Radicación: 85001 23 33 000 2022 00117 01 Accionante: Marisol Díaz Montiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 85001-23-33-000-2022-00117-01 Accionante: MARISOL DÍAZ MONTIEL Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA SALVAMENTO DE VOTO Debido a que la ponencia que presenté no alcanzó la votación mayoría, de manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 3 de febrero de 2023 en el proceso de la referencia, que decidió la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Casanare.
Los motivos por los que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: (i) La accionante interpuso acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales por no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para el nombramiento de la persona que la reemplazaría durante el período de vacaciones y, que por ello, el Radicación: 85001 23 33 000 2022 00117 01 Accionante: Marisol Díaz Montiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 juez coordinador del centro de servicios judiciales para los juzgados penales de adolescentes de Yopal se las negó. (ii) La tutela fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare que, en sentencia del 27 de octubre 2022 amparó los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, ordenó al director ejecutivo de administración judicial y a la directora ejecutiva seccional de administración judicial de Tunja que en el término de cuarenta y ocho horas adelantaran las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para la provisión de los recursos necesarios para que el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de Yopal adoptara las medidas requeridas y se designara el reemplazo con el fin de conceder las vacaciones a la accionante.
(iii) La Sala, al conocer de la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja contra la precitada decisión declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con las actuaciones atribuidas a dicha dirección ejecutiva y confirmó en lo demás la sentencia impugnada, para ello explicó: “[…] del análisis de los elementos probatorios allegados al expediente, la Sala evidencia que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL ya expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el rubro destinado a designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia a la actora.
El CDP aludido fue comunicado vía electrónica al nominador de la actora por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL (…). (…) la Sala encuentra que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia se respondió a la cuestión fundamental planteada por la accionante y, por ende, se encuentran satisfechas las pretensiones que inicialmente promovieron la interposición de la acción de tutela, en relación con la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL, dejando sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. […]”.
Radicación: 85001 23 33 000 2022 00117 01 Accionante: Marisol Díaz Montiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (iv) En mi criterio, y teniendo en cuenta que, el único que impugnó la decisión fue la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, bajo el argumento que expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un reemplazo durante el período de vacaciones de la accionante no es un requisito necesario para la concesión de las vacaciones y que así lo ha dicho la jurisprudencia reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, considero que debió modificarse el numeral primero del fallo impugnado, para amparar el derecho fundamental al descanso de la accionante y ordenar al juez coordinador del centro de servicios judiciales para los juzgados penales de adolescentes de Yopal conceder las vacaciones solicitadas, pero debió revocarse el numeral segundo del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, que ordenó a los accionados adelantar las gestiones administrativas y presupuestales para la provisión de los recursos necesarios para la designación del reemplazo de la actora.
Lo señalado, habida cuenta que, lo que fue objeto de impugnación se circunscribió a determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja estaba en la obligación de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que se nombrara un reemplazo durante el tiempo en que la accionante disfrutara del período de vacaciones, frente a lo cual estimo que la efectividad del derecho fundamental al descanso, que fue amparado por el a quo, no está supeditado a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para la designación de un reemplazo mientras dura el período de vacaciones, pues ello no guarda relación con el derecho que tiene de disfrutar de un período de vacaciones, ni se advierten los motivos por los cuales la no designación de un reemplazo vulneraría el derecho al descanso.
Lo contrario, implicaría someter ese derecho a un requisito adicional no previsto en la ley, desconociendo por demás la realidad de todos los Radicación: 85001 23 33 000 2022 00117 01 Accionante: Marisol Díaz Montiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 trabajadores, empresas e instituciones del país, que gozan y otorgan vacaciones, respectivamente, sin proveer para ello reemplazo alguno, y toman las medidas internas que se requieran para suplir la ausencia temporal que se produce.
En tales condiciones, exigir que el derecho al descanso se otorgue asignando un presupuesto inexistente para nombrar un reemplazo, viola ostensiblemente el derecho a la igualdad, pues crea un privilegio que no está previsto para trabajador alguno; resulta totalmente atípico que, en Colombia, para otorgar vacaciones a una persona, el empleador tenga que disponer de sus recursos para proveer el cargo de manera temporal y por el tiempo de las vacaciones; más cuando se trata de recursos públicos, que son escasos, y que exigen una asignación eficiente para beneficio de toda la colectividad.
Aunado a lo dicho, la acción de tutela está instituida para la protección de los derechos fundamentales, de manera que no es procedente que, a través de este mecanismo constitucional, se ordene hacer apropiaciones presupuestales para la designación de un reemplazo, afectando el presupuesto de la Rama Judicial, y menos por el breve término que se requiere para suplir las vacaciones de un servidor judicial.
Cabe agregar que el hecho de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá, haya negado la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de las vacaciones de la accionante, no guarda ninguna relación con el deber del nominador de conceder el descanso al que se tiene derecho, puesto que las vacaciones deben ser reconocidas por la simple razón de haber sido causadas; por lo que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, los asuntos de índole administrativo y de organización no Radicación: 85001 23 33 000 2022 00117 01 Accionante: Marisol Díaz Montiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste a la accionante1.
En este evento, el hecho que vulneró el derecho fundamental al descanso de la accionante fue la expedición de la Resolución nro. 016-2022 del 4 de octubre de 2022, por la cual el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Adolescentes de Yopal negó las vacaciones solicitadas por la señora Díaz Montiel, bajo la consideración de la necesidad del servicio por no contar con el presupuesto para designar su reemplazo.
En ese contexto, era evidente la transgresión del derecho fundamental al descanso por parte de la autoridad nominadora, dado que esta garantía se causa con el solo transcurso del tiempo laborado, sin que pueda estar condicionada a la provisión de un reemplazo, en la medida que el ente nominador tiene el deber de programar y planear la forma en la que concederá las vacaciones de los empleados para así garantizar la adecuada prestación del servicio público de administración de justicia, por lo que el derecho al descanso no puede negarse o aplazarse indefinidamente, sin que sea necesario para el efecto la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal.
En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 1 Ver sentencia del 1 de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Expediente nro. 05001 2333 000 2021 00898 01. C.P.: Milton Chaves García. Radicación: 85001 23 33 000 2022 00117 01 Accionante: Marisol Díaz Montiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CONSTANCIA: El presente salvamento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.