Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02350-01 Demandante: Asociación de Mineros Mina Flores SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Licencia minera / Defectos procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente Decisión: Confirmar la decisión del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por la Asociación de Mineros Mina Flores SAS contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. La Asociación de Mineros Mina Flores SAS promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001032600020210007100. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. El 10 de mayo de 2013, presentó ante la Agencia Nacional de Minería1 una solicitud de formalización de minería tradicional, la cual se identificó con el radicado OEA-14583, con el fin de legalizar los trabajos de explotación en un yacimiento de minerales de oro y sus concentrados, ubicado en los municipios de Santa Rosa del Sur y Montecristo (Bolívar).
Petición radicada durante la vigencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 20102 y de los Decretos 1970 de 2012 y 933 de 2013. 1 En adelante ANM. 2 Por la cual se modifica la ley 685 de 2001 Código de Minas. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02350-01 Demandante: Asociación de Mineros Mina Flores SAS 2.2.
Con la Resolución 001075 del 23 de octubre de 2019, la ANM rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional, con el argumento de que no existía un área libre susceptible de contratación, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1955 de 20193 y las resoluciones 504 del 18 de septiembre de 2018 y 505 del 2 de agosto de 2019. 2.3.
El 16 de diciembre de 2019, presentó recurso de reposición contra dicha resolución para lo cual manifestó que la solicitud debía ser resuelta conforme a la Ley 1382 de 2010, toda vez que las sentencias C-242 de 2009 y C-259 de 2016 de la Corte Constitucional daban cuenta de la constitución de un derecho adquirido con relación a la solicitud de legalización de minería tradicional a su favor. 2.4.
Con la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, la solicitud quedó en un «status quo» que impedía que la autoridad definiera su situación jurídica, al desaparecer los fundamentos normativos. De tal manera, la decisión no debió fundarse en las resoluciones 504 de 2018 y 505 de 2019, por lo que la aplicación de la Ley 1955 de 2019 vulneró el principio de irretroactividad de la ley.
Sin embargo, la ANM, en Resolución 000262 del 27 de marzo de 2020 confirmó la decisión recurrida. 2.5. El 21 de abril de 2021, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los referidos actos administrativos, al considerar que carecían de motivación y que sus fundamentos eran abstractos, al no incluir las razones ni justificaciones legales exigidas, en particular, se desconoció lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y en los decretos 1970 de 2012 y 933 de 2013. 2.6.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 25 de octubre de 2024 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, al considerar que el procedimiento administrativo no podía regirse ni definirse con base en normas que ya no se encontraban vigentes al momento de la decisión. 2.7.
Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial demandada al incurrir en: 2.7.1. Defecto procedimental, al aplicar la Resolución 505 del 2 de agosto de 2019, pese a que esa norma no producía efectos retroactivos, lo cual vulneró los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como el derecho adquirido, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2009; 2.7.2. defecto sustantivo, al motivar su decisión en la Ley 1955 de 2019 y no en 1382 de 2010, lo cual contradijo lo dispuesto en la sentencia C-763 de 2002, por lo que no existía correspondencia entre la normativa aplicada y la Resolución 505 de 2019, en relación con el principio de irretroactividad, conforme lo señaló la Corte 3 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02350-01 Demandante: Asociación de Mineros Mina Flores SAS Constitucional; y en 2.7.3. desconocimiento del precedente, al omitir lo establecido en la sentencia C-242 de 2009, en la cual la Corte Constitucional precisó que cuando una ley es declarada inexequible sin cumplir su finalidad, los beneficios y prerrogativas concedidos por esta se convierten en derechos adquiridos, que no pueden ser desconocidos por una norma posterior. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1.- Se TUTELEN y se PROTEJAN los derechos fundamentales de la sociedad accionante que represento, conculcados por las sistemáticas y reiteradas vulneraciones del Consejo de Estado, a fin de que se declare que al proferir el fallo de la litis No. 1001- 03-26-000-2021-000071-00 (66795), se vulneraron derechos fundamentales como el debido proceso y otros, al otorgar legalidad a actos abiertamente ilegales. 2.- Las demás que surjan de las anteriores. […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A4 señaló que las inconformidades manifestadas por la demandante se dirigieron a promover una nueva instancia frente a una decisión judicial proferida en el marco de un proceso de única instancia, al no ajustarse a sus expectativas e intereses particulares. 4.1.
Sumado a esto, en el escrito de tutela no se identificó ningún defecto que pudiera configurar la vulneración de un derecho fundamental, sino que se limitó a reproducir los argumentos expuestos en el proceso ordinario para sustentar sus pretensiones dentro del mecanismo constitucional, los cuales ya fueron objeto de análisis en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.
Además, para la procedencia de solicitud de tutela contra sentencias proferidas por las altas cortes era necesario demostrar una contradicción manifiesta entre la providencia cuestionada y la Constitución Política y evidenciarse la existencia de una anomalía de tal entidad que haga imperiosa la intervención del juez constitucional, circunstancias que no se configuraron. 5.
La Agencia Nacional de Minería5 solicitó declarar la improcedencia de la tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de amparo, toda vez que no se configuró un daño o perjuicio irremediable, ni tampoco la vulneración de derecho fundamental alguno. Todas las gestiones realizadas por la entidad se ajustaron a derecho, en cumplimiento de los procedimientos administrativos correspondientes, con garantía del debido proceso. 4 Ver índice 10 de Samai. 5 Ver índice 10 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02350-01 Demandante: Asociación de Mineros Mina Flores SAS 5.1.
Compartió y acató el fallo objeto de la solicitud de tutela, frente al que, los argumentos expuestos por la parte demandante no tendrían vocación de prosperidad, los cuales fueron debatidos amplia y profundamente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se negaron las pretensiones. 5.2. Además, tal como se indicó en la sentencia cuestionada, aunque la solicitud de formalización de minería tradicional OEA-14583 fue presentada durante la vigencia de la Ley 1382 de 2010 y sus reglamentos, al momento en que se analizó y decidió su rechazo por falta de área libre, aquellas ya habían sido expulsadas del ordenamiento jurídico. 1.4.
Sentencia Impugnada6 6. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 12 de junio de 2025 negó las pretensiones de la solicitud de tutela, al considerar que la ANM y el Consejo de Estado adoptaron sus decisiones con fundamento en las normas vigentes al momento de resolver, con respeto al principio de legalidad y los derechos fundamentales involucrados. 1.5.
Escrito de impugnación7 7. La Asociación de Mineros Mina Flores SAS impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en la solicitud de tutela. 2. Consideraciones 8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 10.
En fallo del 31 de julio de 2012, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la 6 Ver índice 14 de Samai. 7 Ver índice 30 de Samai. 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02350-01 Demandante: Asociación de Mineros Mina Flores SAS procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema11.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 11.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 12.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 13. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 14. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos14, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02350-01 Demandante: Asociación de Mineros Mina Flores SAS fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales15. 15. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico 16. La Sala deberá definir: ¿si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de la Asociación de Mineros Mina Flores SAS con ocasión de la sentencia del 25 de octubre de 2024, que negó las pretensiones de la demanda, debido a que el procedimiento administrativo no podía regirse ni definirse con base en normas que ya no se encontraban vigentes al momento de la decisión, con la que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 17. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 18. En el presente asunto, pese a que la parte demandante invocó un defecto procedimental, lo cierto es que su motivación está encaminada a una indebida interpretación del precedente judicial, por la cual el estudio del reclamo constitucional formulado se realizará desde tal perspectiva. 2.4.2.
Defecto sustantivo o material 19. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto16. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta17, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 17 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02350-01 Demandante: Asociación de Mineros Mina Flores SAS 20.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 21.
A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales18. 2.4.3.
Desconocimiento del precedente judicial 22. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. 23. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. 24. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la 18 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02350-01 Demandante: Asociación de Mineros Mina Flores SAS existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio.
Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. 25. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.4.
Sobre el caso concreto 26. La Asociación de Mineros Mina Flores SAS acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 25 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que negó las súplicas de la demanda, debido a que el procedimiento administrativo minero no podía regirse ni definirse con base en normas que ya no se encontraban vigentes al momento de la decisión. 27.
Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto sustantivo al aplicar la Ley 1955 de 2019 en lugar de la Ley 1382 de 2010, contrario a lo dispuesto en la sentencia C-763 de 2002; y en desconocimiento del precedente, al omitir lo establecido en la sentencia C-242 de 2009, en la cual la Corte Constitucional precisó que cuando una ley es declarada inexequible sin cumplir su finalidad, los beneficios y prerrogativas concedidos por esta se convierten en derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos por una norma posterior. 28.
Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 11001032600020210007100, de la decisión acusada se evidencia una motivación suficiente y coherente que justificó su sentido, así: «[…] La Sala negará las pretensiones de la demanda, pues aunque la solicitud de formalización de minería tradicional OEA – 14583 fue presentada el 10 de mayo de 2013, esto es, cuando estaban vigentes la Ley 1382 de 2010, el Decreto 933 de 2013 y el sistema de polígonos previsto en la Ley 685 de 2001, al momento de decidir la solicitud (el 23 de octubre de 2019), la Ley 1382 de 2010 había sido expulsada del ordenamiento jurídico y el Decreto 933 de 2013 que derogó al Decreto 1970 de 2012 era inaplicable por el decaimiento de sus efectos, mientras que el sistema de polígonos previsto en la Ley 685 de 2001 había perdido su vigor con ocasión de lo dispuesto en las leyes 1753 de 2015 y 1955 de 2019, así como en las resoluciones 504 de 2008 y 505 de 2009 proferidas por la ANM.
Contrario a lo pretendido por la parte actora, el procedimiento administrativo no podía seguirse rigiendo y definiendo de fondo por una normativa que no estaba vigente al momento de ser decidida. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02350-01 Demandante: Asociación de Mineros Mina Flores SAS La Sala parte por diferenciar entre quienes formalizaron su actividad y adquirieron un título minero en vigencia de la Ley 1382 de 2010 y sus reglamentos, es decir, que perfeccionaron el contrato de concesión minera, de aquellos que, aunque habiendo presentado su propuesta o solicitud con la intervención de esas normas, ésta no hubiera sido objeto de decisión antes de ser retiradas del ordenamiento jurídico.
Mientras los primeros ostentan un derecho adquirido bajo la norma inexequible que debe respetarse bajo la aplicación de las disposiciones que definieron y constituyeron ese derecho, los segundos, como en el caso concreto, no ostentan una situación jurídica consolidada, por lo que el procedimiento precontractual debe continuar rigiéndose por las normas vigentes al momento de adoptar las decisiones subsiguientes hasta la consolidación del derecho (inscripción del contrato en el Registro Minero). […] El tratamiento de una situación jurídica consolidada y una mera expectativa se previó por el legislador en el artículo 24 de la Ley 1955 de 2019, conforme al cual, “[l]os títulos mineros otorgados con anterioridad a la entrada en operación del sistema de cuadrícula o el que haga sus veces, migrará a este sistema manteniendo las condiciones y coordenadas en las que fueron otorgados, para lo cual se atenderá la metodología que para el efecto establezca la autoridad minera nacional”.
Como se observa, frente a los concesionarios amparados en títulos mineros anteriores al sistema de cuadrícula, la norma es clara al reconocer los derechos adquiridos sobre el área otorgada en concesión, mientras que frente a los demás casos estableció que “[t]odas las solicitudes y propuestas se evaluarán con base en el sistema de cuadrícula minera implementado por la autoridad minera nacional (…)”. […] De manera que, ante la inexistencia de una situación jurídica consolidada en cabeza del demandante por la sola presentación de la solicitud de formalización de minería tradicional, la aplicación retrospectiva del sistema de cuadrícula para la verificación del área libre objeto de la concesión no desconoce ningún derecho perfeccionado, aun cuando legítimamente pudiere confinar sus expectativas fundadas en la posibilidad de alcanzar un derecho, por cuanto estas expectativas carecen de relevancia jurídica. […]».
(sic) 29. A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración normativa acorde con los contornos particulares del asunto, relacionados con el proceso de formalización de títulos mineros en los términos de la Ley 1955 de 2019, vigente para el momento en que se decidió lo pertinente, pues, «el procedimiento administrativo no podía seguirse rigiendo y definiendo de fondo por una normativa que no estaba vigente al momento de ser decidida». 30.
Ahora, tal como lo señaló el a quo en sede de tutela, frente a las sentencias de la Corte Constitucional invocadas como precedente desconocido, se precisa que: 30.1. La sentencia C-242 de 2009 resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 113 (parcial) de la Ley 50 de 1990, en la que reiteró que la declaratoria de inexequibilidad puede modularse para proteger derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, en particular en materia laboral. 30.2.
La sentencia C-763 de 2002 examinó un artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, en desarrollo del principio de irretroactividad y la ultraactividad normativa en contextos de transición legal, por lo que precisó que las normas procesales no se aplican de manera retroactiva salvo disposición expresa. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02350-01 Demandante: Asociación de Mineros Mina Flores SAS 33.
Sin perjuicio de su contenido, lo cierto es que ambas providencias se emitieron en contextos ajenos al presente caso —derecho laboral y derecho penal/procesal penal— sin relación con el régimen jurídico minero ni con el procedimiento administrativo de formalización de minería tradicional. 34. En consecuencia, sus consideraciones, aunque relevantes como referencia doctrinal, no constituyen precedente vinculante al no existir identidad fáctica ni jurídica con la controversia.
Se trata de obiter dicta carentes de fuerza normativa directa para resolver el caso. 35. De tal forma, se observa un estudio de la controversia planteada bajo el prisma de la normatividad y jurisprudencia aplicables, motivada de manera suficiente, frente a la cual no le es posible al juez de tutela invadir la competencia de la autoridad judicial demandada, máxime, cuando en la solicitud de tutela no se desarrolló de manera amplia una argumentación que concretara el reclamo formulado, pues, motivó los defectos específicos de procedencia endilgados en iguales cargos y pretensiones a los expuestos en sede contencioso-administrativa. 36.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 37.
Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario. 38. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una instancia adicional. 3.
Conclusión 39. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala confirmará la decisión del a quo que negó el amparo de los derechos fundamentales de la Asociación de Mineros Mina Flores SAS, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02350-01 Demandante: Asociación de Mineros Mina Flores SAS F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 12 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante la cual se negó el amparo invocado por la Asociación de Mineros Mina Flores SAS, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/ LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador