CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04039-00 Accionante: ESTEBAN ARIAS MELO Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia de alta Corte// requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia // requisito de relevancia constitucional cuando se promueve acción de tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ANTECEDENTES Escrito de tutela 1. A través de apoderado judicial, Esteban Arias Melo presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, por la sentencia de única instancia que resolvió el recurso extraordinario de revisión proferida el 8 de noviembre de 2024, y notificada el 24 de febrero de 2025, mediante la cual se declaró infundado el recurso propuesto contra la sentencia de 17 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001- 33-35- 030-2014-00394-01. 2.
Con el fin de facilitar la exposición de los antecedentes, en primer lugar, se expondrán los antecedentes del proceso contencioso administrativo que llevó a que se profiriera la sentencia atacada, y posteriormente se expondrán los fundamentos del escrito de tutela. Antecedentes del proceso 11001-33-35- 030-2014-00394-01 3. Del escrito de tutela se extraen los siguientes antecedentes.
El tutelante prestó sus servicios en la Policía Nacional desde enero de 1989, con una carrera policial con varias condecoraciones y felicitaciones. Cuando tenía el rango de teniente coronel, mediante acta No. 5 ADEHU GRUPOL-3 de 29 de octubre de 2013, la junta de evaluación y clasificación para oficiales de la policía Nacional no propuso su nombre para ser promovido al grado de coronel de la Policía Nacional. 4.
Mediante decreto 2774 de 29 de noviembre de 2013, varios de sus compañeros de promoción fueron considerados para el ascenso al siguiente grado de oficiales, sin embargo, el tutelante no fue incluido. El 9 de diciembre de 2013, el actor solicitó Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04039-00 Accionante: Esteban Arias Melo Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Referencia: Primera Instancia la revisión de su caso.
En respuesta de 7 de enero de 2014 se dio respuesta negativa, argumentando que, la evaluación de las hojas de vida fue realizada conforme a la normatividad vigente. 5. El 19 de marzo de 2014, el demandante solicitó el retiro del servicio, argumentando que no fue ascendido al grado de coronel. Requirió en varias ocasiones el retiró del servicio por voluntad propia.
Mediante decreto 74 de 16 de enero de 2015, el actor fue retirado del servicio. 6. El tutelante formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las actas y decretos en los que, no se incluyó su nombre para el ascenso al grado de coronel de la Policía Nacional. Solicitó como restablecimiento del derecho su reintegro a la institución, con el grado de coronel o Brigadier General como si no hubiera existido solución de continuidad. 7.
En primera instancia, el proceso correspondió al Juzgado 46 administrativo del circuito de Bogotá que, en fallo de 23 de junio de 2016, se inhibió para pronunciarse respecto de los actos cuestionados, y negó otras pretensiones de la demanda. 8. En sede de segunda instancia, mediante sentencia de 17 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó parcialmente la sentencia de primer grado, puntualmente, en cuanto se inhibió de pronunciarse respecto de algunos de los actos enjuiciados, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 9.
Contra la anterior decisión, el tutelante promovió recurso extraordinario de revisión con base en las causales 1 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. El recurso extraordinario de revisión fue resuelto mediante sentencia de 8 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En la decisión se declaró infundado el recurso extraordinario, pues el actor no logró presentar material probatorio que diera cuenta de la configuración de las causales invocadas.
Del escrito de tutela 10. En el escrito de amparo, el actor reitera el contenido del recurso extraordinario de revisión, explicando ampliamente la manera en la que, en su criterio, se configuran las causales 1 y 5 del artículo 250 de la ley 1437 de 2011, y solicita que se deje sin efectos la decisión cuestionada, por haber incurrida en la vulneración del derecho al debido proceso, y el derecho al acceso a la administración de justicia. Igualmente explica las razones por las cuales se satisface el requisito de inmediatez y subsidiariedad.
Sin embargo, no alega ninguna causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial. Trámite de la tutela 11. Admitida la tutela, se vincularon a las autoridades judiciales accionadas, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se vinculó al Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04039-00 Accionante: Esteban Arias Melo Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Referencia: Primera Instancia Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional en calidad de terceros con interés. 12.
El Consejero ponente de la decisión cuestionada intervino1 con el fin de solicitar que se declare improcedente el derecho de acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional ello, pues “en la discusión planteada contra el fallo, se limita a un claro desacuerdo con el resultado del mismo, constituyéndose así en una instancia adicional a las surtidas en el proceso ordinario; ha de recordarse que, la acción de tutela se ha previsto como un juicio de validez, no de corrección, lo que implica que, dentro del mismo no debe existir intervención injustificada del juez constitucional, que lleve a invadir la órbita competencial del juez ordinario”2.
Además, llamó la atención sobre el hecho que el tutelante no indicó los defectos específicos en los que incurrió la decisión judicial. 13. En índice samai No. 10 el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá, por requerimiento del auto admisorio, remitió copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 11001-33-35- 030-2014- 00394-01 CONSIDERACIONES Competencia 14.
La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. Problemas jurídicos 15.
El tutelante promueve acción de tutela contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2024, por la Subsección B de la Sección Segunda de la Corporación con el fin de resolver el recurso extraordinario de revisión promovido por el actor, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Puesto que se trata de una tutela contra providencia judicial de alta corte, en primer lugar, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia de alta corte. En caso de responder afirmativamente el anterior interrogante, se formula el problema jurídico de fondo. 16. Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, en primer lugar, se reiterará el precedente sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de alta corte, y se resolverá en el caso concreto, si se satisfacen los requisitos. 1 Índice Samai 12. 2 Folio 6 del escrito de respuesta, Índice samai 12.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04039-00 Accionante: Esteban Arias Melo Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Referencia: Primera Instancia Acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por Altas Cortes 17. En precedente de unificación de la Corte Constitucional3 se ha señalado que, una acción de tutela formulada contra una providencia proferida por una Alta Corte debe cumplir una “carga argumentativa transversal”, elemento que se concreta en un análisis más restrictivo y riguroso sobre el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. Al respecto, la Corte ha señalado que, en estos eventos, debe acreditarse que se trata de “un caso definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional”4.
Por lo tanto: “ (…) además de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, el accionante debe acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención urgente del juez de tutela” 18.
Recientemente, en Sentencia T-202 de 2025, la Corte Constitucional recordó la especial y exigente carga argumentativa que debe satisfacer una acción de tutela dirigida contra una alta corte. Señaló que, el tutelante debe hacer un esfuerzo especial en señalar en qué defectos específicos (sustantivo, fáctico, procedimental, orgánico, desconocimiento del precedente, violación directa a la Constitución, entre otros), con el fin de evidenciar la manera en la que la providencia de manera protuberante y ostensible afecta derechos fundamentales.
Se reiteró que, al tratarse de una acción de tutela contra una sentencia de una alta Corporación, como sucede con el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, esta corporación ha indicado, entre otros en los fallos SU-573 de 2019, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022, SU-269 de 2023 y SU-451 de 2024, que el examen de procedencia debe realizarse de forma más rigurosa o estricta.
Eso no significa que la tutela no sea procedente, sino que en la evaluación adoptada por el juez constitucional tiene que considerarse una argumentación cualificada, dada la importancia y el rol que cumplen los órganos de cierre de cada jurisdicción dentro del sistema judicial. De esta manera, cuando la tutela se dirige contra una decisión expedida por una alta Corte, “además de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención urgente del juez de tutela”.5 19.
En aquel caso, se examinó una tutela dirigida contra una providencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. El tutelante se limitó a manifestar su desacuerdo en la decisión judicial proferida por la alta corte, pero no ofreció razones concretas respecto de la vulneración de un derecho 3 Cfr. SU-128 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), T-495 de 2024 (Juan Carlos Cortes González), -917 de 2010, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo), SU-050 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), y SU-167 de 2024 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) 4 Cfr. SU-209 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-149 de 2021.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04039-00 Accionante: Esteban Arias Melo Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Referencia: Primera Instancia fundamental, puntualmente no indicó en que defectos específicos incurrió la providencia judicial. La Corte indicó: “En otras palabras, no basta con señalar que ha habido una vulneración; es necesario demostrar que la actuación de la autoridad judicial fue evidentemente incompatible con los derechos fundamentales del accionante.
Si no se acredita esta actuación arbitraria o contraria a los derechos fundamentales de forma preliminar, entonces no se puede considerar satisfecho el requisito general de procedencia de la tutela, que exige una identificación clara y razonada de los hechos que vulneran los derechos humanos” (…) Así, si la actuación judicial no refleja una transgresión evidente de los derechos fundamentales, la acción de tutela debe ser declarada improcedente, pues no se ha cumplido con los requisitos para que proceda el amparo constitucional.
(…) Descendiendo al caso concreto, esta Sala advierte que no se presentó un alegato claro y directo contra la providencia recurrida, ni tampoco se enunció la configuración de un defecto específico que, mediante una argumentación cualificada, controvierta la decisión del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por el contrario, la argumentación del apoderado se limitó a manifestar su desacuerdo general con el precedente jurisprudencial unificado aplicable al caso, sin controvertir de manera concreta su aplicación en la decisión cuestionada. Esta postura revela una mera inconformidad subjetiva con la línea jurisprudencial establecida antes que cuestionamiento concreto por la vulneración de derechos fundamentales atribuible a la actuación del órgano judicial”. 20.
En esa medida, puesto que se trata de una tutela contra una providencia proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, el tutelante estaba en la obligación de mostrar una ostensible contradicción entre la decisión y algún derecho fundamental, especialmente a través de una argumentación en la que se señalaran las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia en las que incurrió el fallo censurado.
En caso de omitir esta argumentación se debe declarar improcedente la petición de amparo. 21. Además de una carga argumentativa especialmente exigente que se evidencie una contradicción objetiva entre preceptos constitucionales y la decisión judicial. En este sentido, el tutelante debe satisfacer los requisitos de 1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela6. 22.
Con base en lo anterior, se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedencia formal. 23. Respecto al requisito de legitimación en la causa por activa y pasiva, se verifica que el amparo fue promovido por profesional del derecho, en ejercicio de poder especial, otorgado por Esteban Arias Melo.
El poder especial está conferido para 6 Conceptos ampliamente explicados por la Corte Constitucional en sentencias C-590 de 2005 entre otras. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04039-00 Accionante: Esteban Arias Melo Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Referencia: Primera Instancia promover acción de tutela contra la providencia de 8 de noviembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Corporación7. 24.
Respecto al requisito de legitimación en la causa por pasiva, la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que profirió la decisión judicial cuestionada, es decir, la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. 25. En relación con el requisito de relevancia constitucional, como se acabó de indicar, la Corte Constitucional ha explicado que8, el mismo reviste especial importancia cuando se trata de una censura constitucional a una providencia proferida por una corporación judicial de cierre, y exige que el actor muestre una irregularidad de tal entidad que contrarie directamente mandatos constitucionales. 26.
En el asunto de la referencia, para esta Sala el escrito de tutela no plantea un debate constitucional que muestre una contradicción ostensible entre la decisión atacada y una norma constitucional. El tutelante reitera los argumentos del escrito del recurso extraordinario de revisión e insiste que, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en las causales 1 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
El actor no presenta argumentos de tutela contra providencia, al punto que omite indicar qué defecto específico afecta a la sentencia, y se limita a manifestar su desacuerdo con el fallo de 8 de noviembre de 2024. 27. A juicio de esta sala de tutela, el escrito de amparo no presenta argumentos de constitucionalidad, propios de una acción de amparo contra providencias judiciales, pues se limita a repetir los motivos por los cuales, se configuran las causales del recurso extraordinario de revisión, sin señalar algún defecto concreto contra la decisión. En esa medida no planteó una contradicción entre la sentencia y la Constitución. A criterio de esta subsección, en sede de juez de tutela, el escrito de amparo no muestra que la decisión judicial incurra en una irregularidad que contraría abiertamente la Constitución. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 Poder anexo al escrito de tutela, Índice samai No. 2 8 SU-215 de 2022 (M.P. Natalia Ángel Cabo): “(…) esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada”.
(negrillas agregadas por la sala) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04039-00 Accionante: Esteban Arias Melo Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Referencia: Primera Instancia
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado contra la providencia de 8 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación dentro del radicado 11001-03-25-000-2018-01377- 00.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ AUSENTE CON PERMISO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF