Radicado: 11001-03-15-000-2025-02237-00 Demandante: Jesús Antonio Suárez Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02237-00 Demandante: JESÚS ANTONIO SUÁREZ DAZA Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y OTROS AUTO – NIEGA MEDIDA PROVISIONAL Y REMITE POR COMPETENCIA Llega al despacho la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Antonio Suárez Daza contra la Dirección General del INPEC, el Área de Traslados Regional 26 y la Coordinadora Gripo de Asuntos Penitenciarios del INPEC.
El accionante manifiesta que se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario CPAMS COIBA de Ibagué y que requiere atención médica continua para el tratamiento de sus diagnósticos de hipertensión y diabetes, patologías que exigen un control riguroso y el suministro permanente de medicamentos esenciales. Asegura que dicha atención no ha sido garantizada de manera adecuada, debido a barreras logísticas y a un presunto trato discriminatorio por parte del INPEC.
Adicionalmente, solicitó su traslado inmediato a los centros penitenciarios de Bello o La Ceja, en el departamento de Antioquia, con el propósito de proteger su integridad personal y facilitar la reunificación con su núcleo familiar, quienes han enfrentado serias dificultades para suministrarle los medicamentos necesarios para tratar sus padecimientos.
Sustenta su petición en el deterioro progresivo de su salud física y mental, el cual, según afirma, se ha visto agravado por tratos inhumanos y actos de discriminación. Justificó la procedencia de la medida de provisional en los siguientes términos: «pido el señor juez o honorable tribunal que disponga como medida provisional se me dé una atención inmediata a los requerimientos de salud mías, yo Jesús Antonio Suárez daza que padezco problemas de diabetes e hipertensión que se me dé un control médico constante garantizando mi estado de salud ya que física y psicológicamente me encuentro afectado por el trato que me viene dando el INPEC donde me niegan el derecho a la reunificación familiar, a una rehabilitación y resocialización progresivas, a no ser discriminado y sometido a tratos crueles.».
El Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, establece que cuando el juez constitucional considere necesario y urgente, para proteger un derecho fundamental, «suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere», al tiempo que, señala que dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. En efecto, el artículo 7° de esta norma dispone: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02237-00 Demandante: Jesús Antonio Suárez Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.».
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: «(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o; (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa»1.
Dice además la Corte que, las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues «únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida»2. En el presente caso, el accionante allegó como pruebas la copia de la petición presentada el 25 de febrero de 2025, mediante la cual solicitó su traslado por razones de salud y reunificación familiar y la respuesta emitida por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC en la que se negó dicha solicitud y documento titulado «clasificación en fase de seguimiento».
No obstante, no se aportaron órdenes médicas ni conceptos clínicos actualizados que acrediten la prescripción de los tratamientos y atenciones en salud cuya práctica se reclama mediante la presente acción de tutela. Además, lo solicitado en relación con el traslado del accionante constituye la pretensión principal del escrito de tutela, por lo que no es procedente su concesión mediante medida provisional, máxime si se tiene en cuenta que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera indispensable adoptar una decisión anticipada con el fin de evitar la vulneración inminente de derechos fundamentales.
En consecuencia, se niega la medida provisional solicitada, pues conforme con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, la adopción de medidas provisionales exige la acreditación sumaria de la vulneración o amenaza inminente de un derecho fundamental. 1 Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). 2 Auto 035 de 2007.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02237-00 Demandante: Jesús Antonio Suárez Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por otro lado, debe precisarse que el artículo 1º3 del Decreto 333 de 2021, reguló lo relacionado con el reparto de las acciones de tutela, concretamente, en el numeral 1 estableció: «Artículo 2.2.3.1.2.1.
Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (….) 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.». Por su parte, el artículo 13 del Código General del Proceso, al cual se puede acudir por remisión expresa del Decreto 306 de 1992, dispone que las normas procesales son de derecho público, de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y, en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Ahora bien, la Dirección General del INPEC y sus dependencias regionales son entidades públicas del orden nacional. De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2022, las acciones de tutela promovidas contra autoridades del orden nacional deben ser conocidas, en primera instancia, por los jueces del circuito o con categoría equivalente en el lugar donde ocurra la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En atención a que el accionante se encuentra recluido en el CPAMS COIBA de Ibagué y que la presunta afectación de sus derechos fundamentales se origina en decisiones y omisiones atribuibles al INPEC en esa ciudad, el conocimiento de la presente acción de tutela le corresponde, a prevención, a los Juzgados del Circuito de Ibagué. En consecuencia, se RESUELVE 1.
Negar la medida provisional por las razones expuestas. 2. Remitir la acción de tutela interpuesta a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito de Ibagué. Notifíquese y cúmplase, (Firmado Electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3 Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
Reparto de la acción de tutela.