1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00092-00 Demandante: Sonia Gama Ortega y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL –la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional, al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Sonia Gama Ortega, Jenny Jazmín Nieto Gama y José Miguel Nieto Barajas contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 11 de enero de 2023, Sonia Gama Ortega, Jenny Jazmín Nieto Gama y José Miguel Nieto Barajas, presentaron acción de tutela contra Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de 4 de mayo de 20222, proferida dentro del proceso de reparación directa3 que promovieron4 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2.- Dicho proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado y se repararan los daños que les fueron causados, por la muerte del señor Wilhem Anderson Carrillo Gama, ocasionada en hechos acaecidos el 9 de mayo de 2006 en la vía San Gil – Charalá, estación de gasolina ‘LA MIEL’, en un operativo realizado por miembros del grupo GAULA, 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificado el 30 de junio de 2022 (notificación realizada por edicto y por correo electrónico) según información visible en el aplicativo SAMAI. 3 68001-23-31-000-2009-00675-01 (57.056) 4 Sonia Gama Ortega actuando en nombre propio y en el de sus hijas menores de edad Sonia Tatiana y Nelly Johana Nieto Gama;
Jenny Jazmín Nieto Gama y José Miguel Nieto Barajas. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00092-00 Demandante: Sonia Gama Ortega y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 adscrito a la Quinta Brigada del Ejército Nacional, que pretendía evitar una extorsión. 3.- En la sentencia del 4 de mayo de 2022 la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado confirmó la decisión del A quo y negó las pretensiones.
Consideró que la actuación de los agentes del GAULA fue provocada por la acción de la víctima y dos personas más, primero, al estar presuntamente implicados en el delito de extorsión y, segundo, por el posterior ataque a los agentes de la fuerza pública con armas de fuego, cuando aquellos buscaban evitar la comisión del delito. Así concluyó que el daño no es jurídicamente imputable al Ejército Nacional. 4.- Los accionantes señalaron que la decisión acusada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en un defecto fáctico, por realizar una indebida valoración probatoria.
En su sentir, estaba plenamente demostrado que el señor Wilhem Anderson Carrillo Gama no tenía antecedentes penales y laboraba en la empresa de acueducto de Bucaramanga, así como la razón por la cual se desplazó al municipio de San Gil el día que falleció. 5.- Alegaron que en la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación por el delito de extorsión, se acreditó que la víctima no hacía parte de algún grupo delincuencial o que estuviera cometiendo un delito en el momento de los hechos.
Así mismo sostiene que se probó que la víctima no disparó arma alguna el día de ocurrencia de los hechos pues, de acuerdo con la prueba de absorción atómica que obraba en el expediente, “no se encontró residuo de disparo en mano", elemento probatorio que los actores consideran fue desapercibido por la autoridad accionada. De igual forma, estiman que se desconoció el escrito de preclusión de la mencionada investigación, en el que consideran, quedan evidenciadas las irregularidades en las que incurrieron los miembros del Ejército Nacional en el operativo. 6.- Finalmente, consideraron que a las pruebas no se les dio el valor probatorio real que tenían, pues aquellas demuestran la inocencia del señor Carillo Gama y la responsabilidad del Estado.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 7.- Mediante auto de 16 de enero de 20235, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en calidad de tercero interesado. Así mismo, requirió a la señora Sonia Gama Ortega para que allegara los registros civiles de nacimiento de Sonia Tatiana y Nelly Johana Nieto Gama (ya que en el escrito de tutela decía actuar en nombre y representación de sus hijas menores de edad), con el fin de verificar la calidad en la que actuaba. 8.- En cumplimiento del anterior requerimiento, la señora Sonia Gama allegó los registros civiles de sus hijas, aclarando que “por error de transcripción” en el escrito de tutela, se indicó que sus hijas eran menores de edad, cuando ya no lo eran.
Verificada la documentación allegada, por auto de 28 de febrero de 20236 ordenó vincular como terceras interesadas a Sonia Tatiana y Nelly Yohana Nieto Gama. 5 Notificado el 19 de enero de 2023. 6 Notificado el 8 de marzo de 2023. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00092-00 Demandante: Sonia Gama Ortega y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 (i) Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B7 9.- Adujo que el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora pretende una tercera instancia del proceso ordinario para reabrir de nuevo el debate probatorio, pues los argumentos expuestos en la demanda coinciden con lo que se alegó en el proceso de reparación directa, aspectos que fueron debidamente analizados en la sentencia cuestionada. 10.- Además, sostuvo que en la sentencia cuestionada se hizo un análisis probatorio de manera conjunta y racional, con lo que se pudo determinar que la víctima estaba ejecutando una extorsión con otras dos personas y cuando los miembros del Ejército Nacional llegaron al lugar de los hechos, los primeros empezaron a disparar, frente a lo cual, la fuerza pública en legítima defensa respondió de la misma manera. 11.- Adicionalmente indicó que las pruebas que los accionantes pretendían hacer valer para sustentar su tesis de que se trató de un “falso positivo”, tenían muchas inconsistencias. 12.- Por último, adujo que el asunto no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto transcurrieron 6 meses y 13 días desde la notificación del fallo acusado -30 de junio de 2022- y la presentación de la tutela -12 de enero de 2022-.
(ii) Nación – Ministerio de Defensa Nacional8. 13.- Indicó que el asunto carece del requisito general de inmediatez, toda vez que el fallo cuestionado es del 4 de mayo de 2022 y la acción de tutela se presentó el 12 de enero de 2023, es decir, fuera del término de 6 meses establecido jurisprudencialmente para presentar acción de tutela contra una providencia judicial, al tiempo que los accionantes no expusieron alguna razón para justificar su tardanza. 14.- Además, indicó que los actores no probaron la vulneración de derecho fundamental alguno para que este mecanismo constitucional sea procedente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 15.- El Consejo de Estado ha enunciado de manera consistente y reiterada, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales9. Así, tales requisitos se refieren, a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un 7 Expediente digital, disponible en el aplicativo SAMAI, consta de 5 folios. 8 Expediente digital, disponible en el aplicativo SAMAI, consta de 9 folios. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00092-00 Demandante: Sonia Gama Ortega y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 16.- Interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional10. 17.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 18.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos11: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la 10 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00092-00 Demandante: Sonia Gama Ortega y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
D. Análisis del caso concreto 19.- La Sala inicia por indicar, con respecto al requisito general de inmediatez, que contrario a lo afirmado por las demandadas, la presente acción de tutela sí se presentó dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del fallo cuestionado, como pasa a explicarse: El fallo de 4 de mayo de 2022 fue notificado el 30 de junio siguiente, a través de correo electrónico y por edicto12, en tanto que la acción de tutela fue presentada el 11 de enero de 2023.
Teniendo en cuenta que los 6 meses se cumplieron durante la vacancia judicial, los accionantes estaban habilitados para presentar su acción de tutela el primer día hábil judicial de esta Corporación, que en efecto fue el 11 de enero de 2023. 20.- Ahora bien, revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra el fallo de 29 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, se advierte que el accionante acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictado el fallo enjuiciado y, a partir del mismo, obtener que se acceda a sus pretensiones, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. 21.- En el asunto objeto de estudio, resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues los argumentos planteados respecto del defecto fáctico, fueron, a su vez, formulados en el recurso de apelación presentado contra el fallo de 29 de octubre de 2015.
Los mismos se centraron en sostener que: (i) el señor Wilhem Anderson Carrillo Gama no tenía antecedentes penales, (ii) laboraba en la empresa de acueducto de Bucaramanga, (iii) la razón por la cual se desplazó al municipio de San Gil el día que falleció fue para realizar la venta de un vehículo, (iv) no hacía parte de algún grupo delincuencial y no estaba cometiendo un delito en el momento de los hechos, (v) no disparó arma alguna el día de ocurrencia de los hechos de acuerdo con la prueba de absorción atómica y, (vi) se desconoció el escrito de preclusión de la Fiscalía General de la Nación, en el que se evidencian las irregularidades en las que incurrieron los miembros del Ejército Nacional en el operativo. 22.- Dichos reproches fueron analizados por la autoridad accionada en el fallo de 4 de mayo de 2022, de la siguiente manera: <<(…) 5) Pues bien, esta Sala encuentra que la decisión del Tribunal Administrativo de Santander acompasa de manera seria y lógica con el material probatorio obrante en el expediente, por cuanto de este se desprende que el joven Wílhem Ánderson Carrillo Gama fue abatido en medio del operativo militar en el que se iniciaron los disparos contra los agentes y estos reaccionaron de igual manera en legítima defensa, sobre lo cual es necesario precisar lo siguiente: En efecto, se demostró que el señor José Vicente Porras Buenahora presentó denuncia ante las autoridades debido a que recibía llamadas extorsivas con el fin de que entregara $50’000.000 con la amenaza de que de lo contrario serían 12 Según la información visible en el aplicativo SAMAI.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00092-00 Demandante: Sonia Gama Ortega y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 secuestrados su esposa y sus hijos, para lo cual allegó una grabación que corroboraba su dicho, en vista de lo cual el Grupo Gaula adscrito a la Quinta Brigada del Ejército Nacional organizó una misión táctica antiextorsión que denominó Boyacá I y en la cual se determinó que el objetivo era evitar el pago del dinero y capturar a las personas implicadas, pero, que si estas oponían resistencia se actuaría de conformidad con la Constitución y la ley.
La víctima de la extorsión acordó con los extorsionistas la entrega del dinero el 9 de mayo de 2006 entre 4:00 y 5:00 de la mañana en la estación de gasolina denominada La Miel de propiedad de aquella, ubicada en la vía que de San Gil conduce a Charalá, y los miembros del Gaula estarían en el lugar para sorprenderlos. b) Así fue como, ubicados los militares escondidos estratégicamente, en la estación se encontraba el señor José Vicente Porras Buenahora y un trabajador, el señor Oscar Javier Gómez Acevedo, cuando en el interregno de las horas mencionadas llegaron tres hombres, uno a pie y los otros dos en una motocicleta, quienes le preguntaron a este último por el primero de los mencionados, al instante el señor José Vicente salió de la casa de la estación y le entregó el paquete a uno de ellos, momento en el cual salieron los militares y se identificaron como miembros del Grupo Gaula, pero, quien recibió el paquete inmediatamente disparó contra los agentes y empezó el intercambio de disparos entre todos. c) De estos hechos dieron cuenta, de manera coincidente, todas las declaraciones rendidas por los militares que participaron en el operativo (tanto en el enfrentamiento directamente como a sus alrededores), lo mismo que las declaraciones del denunciante y el trabajador de la estación, quienes fueron testigos presenciales de los hechos; además, el informe rendido por el comandante de la operación, los hallazgos reportados por el CTI y el informe de la URI dieron cuenta de que a las tres personas abatidas, identificadas como Wílhem Ánderson Carrillo Gama, Juan de Jesús Chaparro Gómez y Diego Fernando Suárez Gelvez, les fueron encontradas en el momento de los hechos armas cortas, dos revólveres y una pistola, todas las cuales fueron accionadas. d) Ahora bien, los demandantes alegan que el joven Wílhem Ánderson Carrillo Gama no hizo parte de la extorsión y mucho menos que disparó en contra de los militares, que se trató de un civil a quien lo hicieron pasar por abatido en enfrentamiento, pues, para el día de los hechos él se encontraba en San Gil, supuestamente porque iba a entregar unos documentos para el traspaso de un automóvil que él le vendió a otra persona. e) Al respecto, la Sala encuentra que si bien obra en el encuadernamiento el contrato de compraventa del mencionado automóvil, así como también la declaración del comprador de este en el sentido en que el joven Wílhem Ánderson Carrillo Gama le había comentado que en esos días iría a San Gil para tramitar el traspaso y el documento autenticado en notaría sobre el compromiso de hacer el traspaso en el mes de junio de 2006, ello no es suficiente para tener por acreditado el dicho de los demandantes, máxime si su madre, su compañera permanente y su padre de crianza, con quienes él vivía, no tenían conocimiento de ese viaje o trámite; además, el señor Luis Alfonso Infante Sepúlveda, su compañero de trabajo en el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, aseguró que él le colaboró a la víctima con el cambio de turno para el día de ocurrencia de los hechos pero, porque le aseguró que iba a San Gil porque se encontraba un familiar enfermo, situación que contradice la tesis del traspaso del automotor (motocicleta). f) Por el contrario, es convincente para la Sala el hecho de que tanto el trabajador de la estación como el denunciante, ambos testigos presenciales de los hechos, aseguraron que quien conducía la motocicleta en el momento del intercambio de disparos salió corriendo hacia la vía disparando con el casco de moto puesto en su cabeza, lo cual coincide también con lo manifestado por los militares en sus versiones libres e indagatorias y el hecho de que el cuerpo del joven Wílhem Ánderson Carrillo Gama fue encontrado precisamente en la vía de acuerdo con el Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00092-00 Demandante: Sonia Gama Ortega y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 informe fotográfico de la inspección técnica a cadáver entregado por el CTI, en el cual también se observa el casco puesto en su cabeza; además, en la ampliación al informe de necropsia se concluyó exactamente eso, que el joven Wilhmen Anderson Carrillo Gama era quien manejaba la motocicleta, pero, en el momento exacto de los hechos salió corriendo hacia la vía cuando fue impactado mortalmente. g) En cuanto al análisis de residuos de disparo en mano que arrojó como resultado incompatible para el joven Wílhem Ánderson Carrillo Gama, este no acompasa con ninguna otra prueba y, además, es importante resaltar que no es cierto que en la mano de la víctima no se encontraron residuos de plomo, bario y antimonio, sino que, estos no estaban en una proporción específica para que diera compatible, lo cual no descarta la posibilidad de que él hubiera accionado el arma, pues, según un documento expedido por el laboratorio de balística del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses existe la posibilidad de que las pruebas arrojen falsos negativos, por distintas circunstancias.
Tampoco desvirtúa el hecho que en el informe de balística se dijera que el arma no estaba en buenas condiciones para su funcionamiento, puesto que de todas formas en el mismo informe se determinó que las tres armas fueron accionadas. Otro punto importante a tener en cuenta es que el padre de crianza de la víctima aseguró que esta había comprado un arma tiempo atrás (…).
Por otra parte, aunque a diferencia de los señores Juan de Jesús Chaparro Gómez y Diego Fernando Suárez Gelvez, el joven Wílhem Ánderson Carrillo Gama no tiene antecedentes penales, el cual es otro argumento de los demandantes, ello no es óbice para determinar que no estuvo implicado en esos hechos delictivos, pues, todas las pruebas obrantes en este proceso apuntan a establecer que él participó tanto en la extorsión como en el enfrentamiento armado con el Grupo Gaula del Ejército Nacional (…).
Por último, frente al argumento de que el a quo desconoció los aspectos señalados por la Fiscalía General de la Nación en el proceso que se adelantó por el delito de extorsión que dieron cuenta de las irregularidades encontradas en el operativo y que fue archivado porque no se pudieron determinar los autores del hecho punible, la Sala precisa que, aunque es cierto que la Fiscalía Tercera Local de San Gil en providencia del 9 de junio de 2010 aseguró que se trató de un “mal planeado operativo” o de un “apresurado operativo que no se justifica desde ningún punto de vista” o que “de haberse planeado suficientemente, hubiese culminado seguramente con la captura en flagrancia de los presuntos autores del delito”, pero, que los resultados obtenidos en el operativo “abortaron por completo la investigación”, lo cierto es que esas afirmaciones las fundamentó, principalmente, en el simple hecho de que los presuntos autores del delito fueron abatidos, circunstancia que ocurrió como consecuencia del ataque armado de ellos mismos; también la sustentó en que supuestamente no hubo informe de la policía judicial y que no se entrevistó al denunciante, cuestiones que no corresponden a la realidad probatoria, pues, existen ambas pruebas y, además, nada tienen que ver con el operativo en sí mismo.
En suma, la Sala encuentra acreditado que la muerte de Wílhem Ánderson Carrillo Gama fue ocasionado por un intercambio de disparos en el curso de un operativo militar, en el que los soldados respondieron al ataque iniciado por la víctima y sus otros dos compañeros. 6) Por motivo de lo anterior, el daño sufrido por los demandantes obedeció a una reacción legítima de los agentes del Gaula del Ejército Nacional, de modo que su actuación estuvo justificada por la culpa de la víctima.
Así pues, aunque el daño se produjo por agentes estatales en ejercicio de sus funciones, con arma de dotación oficial -hechos sobre los cuales no hay discusión en el proceso-, en este caso la entidad demandada queda exonerada de responsabilidad por haberse acreditado la culpa de la víctima… 10) En síntesis, la Sala considera que de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso la conducta de la víctima fue la causa determinante del daño pues, junto con sus compañeros, comportó una amenaza exponencial derivada de una conducta Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00092-00 Demandante: Sonia Gama Ortega y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 ilegal ejercida con arma de fuego, precedida por otra conducta ilegal - extorsión- y que desencadenó la reacción de defensa implementada por los agentes del Gaula al no tener ninguna otra manera de detener el ataque (…)>>. 23.- Bajo este escenario, no hay duda de que los argumentos expuestos por los accionantes fueron resueltos en su totalidad por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B; en el sentido de determinar que la muerte del señor Carrillo Gama no se trató de una “ejecución extrajudicial”, sino que por el contrario, con las pruebas practicadas y allegadas al proceso, se pudo determinar que la conducta de la víctima fue la causa determinante del daño pues, junto con sus compañeros, generó una amenaza para los agentes del Gaula al dispararles, desencadenando una reacción de defensa.
Adicional a ello, estos hechos fueron precedidos por otra conducta ilegal, como lo es la extorsión. Se precisa, además, que fue esa instancia judicial la que tuvo a su cargo valorar los alegatos de derecho y hecho que la demandante sometió a su consideración, sin que ahora quepa prolongar el debate sobre los mismos, pues la acción de tutela es mecanismo principal, no complementario al del medio control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial, para definir como instancia final las razones del derecho que se debate.
De ahí que verificado que el malestar que se formula contra la providencia judicial fue el mismo que se debatió y definió ante los jueces de la causa, ningún espacio cabrá para el juez constitucional. 24.- Así mismo, contrario a lo afirmado por los accionantes, se puede observar, sin lugar a dubitaciones, que la autoridad judicial accionada no incurrió en ningún defecto fáctico, pues por el contrario, se advierte un análisis completo, serio, racional y coherente de todas las pruebas arrimadas al proceso, hasta de las que los actores consideran desconocidas o indebidamente valoradas, pues respecto de ellas, la accionada, como se transcribió párrafos atrás, se pronunció concretamente una a una. 25.- En ese sentido, de los fundamentos jurídicos que expuso el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida aplicación legal o en una falta de motivación, ni mucho menos que se haya abstenido de efectuar un examen de los medios de prueba o lo hay realizado de forma errada.
Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso; por lo anterior, se advierte que es válida la conclusión arrimada, es decir, confirmar la decisión del A quo, negando las pretensiones de la demanda. 26.- En este punto, cabe recordar que el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, evento que no se avizora en el sub examine, puesto que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B justificó de manera razonada su decisión. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00092-00 Demandante: Sonia Gama Ortega y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 27.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal13. 28.- Aunado a lo anterior, de manera pacífica, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que cuando la providencia cuestionada fue proferida por una alta corte, el examen de procedencia que debe adelantar el juez de tutela debe ser más estricto, pues el papel de órganos de cierre que la Constitución asignó a estas corporaciones en sus respectivas jurisdicciones, les dota de competencias hermenéuticas de mayor alcance y exige “aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias, aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”14.
En ese sentido, para este tipo de situaciones la procedencia del amparo está supeditada no sólo al cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, sino también a que el accionante acredite “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”15, esto es, que “la decisión riña de manera abierta con la Constitución y se torne definitivamente incompatible con el alcance y límites de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional”16.
Presupuesto que, en el caso bajo estudio no fue acreditado. 29.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
De esta suerte, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por la señora Sonia Gama Ortega y otros, por la ausencia del antedicho presupuesto formal. 30.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 13 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. 14 Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017 de la Corte Constitucional. 15 Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017 de la Corte Constitucional. 16 Sentencia SU-397 de 2019 de la Corte Constitucional.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00092-00 Demandante: Sonia Gama Ortega y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE17 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 17 VF