CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Radicación: 11001-0326-000-2016-00163 00 (58.198) Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Demandado: RAÚL ENRIQUE MAYA PABÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, me permito manifestar las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto, en relación con la sentencia del 20 de junio del año en curso, en tanto comparto la conclusión a la que se arribó frente al análisis de la conducta del demandado por la vulneración manifiesta de las normas de derecho respecto de la nulidad de los actos administrativos expedidos “antes de la sentencia del 23 de septiembre de 2010, dictada por la Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado”; pero no la valoración que se realizó sobre la excusabilidad de las normas de derecho.
En relación con el primer postulado, en la ponencia se concluyó que, para la época en la que se expidieron 11 de los 23 actos anulados, la Sección Segunda del Consejo de Estado no tenía una postura pacífica sobre la obligación de motivar los actos administrativos que declaraban insubsistente un nombramiento de un empleado que ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad, por lo que no se podía emitir un reproche, razonamiento que comparto, por constituir una máxima garantía para el demandado, a pesar de advertir que el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 ya contemplaba la mencionada obligación y estaba vigente, además, el Decreto 1227 de 2005, que sí fue explícito sobre el alcance de la motivación de tales actos administrativos frente a los provisionales.
Radicación:11001-0326-000-2016-00163 00 (58.198) Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Demandado: RAÚL ENRIQUE MAYA PABÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Ahora bien, en lo atinente al segundo postulado, el quórum mayoritario de la Sala consideró, en particular (i) que de las pruebas no se desprendía que el señor Raúl Enrique Maya Pabón tuviera conocimiento de que se hubiera condenado al ente universitario por hechos similares y aun así optara por expedir las resoluciones de insubsistencia sin motivación; y (ii) que su actuación se limitó a suscribir los actos administrativos que la dependencia encargada de su elaboración le presentó. En el sub lite estaba acreditado que el demandado tomó posesión de su cargo como representante legal de la universidad 4 meses antes de expedir los 23 actos de insubsistencia de los empleados que ocupaban cargos de carrera en provisionalidad sin la debida motivación, por lo que resultaba extraño que hubiera evaluado las circunstancias de cada uno de los empleados para desvincularlos, de cara al mejoramiento del servicio en ese lapso y, además, que hubiera pasado por alto que la entidad resultó condenada por ese mismo evento con antelación, cuando era el nominador y la notificación de esas providencias se le comunican a él o, en su defecto, a su despacho para su cumplimiento.
No podía ignorarse que un cargo de nivel directivo demanda el conocimiento de las consecuencias que trae consigo la declaratoria de nulidad de un acto como el de insubsistencia, ya que es quién debe expedir los actos administrativos de reintegro, indemnización, reubicación, etc., situación que estaba prevista entre sus deberes, pues el Acuerdo 105 de 1993, por medio del cual se expidió el Estatuto General de la Universidad Popular del Cesar disponía, entre otras cosas, como funciones del rector “suscribir los contratos y expedir los actos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Universidad, ciñéndose a las disposiciones legales; y nombrar y remover al personal administrativo de la Institución con arreglo a las disposiciones legales”.
En la decisión se aseveró que, en virtud de la sentencia SU-254 de 2020, no se le podía exigir al rector estar al tanto de las condenas que se dictaban contra la institución, dado que el cometido misional de los jefes de las entidades es otro y Radicación:11001-0326-000-2016-00163 00 (58.198) Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Demandado: RAÚL ENRIQUE MAYA PABÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN para el desarrollo de las actividades administrativas cuentan con el apoyo de las dependencias, planteamiento reiterado en la sentencia SU-259 de 2021.
No obstante, si bien la Corte Constitucional señaló que cada funcionario público asume roles diferentes dentro de la Administración y no se puede entender que el director de una entidad deba tener conocimiento de todo lo que suceden al interior, lo cierto es que ese pronunciamiento no podía utilizarse para justificar, per se, la ausencia de responsabilidad por la conducta de este tipo de servidor público; por el contrario, en mi criterio, se debieron evaluar las particularidades del asunto y el papel que asumió el rector de la universidad, quien era el nominador, luego no era posible que aquel no se hubiera dado por enterado de que existían condenas previas y reiteradas por idénticas circunstancias.
De otra parte, el hecho de sostener que la actuación del señor Raúl Enrique Maya Pabón se ciñó a suscribir los actos administrativos que la dependencia encargada de su elaboración le presentó, a mi modo de ver, conlleva a entender que el cumplimiento de sus obligaciones se reduce a un acto meramente de ejecución, esto es, firmar actos, lo que desconoce sus deberes como servidor público dirigidos a efectuar el control al menos de las determinaciones que firma, sobre todo si se trata de la desvinculación del empleado y, además, elimina la autonomía de decidir si está o no de acuerdo con la decisión que va a suscribir.
Asimismo, esa premisa, en mi sentir, anula la posibilidad de que, por un acto de ejecución, como lo es imponer la firma en documentos irregulares que den origen a una condena patrimonial contra el Estado, no pueda reflexionarse sobre la conducta de sus agentes en sede de repetición. Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Fecha ut supra.