CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-08457-01 Solicitante: RUTH ANDREA ARIZA ARIAS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la impugnación interpuesta por los solicitantes contra el fallo del 27 de enero de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de un juez administrativo de Bogotá que negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa que el solicitante interpuso para reclamar los perjuicios derivados de la muerte de Edwin Ariza Arias como consecuencia de un atentado terrorista. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto fáctico.
ANTECEDENTES El 10 de noviembre de 2021, Ruth Andrea Ariza Arias, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A y el Juez Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, para que se infirmara la sentencia del 14 de mayo de 2020 y el fallo que la confirmó proferido el del 8 de abril de 2021, que negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa que interpuso contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional para reclamar los perjuicios derivados por la muerte de Edwin Ariza Arias, como consecuencia de un atentado terrorista durante el servicio activo.
Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto fáctico, al decidir sin la debida valoración de las pruebas allegadas al proceso, en especial, el testimonio del patrullero William Junenal Castillo, que evidencia que no se cumplió con los protocolos ni el armamento para el acompañamiento a los funcionarios del INCODER que fueron víctimas del atentado en el que murió el señor Ariza Arias.
El 22 de noviembre de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, al oponerse al amparo adujo que la solicitud es improcedente, porque no cumple con el requisito de inmediatez, no se configuró el defecto alegado y lo que pretende la solicitante es constituir una instancia adicional del proceso ordinario.
El Juez Treinta y Tres Administrativo de Bogotá aportó copia digital del expediente ordinario y también solicitó declarar improcedente la acción de tutela pues los fallos controvertidos se fundamentaron en las pruebas aportadas al proceso y en las normas aplicables al caso. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional también se opuso a la solicitud de amparo porque no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y las afirmaciones de la solicitante sobre la responsabilidad de la entidad carecen de fundamento fáctico, ya que el fallecimiento de la víctima se dio con ocasión de sus actividades como miembro de la fuerza pública.
Yeimy Lisbeth Ariza Arias guardó silencio. El 27 de enero de 2022, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que declaró improcedente la solicitud al estimar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, en la medida que no hay prueba que justifique que la solicitante estuviera en un estado de debilidad manifiesta y le fuera imposible radicar la acción de tutela en tiempo.
La solicitante impugnó el fallo y esgrimió que la sentencia de segunda instancia del 8 de abril de 2021 se encuentra ejecutoriada desde el auto de obedézcase y cúmplase del 16 de julio de 2021, y tiene conocimiento desde esa fecha de la sentencia y, en cualquier caso, la Corte Constitucional estableció como excepción al plazo de los 6 meses aquellos casos en los que la vulneración a los derechos fundamentales es latente, por lo que denegar el amparo por concepto de inmediatez implica haber incurrido en un exceso ritual manifiesto.
El 14 de febrero de 2022, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 27 de enero de 2022, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela.
La providencia del 8 de abril de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, que decidió la segunda instancia del proceso de reparación directa, se notificó por correo electrónico el 9 de abril de 2021. Contra esa decisión no se interpuso ningún recurso ordinario ni extraordinario, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 10 de octubre de 2021.
Como la solicitud de tutela se interpuso el 10 de noviembre de 2021 (índice 2, SAMAI), el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 27 de enero de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela de Ruth Andrea Ariza Arias contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A y el Juez Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS