w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de revisión. Radicación: 11001-03-25-000-2018-01545-00 (5050-2018) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: EDUARDO RAFAEL PÉREZ GÓMEZ Tema: Acción especial de revisión causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, interpretación artículo 36 Ley 100 de 1993.
Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 15 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso que cursó con el radicado 2015-00091.
II.
ANTECEDENTES 2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Admi nistrativo. 2. El 15 de mayo de 2015, el señor Eduardo Rafael Pérez Gómez, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó 1 la nulidad de la resoluciones UGM 6194 de 31 de agosto de 2011 por medio de la cual se le negó la reliquidación de su pensión de vejez así como de la Resolución RDP 01901 de 17 de enero de 2013 que confirmó la decisión anterior. 1 Folios 1 a 12 del cuaderno 3 del expediente 2015-00091.
Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01545-00 (5050-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 3. Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión con el 75% de todos los factores percibidos durante el último año de servicios, debidamente indexados, y que se condene en costas a la demandada. 2.2.
Sentencia de primera instancia 4. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia de 3 de junio de 2016 2, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda conforme a los siguientes argumentos: 5. Después de hacer referencia a las normas en las que se consagró el régimen de transición en pensiones, sostuvo que el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, determinó que la liquidación de esta prestación social se debe realizar con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, y que los que se encuentran enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 tienen naturaleza enunciativa y no taxativa. 6.
A continuación, afirmó que a pesar de que la Corte constitucional en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015 consideró que el IBL no es un aspecto sometido al régimen de transición, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016 reiteró su posición unánime, según la cual, la base de la liquidación de las pensiones comprende el 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios. 7.
Con base en esto, puso de presente que el señor Eduardo Rafael Pérez Gómez devengó en el último año de servicios, los siguientes emolumentos: sueldo, gastos de representación, prima de vacaciones, reajuste al sueldo, prima de servicios, prima de navidad prima de exclusividad y bonificación por recreación. 8. Conforme a la normativa, y a la jurisprudencia del Consejo de Estado consideró que el señor Pérez Gómez tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de los siguientes 2 Folios 112 a 121 vto. del cuaderno 3 del expediente 2015-00091.
Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01545-00 (5050-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 factores: sueldo, gastos de representación, prima de vacaciones, reajuste al sueldo, prima de servicios, prima de navidad y prima de exclusividad. 9.
El mencionado juzgado no tuvo en cuenta la bonificación por recreación de acuerdo con lo prescrito en el artículo 15 del Decreto 40 de 1998, según el cual no constituye factor salarial. 10. En este punto, analizó la excepción de prescripción y señaló que el demandante adquirió el estatus pensional el 21 de septiembre de 2000, pero que la petición de reliquidación la realizó el 1 de julio de 2011, por lo que declaró prescritas las diferencias anteriores al 1 de julio de 2008. 11.
Por último, ordenó la indexación de todas las sumas y condenó en costas a la demandada. 12. En ese orden de ideas, resolvió: «PRIMERO. DECLÁRESE no probadas las excepciones (sic) inexistencia de la obligación y buena fe propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. (sic) 047125 del 30 de diciembre de 2005, y la nulidad de las Resoluciones UGM 006194 de 31 de agosto y RDP 001901 de 17 de enero de 2013, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social-Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social -UGPP respectivamente, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Corno consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal (sic) de la Protección Social UGPP, a re liquidar (sic) la pensión de jubilación del señor EDUARDO RAFAEL PEREZ GOMEZ, (…), a partir del 21 de septiembre del 2000 (fecha en que adquirió el status), con la inclusión a la base de liquidación y todos los factores salariales por el devengados en el último año de servicio, es decir gastos de representación, prima de vacaciones, reajuste al sueldo, prima de servicios, prima de navidad y exclusividad.
De igual forma, deberá pagar al demandante las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01545-00 (5050-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 percibir, en las diferentes épocas no afectadas con la prescripción, que resulte entre los valores que le habían sido reconocidos y pagados, y los que dejó de percibir por la no inclusión (sic) gastos de representación, prima de vacaciones, reajuste al sueldo, prima de servicios, prima de navidad y exclusividad; para tal efecto, la entidad demandada hará las deducciones sobre los factores ahora incluidos y que no hayan sido objeto de aportes por el empleador, todo lo anterior, con los reajustes de ley y debidamente indexados hasta la fecha de la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: DECLÁRESE probada la excepción de prescripción del derecho a recibir el reajuste de las mesadas causadas anteriores al 1 de julio de 2008.
QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, conforme lo señalado en la parte motiva.
SEXTO: CONDÉNESE a la demandada Unidad Administrativa (sic) de Gestión Pensional y Contri buciones Parafiscales de la Protección Social los cuales serán tasados por Secretaría, conforme a las previsiones de los artículos 365 y 366 del C.G. del P.
SÉPTIMO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia, con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 a 195 del CPACA (…)». 2.3. El recurso de apelación 13. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 3 apeló la anterior decisión pues el espíritu del régimen de transición no es que se aplique la normativa anterior por completo, sino que se respete la edad, el monto y el tiempo de servicios. 14.
Por lo tanto, señaló que el ingreso base de liquidación se debe fijar con base en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 15. Adicionalmente, sostuvo que no es posible tener en cuenta la prima de vacaciones, puesto que no tiene la naturaleza ni de salario ni de prestación social. 16. Por último, puso de presente que en la sentencia de unificación SU 230 de 2015 la Corte Constitucional expresamente determinó 3 Folios 135 a 143 del cuaderno 3 del expediente 2015-00091.
Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01545-00 (5050-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 que el ingreso base de liquidación no es un aspecto objeto de la transición, motivo por el que solicitó se acoja la interpreta ción del máximo órgano constitucional. 2.4.
La sentencia objeto de la acción especial de revisión 17. El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia de 15 de diciembre de 2016 4, confirmó la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, conforme a las siguientes consideraciones: 18. El Consejo de Estado ha determinado que los elementos que forman parte del régimen de transición son el tiempo de servicios, la edad, y el monto de la pensión, lo que incluye la fo rma de determinar el salario base de liquidación. 19.
En ese orden de ideas, la Ley 33 de 1985 establece que la pensión se debe liquidar con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. 20. Al respecto precisó que la Sala en diferentes oportunidades expuso que los factores contenidos en las leyes 33 y 62 de 1985 no son taxativos sino enunciativos, motivo por el cual se deben incluir todos los que se demuestre han sido percibidos. 21.
Ahora bien, en cuanto a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C – 258 de 2013 y en la sentencia SU 230 de 2015, sostuvo que son de aplicación restrictiva, porque en la sentencia C – 258 de 2013 se analizó el régimen pensional del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 que cobija a los congresistas y se limita a estos servidores, y no estudió la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 22.
Respecto de la sentencia SU – 230 de 2015, sostuvo que en esta se estudió una tutela de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se analizó la interpretación monto, pero que en el fallo de la Corte Constitucional expresamente se indicó que ello no excluye otras interpretaciones entorno a dicha norma, pues ello eliminaría la independencia judicial. 4 Folios 236 a 246 del cuaderno 4 del expediente 2015-00091 Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01545-00 (5050-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 23.
Adicionalmente, puso de presente que el Consejo de Estado, como máximo órgano de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo limitó la extensión de la sentencia C – 258 de 2013 a las pensiones adquiridas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 24. En caso de que se entienda que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 admita diferentes interpretaciones se debe acoger aquella más favorable al trabajador en aplicación del principio in dubio pro operario. 25.
Por último, indicó que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016 reiteró la posición asumida en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 y señaló por qué no son aplicables las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015. 26. A continuación analizó el caso concreto y al respecto evidenció que el señor Eduardo Rafael Pérez Gómez es beneficiario del régimen de transición porque nació el 21 de septiembre de 1945 porque a 1 de abril de 1994 tenía más de 48 años y más de 15 años de servicios, y porque prestó sus servicios al Estado por 2084 semanas. 27.
Con base en las sentencias del Consejo de Estado, consideró que la prestación social se debe liquidar con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, esto es: asignación básica, gastos de representación, prima de vacaciones, reajuste de sueldo, prima de servicios, prima de navidad y exclusividad, sin computar la bonificación por recreación de conformidad con lo prescrito en el artículo 15 del Decreto 40 de 1998. 28.
Por consiguiente, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la demandada. 2.5. Fundamentos de la acción especial de revisión. 29. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP5, por intermedio de apoderado, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre el 15 de diciembre de 2016 que confirmó la sentencia de 3 de junio de 2016 proferida por el Juzgado 5 Escrito presentado de manera oportuna ante esta Corporación el 17 de octubre de 2018, folios 435 a 470 del cuaderno principal.
Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01545-00 (5050-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, con fundamento en la causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y como consecuencia de lo anterior que se reliquide la prestación social con fundamento en las siguientes providencias: sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, sentencias SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, sentencias SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018. 30.
El argumento central radicó en que con ocasión de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Sucre se realizarán pagos en exceso por concepto de la pensión de vejez del señor Eduardo Rafael Pérez Gómez, que considera pueden ascender a los $ 1.001.084.327.19 pesos. 31. Como consecuencia de lo anterior solicitó: que se revoque la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que confirmó el fallo de primera instancia de 3 de junio de 2016 emitido por el Juzgado Séptimo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo que ordenó reliquidar la pensión con todos los factores percibidos durante el último año de servicios; y que se ordene reliquidar la pensión conforme lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los fa ctores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, como lo estableció la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013, SU – 230 de 2015 y SU 023-2018. 2.6.
Intervención del señor Pérez Gómez. 32. El señor Pérez Gómez, a través de apoderado judicial6 intervino de forma extemporánea en el presente trámite, motivo por el que sus argumentos no serán tenidos en cuenta. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 33. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue 6 Folios 501 a 504 del cuaderno principal.
Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01545-00 (5050-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011. 34.
Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 35. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 36.
De conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado. 3.2. Oportunidad en la presentación de la acción 37. La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 38.
En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2017 7, y la acción especial de revisión se interpuso el 17 de octubre de 2018 8, por lo que se entiende que fue presentada dentro del término de 5 años establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 3.3. Legitimación en la causa 39.
La Subsección ha reconocido la legitimación en la causa de la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013, en el que se determinó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección 7 Folio 163 del cuaderno 4 del expediente 2015-00091 8 Folios 435 a 470 del cuaderno principal.
Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01545-00 (5050-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 3.4.
Problema jurídico 40. Se contrae a determinar si la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre que confirmó la sentencia de 3 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Séptimo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo se debe infirmar, de acuerdo con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión de vejez del señor Pérez Gómez con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 3.4.
Análisis de la controversia. La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 41. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 42.
Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 9. 43. Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional. 44.
En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho que la sentencia de 15 de diciembre de 2016 se expidió en contravía de lo decidido en las sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, 9 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01545-00 (5050-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017 y T – 039 de 2018, y con ello, la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, conforme a la interpretación realizada en las mismas providencias citadas. 45.
Es decir, que le corresponde a esta Sala determinar si la pensión de vejez a que tiene derecho el señor Pérez Gómez debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con la Ley 33 de 1985 y con el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994. 46.
Para resolver la controversia es necesario señalar que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se realizaron algunas consideraciones relacionadas con el régimen de transición en pensiones, y concretamente que no se aplica a los casos en los que operó la cosa juzgada como el presente. 3.4.1. La sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018. 47.
Mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 10, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estableció las siguientes reglas respecto de la aplicación del régimen de transición: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado 2012-00143, magistrado ponente: César Palomino Cortés. Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01545-00 (5050-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere s uperior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.
La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. 11 Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 48. Conforme a estas reglas, la interpretación que debe dársele al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador determinó en la norma, es decir, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto en el mencionado inciso del artículo 36 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 11 Ley 100 de 1993. «Artículo 279.
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán comp atibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]».
Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01545-00 (5050-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 49. En relación con los efectos en el tiempo de la mencionada providencia, se estableció lo siguiente: «La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada». 50.
De lo anterior se colige que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias y no pueden entrar a modificar situaciones definidas previamente y que hicieron tránsito a cosa juzgada. 51.
Por ende, en el evento en el que se presente un recurso extraordinario de revisión o una acción especial de revisión, se debe acudir al criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente por los efectos retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial. 3.4.2. Análisis de la causal invocada. 52.
La UGPP señaló que se desconocieron una serie de pronunciamientos que constituían precedente vinculante, y que Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01545-00 (5050-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 están contenidos en las providencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018, y que, con ello, se excedió lo debido de acuerdo con la ley. 53.
En relación con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 esta sala encuentra que no se configura en el presente caso, toda vez que la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional anterior en virtud del régimen de transición del que era beneficiario, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se de finió el proceso judicial, esto es, con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios como docente de la Universidad de Sucre, comprendido entre el 10 de agosto de 2009 y el 10 de agosto de 2010, en el cargo de docente de la Universidad de Sucre, que consisten en asignación básica, gastos de representación, prima de vacaciones, reajuste al sueldo, prima de servicios, prima de navidad y prima de exclusividad 12. 54.
En la sentencia de 15 de diciembre de 2016 13 expresamente se expuso que dicha decisión se adoptaba como consecuencia del cumplimiento del precedente fijado por el órgano de cierre y estableció las razones por las cuales no era posible seguir la línea fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C – 258 de 2013, y en la sentencia SU-230 de 2015, y concretamente se determinó que era por su carácter limitado a la normativa prevista en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y por cuanto en virtud del principio in dubio pro operario, la interpretación que más favorece al trabajador es la que se encuentra en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, en la que se determinó que se debe liquidar con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. 55.
Luego, no se incurrió en desconocimiento del derecho al debido proceso pues el fundamento de esta decisión, es decir, el 12 Conforme a la certificación que se encuentra en los folios 27 a 31 del cuaderno 3 del expediente 2015-00091. 13 Folios 135 a 143 del cuaderno 3 del expediente 2015 -00091. Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01545-00 (5050-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 cumplimiento de los parámetros fijados por el Consejo de Estado, fue debidamente explicado en el texto de la sentencia, ni se excedió lo que le correspondía. 56.
Cabe agregar que en la sentencia C – 816 de 2011 se estableció que «la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre jurisdiccional, en cuanto autoridades constitucionales de unificación jurisprudencial, vincula a los tribunales y jueces -y a sí mismas-, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales» 13. 57.
De conformidad con lo expuesto, es necesario indicar que si bien es cierto que actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la s entencia de 15 de diciembre de 2016, lo cierto es que no se puede entender que el reconocimiento se haya hecho con abuso del derecho, pues se fundamentó en la jurisprudencia vigente para la fecha. 58.
En ese orden de ideas, se recuerda que en la sentencia de 28 de agosto de 2018 se señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada. 59. Así las cosas, no se configura la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.
Costas 60. En el caso concreto no hay lugar a la condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de una controversia en la cual se ventiló un interés público, ya que se trata de una acción especial de revisión en busca de protección del erario. 61. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01545-00 (5050-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 FALLA PRIMERO. DECLARAR infundada la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 2015-00091 que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo el 3 de junio de 2016, que ordenó reliquidar la pensión de Eduardo Rafael Pérez Gómez.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente original al juzgado de origen, y procédase al archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE