Micelio
05001233100020090136901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-08-19

Radicación interna: 55020 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Arturo De Jesus Velazques Oquendo, Gabriel Angel Rivera Galindo·Demandado: Nación Rama Judicial, Municipio De Medellin

Radicado: 05001-23-31-000-2009-01369-01 (55020) Demandantes: Arturo de Jesús Velásquez Oquendo y otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2009-01369-01 (55020) Demandantes: Arturo de Jesús Velásquez Oquendo y otro Demandados: Nación - Rama Judicial y Municipio de Medellín Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la administración irregular de un bien inmueble embargado y secuestrado en un proceso ejecutivo.

Se confirma la sentencia que declaró probada la caducidad de la acción de reparación directa. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015 por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada de oficio la caducidad de la acción de reparación directa.

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.

El recurso de apelación presentado por los demandantes fue admitido mediante providencia del 24 de septiembre de 20152. En el auto del 15 de octubre de 20153 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 1 Consejo de Estado.

Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Cuaderno principal, folio 644. 3 Cuaderno principal, folio 646. Radicado: 05001-23-31-000-2009-01369-01 (55020) Demandantes: Arturo de Jesús Velásquez Oquendo y otro 2 I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda4 que dio origen al proceso fue presentada el 8 de octubre de 2009 por Arturo de Jesús Velásquez Oquendo y Gabriel Ángel Rivera Galindo (en adelante, los demandantes). Se dirigió contra la Rama Judicial y el Municipio de Medellín para obtener la reparación del daño antijurídico causado por la gestión irregular de la secuestre Ángela María Giraldo González en la administración de un bien inmueble embargado dentro de un proceso ejecutivo adelantado contra Arturo de Jesús Velásquez Oquendo. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<Primera: Que se declare que la Nación – Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y el Municipio de Medellín, son administrativamente responsables por los daños y perjuicios como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y de la falla del servicio administrativo, derivados del trámite de la medida cautelar en desarrollo del proceso ejecutivo singular radicado con el No. 2000-0014 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín y del proceso de jurisdicción coactiva del Juzgado Tercero de Ejecuciones Fiscales, respectivamente, ocasionados a los señores Arturo de Jesús Velásquez Oquendo y Gabriel Ángel Rivera Galindo.

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, deberá condenarse a la Nación – Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y al Municipio de Medellín, a cancelar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero, así: 2.1.

Para el señor Gabriel Ángel Rivera Galindo: - La suma de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($40.909.841) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes al periodo junio de 2001 y mayo de 2008 no entregados por la secuestre. - La suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($844.945) por concepto de los incrementos del canon de arrendamiento dejados de percibir en razón de no haberse incrementado el canon año por año en el porcentaje pactado. - El cincuenta por ciento (50%) del valor del aumento del canon de arrendamiento del inmueble dejado de percibir por no reclamarse el incremento anual del canon según lo pactado en el contrato de arrendamiento desde la fecha de presentación de la demanda hasta la sentencia que ponga fin al litigio o hasta la terminación del contrato de arrendamiento del inmueble. 4 Cuaderno No. 1, folios 1 – 29.

Radicado: 05001-23-31-000-2009-01369-01 (55020) Demandantes: Arturo de Jesús Velásquez Oquendo y otro 3 - La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), por concepto de los honorarios de abogado que tuvo que cancelar para que lo representara en el trámite incidental. 2.2. Para el señor Arturo de Jesús Velásquez Oquendo - La suma de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($40.909.841) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes al periodo junio de 2001 y mayo de 2008 no entregados por la secuestre. - La suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($844.945) por concepto de los incrementos del canon de arrendamiento dejados de percibir en razón de no haberse incrementado el canon año por año en el porcentaje pactado. - El cincuenta por ciento (50%) del valor del aumento del canon de arrendamiento del inmueble dejado de percibir por no reclamarse el incremento anual del canon según lo pactado en el contrato de arrendamiento desde la fecha de presentación de la demanda hasta la sentencia que ponga fin al litigio o hasta la terminación del contrato de arrendamiento del inmueble.

Tercera: El valor de los intereses, a la tasa estipulada en el contrato o a la máxima legal permitida, por el impago de las sumas de dinero de los cánones de arrendamiento. Cuarta: En subsidio de la pretensión anterior, las sumas antes mencionadas deberán actualizarse según el IPC. Quinta: Decretar la actualización con fundamento en el índice de precios al consumidor de todas las cantidades dinerarias debidas a los demandantes desde su causación hasta su pago efectivo.

Sexta: Ordenar el cumplimiento de la sentencia y el pago de intereses de mora en los términos establecidos por el Código Contencioso Administrativo y la ley 446 de 1998. Séptima: Condenar en costas a las entidades demandadas.>> 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Arturo de Jesús Velásquez Oquendo y Gabriel Ángel Rivera Galindo eran propietarios del bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 001-384023 (en adelante, el bien inmueble). 3.2.- El 12 de enero de 2000 el Banco Anglo Colombiano presentó demanda ejecutiva, entre otros, contra Arturo de Jesús Velásquez Oquendo.

El proceso correspondió al Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín, quien libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble que correspondía a la cuota parte del ejecutado. 3.3.- Luego de que al proceso ejecutivo fuera allegada la constancia de inscripción del embargo, el 2 de junio de 2000 la Inspección Cuarta Civil Radicado: 05001-23-31-000-2009-01369-01 (55020) Demandantes: Arturo de Jesús Velásquez Oquendo y otro 4 Especializada de Medellín realizó la diligencia de secuestro en la que, ante la inasistencia de la auxiliar nombrada por el juez, se designó como secuestre a Angela María Giraldo González.

En la diligencia la secuestre recibió <<(…) el bien inmueble en su totalidad a pesar de que la medida recaía solo sobre el 50% del mismo(…)>>. Adicionalmente, en la diligencia se advirtió que el bien inmueble estaba arrendado a Dora Luz Agudelo, quien manifestó no tener impedimentos para continuar la relación contractual con la auxiliar de la justicia. 3.4.- El contrato de arrendamiento anterior se ejecutó hasta el 23 de enero de 2001, fecha en la que la arrendataria restituyó el bien inmueble sin que hubiera pagado el canon de arrendamiento a la secuestre, a los propietarios ni al Juzgado. 3.5.- El 25 de junio de 2001 los propietarios y la sociedad Branford Security Total Ltda. celebraron un contrato de arrendamiento en el que fijaron un canon mensual de ochocientos mil pesos ($800.000).

No obstante lo anterior, los propietarios solo recibieron el canon de arrendamiento correspondiente al primer mes porque el Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín entregó la administración total del bien inmueble a la secuestre, por lo que la sociedad arrendataria tuvo que entenderse con ella en todo lo relacionado con el mismo. 3.6.- En cumplimiento de lo ordenado, la secuestre asumió la administración del bien inmueble y a partir de julio de 2001 recibió en su integridad el pago mensual de los cánones de arrendamiento por parte de Branford Security Total Ltda. Sin embargo, no depositó el dinero recibido en la cuenta del despacho judicial como lo ordena la ley, ni rindió cuentas de su gestión, ni presentó los informes mensuales correspondientes.

Pese a lo anterior, el Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín, que tenía a su cargo la dirección del proceso con plenos poderes de corrección, ordenación e instrucción, no realizó actuación alguna para evitar la apropiación de los recursos por parte de la secuestre. 3.7.- En razón a las omisiones en las que incurrió el Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín, a partir enero de 2005 Gabriel Ángel Rivera Galindo, copropietario no afectado con la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo, solicitó al despacho judicial que: (i) requiriera a la secuestre a efectos de que rindiera cuentas de su gestión y depositara los cánones de arrendamiento recaudados en la cuenta bancaria del despacho como lo ordenaba la ley, (ii) le pagara la parte que le correspondía de los cánones de arrendamiento porque su cuota parte no fue embargada ni secuestrada en el proceso ejecutivo, (iii) tomara las medidas necesarias para recuperar el dinero pagado por concepto de cánones de arrendamiento y (iv) oficiara a la sociedad Branford Security Total Ltda. para que consignara el canon de arrendamiento en la cuenta del despacho judicial. 3.8.- Aun cuando el Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín requirió a la secuestre para que rindiera cuentas de su gestión e inició el incidente de Radicado: 05001-23-31-000-2009-01369-01 (55020) Demandantes: Arturo de Jesús Velásquez Oquendo y otro 5 remoción ante el incumplimiento de sus obligaciones, omitió tomar las medidas necesarias para recuperar el dinero recaudado por la secuestre por concepto del arrendamiento del bien inmueble. 3.9.- Mediante auto del 22 de mayo de 2006 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín: (i) declaró la terminación del proceso ejecutivo por el pago total de la obligación;

(ii) decretó la cancelación de la medida cautelar sobre el bien inmueble; (iii) dejó el bien inmueble a disposición del Juez Tercero de Ejecuciones Fiscales de Medellín, quien previamente había comunicado la existencia de una medida de embargo decretada en un juicio de cobro coactivo adelantado contra Arturo de Jesús Velásquez Oquendo; y (iv) ordenó a la secuestre continuar informando su gestión al Juez Tercero de Ejecuciones Fiscales de Medellín. 3.10.- En el auto del 25 de julio de 2007 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín aclaró que dejaba a disposición del Juez Tercero de Ejecuciones Fiscales de Medellín la cuota parte equivalente al cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble perteneciente a Arturo de Jesús Velásquez Oquendo.

Posteriormente, por medio de providencia del 25 de julio de 2008, ordenó la remoción de la secuestre por haber incumplido su obligación de presentar informes y rendir cuentas de su gestión. 3.11.- La conducta desplegada por el Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín, por el Juez Tercero de Ejecuciones Fiscales de Medellín y por la secuestre comportó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que causó un daño antijurídico a los demandantes consistente en la imposibilidad de percibir los cánones de arrendamiento y los incrementos a los que tenían derecho. 3.11.1.- En lo que respecta al Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín, adujo que entregó la administración integral del bien inmueble a la secuestre a pesar de que el embargo recaía sobre la cuota parte correspondiente al ejecutado y que omitió tomar las medidas tendientes a evitar que la secuestre se apropiara de los cánones de arrendamiento pagados por la sociedad arrendataria. 3.11.2.- Frente al Juez Tercero de Ejecuciones Fiscales de Medellín, advirtió que tampoco adoptó medidas que permitieran evitar que la secuestre se apropiara de los cánones de arrendamiento una vez fue puesta a su disposición la cuota parte correspondiente a Arturo de Jesús Velásquez Oquendo. 3.11.3.- En cuanto a la secuestre, manifestó que nunca rindió cuentas de su gestión y se apropió del dinero pagado por la sociedad arrendataria por concepto de los cánones de arrendamiento.

Radicado: 05001-23-31-000-2009-01369-01 (55020) Demandantes: Arturo de Jesús Velásquez Oquendo y otro 6 B. Posición de la parte demandada 4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda5 y expuso los siguientes argumentos: 4.1.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín no desatendió las obligaciones que le imponían controlar la gestión de la secuestre, razón por la cual no podría endilgarse reponsabilidad a la Rama Judicial.

El juez requirió a la secuestre en múltiples ocasiones para que rindiera las cuentas de su gestión y presentara los informes mensuales, pero al resultar imposible localizarla inició un incidente que finalizó con su remoción del cargo de auxiliar de la justicia. 4.2.- Los accionantes no demostraron los perjuicios reclamados en la demanda. 4.3.- Propuso la excepción de cosa juzgada por cuanto <<(…) los hechos y argumentos consagrados en el libelo demandatorio ya fueron debatidos y resueltos dentro del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín e instaurado por el Banco Anglo Colombiano en contra de Arturo de Jesús Velásquez Oquendo y Marta Lía Ospina Montoya>>. 5.- El Municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda6 y expuso los siguientes argumentos: 5.1.- Tal y como lo manifestaron los demandantes, ordenó el embargo de la cuota parte equivalente al cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble de propiedad de Arturo de Jesús Velásquez Oquendo en el marco de un proceso de cobro coactivo que se inició en su contra.

No obstante lo anterior, el bien inmueble nunca fue puesto a disposición del Municipio de Medellín para la efectividad de la medida cautelar. 5.2.- Si bien en el auto en que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín terminó el proceso ejecutivo se ordenó dejar a disposición del Municipio de Medellín la cuota parte de propiedad de Arturo de Jesús Velásquez Oquendo, lo cierto es que esa decisión solo le fue comunicada el 5 de mayo de 2010, esto es, después de <<(…) casi cuatro (4) años de terminado el proceso (…)>>. 5.3.- No era responsable por el daño antijurídico cuyos perjuicios reclamaron los demandantes.

El Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín eligió la secuestre y omitió controlar su irregular gestión; por esta razón, de demostrarse los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, habría que condenar a la Rama Judicial y no al Municipio de Medellín. 5 Cuaderno No. 1, folios 476 – 481. 6 Cuaderno No. 1, folios 320 – 324.

Radicado: 05001-23-31-000-2009-01369-01 (55020) Demandantes: Arturo de Jesús Velásquez Oquendo y otro 7 5.4.- Propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia del nexo causal, en tanto el daño antijurídico alegado por los demandantes no tuvo origen en una actuación del Municipio de Medellín, (ii) falta de causa para pedir, porque los demandantes no estaban legitimados para solicitar la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Medellín toda vez que en el proceso de cobro coactivo cumplió en su integridad las normas que lo regulaban, y (iii) inexistencia del daño. C. Sentencia de primera instancia 6.- En sentencia del 27 de mayo de 20157 la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada de oficio la caducidad de la acción de reparación directa.

En síntesis, consideró que: 6.1.- El término de dos (2) años establecido en el numeral 8 del artículo 136 del CCA debía contarse a partir del momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso. 6.2.- Las pruebas que obraban en el expediente evidenciaban que los demandantes conocieron el hecho dañoso desde el 18 de enero de 2005, pues en esa fecha Gabriel Ángel Rivera Galindo presentó <<(…) sendos memoriales al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, con el fin de que subsanara el error cometido por parte de ese despacho judicial y que por lo tanto se requiriera a la secuestre para que rindiera cuentas, toda vez que se le estaban reteniendo sus dineros>>. 6.3.- De acuerdo con lo anterior, la demanda debía ser presentada a más tardar el 18 de enero de 2007.

Como quiera que fue radicada el 8 de octubre de 2009, concluyó que fue extemporánea. D. Recurso de apelación 7.- Los demandantes solicitan revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda8. Aunque admitieron que conocieron el error en que incurrió el Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín desde enero de 2005, precisaron que la apropiación irregular de los recursos provenientes del contrato de arrendamiento se prolongó hasta que la secuestre fue removida del cargo mediante providencia del 25 de julio de 2008.

Así, el término de caducidad debía empezar a contar desde aquella fecha y no a partir del 18 de enero de 2005, como equivocadamente lo entendió el tribunal. 8 Cuaderno principal, folios 375 – 414. Radicado: 05001-23-31-000-2009-01369-01 (55020) Demandantes: Arturo de Jesús Velásquez Oquendo y otro 8 II. CONSIDERACIONES E.- Caducidad de la acción 8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. 9.- El artículo 136 del C.C.A., aplicable para contabilizar el término de caducidad para el momento de la presentación de la demanda, disponía: <<ARTÍCULO 136.

CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. (…) 8.- La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir de día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, o de de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o de cualquier otra causa>>. 10.- La ley determina que la circunstancia fáctica para empezar a contabilizar el término de caducidad es la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño y, en los casos excepcionales en los cuales la víctima se encuentra en imposibilidad de conocerlo, la jurisprudencia ha señalado que el conteo de la caducidad debe empezar a correr a partir del momento en que la víctima conoció la acción u omisión causante del daño. Esa es la circunstancia fáctica atribuible al responsable que debe considerarse para contabilizar el período dentro del cual puede ser demandado. 11.- En este caso los demandantes imputan responsabilidad a la Rama Judicial y al Municipio de Medellín con sustento en dos razones fundamentales: (i) la entrega de la administración total del bien inmueble a la secuestre a pesar que el embargo y secuestro ordenado en el proceso ejecutivo recaía exclusivamente sobre la cuota parte de propiedad de Arturo de Jesús Velásquez Oquendo, y (ii) la omisión en el control de la gestión de la secuestre que causó la apropiación de los cánones de arrendamiento pagados por la sociedad arrendataria. 12.- En lo que respecta a la primera imputación, la Sala advierte que la misma constituye el hecho generador del daño causado a Gabriel Ángel Rivera Galindo, que es el copropietario no afectado con la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo.

En este punto se precisa que el daño antijurídico reclamado por el demandante tuvo origen en la decisión del Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín de entregar la administración total del bien inmueble a la secuestre, razón por la cual el término de la caducidad se debía contar a partir del momento en que conoció dicha irregularidad. 13.- En el expediente está demostrado que en el trámite de la diligencia de secuestro9 practicada el 2 de junio de 2000, el inspector Cuarto de Policía de 9 Cuaderno No. 1, folio 63.

Radicado: 05001-23-31-000-2009-01369-01 (55020) Demandantes: Arturo de Jesús Velásquez Oquendo y otro 9 Medellín entregó a la secuestre la cuota parte equivalente al cincuenta por ciento (50%) que correspondía a Arturo de Jesús Velásquez Oquendo, que era el copropietario demandado en el proceso ejecutivo. Posteriormente, tal y como se manifestó en la demanda, en el auto del auto del 12 de septiembre de 200110 el Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín entregó la administración del bien inmueble a la secuestre, sin distinguir la cuota parte perteneciente al copropietario afectado con la medida de embargo. 14.- Aun cuando no obra prueba que demuestre que esta providencia judicial fue comunicada a Gabriel Ángel Rivera Galindo, está probado que a partir del oficio del 18 de enero de 2005 este presentó múltiples solicitudes que evidencian que ya conocía lo anterior.

Y, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 6 de julio de 2009 y la demanda radicada el 8 de octubre de 2009, la Sala concluye que fueron extemporáneas. 15.- En lo relativo a la segunda imputación, esto es, la omisión en el control de la gestión de la secuestre, se observa que dicha circunstancia constituye la fuente del daño reclamado por Arturo de Jesús Velásquez Oquendo, consistente en la apropiación de los dineros por parte de la auxiliar de la justicia. Es así que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del momento en que ocurrió la omisión en el control de la gestión de la secuestre y la apropiación indebida de los cánones de arrendamiento. 16.- Está demostrado que a partir del oficio del 18 de enero de 2005 Gabriel Ángel Rivera Galindo, que es el copropietario no afectado con la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo, presentó múltiples solicitudes al Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín para que controlara la gestión de la secuestre y ordenara el depósito de los cánones de arrendamiento recaudados en la cuenta bancaria del despacho como lo ordenaba la ley.

A partir de este oficio, Arturo de Jesús Velásquez Oquendo, que era parte del proceso ejecutivo, tuvo pleno conocimiento de las irregularidades que se presentaron en el control de la gestión de la secuestre y la apropiación indebida de los cánones de arrendamiento. Incluso ello fue reconocido en el recurso de apelación así: <<(…) No se discute que la parte demandante tuvo conocimiento del error judicial desde el mes de enero de 2005(…)>>. 17.- Así las cosas, teniendo en cuenta que la la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 6 de julio de 2009 y la demanda radicada el 8 de octubre de 2009, la Sala concluye que fueron extemporáneas.

F.- Costas 18.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con 10 Cuaderno No. 1, folio 97. Radicado: 05001-23-31-000-2009-01369-01 (55020) Demandantes: Arturo de Jesús Velásquez Oquendo y otro 10 lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015 por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No se CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado