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11001031500020240078100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2024-02-19

Radicación interna: 1224 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Costasfaltos S.A., Costasfaltos S.A. En Liquidacion·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 11001-03-15-000-2024-00781-00 Accionante: Costasfaltos S. A. “En Liquidación” Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Asunto: Salvamento de Voto 1.

Salvo mi voto en este caso porque considero que se debió conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva. 2. Además de que el asunto es de marcada relevancia constitucional, se constató que la accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 3.

En la providencia censurada la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de integración de la proposición jurídica demandable, y se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo sobre las súplicas de la demanda. Consideró que la pretensión de anulación del acto administrativo que negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo, comportaba la necesidad de someter a enjuiciamiento también la liquidación oficial de revisión del tributo y la resolución que resolvió de manera desfavorable el recurso de reconsideración. 4.

Esa decisión no tuvo en cuenta que el reproche que provocó que la actora acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa fue la negativa de la administración de reconocer el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración que interpuso contra la liquidación oficial, y no los motivos de su objeción respecto a los actos que definieron el cálculo del tributo. 5.

Lo anterior, resulta evidente porque ni en la solicitud de silencio administrativo ni en la demanda ordinaria planteó inconformidad alguna sobre aspectos relacionados con la forma como se calculó el impuesto en la mencionada liquidación oficial, sino que se contrajo a poner de presente las irregularidades acaecidas frente a la manera como la Dian notificó la resolución que desató el recurso que formuló contra dicha liquidación. Este debate hacía innecesario el encaminado a desvirtuar la presunción de legalidad del que formuló la liquidación oficial. 6.

Por otro lado, el silencio administrativo positivo genera la confianza legítima por parte de quien se beneficia del mismo que su solicitud se despachó Radicación: 11001-03-15-000-2024-00781-00 Accionante: Costasfaltos S. A. “En Liquidación” Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Asunto: Salvamento de Voto 2 satisfactoriamente, razón por la cual la tutelante razonablemente no tenía la carga de objetar los actos de determinación de tributo. 7.

Si bien el reconocimiento judicial de la configuración del silencio administrativo conlleva a que los otros dos actos administrativos (el de la liquidación oficial y el que resolvió el recurso extemporáneamente) pierdan fuerza ejecutoria, ello corresponde a un efecto lógico, pero no comporta ni impone una discusión sobre la legalidad de los mismos; mucho menos conlleva la obligación de que el juez deba declarar su nulidad, pues el primero simplemente se revoca, y el segundo se queda sin fundamentos fácticos y jurídicos. 8.

Finalmente debe recordarse que, por regla general, el funcionario judicial debe evitar la emisión de decisiones inhibitorias, cuanto más si el fundamento de tal determinación no guarda correspondencia con lo pretendido por la parte actora. En todo caso la exigencia de integrar la proposición jurídica demandable no fue requerida durante el trámite procesal de primera instancia, pues solo vino a advertirse dicha presunta omisión en segunda instancia, lo que derivó en que no se le otorgara a la parte actora la oportunidad para subsanarla, impidiendo con ello que se zanjara el litigio suscitado en afectación de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva.

Fecha ut supra. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE1 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 1 VF