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50001233100020002023301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2012-10-18

Radicación interna: 45456 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Numael Mendez Silva·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

Radicado: 50001-23-31-000-2000-20233-01 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 50001-23-31-000-2000-20233-01 (45456) Actor: NUMAEL MÉNDEZ SILVA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- MINISTERIO DE JUSTICIA Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Auto de mejor proveer Encontrándose el presente proceso para proferir sentencia, dada la necesidad de esclarecer un punto oscuro suscitado en el proceso, procede la Sala a dictar auto de mejor proveer.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del CCA1. I.

ANTECEDENTES 1. El 11 de julio del año 20002, el señor Numael Méndez Silva, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Ministerio de Justicia, con el objeto de que se le declare responsable por los perjuicios materiales y morales a él causados como consecuencia del supuesto retardo injustificado en la entrega de un inmueble del que es copropietario, denominado “Navajitas” (folio de matrícula inmobiliaria No. 234-000941), ubicado en el municipio de Puerto López - Meta. 2.

El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Meta, quien accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 23 de agosto de 20113. En consecuencia, el a quo declaró administrativamente 1 “Artículo 169. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. // Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”. 2 Folios 1 al 8 del cuaderno No. 1. 3 Folios 626 a 661 del cuaderno principal. Radicado: 50001-23-31-000-2000-20233-01 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva responsable a la Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la entrega del inmueble Navajitas, la condenó a pagar al actor la suma de $1.731.709.963 a título de indemnización de perjuicios materiales y denegó las demás pretensiones de la demanda. 3.

Los días 14 y 19 de septiembre de 2011, el demandante4 y la Rama Judicial5, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que fueron concedidos el 6 de junio de 20126 y admitidos el 29 de octubre de 20127. 4. Agotada la etapa probatoria, mediante providencia de 4 de junio de 20138, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

El 3 de julio de 20139, el asunto ingresó al despacho para proferir fallo. 5. El 24 de febrero de 202010, la apoderada de la Rama Judicial manifestó que allegaba copia simple de la sentencia proferida el 18 de enero de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López, dentro del asunto con radicación número 50573-31-89-001-2014-00051-00 y su correspondiente adición, con el objeto de que se tuvieran como prueba.

No obstante, dichas decisiones judiciales no fueron adjuntadas. 6. El 27 de mayo de 202011, esta Subsección, dictó auto de mejor proveer, en el sentido de requerir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal12, para que remitiera la decisión de primera instancia y su adición, dictadas dentro del proceso con radicación número 50573-31-89-001-2014-00051-00, así como la decisión de segunda instancia que se hubiere proferido13. 4 Folios 662 a 701 del cuaderno principal. 5 Folios 701 a 706 del cuaderno principal. 6 Folio 726 a 727 del cuaderno principal. 7 Folio 731 del cuaderno principal. 8 Folio 743 del cuaderno principal. 9 Folio 827 del cuaderno principal. 10 Índice 90 del aplicativo SAMAI. 11 Índice 97 del aplicativo SAMAI. 12 Sobre el nombre de la autoridad judicial oficiada, se aclara que en auto del 27 de mayo de 2020 por un error de digitación se hizo mención al Tribunal Superior del Meta, siendo su nombre correcto Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Penal-.

No obstante, se ofició correctamente al mencionado Tribunal (Índice 107 del aplicativo SAMAI). 13 La decisión se notificó por estado electrónico el 13 de abril de 2021. Índice 98 del aplicativo SAMAI. Radicado: 50001-23-31-000-2000-20233-01 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 7. El 14 de abril de 202114, la apoderada de la parte demandada solicitó que se complementara el auto del 27 de mayo de 2020 en el sentido de que también se decretaran como pruebas: i) la sentencia dictada en segunda instancia y; ii) la providencia que resolvió el respectivo recurso extraordinario de casación, porque a su juicio dichas decisiones servían para esclarecer de manera integral la conducta de los funcionarios involucrados en el litigio.

Aunado a lo anterior, aportó copia del recurso de casación. 8. El 21 de mayo de 202115, el apoderado de la parte demandante radicó memorial que denominó “contraprueba de la prueba oficiosa decretada”. En el que solicitó incorporar al plenario la providencia dictada el 17 de febrero de 2021 por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal (radicación número 58380) en la que resolvió: declarar la prescripción de la acción penal y civil relacionada con las conductas punibles de prevaricato por acción y falsedad en documento público, por las cuales fue acusada Carmen Elvira Bravo Rodríguez y cesar el procedimiento a su favor por tales conductas punibles.

Al efecto, allegó la providencia mencionada. 9. El 26 de junio de 202116, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, remitió las providencias judiciales requeridas, dictadas en el proceso penal identificado con radicación número 50573-31-89-001-2014-00051-00. 10. Mediante auto del 1 de noviembre de 202317, esta Subsección negó la solicitud de adición. Por una parte, porque el auto de 27 de mayo de 2020 decretó como prueba la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso con radicación número 505733189001-2014-00051-00.

Por otra parte, porque la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, había sido dictada con posterioridad al auto de mejor proveer que se pretendía adicionar. 11. Mediante auto de 9 de febrero de 202418, se ordenó correr traslado a las partes de las providencias allegadas por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - Sala Penal- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del CPC. 14 Índice 101 del aplicativo SAMAI. 15 Índice 105 del aplicativo SAMAI. 16 Índice 109 del aplicativo SAMAI. 17 Índice 120 del aplicativo SAMAI. 18 Índice 129 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 50001-23-31-000-2000-20233-01 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 12. El 26 de febrero de 202419, el apoderado de la parte demandante solicitó que se corriera traslado de la providencia proferida el 17 de febrero de 2021, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, manifestó que las providencias objeto de traslado resultan ineficaces, impertinentes e irrelevantes para desvirtuar las pretensiones de la demandada, en virtud de la declaratoria de prescripción. Por su parte, la apoderada de la Rama Judicial, mediante memorial de 27 del mismo mes y año20, solicitó dar plena validez probatoria a las providencias allegadas.

II. CONSIDERACIONES 1. De las pruebas de oficio decretadas en el trámite de la segunda instancia. De acuerdo con el artículo 169 del CCA, la autoridad judicial, en cualquiera de las instancias, está facultada para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Igualmente, el citado artículo establece que “[e]n la oportunidad procesal para decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda” y, para su práctica, consagra un término máximo de diez (10) días.

En punto de las pruebas de oficio, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que existen dos modalidades. La primera hace referencia a las pruebas de oficio propiamente dichas21, que son las que se decretan en las oportunidades probatorias señaladas por la ley, junto con las pedidas por las partes. La segunda se relaciona con el “auto de mejor proveer”, que se profiere cuando las etapas probatorias han fenecido y el proceso se encuentra para dictar sentencia22.

Frente a la segunda posibilidad, el Consejo de Estado ha indicado que los asuntos sobre los cuales puede versar el auto de mejor proveer se relacionan con puntos oscuros o difusos de la contienda, lo cual “responde al concepto de vaguedad o imprecisión (…) que supone que el hecho o supuesto fáctico que se busca clarificar siempre ha estado en el proceso -no es el oculto ni el inexistente sino el impreciso-por 19 Índice 135 del aplicativo SAMAI. 20 Índice 138 del aplicativo SAMAI. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 9 de febrero de 2017, Rad. 41001-23-33-000-2016-00080-01. 22 Ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, auto del 27 de octubre de 2016. Rad. 2015-01577. Radicado: 50001-23-31-000-2000-20233-01 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva [lo que] se requiere que emerja con nitidez en forma conexa a la contienda, mediante la opción del auto de mejor proveer”23. El hecho de que el auto de mejor proveer tenga por objeto aclarar cuestiones que ya existen en el proceso, pero que aparecen oscuras o dudosas, es lo que explica que pueda ejercerse esa facultad cuando ya ha sido agotada la etapa para la presentación de alegaciones de conclusión, sin que ello signifique de manera alguna una vulneración de los derechos de las partes en contienda. 2.

Caso concreto En el presente asunto, el demandante pretende la indemnización de los perjuicios causados con ocasión del retardo injustificado en que supuestamente incurrió la Administración en la entrega de un inmueble denominado “Navajitas”, del que es copropietario el demandante, ubicado en el municipio de Puerto López - Meta. El 21 de mayo de 2021, el apoderado de la parte actora solicitó incorporar al plenario, como prueba, la providencia dictada el 17 de febrero de 2021 por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal (radicación número 58380) en la que resolvió el recurso extraordinario de casación formulado por la procesada Carmen Elvira Bravo Rodríguez y los terceros incidentantes24 contra la sentencia del 25 de junio de 2020, proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro del proceso con radicación número 50573-31-89-001- 2014-00051-00.

En esa decisión, el órgano de cierre dispuso declarar la prescripción de la acción penal y civil relacionada con las conductas punibles de prevaricato por acción y falsedad en documento público, por las cuales fue acusada Carmen Elvira Bravo Rodríguez y, cesar el procedimiento a su favor, por tales conductas punibles. Al respecto, la Sala advierte que la sentencia contra la que se promovió el recurso extraordinario de casación y aquella que se profirió en primera instancia dentro del proceso con radicación número 50573-31-89-001-2014-00051-00, fueron allegadas al plenario el 26 de junio de 202125, en cumplimiento a lo ordenado por esta Subsección 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, auto del 27 de octubre de 2016. Rad. 2015-01577. 24 Namuel Méndez Silva, Edgar Hernando Pineda Bustos y Manuel Orlando Ramírez Ocampo. 25 En atención a lo anterior, el 26 de junio de 2021, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Penal- remitió copia de las siguientes providencias: i) sentencia del 18 de enero de 2019, proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López; ii) adición a la Radicado: 50001-23-31-000-2000-20233-01 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva en auto de mejor proveer dictado el 27 de mayo de 2020, providencia en la cual se determinó que esos elementos de convicción resultaban necesarios para dilucidar un punto dudoso de la contienda, que concretamente consistía en la determinación de la conducta de los funcionarios involucrados con los hechos que dieron lugar al retardo injustificado en la entrega del inmueble “Navajitas”, incluida la Inspectora (Carmen Elvira Bravo Rodríguez), y su relación con los eventuales perjuicios cuya indemnización, de acuerdo con el demandante, debía serle reconocida.

Así las cosas y, atendiendo a que: i) la providencia proferida el 17 de febrero de 2021 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuyo decreto se solicita como prueba en el trámite de segunda instancia, decidió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y; a que, ii) esta Subsección ordenó incorporar mediante auto de mejor proveer la sentencia dictada el 25 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la cual es objeto del recurso extraordinario de casación, así como la proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López y su adición, dentro del proceso con radicación número 50573-31-89-001-2014-00051-00; la Sala encuentra necesario recabar la providencia proferida por el órgano de cierre en materia penal, para que obre dentro del presente asunto, en aras de garantizar una decisión basada en la verdad material.

Lo anterior, en razón a que el elemento de convicción que se pretende incorporar - providencia proferida el 17 de febrero de 2021 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia-, resulta necesaria para dilucidar un punto dudoso de la contienda, el cual, se itera, consiste en la determinación de la conducta de los funcionarios involucrados con los hechos que dieron lugar al retardo injustificado en la entrega del inmueble “Navajitas”, incluida la Inspectora (Carmen Elvira Bravo Rodríguez), y su relación con los eventuales perjuicios cuya indemnización, pretende el demandante.

En consecuencia, se ordenará la incorporación de la providencia dictada 17 de febrero de 2021 por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal (radicación número 58380). Lo anterior no conlleva a suplir las cargas probatorias que se encuentran en cabeza de sentencia en mención, del 5 de febrero de 2019 y; iii) sentencia del 25 de junio de 2020, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio –Sala Penal-.

Radicado: 50001-23-31-000-2000-20233-01 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva las partes, sino de esclarecer el aspecto oscuro que permanece en el proceso y de esa forma también garantizar que la decisión de fondo se ajuste a la verdad material. En consecuencia, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR como prueba documental de segunda instancia, la providencia proferida el 17 de febrero de 2021, por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal (radicación número 58380), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección CORRER traslado a las partes por el término de 5 días, contados a partir de la notificación del presente auto, de la prueba decretada en segunda instancia por esta Corporación, que obra en el índice 105 del aplicativo SAMAI.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia y trascurrido el término dispuesto en el numeral anterior, por Secretaría de la Sección INGRESAR el expediente al despacho del ponente para proferir sentencia, con observancia de las reglas de turno fijadas por esta Corporación y la ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P22/HÍBRIDO