Micelio
27001233300020140018501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-10-11

Radicación interna: 4962 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Hernelio Chala Moreno·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 27001-23-33-000-2014-00185-01 (4962-2018) Demandante: Ernelio Chala Moreno Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Análisis sobre la fecha de efectividad del derecho y de la prescripción trienal de mesadas.

ADICIONA, MODIFICA Y CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor ERNELIO CHALA MORENO instauró demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) AMB 41557 del 26 de agosto de 2008, y (ii) RDP 11410 del 20 de marzo de 2009, por medio de las cuales la entonces Cajanal EICE negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor del reclamante y confirmó dicha decisión al resolver un recurso de reposición. 1 Folio 2. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 27001-23-33-000-2014-00185-01 (4962-2018) Que igualmente se declare la nulidad de la Resolución UGM 032996 del 14 de febrero de 2012 con la que la UGPP negó nuevamente el pago de la mencionada prerrogativa, así como de los actos presuntos derivados de la configuración del silencio administrativo negativo respecto de los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor contra la decisión inicial.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar al accionante la pensión gracia conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913, en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos por este durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, así como el retroactivo debidamente actualizado de las mesadas adeudadas por dicho concepto desde el 23 de abril de 2008, reajustadas anualmente.

Que se ordene dar cumplimiento al fallo según los artículos 188, 192 y 195 del CPACA. HECHOS2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que el señor Ernelio Chala Moreno nació el 23 de abril de 1948. Que durante su vida laboral se desempeñó inicialmente como docente oficial contratado al servicio del municipio de Condoto del 15 de febrero de 1980 al 16 de noviembre de 1994.

Luego lo nombraron mediante el Decreto 1091 del 6 de diciembre de 1994 para ser educador nacionalizado del municipio de Quibdó entre el 19 de diciembre de 1994 y el 30 de julio de 2013. Que, el 29 de abril de 2008, el demandante radicó ante la entonces Cajanal EICE una solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión gracia por haber laborado durante más de 20 años al servicio del magisterio.

Que la referida entidad negó lo reclamado a través de la Resolución AMB 41557 del 26 de agosto de 2008, aduciendo que el reclamante no había acreditado los 20 años de servicio para acceder a la prerrogativa solicitada. Que el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente a través de la Resolución RDP 11410 del 20 de marzo de 2009, ello al confirmar la decisión inicial.

Que, el 10 de marzo de 2011, el accionante volvió a radicar una petición de reconocimiento de la pensión gracia, pero esta vez ante la UGPP, entidad que también negó el derecho reclamado a través de la Resolución UGM 032996 del 24 de febrero de 2012 bajo el entendido de que no podía establecerse el tipo de 2 Folios 3 a 5. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 27001-23-33-000-2014-00185-01 (4962-2018) vinculación en el período de contratación, por lo que el docente interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron resueltos.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 La parte activa asegura que con los actos administrativos demandados se transgreden los artículos: 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 27, 30 y 31 del Código Civil; 1 y 3 de la Ley 114 de 1913; 1, 2 y 59 del Decreto Ley 2277 de 1979; 2 de la Ley 153 de 1887; y 15 de la Ley 91 de 1989.

Que el reclamante se vinculó como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980 a escuelas rurales del departamento del Chocó, nacionalizadas, por lo que esos tiempos son computables para reconocer la pensión reclamada. Además, no hay duda de que ejerció bajo dichas calidades también por más de 20 años, cumpliendo además la edad requerida (50 años), así que reúne todas las exigencias para acreedor del derecho en litigio conforme a la ley.

Que los actos administrativos de nombramiento, las actas de posesión y los tantos certificados de tiempos de servicio en el departamento del Chocó no han sido tachados de falsos en sede administrativa ni judicial, es decir, que al ser expedidos por funcionarios públicos gozan de la presunción de autenticidad y no puede ser desconocida su validez.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 20 de octubre de 20144, la cual fue notificada a la UGPP5 quien presentó memorial de contestación6 en el que manifestó que, de acuerdo con las normas aplicables al caso y los elementos de juicio existentes en el cuaderno administrativo del actor, así como lo aportado por este en su demanda, se observa que no hay lugar al reconocimiento de la prestación solicitada por cuanto se allegó una certificación expedida por el secretario de gobierno y jefe de personal del municipio de Condoto del 30 de octubre de 2006, el cual no indica el tipo de nombramiento realizado al reclamante como docente, lo cual es un requisito indispensable para el reconocimiento de la pensión gracia. Que en dicho certificado señaló que, una vez revisados los archivos existentes en la administración municipal de Condoto, no se encontraron documentos que sirvan de pruebas para certificar los años 1981,1983,1984,1985 y 1986, razón por la cual, si bien para el efecto el accionante allegó unas declaraciones extra juicio en donde los declarantes manifestaron que el señor Chala Moreno trabajó como educador de dicha entidad desde el 30 de noviembre de 1980 hasta el 7 de febrero de 1996, lo 3 Folios 5 a 13. 4 Folios 116 a 118. 5 Folios 124 a 125. 6 Folios 178 a 181. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 27001-23-33-000-2014-00185-01 (4962-2018) cierto es que no existe certeza de la naturaleza de la relación legal y reglamentaria creada en ese momento.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) cobro de lo no debido, (ii) inexistencia de la obligación, (iii) prescripción, y (iv) genérica e innominada. En la audiencia inicial7 se indicó que las excepciones propuestas por las entidades demandadas eran de fondo y por tanto serían resueltas con la sentencia. Adicionalmente en esta diligencia se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se declaró que el demandante no tuvo ánimo conciliatorio frente a la propuesta de conciliación de la entidad accionada que buscaba reconocer la pensión desde el 27 de marzo de 2000, pero con prescripción a partir del 20 de octubre de 2014.

Finalmente, se efectuó el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011. En la audiencia de pruebas8 se incorporaron los documentos allegados al proceso y se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento con base en el artículo 180 del CPACA, por lo que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y se le dio la oportunidad al Ministerio Público para que conceptuara de fondo.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN9 El Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia del 5 de abril de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad de los actos demandados y ordenar a la UGPP que reconozca la pensión gracia a favor del reclamante con efectividad desde el 23 de abril de 2008.

Para ello argumentó que, se encuentra demostrado que el demandante inicialmente prestó sus servicios en calidad de docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, con lo que de conformidad con lo dispuesto en el literal a), numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 lo hace acreedor de una expectativa frente al derecho a la pensión gracia que se concretaría siempre y cuando hubiera cumplido con la totalidad de los requisitos señalados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en tanto se reservó este derecho únicamente para los docentes territoriales o nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975, antes de la fecha en mención. Que, del examen de la certificación expedida por el secretario de gobierno y jefe de personal del municipio de Condoto, se concluye que el actor antes de la fecha señalada en la Ley 91 de 1989, ostentó una vinculación territorial válida para 7 Folios 202 a 207. 8 Folio 218 a 220. 9 Folios 235 a 241. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 27001-23-33-000-2014-00185-01 (4962-2018) acceder al beneficio de la pensión gracia. Que su posterior vinculación fue de carácter territorial por cuanto su posesión se hizo ante el secretario de educación del departamento del Chocó, lo que permite deducir que se trató de una relación legal y reglamentaria del orden territorial y nacionalizada, lo cual se corrobora con el certificado de historia laboral que da fe que la naturaleza de dicho vínculo.

Que, en tal sentido, es claro que el reclamante ha laborado en establecimientos educativos territoriales y nacionalizados por un espacio de 28 años, 3 meses y 11 días, y cumplió los 50 años el 23 de abril de 1998, condiciones que lo hacen merecedor del reconocimiento de una pensión gracia. Que pese a la negativa por parte de la entidad demandada en el acto reprochado, lo cierto es que del análisis de las pruebas se logra verificar que la vinculación como docente del actor al servicio del departamento del Chocó, se realizó mediante el Decreto 1091 de 1994, ello con una vinculación que ha sido continúa hasta la fecha, pero que ha presentado varias novedades, ya que en principio el actor fue vinculado como docente, luego ascendió en el escalafón, pero siempre bajo una relación legal y reglamentaria que se acreditó de carácter nacionalizada, sin que ello implique que el tiempo laborado por el educador deba ser considerado de naturaleza nacional.

EL RECURSO DE APELACIÓN10 La parte demandada en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia a fin de que se nieguen las pretensiones del reclamante. Sin embargo, se advierte que la UGPP en su recurso expresamente aseguró que: «[…] vale la pena precisar, que esta entidad, tal como lo manifestó en el acta de conciliación en medio de la audiencia, según los lineamientos jurídicos de la entidad, le asiste el derecho al demandante, a que se le reconozca y pague una pensión gracia aplicando el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado, entre el 28 de marzo de 1999 y el 27 de marzo de 2000, y no como lo toma el H. Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia objeto de apelación (el 23 de abril de 2008). […]».

Que, en el entendido de que lo que se discute en esta oportunidad es la fecha de efectividad de la prerrogativa en litigio, resulta claro que sí se configuró el fenómeno de la prescripción de mesadas, pues la fecha de exigibilidad del derecho tuvo lugar desde el 27 de marzo de 2000, pero las reclamaciones administrativas fueron presentadas hasta el 29 de abril de 2008 y el 10 de marzo de 2011, interponiendo la demanda solo hasta el 20 de octubre de 2014, es decir, por fuera del término previsto para la materialización de esta excepción. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 10 Folios 245 a 248. 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 27001-23-33-000-2014-00185-01 (4962-2018) El recurso de apelación fue admitido el 15 de enero de 2019,11 y posteriormente, mediante auto del 15 de agosto de 201912 se corrió traslado a las partes para alegar.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante radicó alegaciones finales13 en las que reiteró los argumentos del acápite de normas violadas y concepto de violación de la demanda, especificando además que, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, no debe desconocerse la prestación del servicio bajo la modalidad contractual, más aún cuando de todas las pruebas se extrae que la vinculación siempre fue del orden nacionalizado, sin intervención directa del Ministerio de Educación Nacional.

La parte demandada presentó alegatos de conclusión14 con las que ratificó los argumentos expuestos en su contestación, al indicar, contrario a sus afirmaciones del recurso de apelación, que el accionante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia en la medida en que no se demostró el tipo de vinculación del actor cuando laboró para el municipio de Condoto.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en el trámite de segunda instancia.15 CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es determinar si fue correctamente fijada o no la fecha de consolidación del estatus pensional del demandante, la cual el tribunal de primera instancia determinó desde el 23 de abril de 2008.

Una vez establecido lo anterior, tendrá que verificarse si se configuró la prescripción trienal de mesadas. Marco normativo y jurisprudencial • Sobre la pensión gracia Inicialmente, debe destacarse que esta prerrogativa ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: 11 Folio 270. 12 Folio 305. 13 Folios 310 a 316. 14 Folios 317 a 318. 15 Según constancia secretarial a folio 319. 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 27001-23-33-000-2014-00185-01 (4962-2018) «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» En suma, conforme a la anterior normativa, y adicionalmente a las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989, así como al amplio desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado en las sentencias S-699 del 26 de agosto de 1997, CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 y SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial que la solicite debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 27001-23-33-000-2014-00185-01 (4962-2018) iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. • Sobre la prescripción El Consejo de Estado16 ha señalado que la estructuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados.

Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso que consagra lo siguiente: «[…]

ARTÍCULO 102. - Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. […]».

Ahora bien, en el caso de las prestaciones o prerrogativas periódicas como lo es la pensión gracia, esta corporación también ha precisado que, cuando el reclamante presente varias peticiones en diferentes momentos para obtener el reconocimiento de su derecho, por tratarse de un pago que se causa mensualmente y de manera indefinida en el tiempo, es claro que la interrupción del fenómeno prescriptivo se genera con cada reclamación respecto de las mesadas que hasta cada fecha se hayan consolidado.

Aun así, lo cierto es que, pese a las diferentes interrupciones que se hayan concretado, claramente continuará corriendo el término para ejercer las acciones judiciales correspondientes, es decir, para demandar, de manera que siempre deberá tenerse en cuenta en orden de determinar la fecha exacta de efectos fiscales de la prescripción, la de la petición final que el administrado haya radicado, pues mientras no se haya acudido a la jurisdicción en término, necesariamente estarán prescritas las mesadas anteriores a la última solicitud del derecho.

Sobre el punto, el Consejo de Estado17 en sentencia del 2 de febrero de 2017 señaló lo siguiente: 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de febrero de 2017.

Radicado: 150012333000201300718 01 (1218-2015). 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 27001-23-33-000-2014-00185-01 (4962-2018) «[…] Expuestos los fundamentos jurídicos y fácticos del caso objeto de estudio, se concluye que: 1.

La reclamación del derecho debió presentarse una vez cumplidos los requisitos de ley, que como se denota en el proceso, se configuró el 26 de enero de 2002, fecha a partir de la cual empezó a correr el término de la prescripción de la prestación. 2. Sólo hasta el 19 de abril de 2006, la demandante presentó escrito de solicitud de reconocimiento de la pensión, sin obtener respuesta del ente previsional, y agotada la vía gubernativa tampoco instauró la demanda ante ésta jurisdicción, dejando transcurrir el tiempo con los efectos y consecuencias que produce la prescripción. 3.

El 1º de octubre de 2009, la accionante radicó nueva solicitud de reconocimiento y pago de la prestación, que CAJANAL reconoció mediante la Resolución Nº PAP 01274 de 30 de agosto de 2010 a partir del 26 de enero de 2002 con efectos fiscales desde el 1º de octubre de 2006. 4. En cuanto a la prescripción, ésta se interrumpió con la presentación de la segunda petición, es decir, la del 1º de octubre de 2009, y por lo tanto, surte sus efectos sobre las mesadas correspondientes a los períodos desde el 30 de septiembre de 2006 hacia atrás. 5.

La pensión gracia se mantiene en las condiciones en que fue reconocida en la Resolución Nº PAP 01274 de 30 de agosto de 2010, por lo tanto, no prosperan las pretensiones de la demanda, las cuales estaban centradas en obtener el reconocimiento y pago de las diferencias causadas entre los años 2003 y 2006, dada la aplicación de la prescripción por el ente previsional, la cual se confirma en esta providencia. […]».

(Líneas intencionales). Resolución del caso concreto En primera medida se aclara que, en el presente caso solo la parte pasiva interpuso recurso de apelación, quien exclusivamente discutió la fecha de efectividad de la pensión gracia reconocida al actor y el análisis de la prescripción, ello sin hacer el más mínimo reparo argumentativo contra la decisión de acceder al derecho reclamado, sino por el contrario, convalidando su procedencia, tal como se verifica de la siguiente imagen del escrito de impugnación: 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 27001-23-33-000-2014-00185-01 (4962-2018) Por tal motivo, para esta Sala es evidente que, en virtud del principio de congruencia y del debido proceso como garantía de los derechos de defensa y contradicción, necesariamente se entenderá que la entidad demandada se encuentra conforme con el estudio de los requisitos para acceder a dicha prerrogativa, de manera que en esta oportunidad no podrá efectuarse pronunciamiento alguno al respecto.

Bajo dicho contexto, el eje temático de esta instancia es únicamente la verificación del fenómeno prescriptivo respecto de las mesadas causadas a favor del reclamante. Pues bien, en el entendido de que según el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, deben contabilizarse 3 años con una interrupción por un lapso igual para solicitar administrativa y luego judicialmente el derecho ahora en litigio, contados desde su fecha de exigibilidad, tendrá que considerarse el hecho de que esta última data se concretó para el asunto bajo examen, a partir del 5 de febrero de 2001 cuando el actor acreditó los 20 años de servicio como educador oficial nacionalizado, esto es, posterior al cumplimiento de los 50 años de edad (23 de abril de 1998)18, pues ese primer momento fue en el que aquel colmó la totalidad de requisitos para adquirir la prerrogativa bajo estudio.

Para determinar la fecha de consolidación del estatus jurídico pensional, se tuvieron en cuenta los mismos tiempos acreditados y valorados en primera instancia (pues estos no fueron objeto de impugnación por el apelante único), esto es, básicamente los indicados mediante certificado de información laboral emanado del municipio de Condoto el 9 de marzo de 2010,19 y el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Chocó el 28 de junio de 2010.20 Según estas pruebas que fueron las valoradas por el tribunal de primera instancia para el cómputo de los períodos computables, y solo con el fin de verificar cuál es el cálculo correcto de la fecha de exigibilidad del derecho (lo cual es en esencia el objetivo de la apelación), se logra determinar que el momento exacto en el que el reclamante logró acumular 20 años de labor oficial como docente fue el 5 de febrero de 2001, mas no el 23 de abril de 2008 como lo estimó el juez de origen, así como tampoco el 27 de marzo de 2000 como lo adujo la parte apelante en su recurso.

El mencionado cálculo se deriva del siguiente ejercicio: DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS 30/11/1980 16/11/1994 13 11 17 23/01/1995 5/02/2001 6 0 13 TOTAL 19 + 1 = 20 AÑOS 11 + 1 = 12 MESES (1 AÑO) 30 (1 MES) 18 Pues nació el 23 de abril de 1948 según copia de la cédula y el registro civil de nacimiento obrantes a folio 19. 19 Folio 39. 20 Folios 42 a 43. 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 27001-23-33-000-2014-00185-01 (4962-2018) Ahora, tal como se verifica en la parte considerativa de la Resolución AMB 41557 del 26 de agosto de 2008,21 el señor Chala Moreno presentó una primera petición ante la entonces Cajanal EICE el 29 de abril de 2008, solicitando el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue resuelta en forma negativa por la administración a través del mencionado acto.

En tal sentido, al haber superado los 3 primeros años contados desde el 5 de febrero de 2001 cuando se hacía exigible la prerrogativa (que vencían el 5 de febrero de 2004), es claro que el accionante no logró interrumpir el fenómeno prescriptivo de sus mesadas causadas durante ese lapso, por lo que deben entenderse prescritas. Adicionalmente, a pesar de lo anterior, se advierte el actor no acudió a la jurisdicción para reclamar el derecho pensional, sino que, el 10 de marzo de 2011 presentó por segunda vez una reclamación tendiente a obtener la pensión en comento, tal como lo señaló la UGPP en la Resolución UGM 032996 del 14 de febrero de 2012,22 lo que, por tratarse de un pago periódico, generó una nueva interrupción de 3 años por las nuevas mesadas causadas, esto es, al menos hasta el 10 de marzo de 2014.

De hecho, sobre la forma de interrupción y análisis de la referida figura, encuentra sustento en lo dispuesto por esta Corporación23, en el entendido que una vez se haga exigible el derecho y ante la presentación de la reclamación administrativa, la parte interesada debe presentar en el término de los 3 años la demanda judicial, de lo contrario, se somete a la activación del término prescriptivo y la pérdida del derecho de las prestaciones periódicas causadas.

Es decir, que al considerarse la pensión gracia como una dádiva que se causa periódicamente, el análisis de la prescripción deberá realizarse de acuerdo con el término de interrupción que se genere con la última petición al momento de reclamar el derecho, máxime cuando estas sean presentadas en tiempos distantes a la configuración del estatus y sobre las cuáles haya operado esta figura como ocurre en el presente asunto.

Bajo este contexto, en el presente caso se observa que el demandante radicó la demanda el 11 de septiembre de 2014,24 esto es, por fuera del término de los 3 primeros años contados a partir de la fecha del estatus, e igualmente una vez pasado el lapso de interrupción de la segunda petición (del 10 de marzo de 2011 al 10 de marzo de 2014), razón por la cual, efectivamente se configuró el fenómeno prescriptivo de las mesadas adeudadas al reclamante anteriores al 11 de septiembre de 2011, de manera que se declarará probada la excepción en comento formulada por la parte pasiva en su contestación de la demanda. 21 Folios 27 a 28. 22 Folios 54 vuelto a 55. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 2 de febrero de 2017, radicado: 150012333000201300718 01 (1218-2015);

Subsección A, del 17 de marzo de 2021, radicado: 76001-23-33- 000-2016-00438-01 (2939-2019); 2 de marzo de 2023, radicado: 05001233300020140102501 (1239-2016). 24 Según sello de radicación visible a folio 15 y de la hoja individual de reparto a folio 114. 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 27001-23-33-000-2014-00185-01 (4962-2018) Como se observa, es claro que el tribunal de primera instancia cometió un error en el cálculo de la fecha de exigibilidad del derecho concedido, así como en la determinación de la prescripción, el cual termina por afectar la fecha de efectividad de la pensión reconocida a favor del señor Chala Moreno, así como la de sus efectos fiscales.

Tales aspectos pueden ser modificados en esta instancia debido a que este cambio solo favorece a la única parte apelante y se ajusta a sus argumentos de impugnación, lo cual respeta el principio de congruencia y de la non reformatio in pejus. Por lo expuesto, se adicionará el ordinal primero bis a la sentencia apelada, para declarar probada la excepción de prescripción. De igual forma, se modificará el ordinal segundo en el sentido de ordenar el reconocimiento de la pensión gracia a favor del demandante con efectividad desde el 5 de febrero de 2001, pero con efectos fiscales a partir del 11 de septiembre de 2011.

En todo lo demás se confirmará el fallo recurrido. Condena en costas de segunda instancia Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, la Sala observa que los argumentos del recurso de apelación y de los alegatos de conclusión presentados por la parte demandada no presentan una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambos extremos del litigio manifestaron planteamientos razonables para la defensa jurídica de sus intereses.

En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 27001-23-33-000-2014-00185-01 (4962-2018) nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: ADICIONAR EL ORDINAL PRIMERO BIS a la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda, el cual dispondrá lo siguiente: Primero bis: Declarar probada la excepción de prescripción trienal formulada por la entidad demandada, ello respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de septiembre de 2011.

SEGUNDO: MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO de la providencia recurrida, el cual quedará de la siguiente forma: Segundo: A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), reconocer y pagar la pensión gracia a favor del señor Ernelio Chala Moreno, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 5 de febrero de 2000 y el 4 de febrero de 2001, con efectividad desde el 5 de febrero de 2001, pero con efectos fiscales desde el 11 de septiembre de 2011 por prescripción trienal de mesadas.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará conforme a las previsiones planteadas en la parte considerativa del fallo.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia a la parte demandada según lo manifestado en las consideraciones de la sentencia.

QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA como mandatario general de la UGPP al abogado Daniel Antonio Genes Benedetti con tarjeta profesional 318.543, ello conforme al poder general conferido mediante escritura pública visible en el índice 47 de SAMAI. Del mismo modo, SE RECONOCE PERSONERÍA como apoderado del demandante, esto es, del señor Ernelio Chala Moreno, al abogado Argencys Rentería Chaverra, portador de la tarjeta profesional 190.563, esto en los términos del memorial obrante en el índice 31 de SAMAI.

SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 27001-23-33-000-2014-00185-01 (4962-2018) LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso