con la docencia oficial fue en condición de maestra nacional, cuando lo correcto es territorial, con lo que desconoce la normativa y jurisprudencia del Consejo de Estado que describen las características de unos y otros profesores (nacionales y territoriales); situación que sugiere, incluso, la posible configuración del delito de prevaricato por acción por parte de los funcionarios públicos responsables.
El 27 de mayo de 2021 (f. 580 c. ppal.) se corrió traslado del incidente de nulidad a la parte actora4, de conformidad con los artículos 210 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 129 y 134 del Código General del Proceso (CGP), frente a lo cual adujo que «[…] no está llamado a prosperar, por cuanto la oportunidad para la controversia de las pruebas se terminó, así como también ya cesó el término para los alegatos de conclusión, de manera que no es el incidente de nulidad 2 Folios 337 a 352 c. ppal. 3 Obrante en el índice 37 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 4 Adviértase que no se corrió traslado de la tacha de falsedad que ahora nos ocupa, comoquiera que, de acuerdo con el artículo 270 (inciso 1º) del CGP, «No se tramitará la […] que no reúna [los] requisitos», los cuales se verificarán en la presente providencia. 3 Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas la oportunidad para controvertir los aspectos sustanciales del proceso, cuyo fin es controvertir la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados, toda vez que el incidente debe ser interpuesto por aspectos únicamente procedimentales y las pruebas solicitadas deben estar encaminadas a probar dicho aspecto, mas no lo serán para probar el tipo de vinculación de la demandada al Ministerio de Educación o sus demás condiciones laborales»5 (sic).
IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia. Corresponde al despacho, con fundamento en los artículos 1256 y 2107 del CPACA, decidir las solicitudes formuladas por la accionada. 4.2 Problemas jurídicos. Se contraen a determinar si (i) hay lugar a declarar apócrifas las constancias laborales expedidas por las secretarías de educación de Boyacá y Tunja o la nulidad de lo actuado, por cuanto la información que allí figura sobre el tipo de vinculación de la demandada con la docencia oficial, no es cierta; y (ii) resulta necesario decretar las pruebas reclamadas en los incidentes de tacha de falsedad y nulidad, con el propósito de establecer la condición espuria de dichos documentos. 4.3 Sobre la tacha de falsedad.
En primer lugar, cabe recordar que, conforme al artículo 2448 del CGP, aplicable por remisión normativa de los artículos 2099 y 30610 del CPACA, «Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento», al paso que «Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de 5 Índice 39 del expediente digital. 6 «DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 7 «OPORTUNIDAD, TRÁMITE Y EFECTO DE LOS INCIDENTES Y DE OTRAS CUESTIONES ACCESORIAS». 8 «DOCUMENTO AUTÉNTICO». 9 «INCIDENTES.
Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: […] 2. La tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo sin formulación de excepciones y las demás situaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para ese proceso. […]». 10 «ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [hoy CGP] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 4 Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso» (se subraya).
De acuerdo con lo anterior, si bien los documentos aportados a los procesos judiciales se presumen auténticos, dicha condición puede ser desvirtuada por quien se le atribuye su creación o suscripción (parte o tercero), a través de un incidente de tacha de falsedad, por cuyo conducto «[…] denuncia [su] falsedad en pos de destruir su existencia […]»11, es decir, con el propósito de que el juez pueda restarle efectos probatorios.
Sobre la procedencia y trámite del citado incidente, el CPG preceptúa:
ARTÍCULO 269. PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca.
No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión. Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas oportunidades.
ARTÍCULO 270. TRÁMITE DE LA TACHA. Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos. […] De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia. Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones.
Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento. La 11 Corte Suprema de Justicia (sala de casación civil), fallo SC4419-2020 de 17 de noviembre de 2020, radicación: 73001-31-03-004-2011-00313-01, M. P. Luis Armando Tolosa V1llabona. 5 Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos.
En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción. El trámite, de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba. Por otra parte, se precisa que la falsedad de que trata la normativa trascrita en líneas previas, hace referencia a la material, es decir, la que se configura cuando «[…] el autor del documento, o la voz o la imagen grabadas no corresponden a la persona a la que se atribuye, o cuando el documento ha sido adulterado luego de elaborado, etc»12, lo que descarta, entonces, su procedibilidad frente a la falsedad ideológica, entendida como la conducta cometida por «El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad […]»13.
Acerca de este tema, el Consejo de Estado, en sentencia de 8 de octubre de 201914, concluyó: 56. El ordenamiento jurídico previó esta figura procesal [tacha de falsedad] como un mecanismo idóneo para enervar la presunción de autenticidad de los documentos aportados al proceso judicial, sean públicos o privados, originales o en copias (las cuales tienen el mismo valor probatorio que los documentos originales según el artículo 244 y 246 del CGP).
Es importante destacar que, la falsedad documental puede ser ideológica o material. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha establecido: “Tratándose del delito de falsedad documental, es sabido que puede ser ideológica cuando en un escrito genuino se incluyen manifestaciones contrarias a la verdad, esto es, el documento verdadero en su forma y origen (autentico), contiene afirmaciones falaces; o material si crea totalmente el documento falso, imita uno ya existente, o altera el contenido de uno autentico.15”(Se destaca) 57.
La falsedad ideológica se refiere a la veracidad del contenido del documento, es decir, cuando el legítimo autor realiza manifestaciones 12 Ibidem. Por su parte, el artículo 287 del Código Penal prevé: «Falsedad material en documento público. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años». 13 Artículo 286 idem, «Falsedad material en documento público». 14 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente: 11001-03-15-000-2018-02417-01 (PI). 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 5 de marzo de 2014, Radicado 36337. 6 Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas ajenas a la realidad, mientras que, la falsedad material consiste en la alteración del documento autentico ya existente o de la creación de un documento falso.
El Consejo de Estado ha señalado que, la tacha de falsedad procede en el caso de la falsedad material, pues su trámite y estructura está dirigido a determinar si la prueba documental ha sido irregularmente alterada o modificada, por el contrario, la falsedad ideológica tiene libertad probatoria16. 58. Bajo esa diferenciación conceptual, se debe acudir al trámite procesal de tacha de falsedad que está desarrollado en los artículos 269 y siguientes del CGP.
Del análisis de las normas citadas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concluye que, la tacha procede contra documentos aportados o tenidos como prueba dentro del proceso -original o copia- de los cuales se predique falsedad material -alteración del documento o creación de documento totalmente falso-. 59.
Se encuentra legitimada para promover esta figura procesal, la parte a quien se le atribuye la autoría del documento acusado de falso. La oportunidad para presentar esta solicitud es la contestación de la demanda, la audiencia en la cual el documento es tenido como prueba y el término de ejecutoria del auto que tiene como prueba el documento, cuando dicha actuación se produzca por fuera de audiencia. 60.
Se deberán expresar los motivos de la acusación de falsedad documental y aportar o solicitar las pruebas que la demuestran. Asimismo, la calidad del documento impugnando debe tener relevancia en la decisión de fondo del proceso o del incidente. En caso de acreditarse la falsedad, la prueba en cuestión será excluida o no valorada en la providencia que decida el proceso o el incidente [se destaca].
En tal virtud, la tacha debe ser alegada (i) en la contestación de la demanda o en el curso de la audiencia en la que se incorpore la prueba, según el caso; (ii) por la parte a quien este se atribuye o lo suscribe, (iii) con expresión de las razones por las que estima que es espurio y la petición de las pruebas para demostrarlo, (iv) frente a un medio de convicción que sea relevante para las resultas del proceso y (v) respecto de una falsedad material (no ideológica).
En el presente caso, la accionada asevera que las certificaciones, tenidas en cuenta por la UGPP para solicitar la revocación de los actos administrativos que le concedieron la pensión gracia, son falsas, pues, a pesar de que su vinculación como profesora fue de carácter territorial, en ellas se consignó que 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 2 de noviembre de 2001, Radicado 2000-0808-01 (2680) 7 Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas era nacional, situación que, incluso, puede dar lugar a adelantar investigaciones penales.
Sobre el particular, se observa que el aludido reparo no se ajusta a los lineamientos de los artículos 269 y 270 del CGP, puesto que si bien la demandada explica en qué consiste la falsedad de los documentos que pretende se les reste valor probatorio17, los que, valga decir, son relevantes para desatar el recurso de apelación, en todo caso, el respectivo incidente no fue planteado en la contestación de la demanda o en la audiencia de pruebas (diligencia en la que la accionada guardó silencio18), ni adosó medios de convicción para sustentar su dicho, tampoco participó en su elaboración o lo firmó (es decir, carece de legitimación para proponerlo), al paso que la referida irregularidad es de connotación ideológica, lo que en suma impone su rechazo por resultar improcedente.
Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que las pruebas pedidas para demostrar la condición espuria de los mencionados certificados no se consideran pertinentes y útiles, pues están dirigidas a comprobar hechos que debieron ser acreditados en las correspondientes etapas procesales (artículo 270 del CGP), máxime cuando ya habían sido deprecadas en sede de segunda instancia, y rechazadas por el despacho, mediante auto de 11 de diciembre de 2019 (f. 440 c. ppal.), toda vez que no colmaron los requisitos para su decreto, previstos en el artículo 212 del CPACA.
En consecuencia, resulta censurable que la accionante pida unas pruebas que ya fueron negadas, so pretexto de que ahora se requieren para el trámite de la tacha de falsedad, que, en últimas, se reitera, deviene improcedente, motivo por el cual se negarán. 17 «Solicit[a] se decrete la apertura de incidente de tacha de falsedad regulado en el Art. 269, 270 y 271 del Código General del Proceso, [dado que] se demuestra que [ella] no presenta un vínculo laboral con la Nación – Ministerio de Educación Nacional, es decir que su labor la desempeño para al Departamento de Boyacá y Municipio de Tunja, atendiendo los preceptos constitucionales: Art. 2, 91, 122, 305 No 7 y 315 No 7, la Ley 29 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y la ley 715 de 2001, como el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional sentencia C-335 de 2008, C-614 de 2009 y C-679 de 2011, como […] del Consejo de Estado» (sic) [índice 37 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI]. 18 De acuerdo con el inciso 5º del artículo 179 del CPACA, «[…] Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión». 8 Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas 4.4 Sobre el incidente de nulidad propuesto.
Sea lo primero anotar que las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP, aplicable a este trámite en virtud de los artículos 20819 y 306 del CPACA, son de carácter taxativo20; no obstante, una interpretación conforme a la Carta Política permite comprender que excepcionalmente la actuación se torna irregular cuando desconoce alguna de las garantías del derecho al debido proceso, cuyo sustento normativo se halla en el artículo 29 constitucional, así: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio [se destaca]. Empero, a pesar de que la causal de nulidad establecida en el citado artículo 29 superior cuenta con un amplio margen de discusión y escenarios posibles, no significa que sea ilimitado o carente de requisitos para su formulación, pues, de aceptarlo así, se tornaría en un medio de corrección que desbordaría su esencia, consistente en conjurar «[…] irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.
A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso»21. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en fallo de 1º de abril de 200922, advirtió: […] la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de una casual de nulidad de orden constitucional, distinta a las contempladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual se configura en el evento de que la prueba obtenida e incorporada al trámite respectivo se de con violación al debido proceso. […] 19 «NULIDADES.
Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil [hoy CGP] y se tramitarán como incidente». 20 En efecto, el artículo 133 del CGP es contundente en establecer que «solamente», al configurarse alguno de los supuestos allí enunciados, hay lugar a declarar que el «[…] proceso es nulo, en todo o en parte […]».
Asimismo, el artículo 135 ibidem (inciso 4º) prevé que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». 21 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2010. 22 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, consejera ponente Ruth Stella Correa Palacio, radicación 52001-23-31-000-2001-00122-01 (32800). 9 Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas Desde esta perspectiva, la causal de nulidad de rango constitucional consagrada en el artículo 29 de la constitución Política, se configura o se limita exclusivamente a los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, practica y contradicción de las mismas.
En relación con este aspecto, esta Sala ha señalado23: “En esa perspectiva, la causal genérica de nulidad de rango constitucional a que hace referencia el artículo 29 de la Carta Política, se limita única y exclusivamente a aquellos eventos en que se obtiene y se allega una prueba al respectivo proceso judicial con desconocimiento de los parámetros y postulados del principio al debido proceso, esto es, con rompimiento de los cánones legales para la aportación, decreto, práctica, y contradicción del correspondiente medio probatorio.
(Negrilla fuera del texto original) En igual sentido la Corte Constitucional ha señalado: […] Como corolario de lo anterior, puede establecerse que la causal constitucional de anulación se limita, en principio, al medio de prueba aportado o allegado irregularmente, salvo que el sólo hecho de que el mismo haya obrado en el proceso dada la magnitud del vicio, logre afectar todo el trámite procesal;24 adicionalmente, siempre y cuando se hayan desconocido algunas de las garantías estructurales que integran el principio-derecho al debido proceso, tales como el derecho a la defensa técnica, contradicción, presunción de inocencia, entre otros.”25 De los pronunciamientos jurisprudenciales efectuados tanto por la Corte Constitucional como por esta Sección, se concluye que no constituyen causal de anulación del proceso aquellas situaciones que las partes consideran como “vías de hecho” y que no se ajustan a las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o a la relativa a la prueba aportada con violación al debido proceso y al derecho de contradicción, 23 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Auto del 26 de junio de 2007. Exp: 2006-01308 (PI). CP: Enrique Gil Botero 24 “(…) [L]a nulidad prevista en el último inciso del artículo 29 de la Constitución, es la de una prueba (la obtenida con violación al debido proceso), y no la del proceso en sí. En un proceso civil, por ejemplo, si se declara nula una prueba, aún podría dictarse sentencia con base en otras no afectadas por la nulidad.
La Corte observa que, en todo caso, la nulidad del artículo 29 debe ser declarada judicialmente dentro del proceso. No tendría sentido el que so pretexto de alegar una nulidad de éstas, se revivieran procesos legalmente terminados, por fuera de la ley procesal.” Corte Constitucional, sentencia C-372 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. 25 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Auto del 26 de junio de 2007. Exp: 2006-01308 (PI). CP: Enrique Gil Botero. 10 Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas consagrada directamente en la Constitución Política, razón por la cual podrán ser corregidas con la interposición de los recursos respectivos.
De conformidad con lo expuesto, dicha causal anulatoria tiene un carácter estrictamente procesal y se presenta, entre otros casos, en aquellos en los que se aportan medios de convicción sin atender los procedimientos establecidos para su aducción, decreto, práctica y contradicción, sin que sea dable utilizarla cuando existan otros mecanismos legales que puedan conjurar, de ser el caso, los yerros presentados.
En el asunto sub judice, se observa que el reparo de la demandada no está dirigido a cuestionar el trámite procesal de recaudo, decreto, práctica o contradicción de los medios de convicción allegados al sub lite, sino que se reprocha la veracidad de la información allí contenida (falsedad ideológica). Agrégase que, en todo caso, dicha irregularidad (presunta) tampoco comporta alguna de las causales de anulación descritas en el artículo 133 del CGP, motivo por el cual el incidente que ahora nos ocupa no tiene vocación de prosperidad.
En esos términos, estima la Sala que no existe quebranto alguno al debido proceso o vicio que afecte el trámite adelantado, por lo que se negará la solicitud de nulidad procesal presentada por la accionada. Por último, comoquiera que a partir de la página 440 del expediente se observa una foliatura no consecutiva, se ordenará, por secretaría de esta sección, corregir tal inconsistencia. En consecuencia, se DISPONE: 1º.
Recházase por improcedente la solicitud de incidente de tacha de falsedad, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Niéganse las solicitudes de pruebas de oficio y nulidad procesal formuladas por la demandada, conforme a la motivación de este proveído. 3º. Por secretaría de la sección, corríjase el error advertido en la foliatura del 11 Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas expediente a partir de la página 440. 4º.
Ejecutoriada la presente decisión, al día siguiente vuelva el expediente al despacho para lo pertinente, sin perder turno asignado para fallo. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER