CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2022-00437-00 Demandante: ANDRÉS FELIPE RUBIO REYES Demandado: NACIÓN – PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Tema: Decreto 1667 de 7 de diciembre de 2021 «Por el cual se adiciona la Sección 5 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, y la Sección 6 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, para reglamentar el artículo 27 de la Ley 2155 de 2021» Auto que rechaza demanda1 El ciudadano Andrés Felipe Rubio Reyes, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda en contra del artículo 2.5.3.3.5.2. del Decreto 1667 de 2021.
Este Despacho, mediante auto de 10 de febrero de 2023, inadmitió la demanda a efectos de que la parte actora adecuara la demanda a uno de los medios de control contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA y diera cumplimiento a los requisitos contemplados en los artículos 161 a 166 ibidem.
Tal proveído fue notificado a la parte actora, mediante correo electrónico el 13 de febrero de 20232 y por estado electrónico de la misma fecha3. Ahora bien, en el índice 10 del aplicativo SAMAI, obra informe secretarial, en el cual se indica lo siguiente: «[…] EFECTUADAS LAS RESPECTIVAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS, EN EL TÉRMINO CONCEDIDO PARA CORREGIR LA DEMANDA, NO HUBO MANIFESTACIÓN […]».
En ese orden de ideas, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA, cuyo tenor es el siguiente: «[…] Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.
Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]». (negrillas fuera de texto original) 1 El expediente fue remitido al Despacho el 6 de marzo de 2023. 2 Índice 7 del expediente digital. 3 Índice 8 del expediente digital. 2 Expediente No. 11001-03-24-000-2022-00437-00 Demandante: Andrés Felipe Rubio Reyes Demandado: Nación – Presidente de la República y otros Así las cosas, y como quiera que la parte actora, dentro del término concedido para el efecto, no hizo manifestación alguna respecto de la inadmisión de la demanda, como se deduce del citado informe secretarial, se impone el rechazo de la misma, conforme lo prescribe el numeral 2º del artículo 169 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Andrés Felipe Rubio Reyes, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER los anexos de la demanda sin necesidad de desglose, previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la Ley.
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