Micelio
25000234200020170276201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-12-14

Radicación interna: 7917-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Edison Salazar Bonilla·Demandado: Autoridad Nacional De Television, Universidad Nacional De Colombia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2017-02762-01 (7917-2023) Demandante: Edison Salazar Bonilla Demandadas: Autoridad Nacional de Televisión, Universidad Nacional de Colombia y Nación – Ministerio de Educación Nacional Tema: se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probadas las excepciones de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Autoridad Nacional de Televisión. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 22 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que declaró probadas las excepciones de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Autoridad Nacional de Televisión. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Edison Salazar Bonilla, por intermedio de apoderado, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: PRIMERA: Como pretensión principal e independiente, que se declare la nulidad del acto administrativo de reclasificación de puntajes a través del acto de publicación de resultados definitivos ponderados, con fecha del 12 de diciembre de 2016, en el marco de la convocatoria pública regulada por la Resolución 1606 de 2016, proferida por la Universidad Nacional de Colombia.

(fls.3 & 5) SEGUNDA: Consecuencialmente de la pretensión anterior y por decaimiento, se declare la nulidad del acto administrativo de comunicación de elección de SUZY SIERRA RUIZ, como miembro que integra la Junta Nacional de Televisión de la Autoridad Nacional de Televisión como representante por parte de la Sociedad Civil, proferido en diciembre de 2016, por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN. (fls.3 & 5) TERCERA: Consecuencialmente de la pretensión anterior y/ por decaimiento, se 1 Samai, gestión en otros despachos, índice 00062.

Radicación: 25000-23-42-000-2017-02762-01 (7917-2023) Demandante: Edison Salazar Bonilla Demandadas: Autoridad Nacional de Televisión y otras 2 declare la nulidad del acto administrativo de posesión de SUZY SIERRA RUIZ, como miembro que integra la Junta Nacional de Televisión de la Autoridad Nacional de Televisión como representante por parte de la Sociedad Civil, proferido por la ANTV y con fecha del 21 de diciembre de 2016.

(fls.3 & 5) CUARTA: Como consecuencia independiente de la pretensión N° 1, se profiera acto administrativo de reclasificación de puntajes, de acuerdo a lo consagrado en la Resolución 1606 de 2016. QUINTA: Como consecuencia independiente de la Pretensión N° 2, se profiera acto administrativo de comunicación de elección de EDISON SALAZAR BONILLA, como miembro integrante de la Junta Nacional de Televisión de la ANTV como representante de la Sociedad Civil. 2.

A título de restablecimiento del derecho, se solicita que (i) se dé cumplimiento a los términos dispuestos por la convocatoria inicial regulada por la Resolución 1606 de 2016 de la Universidad Nacional de Colombia y a los puntajes que se obtuvieron; (ii) se nombre al demandante y se le dé legal posesión como integrante de la junta nacional de televisión de la Autoridad Nacional de Televisión (en adelante ANTV);

(iii) se le paguen los emolumentos salariales y prestacionales dejados de recibir hasta cuando asuma el cargo; y (iv) se condene en costas a la parte demandada. 3. La referida demanda fue radica el 8 de junio de 20172 y admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 15 de septiembre de 20173, en el que se ordenó notificar al rector de la Universidad Nacional de Colombia, al ministro de educación nacional, al director general de la ANTV y a la señora Suzy Sierra Ruiz; decisión que fue notificada personalmente a esta última, en condición de integrante de la junta de la ANT, el 1° de marzo de 2018 y por envío de mensaje de datos el 5 de abril del mismo año a los demás sujetos procesales4, contra la cual la ANTV interpuso recurso de reposición, resuelto en proveído del 5 de diciembre de 20185, en el sentido de confirmar el auto impugnado (notificado por estado del 12 de diciembre de 2018). 4.

La Universidad Nacional de Colombia, en el escrito de contestación de la demanda presentado el 25 de mayo de 20186, planteó la excepción previa de falta de legitimación por pasiva, al estimar que el contrato interadministrativo núm. 1317 de 2016, celebrado con el Ministerio de Educación Nacional, finalizó el 12 de diciembre de 2016, con la publicación del aspirante seleccionado de conformidad con el artículo 35 de la Resolución 1606 de 2016; por ende, «el acto administrativo de elección y posesión, no es competencia de la Universidad Nacional de Colombia por lo que a ella no […] se le puede exigir responsabilidad derivada de ellos», por lo que pide su desvinculación. 5.

El 8 de junio de 2018 la señora Suzy Sierra Ruiz dio contestación a la demanda7 y allegó memorial8 en el que propuso las siguientes excepciones previas: 2 Samai, gestión en otros despachos, índice 00062, expediente digitalizado, p. 3. 3 Samai, gestión en otros despachos, índice 00062, expediente digitalizado, pp. 179 y 181. 4 Samai, gestión en otros despachos, índice 00062, expediente digitalizado, pp. 185 a 195. 5 Samai, gestión en otros despachos, índice 00062, expediente digitalizado, pp. 615 a 621. 6 Samai, gestión en otros despachos, índice 00062, expediente digitalizado, pp. 305 a 333. 7 Samai, gestión en otros despachos, índice 00062, expediente digitalizado, pp. 509 a 555. 8 Samai, gestión en otros despachos, índice 00062, expediente digitalizado, pp. 579 a 599.

Radicación: 25000-23-42-000-2017-02762-01 (7917-2023) Demandante: Edison Salazar Bonilla Demandadas: Autoridad Nacional de Televisión y otras 3 i) Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida formulación de las pretensiones, porque el acto administrativo definitivo, que concluyó el procedimiento de selección, no fue el informe de resultados, sino el de publicación del aspirante seleccionado, al ser el que crea una situación jurídica concreta. ii) Ineptitud sustantiva de la demanda por no individualizar los actos demandados, por cuanto, pese a que el acto de reclasificación de puntajes se demanda, lo cierto es que en el medio de control se controvierten los actos por los que la Universidad Nacional de Colombia consideró válida una pregunta y transformó la escala de calificación del resultado de la entrevista. iii) Falta de legitimación en la causa por activa, ya que el demandante no tiene la vocación de reclamar un derecho, pues bajo ninguna consideración hubiese sido el aspirante con mejor puntaje y, en consecuencia, seleccionado. 6.

El 18 de diciembre de 2018, luego de ser decidido su recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, la ANTV presentó contestación9, en la que opuso la excepción previa de falta de legitimación por pasiva de esa entidad, dado que el acto expedido por esta es de ejecución, al limitarse a materializar los actos administrativos emitidos por la Universidad Nacional de Colombia y el Ministerio de Educación Nacional, que comunicaron la selección de la señora Sierra Ruiz y se estableció que ella era la que había obtenido el mayor puntaje en el proceso de selección, respectivamente.

Además, opuso la excepción de caducidad, al superarse el término de 4 meses para la interposición del medio de control. II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con el Decreto 806 de 2020, por medio de auto del 22 de octubre de 202010, declaró probadas las excepciones de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Autoridad Nacional de Televisión. 8.

Respecto de la caducidad de la acción, precisó que en este caso se demanda la nulidad del acto administrativo del 12 de diciembre de 2016, por el cual se publicaron los resultados definitivos derivados de la convocatoria pública contenida en la Resolución 1606 del 8 de noviembre de 2016 de la Universidad Nacional de Colombia, para la selección de la persona que integraría la junta «directiva» de la ANTV, en representación de la sociedad civil; así mismo, se pide la anulación de la comunicación de la elección de la señora Suzy Sierra Ruiz, como integrante de esa junta, quien tomó posesión el 21 de diciembre de 2016; por lo que no hubo un acto expreso de designación y la posesión es un acto condición para el ejercicio de la función pública por parte del servidor estatal. 9.

Consideró que de computarse el término de la caducidad «a partir del día siguientes [sic] de la expedición de la Resolución No. 1606 de 8 de noviembre de 2.016 o del siguiente al acto de 12 de diciembre de 2.016, […] por medio del cual se realizó y publicó la lista de elegibles o de la fecha de la posesión de la señora Suzy Sierra Ruíz, estaría caducada la acción para el día ocho (8) de junio de 2.017, día en que se presentó la demanda». 9 Samai, gestión en otros despachos, índice 00062, expediente digitalizado, pp. 623 a 642. 10 Samai, gestión en otros despachos, índice 00062, expediente digitalizado, pp. 713 a 721.

Radicación: 25000-23-42-000-2017-02762-01 (7917-2023) Demandante: Edison Salazar Bonilla Demandadas: Autoridad Nacional de Televisión y otras 4 10. Adujo que, en cuanto al acto de posesión, que también fue objeto de demanda, «debe advertirse que tiene el carácter de acto de ejecución (fl. 255 ib), es la consecuencia de haber definido el concursante seleccionado en el concurso.

Luego, es claro que tal “acto” no es pasible de control jurisdiccional». Por consiguiente, resultan «demostradas las excepciones previas de caducidad de la acción y la propuesta por la Autoridad Nacional de Televisión de falta de legitimación en causa por pasiva». 11. Agregó que la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva planteada por la ANTV es evidente porque el acto administrativo demandado fue expedido por la Universidad Nacional de Colombia, «cuyo contenido es la lista definitiva de legibles [sic] del concurso o convocatoria a ella encomendados».

III. SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL 12. Con ocasión de la anterior decisión, el 27 de enero de 202111 la parte accionante formuló solicitud de nulidad procesal y, en forma subsidiaria, interpuso recurso de apelación. La primera petición la sustenta en el hecho de que no fue debidamente notificado a su correo electrónico de la providencia que impugna, de conformidad con el Decreto 806 de 2020, y solicita se dé trámite a su alzada por cuanto se notificó por conducta concluyente. 13.

Por auto del 26 de enero de 202312, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del proveído del 22 de octubre de 2020, inclusive; en consecuencia, ordenó notificar esta providencia, al haberse omitido el envío del correspondiente mensaje de datos, conforme al artículo 201 de la Ley 1437 de 2011.

IV. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN 14. Contra el auto del 22 de octubre de 2020 el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 15 de febrero de 202313. Afirmó que el tribunal no tuvo en cuenta la suspensión del término de caducidad con ocasión de la solicitud de conciliación extraprocesal presentada el «4» de abril de 2017, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la cual fue declarada fallida el 5 de junio de ese año y la oportunidad para incoar la demanda se reanudó cuando faltaban 17 días, la cual se interpuso el 7 de ese mismo mes, es decir, dentro del plazo legal. 15.

Expresó que el tribunal incurre en falta de congruencia, toda vez que el segundo motivo por el cual se dio por terminado el proceso fue la falta de legitimación en la causa por pasiva de la ANTV, sin tener en cuenta que la demanda también está dirigida contra la Universidad Nacional de Colombia, la cual se encuentra vinculada dentro del proceso.

Adicionalmente, el acto que consolida la lista definitiva de elegibles es el acta de posesión que realizó la ANTV, por lo que no es de ejecución, sino definitivo, susceptible de ser demandable y a partir del cual se cuenta el plazo de la caducidad. 16. Añadió que el tribunal ha incurrido en mora judicial en el trámite del asunto, por 11 Samai, gestión en otros despachos, índice 00062, expediente digitalizado, pp. 723 a 737. 12 Samai, gestión en otros despachos, índice 00063. 13 Samai, gestión en otros despachos, índice 00069.

Radicación: 25000-23-42-000-2017-02762-01 (7917-2023) Demandante: Edison Salazar Bonilla Demandadas: Autoridad Nacional de Televisión y otras 5 lo que, de acuerdo con el inciso 5.° del artículo 121 del Código General del Proceso, se encuentra en riesgo de perder competencia, tanto es así que «al proferir el auto de caducidad ya había pasado casi tres años desde que se admitió la demanda».

V. TRÁMITE PROCESAL 17. Mediante auto del 5 de octubre de 202314, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante y concedió, en el efecto suspensivo, el de apelación, de conformidad con el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 18. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probadas las excepciones de caducidad del medio de control y falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Autoridad Nacional de Televisión, por lo que dio por terminado el proceso, en atención a la competencia prevista en los artículos 125, numeral 2, literal g)15; 15016 y 243, numeral 217, del CPACA. 6.2.

Cuestión previa 19. Sea lo primero precisar que, en el asunto bajo examen, una vez surtida la notificación del proveído impugnado, en atención a lo ordenado en el auto del 26 de enero de 2023, que decretó la nulidad de la realizada inicialmente, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; no obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, rechazó el primero, al considerar que resultaba improcedente, para lo cual citó el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. 20.

Al respecto, en principio, se tiene que el artículo 86 de dicha Ley 2080 dispone: RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. 14 Samai, gestión en otros despachos, índice 00074. 15 «ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». 16 «ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 17 «ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso». Radicación: 25000-23-42-000-2017-02762-01 (7917-2023) Demandante: Edison Salazar Bonilla Demandadas: Autoridad Nacional de Televisión y otras 6 Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [subrayado fuera de texto]. 21.

Así las cosas, dado que los recursos fueron interpuestos por el accionante el 15 de febrero de 2023, la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 al CPACA resulta aplicable y, en tal sentido, en relación con la procedencia del recurso de reposición, el artículo 242 de este último establece que «procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario». 22.

De igual manera, el artículo 244 del CPACA prevé la posibilidad de presentar el recurso de apelación como subsidiario del de reposición, en los siguientes términos: TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.

La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. [negrilla de la Sala] 23.

Por lo tanto, las preceptivas contenidas en los citados artículos 242 y 244 son claras acerca de la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra todo tipo de autos, a menos que exista norma en contrario; igualmente, es dable presentar apelación como subsidiario del de reposición, e incluso en caso de que se acceda parcialmente a este último, la parte contraría puede apelar la nueva decisión, siempre que sea pasible de este recurso. 24.

En este orden de ideas, en el asunto resultaba procedente resolver de fondo el Radicación: 25000-23-42-000-2017-02762-01 (7917-2023) Demandante: Edison Salazar Bonilla Demandadas: Autoridad Nacional de Televisión y otras 7 recurso de reposición formulado por el actor contra el proveído que declaró probadas las excepciones previas de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva de una de las entidades demandadas —decisión con la cual puso fin al proceso—, al no haber norma que limite su interposición frente a este tipo de providencias. 25.

Sin embargo, aunque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto por el accionante, al estimarlo improcedente; en virtud de los principios de celeridad y economía procesal18, máxime cuando el actor no formuló reparo alguno frente a dicha decisión y el proceso inició en el año 2017, esta Sala procederá a decidir el recurso de apelación, por ser de su competencia. 26.

En similar sentido, se pronunció esta Subsección, en auto del 29 de noviembre de 202419, en los siguientes términos: 30. De conformidad con lo expuesto, se observa que el tribunal administrativo de la primera instancia, antes de conceder la apelación del auto, debió estudiar de fondo el recurso de reposición presentado por el demandante y determinar si había lugar a modificar la decisión que dio por terminado el proceso y solo en caso de mantenerse en aquella, sí haber enviado el expediente a esta Corporación a efectos de resolver la apelación. 31.

Por lo anterior, sería del caso devolver el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B para que resuelva el recurso de reposición contra el auto interlocutorio del 4 de marzo de 2024, empero encuentra esta Sala que ello conllevaría a seguir extendiendo el trámite de un proceso que inició en el año 2019 […], razón por la cual esta Sala, en aras de hacer efectivos los principios de celeridad procesal y efectividad judicial que amparan el quehacer de la administración de justicia, estudiará el recurso de apelación interpuesto por John Álvaro Guatame Núñez. 27.

En consecuencia, se procederá a verificar si el recurso de apelación fue formulado en forma oportuna. 6.3. Oportunidad del recurso 28. El artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 202120, 18 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1998. M P. Jorge Arango Mejía: «Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia». 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 29 de noviembre de 2024, proceso con radicado 25000-23-42-000-2020-01141-01 (4686-2024).

M. P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 20 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que Radicación: 25000-23-42-000-2017-02762-01 (7917-2023) Demandante: Edison Salazar Bonilla Demandadas: Autoridad Nacional de Televisión y otras 8 establece que el recurso de apelación contra autos notificados a través de estado electrónico debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o del que niega total o parcialmente la reposición. 29.

En el caso concreto, se tiene, en cuanto a la oportunidad para impugnar la decisión, que el referido recurso fue interpuesto por la parte demandante el 15 de febrero de 202321, dentro del término de ejecutoria del auto del 22 de octubre de 2020, como quiera que, con ocasión del proveído del 26 de enero de 2023, que decretó la nulidad de lo actuado y ordenó la notificación de aquella providencia, esta diligencia se efectuó mediante el envío de mensajes de datos a los correos electrónicos de los sujetos procesales el 10 de febrero de 202322, por lo que, en aplicación del artículo 205 del CPACA, en este asunto la notificación se entiende surtida a los 2 días hábiles siguientes, esto es, el día 14 de ese mes. 30.

Así las cosas, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión. 6.4. Problemas jurídicos 31. Se circunscriben a (i) determinar si ¿resulta procedente declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al no haber sido incoado dentro del plazo de los 4 meses siguientes al acta de posesión de la persona que superó el proceso de selección para el cargo de representante de la sociedad civil ante la junta nacional de televisión de la ANTV, conforme al numeral 2, literal d, del artículo 164 del CPACA?; o si, por el contrario, como lo sostiene el apelante, ¿no se tuvo en consideración la suspensión de ese término, con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extraprocesal, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001?. 32.

Así mismo, (ii) deberá establecerse si ¿tiene vocación de prosperidad el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva de la ANTV, para dar por terminado el proceso, por cuanto, en criterio del tribunal de primera instancia, la aludida acta de posesión comporta un acto de ejecución, por lo que no sería pasible de juzgamiento y, en ese orden, tampoco estaría legitimada esa autoridad? 33.

Por último, (iii) se resolverá el argumento de apelación, atinente a la extralimitación de los términos procesales para dictar providencias, de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso, que dispone el deber de los jueces de fallar los asuntos dentro del año siguiente a la admisión de la respectiva demanda, toda vez que el tribunal emitió el auto apelado tres años después del proveído que admitió el medio de control. 6.5.

Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 34. La caducidad se configura cuando expira el plazo legal para interponer un medio de control, lo que impide que se ejerza el derecho de acción correspondiente. Esta figura jurídica actúa como una sanción por la inactividad del titular del derecho, por sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 21 Samai, gestión en otros despachos, índice 00069. 22 Samai, gestión en otros despachos, índice 00067. Radicación: 25000-23-42-000-2017-02762-01 (7917-2023) Demandante: Edison Salazar Bonilla Demandadas: Autoridad Nacional de Televisión y otras 9 tanto, limita su acceso a la jurisdicción cuando no actúa dentro del término preclusivo. 35.

El fundamento de la caducidad radica en el principio de seguridad jurídica, el cual exige que los litigios sean resueltos en un tiempo razonable. Por ello, el legislador establece plazos específicos para que cualquier persona acuda a la jurisdicción y obtenga una decisión definitiva sobre sus pretensiones. Esta medida busca evitar la prolongación indefinida de situaciones jurídicas inciertas, lo que garantiza el equilibrio y la estabilidad en el ordenamiento legal. 36.

En este sentido, la ley impone a los interesados la carga de actuar diligentemente en la defensa de sus derechos, al exigirles el ejercicio del derecho de acción dentro del término previsto. Además, la caducidad se considera una institución procesal de orden público, lo que significa que no puede ser modificada, desconocida o alterada por acuerdo entre las partes, lo cual asegura su carácter imperativo en la regulación del acceso a la justicia. 37.

En lo atinente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2, literal d, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone que: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentare dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. 38.

De igual modo, resulta importante precisar que, respecto al trámite para agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, vigente a la fecha de presentación de la demanda objeto de examen, establecía: Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho: Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible, y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. [Subrayado fuera del texto]. 39.

A su turno, el artículo 21 ibidem preveía: Suspensión de la prescripción o de la caducidad: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 40.

De conformidad con los artículos transcritos, una vez radicada la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el término de caducidad del medio de control se suspende: (i) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio entre las partes; (ii) hasta que el acta de conciliación esté debidamente registrada en los casos que así lo exija la ley;

(iii) cuando se expidan las constancias Radicación: 25000-23-42-000-2017-02762-01 (7917-2023) Demandante: Edison Salazar Bonilla Demandadas: Autoridad Nacional de Televisión y otras 10 que refiere el artículo 223 ibidem; o (iv) hasta que venza el término de los tres (3) meses dispuesto en el artículo 20 de la misma ley.

En todo caso, la suspensión del término de caducidad cesará cuando tenga lugar cualquiera de los eventos descritos anteriormente. 41. Ahora bien, en la presente demanda el accionante reclama la nulidad de los que denominó actos administrativos de (i) «publicación de resultados definitivos ponderados» de la Universidad Nacional de Colombia el 12 de diciembre de 2016;

(ii) «comunicación de elección de SUZY SIERRA RUIZ, como miembro que integra la Junta Nacional de Televisión de la Autoridad Nacional de Televisión como representante por parte de la Sociedad Civil», expedido por el Ministerio de Educación Nacional en diciembre de 201624; y (iii) «posesión de SUZY SIERRA RUIZ, como miembro que integra la Junta Nacional de Televisión de la Autoridad Nacional de Televisión como representante por parte de la Sociedad Civil», suscrito por los demás integrantes de la junta nacional de televisión de la ANTV el 21 de diciembre de 2016. 42.

Los anteriores actos fueron expedidos en el marco del proceso de selección del representante de la sociedad civil ante la junta nacional de televisión de la ANTV, reglamentado mediante Resolución 1606 del 8 de noviembre de 2016, por la decanatura de la Universidad Nacional de Colombia, que fue seleccionada por el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1507 de 2012, el cual, en lo pertinente al caso, dispone: ARTÍCULO 4°.

Composición de la Junta Nacional de Televisión. La ANTV tendrá una Junta Nacional de Televisión integrada por cinco (5) miembros, no reelegibles, así: […] e) Un representante de la sociedad civil. La escogencia de los miembros de los literales c), d) y e) será mediante un proceso de selección. Para el integrante señalado en el literal c) cada uno de los 32 Gobernadores del país postulará un candidato.

Para el integrante señalado en el literal d). El Consejo Académico de cada una de las universidades que cumplan con las condiciones señaladas anteriormente, postulará un candidato. Una vez se tengan los postulados de los literales c) y d) el Ministerio de Educación Nacional designará tres universidades entre públicas y privadas que tengan acreditación institucional de alta calidad vigente, y acreditación en alta calidad en por lo menos 10 programas, asignándole a cada una el respectivo proceso de selección. En el evento que la universidad designada por el Ministerio de Educación Nacional para el proceso de selección del literal d) tenga un postulado, este deberá ser retirado. 23 «ARTÍCULO 2.

Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2.

Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.

En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo». 24 Verificado el acto (folio 53 del expediente físico), este no contiene día de expedición, sino mes y año; empero, en el acta de posesión se hace referencia a que fue recibida en la ANTV el 16 de diciembre de 2016.

Radicación: 25000-23-42-000-2017-02762-01 (7917-2023) Demandante: Edison Salazar Bonilla Demandadas: Autoridad Nacional de Televisión y otras 11 Para el integrante señalado en el literal e) se realizará un proceso de selección previa convocatoria pública, que realizará la tercera universidad designada por el Ministerio de Educación Nacional.

El término de selección en todos los casos será un máximo de tres meses. Para la postulación y convocatoria pública se tendrá un término máximo de un mes. Para la realización del proceso de selección las universidades designadas tendrán un término de hasta dos meses. Las universidades designadas serán las encargadas de establecer los parámetros a tener en cuenta en los procesos de selección. En la primera conformación de la Junta Nacional de Televisión, a excepción del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el miembro de la Junta Nacional señalado en el literal b) será elegido por un término de dos (2) años; el miembro señalado en el literal c) será elegido por un término de tres (3) años.

El miembro señalado en el literal d) será elegido por un término de dos (2) años. Y el integrante del literal e) será elegido por un término de cuatro (4) años. Vencido el primer periodo señalado, cada miembro saliente será reemplazado para un periodo igual de cuatro (4) años, no reelegibles. Todos los integrantes de la junta actuarán con voz y voto en las decisiones de la Junta.

PARÁGRAFO 1 °. En los casos de renuncia aceptada, muerte o destitución por la autoridad competente de un miembro de la junta nacional, serán suplidas por el mismo sistema de selección dependiendo del caso en particular establecido en la presente ley.

PARÁGRAFO 2 °. El acto administrativo de posesión de los miembros que conformarán la primera Junta Nacional de Televisión a excepción del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones estará a cargo del Presidente de la República. Las siguientes posesiones serán ante los demás miembros de la Junta Nacional de Televisión conformada.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La primera junta en propiedad será integrada dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de esta Ley, y se entenderá conformada con al menos tres (3) de sus miembros, con los cuales podrá sesionar y decidir. En todo caso respetando lo previsto en el inciso primero del artículo 49 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 10 de la Ley 335 de 1996. 43.

En este orden de ideas, en punto a decidir sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa que los actos administrativos acusados por el actor fueron expedidos en el marco de la selección del representante de la sociedad civil que integraría la junta nacional de televisión de la ANTV, procedimiento que culminó con la posesión de la señora Suzy Sierra Ruiz, en armonía con lo dispuesto en el precitado artículo 4 de la Ley 1507 de 2012.

Además, en el acta que contiene dicha posesión se consignó lo siguiente: A los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2016, en las instalaciones de la Autoridad Nacional de Televisión, presentes y reunidos los miembros de la Junta Nacional de Televisión abajo firmantes, procedieron a posesionar a la doctora Suzy Sierra Ruiz identificada con cédula de ciudadanía número 52.184.673,en el cargo de miembro de esta Junta, en calidad de representante de la Sociedad Civil, conforme lo informado por el Secretario General del Ministerio de Educación Nacional en comunicación recibida el 16 de diciembre de 2016 mediante la cual Radicación: 25000-23-42-000-2017-02762-01 (7917-2023) Demandante: Edison Salazar Bonilla Demandadas: Autoridad Nacional de Televisión y otras 12 indicó resultado del proceso de selección adelantado por la Universidad Nacional de Colombia, en el cual la doctora Sierra obtuvo el primer lugar.

Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1507 de 2012. La Directora de la Autoridad Nacional de Televisión manifestó que se surtió la debida verificación de los requisitos de Ley según consta en Memorando de fecha 20 de diciembre de 2016, el cual contiene el detalle de la revisión y cumplimiento de los mismos para el desempeño del cargo. 44.

Así las cosas, como quiera que el demandante procura la anulación de los actos administrativos que dentro del aludido proceso de selección determinaron los resultados definitivos, en los cuales la señora Suzy Sierra Ruiz obtuvo el mayor puntaje, lo que condujo a su selección (comunicada por el Ministerio de Educación Nacional a la ANTV el 16 de diciembre de 2016) y posterior posesión (realizada el 21 de diciembre de 2016) como representante de la sociedad civil que integraría la junta nacional de televisión de la ANTV, se tomará para efectos de la contabilización del término de caducidad esta última actuación, con la que se concretó dicha designación. 45.

Lo anterior, con independencia de la naturaleza del acta de posesión, que también es objeto de demanda, en razón a que la excepción previa de caducidad decretada no se contrajo a este aspecto, en armonía con el principio de congruencia, que delimita el examen de la Sala en esta instancia judicial. 46. En tal sentido, la Sala observa que, para el caso concreto, el término de caducidad de los 4 meses, previsto en el artículo 164 del CPACA, transcurrió entre el 22 de diciembre de 2016 y el 22 de abril de 2017.

No obstante, cabe señalar que el demandante el 7 de abril de 201725 solicitó ante la Procuraduría General de la Nación la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial, cuando aún restaban 16 días para el vencimiento del término de caducidad. 47. Dicha audiencia se llevó a cabo el 5 de junio de 201726, cuya constancia fue emitida el día 6 siguiente27; en consecuencia, la contabilización del término de caducidad se reanudó el 7 de junio de 2017, por lo que el accionante contaba hasta el 22 de junio de 2017 — como fecha límite — para ejercer su derecho de acción a través del presente medio de control.

Por ende, al haberlo interpuesto el 8 de junio de ese año, resulta evidente que lo hizo dentro del plazo legal previsto en el numeral 2, literal d, del artículo 164 del CPACA. 48. En todo caso, si en gracia de discusión, se tomara la fecha de publicación de los resultados definitivos ponderados y del aspirante seleccionado del 12 de diciembre de 2016, la demanda también estaría presentada de manera oportuna, dado que a la fecha de la solicitud de conciliación extrajudicial le restaban 7 días para interponerla, por lo que, al haberla incoado al día siguiente de su reanudación, igualmente estaría dentro del término legal. 49.

Por lo tanto, la decisión del tribunal en torno a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta desacertada, al no haber tenido en consideración la suspensión del término para su presentación oportuna con ocasión 25 Samai, gestión en otros despachos, índice 00062, expediente digitalizado, p. 63. 26 Samai, gestión en otros despachos, índice 00062, expediente digitalizado, pp. 57 a 61. 27 Samai, gestión en otros despachos, índice 00062, expediente digitalizado, pp. 63 a 66.

Radicación: 25000-23-42-000-2017-02762-01 (7917-2023) Demandante: Edison Salazar Bonilla Demandadas: Autoridad Nacional de Televisión y otras 13 de la solicitud de conciliación extrajudicial que el accionante formuló ante la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. 50. Situación que impone revocar el auto impugnado, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que declaró probada esa excepción. No obstante, en razón a que también se decretó la prosperidad del medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva, procede la Sala a su examen. 6.6.

Falta de legitimación en la causa por pasiva de la ANTV 51. La legitimación en la causa se contrae a la capacidad que tienen las partes para concurrir al proceso para formular sus pretensiones u oponerse a la demanda. Sobre esta figura jurídico–procesal, esta corporación ha sostenido que «[l]a legitimación en la causa es un presupuesto anterior y necesario para dictar sentencia de mérito y hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso y el interés sustancial del litigio, de tal manera que aquella persona a quien se le exige la obligación es a quien habilita la ley para actuar procesalmente»28. 52.

Por consiguiente, el demandante debe ser el titular del interés jurídico objeto del litigio, mientras que el demandado es a quien se le podría exigir el cumplimiento de lo que se pretende en la demanda, «razón por la cual, les asiste el derecho a que el juez decida sobre la controversia, bien sea a favor de la parte demandante, acogiendo sus pretensiones o de la parte demandada, negándolas.

Dicho de otro modo, son los hechos en torno a los cuales gira el litigio y la participación de las partes en los mismos, los que determinan su legitimación»29. 53. De igual modo, esta corporación ha precisado la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, a partir del entendido que aquella se refiere a la relación jurídico–procesal que surge con la presentación de la demanda y la notificación de esta al demandado, de manera que quien convoca a otro en atención a la conducta endilgada en la demanda está legitimado de hecho por activa y su contraparte, a quien se cita y se le atribuye esa conducta, se encuentra legitimado de hecho por pasiva, una vez es notificado del auto que la admite; es decir, que la legitimación de hecho comporta carácter formal, al estar supeditada al momento en que se traba el contradictorio dentro del proceso30. 54.

En cambio, la legitimación material en la causa surge de la participación real de los sujetos en los hechos en que se origina la demanda, independientemente de que integren la parte activa o pasiva de la relación jurídico–procesal, esto es, hayan o no ejercido el derecho de acción o que hayan sido o no demandados. Por lo tanto, un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material31. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de septiembre de 2018, proceso con radicado 19001-23- 31-000-2010-00350-01 (54756).

M. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de junio de 2015, proceso con radicado 25000-23-26-000- 2001-01544-01 (28386). M. P. Danilo Rojas Betancourth. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de enero de 2019, proceso con radicado 25000-23-26- 000-2010-00511-01 47168). M. P. Marta Nubia Velásquez Rico. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2023, proceso con radicado 05001-23-33-000-2016-00138-01 (0090-2021).

M. P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicación: 25000-23-42-000-2017-02762-01 (7917-2023) Demandante: Edison Salazar Bonilla Demandadas: Autoridad Nacional de Televisión y otras 14 55. Esta última situación puede acontecer cuando alguna de las partes que concurre al proceso no guarde relación alguna con los intereses que se encuentran en litigio, al no estar concernida en los hechos o circunstancias jurídicamente relevantes que lo motivaron, evento en el que el demandante carecería de un interés jurídico para formular las pretensiones de la demanda (falta de legitimación en la causa por activa) o el demandado no sería el llamado a responder por esas súplicas (falta de legitimación en la causa por pasiva)32. 56.

Ahora bien, con la finalidad de determinar la legitimación en la causa por pasiva de la ANTV, la Sala precisa que el demandante dentro de sus pretensiones solicita la nulidad, entre otros, del que denominó acto administrativo de posesión de la señora Suzy Sierra Ruiz, en condición de representante de la sociedad civil de la junta nacional de televisión de esa entidad, el cual fue suscrito por esta misma junta; de igual manera, a título de restablecimiento del derecho, pide se le designe, en reemplazo de dicha persona, y se le dé posesión en ese empleo. 57.

En atención a las referidas pretensiones, resulta evidente la legitimación en la causa de hecho y material de la Autoridad Nacional de Televisión en el presente asunto, dado que, además de ser la entidad emisora del acta de posesión con la que se concluyó el proceso de designación de la señora Suzy Sierra Ruiz, sería la llamada a responder, en caso de que prospere la nulidad de los actos administrativos censurados, por la pretensión de restablecimiento del derecho atinente a la toma de posesión del actor como representante de la sociedad civil de la junta nacional de televisión, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1507 de 2012. 58.

Sin embargo, se advierte que el tribunal, al decretar dicha excepción, fundamentó su decisión principalmente en que el acta de posesión no constituía un acto administrativo susceptible de control judicial, al comportar uno de ejecución, por lo que estimó que la entidad emisora de esa acta no estaba legitimada en la causa por pasiva. Planteamiento que no se aviene a la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, como se dejó anotado, está corroborada a partir de la pretensión de restablecimiento del derecho mencionada en el párrafo precedente y por la participación de la ANTV en los hechos que dieron lugar a la presentación de la demanda. 59.

En efecto, aunque principalmente el medio de control se fundamenta en irregularidades que advierte el demandante se incurrieron en el proceso de selección adelantado por la Universidad Nacional de Colombia, lo cierto es que este tenía por objeto la designación de la persona que superara dicho concurso y ocupara el primer lugar entre los participantes, por lo que resultaba menester vincular por el extremo pasivo a las entidades que tuvieron injerencia en el aludido procedimiento, entre las cuales se encuentra la misma Autoridad Nacional de Televisión, que finalmente designó a la señora Suzy Sierra Ruiz. 60.

Adicionalmente, —se insiste— a título de restablecimiento del derecho, el accionante solicita su posesión como integrante de la junta nacional de televisión, pretensión que de prosperar está llamada a ser satisfecha por la ANTV, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1507 de 2012. 32 Ibidem. Radicación: 25000-23-42-000-2017-02762-01 (7917-2023) Demandante: Edison Salazar Bonilla Demandadas: Autoridad Nacional de Televisión y otras 15 61.

Lo anotado, con independencia de si el acta de posesión acusada de nulidad es pasible de control judicial por esta jurisdicción de lo contencioso–administrativo, pues, como se explicó en líneas anteriores, la legitimación en la causa se verifica a partir de las pretensiones y los hechos de la demanda, pues en este caso la parte demandada debe ser la llamada a satisfacer aquellas y estar relacionada con las situaciones fácticas que la fundamentan, como en efecto se verificó por esta Sala. 62.

En este orden de ideas, la decisión del tribunal carece de congruencia al resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sustentado en el argumento de que el acto demandado originario de la ANTV no es susceptible de control judicial, que, de ser procedente, no enervaría la interposición del medio de control, al reclamar la nulidad de otros actos administrativos.

Esto, sin perjuicio de que el tribunal de instancia, en virtud del ejercicio del control de legalidad de la actuación procesal conforme al artículo 207 del CPACA, de estimarlo pertinente, determine los actos administrativos pasibles de juzgamiento en este caso. 63. A partir de lo expuesto, la Sala revocará el auto del 22 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que declaró probada las excepciones previas de caducidad del medio de control y de falta de legitimación en la causa por pasiva de la ANTV, habida cuenta que respecto de la primera, al tenerse presente la suspensión del término de caducidad con ocasión del trámite de solicitud de la conciliación extrajudicial, se advierte que la demanda fue presentada dentro del plazo legal para el efecto; y en relación con la segunda, la ANTV se encuentra legitimada en la causa para concurrir al proceso como demandada, ya que una de las pretensiones de restablecimiento conciernen ineludiblemente a esta entidad y tuvo participación en la designación de la señora Suzy Sierra Ruiz, como resultado del proceso de selección adelantado por la Universidad Nacional de Colombia, conforme al artículo 4 de la Ley 1507 de 2012. 64.

Por lo anterior, se devolverá el expediente al tribunal de origen para que continúe con su trámite, con la advertencia de que deberá resolver sobre las excepciones previas que planteó la Universidad Nacional de Colombia en su contestación de la demanda y la señora Suzy Sierra Ruiz, en el escrito que aportó junto con el memorial de contestación, sin perjuicio del control de legalidad que estime pertinente ejercer conforme al artículo 207 del CPACA. 6.7.

Solicitud de aplicación del artículo 121 del CGP al trámite procesal regido por el CPACA. 65. Sobre el particular, se advierte que esta corporación ha sido del criterio que el artículo 12133 del CGP no es aplicable en la jurisdicción contencioso–administrativa, como lo invoca el accionante respecto de la pérdida de competencia del tribunal, por haber transcurrido el término de un año previsto en esa norma para tramitar y dictar 33 «ARTÍCULO 121.

DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. […] Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso […]».

Radicación: 25000-23-42-000-2017-02762-01 (7917-2023) Demandante: Edison Salazar Bonilla Demandadas: Autoridad Nacional de Televisión y otras 16 sentencia de primera instancia, al precisar que «el CPACA contiene normas especiales sobre la duración de los procesos ordinarios y especiales que se adelantan ante ella»34. 66. No obstante, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, según el cual la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento, y en armonía con el numeral 1 del artículo 42 del CGP, que dispone la obligación al juez de dirigir el proceso, velar por su rápida solución y procurar la mayor economía procesal, el tribunal está en el deber de observar una mayor diligencia en el trámite del presente medio de control, máxime cuando fue promovido en el año 2017, y evitar cualquier tipo de dilación del proceso. 6.8.

Reconocimiento de personería 67. Por último, se reconocerá personería a la abogada Candy Zuley Orozco Alvarado, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 22.801.663, portadora de la tarjeta profesional núm. 173.339 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Universidad Nacional de Colombia en los términos del poder otorgado35.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado,

RESUELVE

Primero. Revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 22 de octubre de 2020, que declaró probadas las excepciones de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Autoridad Nacional de Televisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Devolver este expediente al tribunal de origen para que continúe con su trámite, con la advertencia de que deberá resolver sobre las excepciones previas que planteó la Universidad Nacional de Colombia en su contestación de la demanda y la señora Suzy Sierra Ruiz, en el escrito que aportó junto con el memorial de contestación, sin perjuicio del control de legalidad que estime pertinente ejercer conforme al artículo 207 del CPACA, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

Tercero. Reconocer personería a la abogada Candy Zuley Orozco Alvarado, identificada con cédula de ciudadanía núm. 22.801.663, portadora de la tarjeta profesional núm. 173.339 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Universidad Nacional de Colombia, en los términos y para los efectos del poder especial conferido. 34 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 11 de julio de 2019, proceso con radicado 11001- 03-15-000- 2019-01048-00(AC).

M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Reiterada por: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, fallo del 16 de diciembre de 2020, proceso con radicado 11001-03-15-000-2020-03574-01. M. P. José Roberto Sáchica Méndez. 35 Samai, índice 00005. Radicación: 25000-23-42-000-2017-02762-01 (7917-2023) Demandante: Edison Salazar Bonilla Demandadas: Autoridad Nacional de Televisión y otras 17 Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente (Con aclaración de voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.