CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-11766-01 Demandante: OLGA LUCÍA VÁSQUEZ VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala1 la impugnación contra la sentencia del 8 de febrero de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 16 de diciembre de 2021, los señores Olga Lucía Vásquez Vásquez, Yefferson David Jiménez Vásquez, Wendy Xiomara Holguín Vásquez, María Johanna Vásquez Vásquez y Martha Liliana Jiménez Muñoz interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formularon la siguiente pretensión: Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso consignado en el artículo 29 de la Constitución y al libre acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229; por ende, se remueva del mundo jurídico, la decisión adoptada por la SALA CUARTA DE ORALIDAD del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en la SENTENCIA N° S4-102-Ap del SIETE (7) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021), proferida dentro del proceso identificado con el radicado No. 1 Se advierte que, el 18 de marzo de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11766-01 Actor: Olga Lucía Vásquez Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 05001333301620120037301, por medio de la cual revocó la sentencia emitida el día diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Y una vez dicha decisión, disponga lo pertinente para la protección de los derechos fundamentales violados. 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Los señores Olga Lucía Vásquez Vásquez, Yefferson David Jiménez Vásquez, Wendy Xiomara Holguín Vásquez, María Johanna Vásquez Vásquez y Martha Liliana Jiménez Muñoz, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la E.S.E Metrosalud, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la muerte del señor Juan Daniel Jiménez Vásquez, ocurrida el 11 de noviembre de 2010, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico de urgencias de la Unidad Intermedia de Buenos Aires, Medellín. Según los actores, la falla consistió en el diagnóstico tardío de la intoxicación por ingerir licor adulterado, lo cual impidió que el señor Jiménez Vásquez recibiera el tratamiento adecuado.
A su juicio, de acuerdo con los síntomas que padecía, se debió realizar un examen de sangre para descartar la presencia de metanol. Mediante sentencia del 17 de febrero de 2016, el Juzgado 16 Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. En fallo del 7 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3.
Argumentos de la tutela La parte actora sostuvo que, en la providencia del 17 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales porque: Radicación: 11001-03-15-000-2021-11766-01 Actor: Olga Lucía Vásquez Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 Valoró la prueba pericial de la médica Marie Francoise Crépy Saab como un informe técnico, sin tener en cuenta que fue decretado de oficio por el a quo, por lo que debió otorgarle el alcance probatorio que determina la ley, hecho que, en su criterio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Indicó que en el folio 268 del expediente ordinario obra constancia de que el director médico del Hospital Universitario San Vicente de Paúl comisionó a la médica toxicóloga como perito para el proceso de reparación directa. A juicio de la parte demandante, es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, que la referida entidad hospitalaria tiene «las condiciones científicas de pericia; por ende, del incuestionable conocimiento de su personal profesional y de sus especialistas».
Señaló que, contrario a lo afirmado por el tribunal demandado, la prueba pericial no carecía de todo rigor, pues, a pesar de que no se evidenciaron formalmente los requisitos de forma establecidos por el legislador, tales como los estudios académicos, la experiencia y los documentos o estudios que consultó para llegar a las conclusiones del dictamen, mantenía valor probatorio.
Agregó que la exigencia de esos requisitos simplemente tiene como fin demostrar su alto valor probatorio. Reiteró que, en esas condiciones, la autoridad judicial accionada «exageró en la formalidad opacando la sustancialidad de la prueba pericial». Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia no valoró la bibliografía que se anexó en el material probatorio y que fue señalada en la sentencia, «disfrazando su valoración a partir del hecho de que los signos de acuerdo con los cuales debe por parte del personal médico sospechar una posible intoxicación, no estaban presentes al momento de ser evaluado por el médico tratante».
Expuso que, «si bien puede ser cierto que no podía exigirse del galeno tratante de la Unidad Intermedia de Buenos Aires un diagnóstico de intoxicación por metanol durante la atención por urgencias, ante la ausencia de signos específicos que dieran lugar a sospechar que se encontraba en presencia de dicha patología», no actuó correctamente porque dio de alta al paciente, pese a que debía seguirlo evaluando o remitirlo a un nivel superior de complejidad.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11766-01 Actor: Olga Lucía Vásquez Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 Adujo que se consideró «subjetivamente» que, por lo inespecífico de los síntomas, estos podrían interpretarse como una simple alteración gastrointestinal a causa de la ingesta de alcohol etílico; sin embargo, según la toxicóloga que rindió el informe, el diagnóstico debió ser dolor abdominal a estudio y síndrome emético a estudio.
Manifestó que el tribunal desconoció que, de haberse realizado los exámenes de sangre, sí era posible detectar la intoxicación derivada de la ingesta de metanol «(al menos, sino por el médico tratante de primer nivel, sí por atenciones y estudios de sangre realizados en niveles superiores de atención)», pues a través de la observación y de la tolerancia a la vía oral «hubiesen podido mirar y guiar un manejo adicional posterior».
Indicó que el Protocolo Médico Científico Oficial que obra en el expediente no fue valorado por la autoridad judicial accionada y que este daba cuenta de que «al paciente intoxicado por alcohol etílico se le debe observar dependiendo el estado clínico de embriaguez y ante la presencia de una complicación (…) gastrointestinal (…) se debe hospitalizar o remitir a un nivel de atención superior».
Señaló que no se tuvo en cuenta el Protocolo de Vigilancia y Control de Intoxicaciones por Metanol, proferido por la Subdirección de Vigilancia y Control en Salud Pública del Instituto Nacional de Salud, el 13 de agosto de 2010, el cual indica que: (i) el diagnóstico y un tratamiento tempranos son importantes para evitar las secuelas neurológicas, la ceguera y la mortalidad;
(ii) el tratamiento debe reducir la formación de los metabolitos tóxicos del metanol, a través de la administración de etanol y, (iii) el diagnóstico temprano reduce las cifras de morbimortalidad, mientras que la mortalidad en la intoxicación grave oscila entre el 20 y el 50%, por lo que, en esas condiciones, «no hubiera fallecido». Finalmente, alegó que en el expediente quedó acreditado que en el proceso ordinario la E.S.E. Metrosalud no implementó un protocolo para la vigilancia epidemiológica, que ayudara a corregir las deficiencias en el diagnóstico, «tal como lo expuso la perito toxicóloga y lo demostró la historia clínica del paciente».
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11766-01 Actor: Olga Lucía Vásquez Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 11 de enero de 2022, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y, como tercero con interés, al Juzgado 16 Administrativo de Medellín y a la E.S.E. Metrosalud, con el propósito de que rindieran informe. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia pidió que se negara la acción de tutela. Al respecto, indicó que la parte demandante no acreditó que con los exámenes de sangre aludidos por la especialista en toxicología «se hubiera logrado advertir por el médico tratante la existencia de una intoxicación por metanol». Asimismo, que la solución salina suministrada influyera de manera determinante o constituyera la causa cierta del rápido deterioro de su estado de salud, toda vez que el cuadro clínico presentado tuvo lugar al consumo previo de alcohol adulterado, que resulta ser una causa externa al actuar de la entidad accionada.
Por último, expuso que en la providencia cuestionada se concluyó que, desde la perspectiva de la teoría de la pérdida de la oportunidad, no pudo establecerse que de haberse dado la atención médica bajo los presupuestos planteados por la galena toxicóloga declarante, «el paciente hubiera tenido una oportunidad cierta, real y verídica de salvarse (…) ni se arrimó material apoyado en la lex artis o en la técnica científica que llevaran a concluir que de haber recibido la víctima la atención propia de un diagnóstico de intoxicación por alcohol metílico antes de ser hospitalizado en el Hospital General de Medellín, hubiera sido posible salvarle la vida». 2.3.
La E.S.E. Metrosalud solicitó que se declarara improcedente la tutela, toda vez que los accionantes pretenden utilizar la solicitud de amparo como una tercera instancia. Expuso que en el proceso ordinario no hay prueba que acredite la causalidad entre la atención médica y los daños padecidos, pues las atenciones recibidas no pueden calificarse como causas relevantes en el resultado dañino. La muerte se Radicación: 11001-03-15-000-2021-11766-01 Actor: Olga Lucía Vásquez Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 produjo como consecuencia directa del consumo de metanol y no de la atención médica brindada en Metrosalud.
Señaló que el diagnóstico realizado por el médico tratante se ajustó a los síntomas y signos que presentó el causante, pues un paciente estable hemodinámicamente, sin síndrome de dificultad respiratoria, sin alteración de la conciencia, era difícil realizar al inicio un diagnóstico de intoxicación por metanol, pues los síntomas, a su juicio, eran poco diferenciables de la intoxicación etílica.
Agregó que las alteraciones visuales son el signo clínico más específico y está presente en la mayoría de los pacientes, estos refieren a visión borrosa, fotofobia, colores alrededor de los objetos y marcada disminución de la agudeza visual, cuadros que, insistió, no presentaba el señor Juan Daniel Jiménez Vásquez, para cuando fue atendido en Metrosalud. 2.4.
El Juzgado 16 Administrativo de Medellín manifestó que no se pronunciaría sobre la acción de tutela. 3. Fallo impugnado En sentencia del 8 de febrero de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes. Al respecto, señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en defecto fáctico, porque su decisión estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, al concluir que las deficiencias evidenciadas en la atención recibida por el paciente en la Unidad Intermedia de Buenos Aires no fueron la causa eficiente y determinante de la muerte del señor Juan Daniel Jiménez Vásquez.
De igual modo, respecto del dictamen pericial, el a quo concluyó que la autoridad judicial demandada analizó ese medio probatorio de forma detallada, toda vez que el argumento principal por el que consideró que no se brindado un tratamiento Radicación: 11001-03-15-000-2021-11766-01 Actor: Olga Lucía Vásquez Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 adecuado fue producto de lo expuesto por la profesional médica.
Asimismo, expuso que la denominación que surgió del decreto y práctica de ese medio probatorio no alteró la verdad procesal, porque se valoró a la luz de la sana crítica. Por último, precisó que los argumentos alegados por la parte demandante demuestran su inconformidad con las actuaciones y decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió la autoridad accionada. 4.
Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la impugnó y argumentó que con los exámenes médicos que la Unidad Intermedia de Buenos Aires omitió practicarle al señor Juan Daniel Jiménez Vásquez, se hubiese tenido la oportunidad de observar cómo evolucionaba su estado de salud y, así mismo, diagnosticarle la intoxicación por metanol.
Expuso que la ausencia de la prueba de la tolerancia a la vía oral y el déficit existente en la solución salina suministrada, si bien no se podían estimar como determinantes en la producción de su muerte, «sí hubiesen podido proporcionar el manejo adicional posterior del paciente». Señaló que no se tuvo en cuenta que habían pasado más de 12 horas aproximadamente desde el último consumo de alcohol, por lo que se debía revisar si el dolor abdominal no tenía un diagnóstico diferente a la intoxicación etílica.
Reiteró que, según el protocolo médico científico oficial, ante la presencia de una complicación gastrointestinal, al paciente intoxicado por alcohol etílico se le debe hospitalizar o remitir a un centro con un nivel de atención superior. Finalmente, insistió en la falta de valoración del Protocolo Científico establecido por el Instituto Nacional de Salud.
Al respecto, indicó que, de haber recibido el tratamiento adecuado por intoxicación por metanol, el señor Jiménez Vásquez no hubiera fallecido. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11766-01 Actor: Olga Lucía Vásquez Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 I. C O N S I D E R A C I O N E S 1.
La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11766-01 Actor: Olga Lucía Vásquez Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11766-01 Actor: Olga Lucía Vásquez Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11766-01 Actor: Olga Lucía Vásquez Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 8 de febrero de 2022, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela. Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, los cuales, de hecho, ya fueron verificados por el juez de primera instancia, la Sala descenderá al análisis de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de los demandantes, al proferir la sentencia del 7 de septiembre de 2021. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Requisitos específicos de procedibilidad alegado por la parte actora 3.1.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional4 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11766-01 Actor: Olga Lucía Vásquez Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso5;
(ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión6; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo7. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión8; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia9. 3.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la parte demandante alegó que en la sentencia cuestionada se incurrió en defecto fáctico porque el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró indebidamente las siguientes pruebas: (i) El informe rendido por la médica toxicóloga Marie Francoise Crépy Saab, porque exageró en la formalidad opacando la sustancialidad de la prueba pericial, al valorarla como un informe técnico.
Asimismo, que no se tuvo en cuenta que el cuadro gastrointestinal del señor Jiménez Vásquez fue abordado de manera incompleta, por lo que debió realizarse la tolerancia a la vía oral para determinar el deterioro del paciente y así identificar las causas de esas manifestaciones. (ii) El Protocolo Médico Científico Oficial que indicaba que, ante la presencia de una complicación gastrointestinal, el paciente intoxicado por alcohol etílico se debe hospitalizar o remitir a un centro con nivel de atención superior.
(iii) El Protocolo de Vigilancia y Control de Intoxicaciones por Metanol, emanado 5 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 7 Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11766-01 Actor: Olga Lucía Vásquez Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 de la Subdirección de Vigilancia y Control en Salud Pública del Instituto Nacional de Salud, el cual establece que el diagnóstico temprano reduce las cifras de morbimortalidad y, además, que la mortalidad en la intoxicación grave oscila entre el 20 y el 50%, por lo que, de haberse diagnosticado y de haber recibido el tratamiento indicado, el señor Jiménez Vásquez no hubiera fallecido.
(iv) No tenía implementado un protocolo para la vigilancia epidemiológica que ayudara a corregir las deficiencias en el diagnóstico. Pues bien, se tiene que, en la sentencia de primera instancia, el Juzgado 16 Administrativo de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar lo siguiente: Aunque la complicación del estado del paciente podía ocurrir como situación inherente a su estado de salud, lo cierto es que en este proceso se reprocha la actuación del agente de la administración como determinante en la causación del daño y en el trágico resultado final; así, no se circunscribe el caso a señalar que la ausencia de tratamiento idóneo impidió la recuperación del paciente, sino que su estado se complicó y agravó más allá de lo esperado como consecuencia de la actuación que se le imputa a la demandada.
Bajo ese escenario, el análisis del caso no se abordará desde la perspectiva del daño entendido como la pérdida de la oportunidad de recuperación, sino como el agravamiento y muerte misma del paciente, presuntamente determinada por las fallas del servicio que se pretende endilgar a la entidad acusada. (…) En cuanto a la imputabilidad del daño, este fallador de instancia estima que se encontró acreditada una falla en la prestación del servicio médico a cargo de Metrosalud, toda vez que su actuar, tal como se señaló ut supra, sirvió de causa eficiente del daño. Lo anterior, en razón a que, si bien la atención fue prestada, la misma resultó inadecuada y determinante en la evolución y muerte del joven JUAN DANIEL JIMÉNEZ VÁSQUEZ.
No obstante, se indicó que se prestó el servicio conforme la sintomatología que presentaba, la cual era concordante con una intoxicación por etanol o “guayabo”, atendiendo a lo explicado en forma recurrente por la perito que actuó en el presente proceso, era obligación de la entidad demandada, quien prestó la primera atención en salud al paciente luego de haber ingerido licor, realizar exámenes de laboratorio y someter a estudio el dolor abdominal que evidenciaba el paciente, ateniendo a que se trataba de una persona de corta edad y sin ningún antecedente importante, como para que su organismo tuviera una reacción tan aguda, al evento Radicación: 11001-03-15-000-2021-11766-01 Actor: Olga Lucía Vásquez Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 al que estuvo sometido.
Dentro del plenario probatorio, se constata que en la guía de manejo de pacientes intoxicados- convenio interadministrativo entre el Departamento de Antioquia Dirección Seccional de Antioquia, Facultad de Medicina, Departamento de Toxicología-2005, se indican como manifestaciones clínicas las siguientes: “la intoxicación por metanol puede tener un período de latencia de hasta 72 horas post-ingesta si ha existido consumo concomitante con etanol.
La intoxicación causa: confusión, ataxia, cefalea, malestar general, náuseas, vómito, dolor abdominal y cambios visuales con fotofobia y visión nublada progresiva. Los signos de mal pronóstico son: academia, convulsiones, bradicardia y coma.”. En ese orden de ideas, los síntomas descritos los presentaba el joven JUAN DANIEL cuando acudió a las instalaciones de Metrosalud, y tal como lo indicó la perito, desde la última ingesta de alcohol ya había trascurrido un aproximado de 12 a 24 horas y su estado de salud se estaba deteriorando, en tanto, la actuación adecuada hubiera sido someter el dolor abdominal agudo a estudio, así como realizar exámenes de laboratorio que hubieran permitido verificar que la situación hemodinámica se encontraba en declive.
Ahora, si bien se indica que la intoxicación por metanol o alcohol adulterado tiene un período de latencia hasta por 72 horas luego de haberlo ingerido, es decir, no tiene manifestaciones clínicas evidentes, si es posible, precisar un diagnóstico claro y certero al realizar exámenes en sangre, situación que no se corroboró por parte de Metrosalud, al darle de alta al paciente JIMÉNEZ VÁSQUEZ, sin estar completamente recuperado y pese a referir que el dolor abdominal y el mareo persistían.
Respecto del período de latencia o manifestaciones clínicas y la aparición en sangre de dicha sustancia, el Instituto Nacional de Salud, a través de la Subdirección de Vigilancia y Control en Salud Pública, en el Protocolo de Vigilancia y Control de Intoxicación por Metanol, PRO-R02.003.0000- 25, VOO, explica lo siguiente: “El alcohol metílico es rápidamente absorbido en el tracto gastrointestinal y también puede haberlo por la piel y vía respiratoria.
Una vez absorbido se distribuye rápidamente por los tejidos. Se pueden encontrar niveles de metanol en sangre 30-90 minutos después de ser ingerido (…)”. Así las cosas, si tal como dijo la perito, y como se observa en la historia clínica objeto de prueba, debió haberse sometido a estudio el dolor abdominal que padecía el joven JUAN DANIEL, y de haberse practicado exámenes se hubiese podido actuar de inmediato, pues, al comprobarse el mal estado hemodinámico, se habría encontrado que algo no era concordante a un simple malestar, tal y como lo mostró Metrosalud, que hizo aparecer como solucionado el problema de salud del paciente y encubrió un grave problema de intoxicación por metanol que, en condiciones óptimas de manejo del paciente hubiera podido solucionarse.
Como así no lo hizo, Metrosalud solo advirtió que el paciente presentaba malestar general, cuando el paciente presentó signos francos de algo Radicación: 11001-03-15-000-2021-11766-01 Actor: Olga Lucía Vásquez Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 15 más que un simple “guayabo”, como lo fue un dolor abdominal intenso que no tuvo mejoría al alta, y el cual se agudizó con el tiempo, y que lo llevó a que acudiera de nuevo a las urgencias del Hospital General de Medellín, momento en el cual se hizo todo lo posible para retrotraer los efectos generados por el metanol ingerido, pero no fue posible lograrlo, dado que no existía un escenario favorable para la recuperación, por lo avanzado de la contaminación corporal por metanol que ya comprometía en forma grave la salud de JUAN DANIEL JIMÉNEZ VÁSQUEZ.
(…) El hospital estaba en el deber constitucional y legal de proporcionar al paciente todos los medicamentos, exámenes y tratamientos necesarios para su recuperación, al condicionarle este servicio incurrió en un grave incumplimiento de su función. El hospital no debió limitarse a recetar medicinas para mitigar o esconder los síntomas que padecía el menor, debió suministrar las medicinas, practicar los exámenes y desarrollar los procedimientos necesarios para la recuperación total del paciente, máxime cuando tenía el conocimiento de que era una menor en un estado de embriaguez.
(…) Nótese que es evidente que con la omisión por parte de la E.S.E. METROSALUD, en la realización de exámenes y de un seguimiento respecto de los signos y síntomas que padecía el joven JUAN DANIEL JIMÉNEZ VÁSQUEZ, se restó la oportunidad de superar los efectos producidos por la ingesta de metanol a la que estuvo expuesto días antes de su deceso.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 17 de septiembre de 2021, revocó la anterior decisión, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación: De acuerdo con la bibliografía citada, la regla general es que las sustancias tóxicas generen síntomas indeterminados en los pacientes, lo que haga natural la dificultad de su diagnóstico; sin embargo, al confrontarla con la sintomatología exteriorizada por el paciente al consultar por urgencias de la Unidad Intermedia de Buenos Aires, observa la Sala que los signos de acuerdo con los cuales debe por parte del personal médico sospecharse una posible intoxicación, no estaban presentes al momento de ser evaluado por el médico tratante adscrito a la ESE METROSALUD, sino que por el contrario evidenció síntomas muy generales como vómito, malestar general y dolor abdominal, los cuales pueden obedecer a un sin número de patologías distintas a la intoxicación por metanol.
Ahora, en cuanto al dictamen pericial decretado y practicado por el A-quo, como se dijo con antelación, su valoración se efectuará a manera de testimonio técnico por no cumplir con los requisitos formales y sustanciales que rigen la prueba pericial, pues no fue rendido por escrito previo a la audiencia de pruebas en que se llevara a cabo su contradicción, sino que a semejanza de un testimonio, se le pidió a la Radicación: 11001-03-15-000-2021-11766-01 Actor: Olga Lucía Vásquez Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 16 perito que expusiera sus conclusiones directamente y a viva voz durante la diligencia y si bien esta indicó de manera bastante sucinta la bibliografía que consultó para llegar a dichas deducciones, de las enunciadas solo se conocen por la Sala las Guías de Manejo publicadas por la Universidad de Antioquia y el Departamento de Antioquia, por cuanto fueron arrimadas a través de prueba por informe requerida a la institución universitaria, pues la perito no procuró al despacho de origen escrito alguno en el que enlistara los exámenes, documentos, análisis, estadísticas o estudios que sirvieron de fundamento a su exposición, quedando sin sustento muchas de las afirmaciones que hicieron parte de su declaración, de la cual se encuentran como puntos más relevantes los siguientes: (…) Así las cosas, al contrastar las evidencias fácticas y las conclusiones científicas antes anotadas, hay lugar a destacar varias conclusiones, sea lo primero advertir que el paciente se presentó al servicio de urgencias de la Unidad Intermedia de Buenos Aires, con un cuadro de “dolor abdominal tipo cólico, de moderada intensidad”, 7 episodios eméticos y malestar general con antecedente de consumo de alcohol, sin indicación específica de la hora de la ingesta.
En el examen físico se le encontró álgido, afebril e hidratado, presentando presión anterior, pulso, frecuencia cardiaca, temperatura y escala de Glasgow completamente normales, encontrándose como único hallazgo anormal el “dolor a la palpación profunda en todos los cuadrantes abdominales, peristaltismo positivo, dolor mas pronunciado en epigastrio”, siendo diagnosticado con dolor abdominal, embriaguez y epigastralgia secundario a embriaguez, procediendo el médico tratante a ordenar el suministro de medicación requerida para la mejora de los síntomas manifestados, que luego de haber sido aplicados dieron lugar a la manifestación de mejoría por parte del paciente, quien en consecuencia fue dado de alta, con formulación médica ambulatoria, recomendaciones y signos de alerta.
De acuerdo con los textos “Guías de manejo de pacientes intoxicados” y “protocolos de manejo del paciente intoxicado”, al momento de la consulta por urgencias por primera vez, ofrecida por METROSALUD, la víctima no presentó ninguna de las condiciones enlistadas para que el personal médico-asistencial hubiera sospechado una intoxicación de cualquier tipo, ahora, mucho menos por consumo de alcohol metílico, cuyo síntoma más relevante y característico es la alteración de la agudeza visual, fotofobia, pupilas dilatadas, hiperemia del disco óptico con desvanecimiento de los márgenes, sin embargo, ninguno de ellos fue evidenciado en el examen físico efectuado por el médico tratante, circunstancia que sin lugar a dudas hacía improbable una sospecha de intoxicación por metanol, como bien se indicó por la Dra. Francoise Crépy saab, quien incluso señala que cuando se ha consumido licor adulterado – alcohol metílico – pero a su vez existe una ingesta de etanol – alcohol etílico-, los síntomas tardan hasta 72 horas en presentarse, por lo que resulta más que entendible el diagnóstico impartido por el galeno luego del análisis del cuadro clínico de la víctima.
De manera que, no puede exigirse del galeno tratante de la Unidad Intermedia de Buenos Aires un diagnóstico de intoxicación por metanol durante la atención por urgencias brindada al joven JIMÉNEZ VÁSQUEZ Radicación: 11001-03-15-000-2021-11766-01 Actor: Olga Lucía Vásquez Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 17 el día 7 de noviembre de 2010, ante la ausencia de signos específicos que dieran lugar a sospechar que se encontraba en presencia de dicha patología. No obstante lo anterior, señaló la Dra. Francoise Crépy que el cuadro clínico del paciente haya sido abordado de manera completa, por: i. la ausencia de estudios clínicos y paraclínicos a través de exámenes de laboratorios básicos como hemograma o electrolitos, que permitieran a su vez realizar un diagnóstico diferencial; ii.
La falta de comprobación de la tolerancia de la vía oral a través del suministro de alimento, para establecer si contaba con estabilidad hemodinámica; y iii. El suministro deficiente de solución salina, teniendo en cuenta la edad del paciente y el peso promedio que una persona de su edad podría tener, por lo que 500 cc es una cantidad inferior a la regularmente recomendada, de acuerdo a las guías de rehidratación oral.
Así las cosas, pese a que no cuenta la Sala con los protocolos que evidencien la obligación de cumplir los estándares de atención antes señalados, atendiendo a la sana crítica y de acuerdo a que dicho concepto es emitido por una profesional de la medicina, puede estimarse que la prestación del servicio médico-asistencial por urgencias recibida por el joven JUAN DANIEL JIMÉNEZ VÁSQUEZ no fue óptimo, por la ausencia de algunos procedimientos necesarios de acuerdo al cuadro clínico presentado por el paciente.
Sin embargo, debe advertirse que para que pueda endilgarse la responsabilidad a la entidad estatal por falla en el servicio “no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como “anormalmente deficiente” ante lo cual debe advertirse que era la primera atención por urgencias del paciente, que se trataba de un centro asistencial de primer nivel y que por lo inespecífico de los síntomas estos podrían interpretarse como una simple alteración gastrointestinal a causa de la ingesta de alcohol etílico.
Adicional a ello, la jurisprudencia en materia de falla médica ha señalado que “al margen de las discusiones que se presentan en la jurisprudencia y en la doctrina en relación con el régimen probatorio de los elementos de la responsabilidad patrimonial por los daños que se deriven de la actuación médica del Estado, lo cierto es que existe consenso en cuanto a que la sola intervención-actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla en el servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”.
(…) Se observa entonces que desde la consulta en la institución adscrita a la ESE METROSALUD hasta que el paciente nuevamente fue atendido en el Hospital General de Medellín transcurrieron aproximadamente 14 horas, ahora, a pesar que el paciente fue ingresado, hospitalizado y atendido por intoxicación con metanol en un centro hospitalario de tercer nivel de atención, como lo es el Hospital General de Medellín, donde contaban con las herramientas necesarias para practicar el examen de gases arteriales para constatar la intoxicación, como en efecto se hizo y fue Radicación: 11001-03-15-000-2021-11766-01 Actor: Olga Lucía Vásquez Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 18 evaluado por especialistas en distintas áreas de la medicina, durante los tres días de su permanencia en UCI, la salud del paciente solo decayó al punto de producirse su muerte encefálica.
Bajo este escenario, haciendo una valoración uniforme e integral de las pruebas obrantes en el plenario, hay lugar a concluir que no se acreditó por la parte demandante, como sujeto procesal en quien radica la carga de la prueba, que con los exámenes de sangre señalados por la especialista en toxicología hubieran permitido al médico tratante del servicio de urgencias de METROSALUD advertir la existencia de una intoxicación por metanol, sino que con éstos, según la especialista manifestó, se hubiera podido establecer su grado de deshidratación teniendo en cuenta los múltiples episodios eméticos que habría presentado.
No se probó además que la deficiencia en la cantidad de solución salina suministrada al paciente o la ausencia de prueba de la tolerancia a la vía oral hubieran influido de manera determinante o constituyan la causa cierta del agilizado deterioro del estado de salud del paciente ni mucho menos de su posterior muerte, pues cabe anotar el cuadro clínico presentado por la víctima tuvo lugar al previo consumo de una bebida alcohólica adulterada, situación que sin duda alguna fue el origen de la afectación de su estado de salud y que resulta ser una causa externa al actuar de la entidad demandada.
De esta manera, se observa que las respuestas a estos interrogantes no permiten afirmar con grado alguno de certeza que efectivamente fueron las deficiencias evidenciadas en la atención recibida por el paciente en la Unidad Intermedia de Buenos Aires, la causa eficiente y determinante del daño, aspecto sin el cual no es posible radicar la responsabilidad patrimonial bajo el régimen de falla probada de la entidad demandada.
Así las cosas, toda vez que se logró establecer el nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño antijurídico, es necesario analizar el caso de marras bajo la óptica de la Teoría de la Pérdida de la Oportunidad, herramienta jurídica cuyo arraigo se ha consolidado por la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de responsabilidad médico-sanitaria, por la dificultad que en ocasiones representa establecer el nexo causal entre el actuar negligente de la entidad y el daño sufrido por el paciente, por lo que se torna procedente analizar mediante un test de probabilidad, si al desaparecer o de no haberse producido la actuación omisiva en la atención de la víctima, no se hubiere desencadenado el daño, que para este caso es la muerte del joven JUAN DANIEL JIMÉNEZ VÁSQUEZ, permitiéndose entonces determinar si la conducta de la entidad cercenó al paciente la oportunidad de sobrevivir.
(…) De cara a las consideraciones antes transcritas, se encuentra pues, que la teoría de la pérdida de la oportunidad, si bien se encuentra bastante ligada a la relación de causalidad, ha sido establecida por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo propiamente como un daño, que se materializa cuando se trunca la posibilidad seria, verídica, real y actual, que tenía el reclamante de obtener un beneficio o evitar un perjuicio, a pesar de que se encontraba en una situación idónea para lograrlo.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11766-01 Actor: Olga Lucía Vásquez Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 19 Ahora aterrizando el asunto objeto de litis a los presupuestos de esta teoría, se tiene que claro que la profesional toxicóloga que rindió su concepto en relación con los hechos en la audiencia de pruebas indicó que la atención recibida por el joven JIMÉNEZ VÁSQUEZ no fue en su criterio óptima, por cuanto no se practicaron exámenes de laboratorio, no se determinó si el paciente toleraba la vía oral y tampoco se suministró la proporción de solución salina necesaria según sus condiciones fisiológicas; la galena toxicóloga además de que no menciona qué protocolo médico de atención en urgencias fue desconocido por el personal médico en su proceder, tampoco ofrece certeza a la Sala de haberse practicado dichos procedimientos el paciente hubiera tenido una oportunidad cierta, real y verídica de salvarse.
Por otro lado, adicional a que el médico tratante no contaba con los elementos necesarios para establecer que el cuadro clínico del paciente obedecía a una intoxicación por metanol, tampoco se cuentan con argumentos apoyados en la técnica científica, en protocolos o guías de manejo médico o en la lex artis, que permitan a esta Sala de Decisión inferir que de haber recibido el joven JIMÉNEZ VÁSQUEZ la atención por el diagnóstico de intoxicación por alcohol metílico con antelación a su hospitalización en el Hospital General de Medellín, su vida hubiera estado salvaguardada.
Valga aclarar que, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia antes referidas, la pérdida de la oportunidad no abre paso al juicio de responsabilidad luego de constatarse la existencia del daño, por cuanto se estaría presumiendo la relación de causalidad que debe existir entre el daño y la falla, sin embargo, aun haciendo uso de este instrumento como teoría de la imputación que permite aligerar la carga del nexo causal bajo un análisis de probabilidad, continúa situándose el caso en el plano de la incertidumbre, pues no cuenta la Sala con elementos probatorios que al menos provean con un mínimo grado de suficiencia la certeza que, de haberse procedido conforme lo indicó la galena declarante, el destino del paciente hubiera sido uno distinto a la muerte.
Concretando todos y cada uno de los juicios de valor expresados a lo largo de esta providencia, resulta pertinente indicar que, teniendo en cuenta que no se demostró que el actuar del galeno tratante adscrito a la ESE METROSALUD fuera la causa eficiente y determinante de la muerte de la víctima y que tampoco fue posible evidenciar que el desempeño de la entidad demandada hubiera truncado una oportunidad real y clara del joven JUAN DANIEL JIMÉNEZ VÁSQUEZ de evitar un perjuicio, es decir, que de haber recibido una atención distinta en la Unidad Intermedia de Buenos Aires, contaba con probabilidades reales de vida, no posee esta Sala elementos suficientes para establecer la responsabilidad extracontractual de la parte demandada.
Así las cosas, ante la carencia de medios de prueba que contribuyan a determinar que las supuestas omisiones de la entidad demandada produjeron el daño antijurídico alegado ni que con éstas se negó al paciente la posibilidad de seguir con vida, mal haría esta judicatura al confirmar las condenas impuestas en primera instancia, pues se estaría presumiendo algunos de los elementos esenciales requeridos para estructurar la responsabilidad de la entidad demandada por falla en la prestación del servicio médico-asistencial.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11766-01 Actor: Olga Lucía Vásquez Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 20 Visto lo anterior, en criterio de la Sala, no se acreditó la configuración del defecto fáctico alegado, toda vez que la autoridad judicial demandada, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas obrantes en el expediente -incluido el informe rendido por la toxicóloga Francoise Crépy Saab y la Guía de Manejo de Pacientes Intoxicados de la Universidad de Antioquia-, determinó que se debía revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al concluir razonablemente que: - Los signos que presentaba el señor Jiménez Vásquez no eran suficientes para que el médico tratante pudiera diagnosticar que estaba intoxicado por metanol, pues fueron síntomas muy generales como vómito, malestar general y dolor abdominal. - El informe rendido por la toxicóloga Marie Francoise Crépy Saab se valoraría como informe técnico y no como dictamen pericial, por no reunir los requisitos formales y sustanciales establecidos en el CPACA, pues no se presentó ningún documento en el que se enlistaran los exámenes, documentos y el análisis efectuado que sirvió de fundamento en su exposición en la audiencia de pruebas, «quedando sin sustento muchas de las afirmaciones que hicieron parte de su declaración». - Que, de conformidad con las guías de manejo de pacientes intoxicados y los protocolos de manejo del paciente intoxicado, corroborados por la médica toxicóloga, el paciente no presentó ninguna de las condiciones enlistadas para que el personal médico hubiera sospechado una intoxicación de cualquier tipo y, por tanto, que no era exigible al médico tratante de la Unidad Intermedia de Buenos Aires el diagnóstico por intoxicación por metanol. - Que, con fundamento en lo manifestado en el informe por la médica toxicóloga, la prestación del servicio médico brindada en la Unidad Intermedia de Buenos Aires «no fue óptima», porque: (i) no se realizaron estudios clínicos y paraclínicos a través de exámenes de laboratorios como hemogramas o electrolitos;
(ii) no se comprobó la tolerancia a la vía oral a Radicación: 11001-03-15-000-2021-11766-01 Actor: Olga Lucía Vásquez Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 21 través del suministro de alimento y, (iii) hubo suministro deficiente de solución salina.
Esto, «pese a que no cuenta la Sala con los protocolos que evidencien la obligación de cumplir los estándares de atención antes señalados». Que, no obstante, para declarar la responsabilidad del Estado, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, era necesario demostrar que la irregularidad en la prestación del servicio médico fue la causa eficiente del daño, situación que no se logró acreditar. - A pesar de que transcurrieron aproximadamente 14 horas desde la consulta a la institución adscrita a la ESE Metrosalud hasta que nuevamente fue atendido en el Hospital General de Medellín, donde contaban con las herramientas necesarias para practicar el examen de gases arteriales para constatar la intoxicación, durante los tres días de su permanencia en UCI, la salud se deterioró hasta que se produjo su muerte encefálica. - La carga de la prueba recaía en la parte demandante y no logró acreditar que con los exámenes de sangre señalados por la especialista en toxicología se hubiera advertido por parte del médico tratante de la Unidad Intermedia de Buenos Aires la existencia de la intoxicación por metanol, sino que, por el contrario, «con estos se hubiera podido establecer su grado de deshidratación teniendo en cuenta los múltiples episodios eméticos que habría presentado».
De igual modo, sostuvo que tampoco se probó que la deficiencia en la cantidad de solución salina o la ausencia de la prueba a la tolerancia a la vía oral hubieran sido la causa determinante del rápido deterioro de salud ni de su muerte, toda vez que el cuadro clínico tuvo lugar al previo consumo de una bebida alcohólica adulterada, situación que resulta ser una causa externa al actuar de la entidad demandada. - De conformidad con la teoría de la pérdida de oportunidad, si bien el informe rendido por la médica toxicóloga fue claro al indicar que la atención recibida no fue óptima, lo cierto es que no mencionó qué protocolo médico fue desconocido, ni ofreció certeza alguna para concluir que, de haberse Radicación: 11001-03-15-000-2021-11766-01 Actor: Olga Lucía Vásquez Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 22 practicado esos procedimientos, el paciente hubiera tenido una oportunidad cierta, real y verídica de salvarse. - No se tenían argumentos apoyados en la técnica científica, en protocolos o guías de manejo que permitieran inferir que, de haberse recibido la atención por el diagnóstico por intoxicación por alcohol metílico con antelación a su hospitalización en el Hospital General de Medellín, su vida hubiera estado salvaguardada.
Las anteriores consideraciones, en criterio de la Sala, resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte demandante no las comparta, no significa que por ese motivo el Tribunal Administrativo de Antioquia hubiera incurrido en el defecto fáctico alegado. En efecto, la autoridad judicial demandada sí valoró el informe presentado por la médica toxicóloga y, de hecho, le sirvió de fundamento para concluir que la prestación en el servicio médico de urgencias de la Unidad Intermedia de Buenos Aires al señor Juan Daniel Jiménez Vásquez «no fue óptima»; sin embargo, en su criterio, las declaraciones rendidas por la profesional médica no ofrecían certeza acerca de que, de haberse realizado los exámenes de sangre, la comprobación de la tolerancia a la vía oral y el suministro adecuado de solución salina, se hubiera evitado la muerte del paciente.
Con respecto de los argumentos relacionados con la falta de valoración (i) del Protocolo de Vigilancia y Control de Intoxicaciones por Metanol, expedido el 13 de agosto de 2010 por la Subdirección de Vigilancia y Control en Salud Pública del Instituto Nacional de Salud, (ii) del Protocolo Médico Científico Oficial y (iii) que no se tenía implementado un protocolo para la vigilancia epidemiológica que ayudara a corregir las deficiencias en el diagnóstico, «tal como lo expuso la perito toxicóloga y lo demostró la historia clínica del paciente», la Sala observa que para fundamentar su decisión el Tribunal Administrativo de Antioquia aludió a los siguientes documentos que obran en el expediente: Radicación: 11001-03-15-000-2021-11766-01 Actor: Olga Lucía Vásquez Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 23 - El documento denominado Guías de Manejo de Pacientes Intoxicados Convenio Interadministrativo entre el Departamento de Antioquia, Dirección Seccional de Salud y la Universidad de Antioquia, Facultad de Medicina, Departamento de Toxicología. - El libro Protocolos de Manejo del Paciente Intoxicado, Primera Edición, 2012 de la Universidad de Antioquia.
Con todo, se advierte que los protocolos cuya falta de valoración alega la parte demandante no obraban en el expediente y, además, que lo pretendido por el accionante es cuestionar el análisis de la responsabilidad a la luz de aquellas guías o protocolos que sirvieron de soporte al tribunal demandado para concluir que no era posible, con el material probatorio del proceso, afirmar que la causa eficiente de la muerte del señor Juan Daniel Jiménez Vásquez fue la atención irregular que se le prestó en la Sala de Urgencias de la Unidad Intermedia de Buenos Aires.
Lo anterior evidencia que el análisis probatorio realizado en la sentencia objeto de censura está desprovisto de arbitrariedad o capricho y no resulta contrario al ordenamiento jurídico ni carece de razonabilidad. La discrepancia entre la parte demandante y la autoridad judicial accionada sobre la valoración de las pruebas no es suficiente para concluir que la decisión acusada desconoce derechos fundamentales.
De todos modos, la Sala debe precisar que el juez ordinario goza de un amplio margen para valorar las pruebas del proceso judicial y, por lo tanto, al juez de tutela no le corresponde definir la correcta valoración del material probatorio, pues la acción de tutela «no puede constituirse en una instancia para ‘revisar’ las valoraciones probatorias de los jueces ordinarios»10.
En definitiva, el simple hecho de que la parte demandante no comparta las razones esgrimidas por el Tribunal demandado no implica que se configuren vicios o defectos que hagan procedente la tutela. 10 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2007. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11766-01 Actor: Olga Lucía Vásquez Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 24 Cabe recordar que el ordenamiento jurídico colombiano no se rige por el sistema de tarifa legal, caracterizado por la poca o nula discrecionalidad del juez a la hora de realizar la tasación, sino por el principio de la libre valoración probatoria que, valga redundar, se basa en la libertad del juzgador para establecer el valor de los medios de prueba.
De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 8 de febrero de 2022, que negó la acción de tutela, toda vez que no se acreditó la configuración del defecto fáctico alegado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 8 de febrero de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx Radicación: 11001-03-15-000-2021-11766-01 Actor: Olga Lucía Vásquez Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 25
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF