Micelio
18001233100020120006701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-15

Radicación interna: 27685 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Uriel Perdomo Cubillos·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 18001-23-31-000-2012-00067-01 (27685) Demandante: Uriel Perdomo Cubillos FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-31-000-2012-00067-01(27685) Demandante: URIEL PERDOMO CUBILLOS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Temas: Sanción por no enviar información exógena año 2007.

Determinación de la sanción. Graduación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare1, que dispuso lo siguiente: “1° DECLARAR fundada la excepción de falta de legitimación propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones indicadas en la motivación. 2° DENEGAR las pretensiones de la parte actora (URIEL PERDOMO CUBILLOS Vs. DIAN), relativas a sanción por pretermitir información exógena (renta 2007). 3° SIN costas en la instancia. […]”.

ANTECEDENTES El 28 de mayo de 2010, la DIAN profirió pliego de cargos al señor Uriel Perdomo Cubillos por el hecho sancionable previsto en el literal a) del artículo 651 del ET, (no suministrar información exógena del año gravable 2007), para lo cual propuso una sanción equivalente al 5% de la información no entregada. Previa respuesta al pliego de cargos y entrega de los formatos requeridos, la DIAN le impuso la sanción propuesta, a través de la Resolución 282412010000109 de 17 de noviembre de 2010.

El señor Uriel Perdomo Cubillos interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido por la DIAN, mediante Resolución 900.185 de 29 de noviembre de 2011, en el sentido de confirmar la sanción. DEMANDA Uriel Perdomo Cubillos, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones2: 1 Tribunal que falló el proceso en atención a las medidas de descongestión adoptadas en el Tribunal Administrativo de Caquetá (origen del expediente), según Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Índice 02 Samai.

Radicado: 18001-23-31-000-2012-00067-01 (27685) Demandante: Uriel Perdomo Cubillos FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO: Que se decrete la NULIDAD de la Resolución Sanción No. 282412010000109 del 17 de noviembre de 2.010 y confirmada por la Resolución No. 900185 de noviembre 29 de 2.011 y notificada el 14 de diciembre de 2011, por vulneración al debido proceso y violación a otras normas constitucionales y legales como los de igualdad, proporcionalidad y gradualidad entre otras.

SEGUNDO: De no ser posible la nulidad de la mencionada resolución, se deje en firme la misma, pero con la salvedad de ajustarla a la norma tributaria al darse aplicación hasta del 0.5% de los ingresos netos (Inciso segundo, del literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario) de tal forma que no se le sancione arbitrariamente y desproporcionadamente al contribuyente tal como lo hizo en esta resolución.

TERCERO: Que se condene en costas a la parte demandada”. El demandante indicó como normas violadas, las siguientes: Artículos 13 y 29 de la Constitución Política. Artículos 631, 651, 683 del Estatuto Tributario (ET). El concepto de la violación se sintetiza así3: 1. Indebida tasación de la sanción. La DIAN impuso la sanción por no enviar información exógena del año gravable 2007, prevista en el literal a) del artículo 651 del ET, calculada en el 5% de la sumatoria de los renglones de ingresos, costos, deducciones, patrimonio bruto y pasivos informados en ese periodo fiscal según la declaración de renta, pese a que debió aplicar solo el 0.5% de los ingresos netos, ante la falta de base para tasarla dada la ausencia de datos suministrados. 2.

Desconocimiento de los principios de gradualidad, razonabilidad y proporcionalidad. La DIAN desatendió el artículo 683 del ET, por no haber actuado con un espíritu de justicia al no aceptar la reducción de la sanción derivada de la entrega de la información, la subsanación de la omisión y el pago reducido de la misma, realizado con ocasión de la respuesta al pliego de cargos y no haber generado un daño a la administración tributaria.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Tras haber sido llamada como parte demandada por el actor, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA, propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, porque no expidió los actos demandados y la DIAN es una unidad administrativa especial con personería jurídica. La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera4: 1.

No hubo aplicación errada del artículo 651 del ET. El hecho sancionable sí se concretó porque, pese a tener el deber de presentar información exógena por el año gravable 2007, el contribuyente no la entregó. De ahí que la sanción se calculó en el 5% de los renglones declarados en renta en el periodo en mención, de modo que sí era posible establecer el valor de la información y era inaplicable la sanción del 0.5% sobre los ingresos netos, como lo reclama el demandante con amparo en literal a), inciso segundo, del artículo 651 del ET, vigente para la época. 3 Ibidem. 4 Ibidem.

Radicado: 18001-23-31-000-2012-00067-01 (27685) Demandante: Uriel Perdomo Cubillos FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La interpretación de la norma que plantea el demandante no tiene en cuenta que los ítems que debían informarse fueron establecidos en la Resolución DIAN 12690 de 2007, de ahí que bastaba con corroborarlos con los valores incluidos en la declaración de renta del año gravable 2007, para así obtener el total y aplicar el 5%, con lo cual la sanción se impuso de manera legal.

SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Nación- Ministerio de Hacienda porque no expidió los actos demandados y la DIAN cuenta con personería jurídica para defender de manera directa sus intereses institucionales. Además, negó las pretensiones de la demanda, por lo siguiente5: 1.

Los actos demandados tasaron correctamente la sanción. La DIAN impuso válidamente la sanción por no enviar información en el 5% sobre el valor de los renglones de la declaración de renta del año 2007 que el demandante no informó. De ahí que los datos sí eran posibles de estimación, lo que hace improcedente aplicar el 0.5% del literal a), inciso segundo, del artículo 651 del ET, como se pidió en la demanda.

No hay lugar a reducción de la sanción al 10%, porque la norma anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, preveía que el pago y aceptación debía hacerse sobre la propuesta hecha por la DIAN mas no a libre elección del infractor. No se demostró que existió equivocación en el planteamiento hecho por la administración. 2.

No se cumplen requisitos para graduar la sanción. El contribuyente sí suministró la información requerida, pero con su actuar tardío generó daño a las labores de la DIAN. Además, tal entrega no conlleva la desaparición del hecho sancionable. Se mantuvo incólume el monto de la sanción determinado en los actos demandados. 3. Sin costas procesales.

No procede esta condena porque el actuar de la parte demandante no resultó contrario ni impropio a las reglas procesales. RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló la sentencia de primera instancia y pidió que se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso lo siguiente6: Error en la interpretación del artículo 651 del ET.

La DIAN no tenía base para imponer la sanción por no enviar información exógena, por lo cual debió dar aplicación al inciso 2 del literal a) del artículo 651 del ET para calcularla sobre el 0.5% de los ingresos netos y no con el 5% del total de los renglones de la declaración de renta del año gravable 2007. La demandada desconoció que la expresión “hasta” de la mencionada norma indica la necesidad de graduar la sanción y no la imposición arbitraria del tope máximo del 5%. 5 Índice 002 Samai. 6 Ibidem.

Radicado: 18001-23-31-000-2012-00067-01 (27685) Demandante: Uriel Perdomo Cubillos FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal desatendió los criterios jurisprudenciales atinentes a la variación de la sanción y no tuvo en cuenta que con anterioridad al pliego de cargos se había entregado la información, situación con la cual es procedente acceder a las pretensiones principales o, en su lugar, graduar la sanción. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA No hubo oposición al recurso de apelación por parte de la demandante, durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4° del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 6° del mismo código, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala decide si la sanción por no enviar información exógena impuesta por la DIAN fue correctamente calculada.

En concreto, si corresponde al 5% del total de la información no entregada o si debía aplicarse el 0.5% de los ingresos netos dado que, según el demandante, no existe base para calcularla. Asimismo, resuelve sobre la procedencia de graduar la multa. La Sala revoca el numeral 2 de la sentencia apelada. En su lugar, anula parcialmente los actos demandados, de acuerdo con las siguientes consideraciones: No se aplicó indebidamente el artículo 651 del ET.

No existe discusión entre las partes acerca de que el señor Uriel Perdomo Cubillos estaba obligado a presentar información exógena del artículo 631 del Estatuto Tributario por el año gravable 2007 y cumplida la fecha correspondiente no reportó los datos ante la DIAN 7. La DIAN impuso al actor una sanción de $239.112.000 que corresponde al 5% del valor total de la siguiente información no suministrada por la actora (limitada a 15.000 UVT), relacionada con la declaración de renta del año 2007: Rengló n Concepto Valor declarado Formato 32 Total patrimonio bruto $308.000.000 1001 y 1012 33 Deudas $151.000.000 1009 35 Salarios y demás pagos laborales 0 1007 36 Honorarios, comisiones y servicios 0 1007 37 Intereses y rendimientos financieros 0 1007 38 Otros ingresos (Arrendamientos, etc) $2.176.678.000 1007 40 Ingresos no constitutivos de renta 0 1011 42 Deducción inversión en activos fijos 0 1011 43 Otros costos y deducciones $2.147.553.000 1001 y 1011 47 Compensaciones (Por exceso de renta presuntiva) 0 1011 50 Renta exenta 0 1011 51 Rentas gravables 0 1011 53 Ingresos por ganancias ocasionales 0 1011 54 Costos por ganancias ocasionales 0 1011 55 Ganancias ocasionales no gravadas y exentas 0 1011 7 Según lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Resolución DIAN 12690 del 29 de octubre de 2007, que estableció los grupos de personas obligadas a presentar información en el año gravable 2007 y para las personas cuyos últimos dígitos de NIT eran 10, como el caso del señor Uriel Perdomo Cubillos, el plazo venció el 4 de junio de 2018.

Radicado: 18001-23-31-000-2012-00067-01 (27685) Demandante: Uriel Perdomo Cubillos FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58 Descuentos tributarios 0 1004 65 Total retenciones año gravable 2007 0 1002 TOTAL $4.782.231.000 La sanción se impuso con fundamento en el primer supuesto del literal a) del artículo 651 del ET que, para la época de la comisión del hecho sancionable establecía lo siguiente8: “Artículo 651.

Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.

Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.

(…)” (Se destaca) La norma prevé como hechos sancionables i) no suministrar información, ii) suministrarla con errores o iii) extemporáneamente, supuestos para los cuales se prevé, como regla general, una multa de hasta el 5% del valor correspondiente a los datos que no se entregaron, se entregaron con errores o de manera tardía, esto, siempre que a los documentos les sea atribuible un valor en dinero.

Por su parte, la segunda hipótesis del literal a) del artículo 651 del ET puntualiza que la sanción será de hasta del 0.5% de los ingresos netos siempre que se dé uno de estos supuestos: i) que la información no sea cuantificable, esto es, que no sea posible fijarle un valor o ii) que se trate de datos sin cuantía. En este punto, en la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-0109, esta Sección precisó que dichos supuestos tienen un alcance supletivo a la regla general y dependerá en cada caso de que la administración tributaria cuente o no con medios de prueba para poder asignar un valor a los datos no informados.

En el caso bajo análisis, la información que se debía entregar era la ligada a las operaciones económicas del año gravable 2007, según las reglas del artículo 631 del ET, en especial, sobre las personas y montos de las transacciones que dieron derecho a descuento tributario -literal d-; beneficiarios de pagos o abonos en cuenta que comporten costo, deducción, impuesto descontable, compra de activos fijos o movibles -literal e-; percepción de ingresos, monto de los mismos y personas que hicieron los pagos -literal f-; reporte de los datos de los acreedores y valor de las deudas -literal h-; de los deudores con créditos activos -literal i- y la discriminación total o parcial de las partidas consignadas en las declaraciones tributarias -literal k-. 8 Año 2008. 9 Expediente 22185, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia del 14 de noviembre de 2019.

Radicado: 18001-23-31-000-2012-00067-01 (27685) Demandante: Uriel Perdomo Cubillos FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esa información fue bien cuantificada por la DIAN según las cifras incluidas en los renglones atinentes de la declaración de renta del año gravable 2007, es decir, con base en una prueba documental de los hechos económicos que provino del mismo contribuyente y que se halla amparada con la presunción de veracidad10.

De modo que sí resulta aplicable la regla del primer aparte del literal a) del artículo 651 del ET. No se dieron los requisitos para acudir al criterio supletivo de estimar la cuantía de la información según los ingresos netos, como se insiste en el recurso de apelación, porque no se está ante un supuesto que comporte la imposibilidad de establecer el valor de los datos requeridos, sino que los mismos se hallan demostrados y ello habilitaba a la DIAN a aplicar la tarifa de “hasta del 5%.

Consecuentemente, la base de la sanción sí fue debidamente establecida por la DIAN en $4.782.231.000, como se discrimina en el cuadro que antecede. Aplicación del principio de gradualidad de la sanción. Como se precisó, en el literal a) del artículo 651 del ET vigente para la época del hecho sancionable, se establece que la sanción corresponde a una multa de “hasta el 5%” de las sumas equivalentes a la información exigida y no suministrada.

En relación con este límite, en la sentencia de unificación de 14 de noviembre de 2019, la Sala estableció las siguientes reglas para graduación de esta sanción11: “6.1- En suma, la regla jurisprudencial unificada, aplicable para graduar las sanciones correspondientes a las infracciones al deber de informar cometidas con anterioridad al 29 de diciembre de 2016, es la siguiente: Para las infracciones al deber de informar cometidas antes de que entrara en vigencia la Ley 1819 de 2016, respecto de las cuales se determine la cuantía de la información no suministrada, suministrada extemporáneamente o suministrada con errores, la sanción imponible se graduará así: (i) El 0,5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se entregue extemporáneamente o se corrijan los errores antes de que se notifique el pliego de cargos.

(ii) El 1% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores antes de que se notifique la resolución sancionadora. (iii) El 3% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores en el término previsto para interponer recurso de reconsideración en contra de la resolución que impone la sanción. (iv) El 5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores después de vencidos los plazos para formular el recurso de reconsideración. (v) El 5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando en definitiva no se regularice la conducta infractora.

Para determinar la sanción aplicable al caso, la Administración deberá tener en cuenta los criterios de atenuación de la multa consagrados en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 640 del ET (en la redacción que le dio el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016)”. La sentencia de unificación fue posterior a la fecha de los hechos y de la expedición de los actos sancionatorios.

Sin embargo, es aplicable a este asunto por no existir una situación jurídica consolidada y enmarcarse fácticamente en los términos de dicha providencia, por tratarse de una sanción impuesta con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016. 10 Tal como lo prevé el artículo 764 del Estatuto Tributario. 11 Expediente 22185, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 18001-23-31-000-2012-00067-01 (27685) Demandante: Uriel Perdomo Cubillos FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el expediente se acreditó que el actor logró subsanar la infracción porque con la respuesta al pliego de cargos allegó los cinco formatos que debía entregar (1001, 1007, 1009, 1011 y 1012), motivo por el cual tenía derecho a la graduación de la sanción. Recuérdese que cuando el artículo 651 del ET, anterior a la Ley 1819 de 2016, preveía que el porcentaje sería de “hasta el 5%”, ello implicaba que la DIAN debía hacer la dosificación de la sanción, según el grado de afectación de la función pública pero no habilitaba a aplicar el tope máximo sin que medie una justificación que así lo amerite.

Como el señor Perdomo Cubillos, aportó la información exógena, aunque de manera tardía, pues lo hizo con anterioridad a que la DIAN notificara la resolución sanción, su conducta da cuenta de que buscó regularizar la omisión de informar y atenuar los efectos de la infracción, como se definió por esta Sala en las reglas de unificación. Por ese motivo, la sanción impuesta no podía ser la máxima del 5%, sino que debía ser el 1% “de la cuantía de la información afectada por la infracción”, en los términos de la referida sentencia de unificación. En consecuencia, al aplicar las reglas de graduación para las situaciones anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, se procede a graduar la sanción así: Total Base Sanción $4.782.150.000 Porcentaje de la sanción (según art. 651 ET inc 1 literal a) 1% Total Sanción (total base x porcentaje sanción, no supera el límite de las 7500 UVT, previsto en el art. 651 del E.T.) $47.821.500 Entonces, la sanción a que está obligado el demandante corresponde a $47.821.500, lo que, previa revocatoria del numeral 2 de la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, conlleva declarar la nulidad parcial de los actos administrativos sancionatorios.

Y a título de restablecimiento del derecho se fija la sanción en $47.821.500. Se resalta que el porcentaje de la sanción es el mismo que corresponde hoy a la sanción por no enviar información, tras la modificación introducida por el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022 al artículo 651 del ET, que sería aplicable bajo el principio de favorabilidad.

Finalmente, la Sala verifica que en este caso no es posible reducir la sanción al 10%, como lo prevé el artículo 651 del ET12, porque, pese a que con la respuesta al pliego de cargos presentó los formularios a que estaba obligado, incumplió con el requisito de pagar la sanción reducida porque pagó $1.088.00013, suma que no corresponde 12 En relación con la sanción reducida al 10%, dice la norma: “La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma”.

(Se destaca). 13 Según recibo oficial de pago de impuestos nacionales identificado con el formulario 490702050036 8 presentado con pago en banco el 30 de agosto de 2010. Visible en el folio 80 del archivo PDF “01 Cuaderno principal”, incluido en el índice de SAMAI 002. Radicado: 18001-23-31-000-2012-00067-01 (27685) Demandante: Uriel Perdomo Cubillos FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al 1% del valor de la multa.

Tampoco se cumplen los requisitos del artículo 640 numerales 3 y 4 del ET para que proceda la reducción de la sanción porque para ello no solo debía subsanarse la infracción según el tipo sancionatorio -entregar la información- y regularizar la situación con el pago de la multa, sino demostrar la no reincidencia. Y en este caso no se pagó la sanción propuesta por la DIAN, ni la que en derecho le correspondía según el análisis aquí desplegado.

Tampoco se certificó ni aludió a la inexistencia de reincidencia en el hecho sancionable, como lo exige la norma. En suma, se revoca el numeral dos de la sentencia apelada. En su lugar, se anulan parcialmente los actos demandados y como restablecimiento del derecho, se fija en $47.821.500 la sanción por no enviar información a cargo del señor Uriel Perdomo Cubillos por el año gravable 2007.

Además, la DIAN debe tener en cuenta que la demandante pagó $1.088.000 por concepto de la sanción impuesta en los actos demandados. En lo demás, se confirma la sentencia apelada. Condena en costas. No se condena en costas en esta instancia, que incluyen las agencias en derecho (artículo 361 del CGP), pues de acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 8 del CGP no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR el numeral 2 de la sentencia apelada. En su lugar dispone: 2. ANULAR parcialmente la Resolución Sanción 282412010000109 de 17 de noviembre de 2011, por medio de la cual la DIAN impuso sanción al señor Uriel Perdomo Cubillos por no enviar información en el año 2007 y la Resolución 900185 de 29 de noviembre de 2011, que decidió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, FIJAR en $47.821.500 la sanción por no enviar información a cargo del señor Uriel Perdomo Cubillos por el año gravable 2007.

La DIAN debe tener en cuenta que la demandante pagó $1.088.000 por concepto de la sanción impuesta en los actos que se anulan parcialmente.

SEGUNDO: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia.

TERCERO. Se reconoce personería al abogado Jorge David Castrillón Fajardo como apoderado del demandante, en los términos del poder a él conferido14.

CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia. 14 Indice 46 Samai Tribunal, archivo 15 Recurso Apelación. Radicado: 18001-23-31-000-2012-00067-01 (27685) Demandante: Uriel Perdomo Cubillos FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cópiese, notifíquese y comuníquese.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN