CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01578-01 Accionante: César Rafael Marcucci Diazgranados Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Confirma declaratoria de improcedencia por falta de relevancia constitucional.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 13 de marzo de 2025, César Rafael Marcucci Diazgranados instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Consideró que este fue vulnerado por la autoridad accionada al proferir los autos del 27 de septiembre y 29 de octubre de 2024, en el marco del proceso disciplinario1 que se adelantó en su contra, con ocasión de una queja presentada por la señora Francisca Pinedo Fuentes. 2. El conocimiento de ese asunto correspondió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual, mediante auto del 10 de junio de 2021, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del aquí actor, en su condición de magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla. 3.
El 10 de septiembre de 2024, el demandante presentó una solicitud de nulidad, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2°2 del artículo 202 del Código General Disciplinario, alegando una indebida notificación de la decisión de apertura de la investigación disciplinaria. 1 Con radicado 11001-08-02-000-2021-00033-00. 2 “La violación del derecho de defensa del investigado.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-01578-01 Accionante: César Rafael Marcucci Diazgranados Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4.
Por auto del 27 de septiembre de 2024, la autoridad accionada negó la solicitud de nulidad propuesta por el actor, por estimar que el auto que dio apertura a la investigación disciplinaria fue notificado de forma personal, conforme lo establecían los artículos 101 y 107 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 8° del Decreto 806 de 20203.
Esa decisión fue confirmada a través de auto del 29 de octubre de 2024. 5. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que, al adoptar esas decisiones, la autoridad enjuiciada incurrió en un defecto procedimental absoluto, al desconocer el procedimiento establecido para el régimen de notificaciones en el marco de las actuaciones disciplinarias. 6.
Adujo que el auto de apertura de la investigación disciplinaria fue remitido a un canal digital que no era el idóneo para garantizar el conocimiento efectivo del proceso, pues para la fecha en que se realizó el envío -21 de junio de 2021- su correo institucional no se encontraba habilitado ni en funcionamiento. Explicó que solo hasta el 9 de agosto de 2022, la dependencia de Soporte de la Rama Judicial le asignó una clave provisional para iniciar sesión. 7.
Además, señaló que en el expediente no obraba la constancia de recibido suscrita por el accionante. A ello se suma que, junto al envío del mensaje, reposaba un formulario de notificación personal en blanco y sin diligenciar, situación que, a su juicio, pone en evidencia que la notificación de la decisión no se efectuó en debida forma. 8.
Esgrimió que la notificación por edicto no convalidaba esa falencia, puesto que dicha forma de notificación tiene un carácter subsidiario y está supeditada a que la notificación personal se haya intentado válidamente, pero que no se haya logrado porque el paradero del disciplinable es desconocido o este hubiese impedido la práctica de la diligencia. 9.
Afirmó que esa omisión le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción, designar apoderado, aportar pruebas y participar en las diferentes etapas del proceso. Indicó que solo tuvo conocimiento de la existencia del trámite disciplinario el 1° de agosto de 2024, en la etapa de formulación de pliego de cargos, cuando dicha decisión fue notificada a su correo electrónico registrado en SIRNA, en virtud de la consulta que efectuó la Secretaría de la Comisión. B. Sentencia de primera instancia 10.
Mediante sentencia del 8 de mayo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no encontrar acreditado el presupuesto general de relevancia constitucional. Consideró que la parte actora 3 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-01578-01 Accionante: César Rafael Marcucci Diazgranados Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) pretendía reabrir un debate de interpretación estrictamente legal, en relación con la notificación del auto que dio apertura a la investigación disciplinaria, el cual ya fue zanjado por el juez natural de la causa.
C. Impugnación 11. La parte accionante sostuvo que el A quo se limitó a acoger como ciertos los argumentos presentados por la autoridad accionada, sin considerar que las decisiones que adoptó transgredieron el debido proceso, al tener por notificado en debida forma el auto de apertura de la investigación disciplinaria, cuando en realidad no lo estaba. 12.
Afirmó que la discusión planteada en sede de tutela reviste de relevancia constitucional, pues gira en torno a la falta de notificación de la primera providencia en un proceso sancionatorio. 13. Adujo que los elementos de juicio aportados con la demanda daban cuenta de la vulneración alegada. En particular, destacó las capturas de pantalla del 9 de agosto de 2022, fecha en que se le asignó la clave provisional para acceder a su correo institucional, y la solicitud que elevó el 12 de noviembre de 2024 ante el Área de Soporte del Nivel Central del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que certificara la fecha a partir de la cual se habilitó dicho buzón. 14.
En ese sentido, manifestó que debió haberse vinculado al Área de Soporte del Nivel Central del Consejo Superior de la Judicatura al trámite de tutela, ya que, a la fecha de presentación de la impugnación, aún no se le había dado respuesta frente a la solicitud del 12 de noviembre de 2024. Por lo tanto, consideró que el juez de primera instancia debió insistir en el recaudo de dicha prueba. 15.
Agregó que el A quo declaró improcedente la solicitud de amparo, pero no indicó, ni desarrolló la causal de improcedencia y, además, realizó afirmaciones conclusivas que se equiparan a un pronunciamiento de fondo, sin tener en cuenta la fecha a partir de la cual su correo institucional quedó habilitado. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 16.
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. E. Análisis del caso concreto Radicación: 11001-03-15-000-2025-01578-01 Accionante: César Rafael Marcucci Diazgranados Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 17.
Esta Subsección confirmará el fallo impugnado, tras advertir que la solicitud de amparo deviene improcedente por no satisfacer el requisito general de relevancia constitucional. 18. Esta Corporación ha indicado de manera reiterada que, para que se habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una providencia judicial, es necesario que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Para tales efectos, se requiere que el promotor del mecanismo de amparo exponga con suficiencia la existencia de un vicio en la decisión objetada, que se proyecte como una verdadera afrenta a un derecho fundamental y no simplemente como la pretensión de generar una suerte de instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia que se acusa. 19.
Al igual que en el escrito de tutela, tanto en la solicitud de nulidad propuesta por el actor el 10 de septiembre de 2024, como en el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 29 de octubre siguiente, por medio del cual se negó dicha solicitud, el demandante alegó una indebida notificación del auto que dio apertura a la investigación disciplinaria. 20.
En todos los escritos, argumentó que dicha actuación fue notificada a un canal que no era idóneo para el enteramiento de la providencia, toda vez que fue remitida a su correo institucional, el cual, para ese entonces, no contaba con las credenciales de ingreso, pues solo “tuvo la necesidad de acceso una vez inició la implementación de la firma electrónica, y se hizo exigible la misma”.
Sostuvo que únicamente se enteró de la existencia del proceso el 1° de agosto de 2024, fecha en que le fue notificado el auto de formulación de pliego de cargos, ya que este fue enviado a su correo electrónico personal, que fue consultado por la Secretaría en la plataforma SIRNA hasta ese momento, es decir, cuando ya habían transcurrido varias etapas del proceso, en las que no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En el recurso de reposición, además, alegó que la notificación por edicto no suple la falencia derivada de la falta de notificación personal. 21.
Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el auto del 29 de octubre de 20244, consideró que la notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria se efectuó conforme lo establecía el artículo 101 del Código Disciplinario Único y en concordancia con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, vigente para la época, el cual habilitaba la práctica de notificaciones personales a través de correo electrónico. 22.
La autoridad disciplinaria precisó que el correo al cual se notificó el auto de apertura correspondía al buzón institucional del funcionario investigado, el cual fue establecido para recibir las diferentes comunicaciones institucionales, entre ellas, una posible investigación disciplinaria o requerimientos de índole laboral. Por lo 4 Si bien el accionante cuestiona tanto el auto del 27 de septiembre de 2024, como el del 29 de octubre siguiente, la Sala centrará su análisis en este último, dado que fue el que resolvió de forma definitiva la solicitud de nulidad presentada por el actor el 10 de septiembre de 2024, al interior del trámite disciplinario.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01578-01 Accionante: César Rafael Marcucci Diazgranados Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) tanto, desestimó el argumento relativo a la supuesta dificultad de acceso a dicho canal, tras estimar que los jueces y magistrados deben estar al tanto de las diferentes comunicaciones que reciban en sus correos institucionales. 23.
Tampoco acogió el argumento relacionado con la supuesta imposibilidad de ejercer la defensa en etapas anteriores del proceso, porque solo hasta el 1° de agosto de 2024 se consultó el Registro Nacional de Abogados con el fin de conocer su correo electrónico personal, ya que el disciplinable se trata de un funcionario judicial y no un abogado en el ejercicio de la profesión y, si bien la Secretaría realizó esa consulta, lo hizo con el fin de evitar la designación de un defensor público o un estudiante de consultorio jurídico.
Además, resaltó que en la etapa de formulación de cargos es donde se concreta la imputación de las faltas atribuidas al investigado, razón suficiente para buscar un correo alternativo antes de proceder a nombrar un defensor público. 24. Indicó que, si en gracia de discusión se admitiera que el disciplinable no se enteró de la investigación disciplinaria por descuido, el auto también fue notificado por edicto, conforme el artículo 107 del Código Único Disciplinario, como medida adicional. 25.
De esta manera, concluyó que no existió irregularidad alguna en la notificación del auto de investigación disciplinaria, ya que la Ley 734 de 2002, aplicable para ese entonces, contemplaba dos formas de notificación. En caso de no haberse practicado debidamente la notificación personal -situación que, en todo caso, aclaró no se presentó- se habilitaba la notificación por edicto. 26.
En las condiciones anotadas, lejos de evidenciar la configuración de un yerro procedimental, se hace evidente que las inconformidades planteadas en sede de tutela constituyen una reiteración de los reparos propuestos en el proceso disciplinario, los cuales fueron abordados de forma razonable y coherente por la autoridad accionada, con fundamento en el marco normativo que resultaba aplicable al asunto. 27.
Según el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, cada uno de los despachos judiciales tiene la obligación de utilizar la cuenta de correo electrónico institucional para el desarrollo de sus funciones. 28.En esa medida, no se antoja irracional, ni arbitrario, que la autoridad considerara dicho canal como idóneo para surtir la notificación del auto que dio apertura a la investigación disciplinaria, ya que sobre el funcionario recaía el deber de hacer uso de su correo institucional, máxime cuando la razón esgrimida por el actor no obedeció a una dificultad técnica, ajena a su voluntad, que le impidiera el acceso al correo, sino a que, como él mismo lo reconoció, en ese momento no estimó necesario hacer uso del mismo y, por tal motivo, no había solicitado las credenciales para su acceso.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01578-01 Accionante: César Rafael Marcucci Diazgranados Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 29. Dicha solicitud estaba bajo su entera discrecionalidad, por lo que el acceso al correo dependía exclusivamente de su voluntad y no de factores externos. Por consiguiente, desde el momento en que el órgano técnico de la Rama Judicial dispuso la creación de la cuenta de correo electrónico institucional, el disciplinable contaba con la posibilidad de gestionar las credenciales para su ingreso.
El hecho de que no lo haya querido utilizar en esa época, no resulta razón suficiente para invalidar la notificación, máxime tratándose de un funcionario judicial, cuyo correo institucional estaba visible en la página web de la Rama Judicial. 30. Cosa distinta hubiera sido que dicha cuenta de correo electrónico presentara falencias de orden técnico, que impidieran la recepción de mensajes o que ocasionaran el rechazo de los mismos.
Sin embargo, tal circunstancia no fue alegada por el disciplinable y tampoco existe evidencia en el expediente que diera cuenta de dicha situación. 31. Otra consideración que pone en evidencia la razonabilidad de la decisión, radica en que, para ese momento, se encontraba vigente el Decreto 806 de 2020, el cual, en su artículo 8°, permitía que la notificación personal se surtiera mediante correo electrónico, sin necesidad del envío de una citación previa o aviso físico o virtual.
En el expediente disciplinario obra la respectiva constancia de dicho envío. Además, de conformidad el parágrafo 1° del mismo artículo, lo allí previsto resultaba aplicable a cualquier actuación, sin importar su naturaleza, incluidas las actuaciones en materia disciplinaria. 32. Asimismo, se advierte que la notificación por edicto no suplió la notificación personal, sino que únicamente se hizo de forma complementaria, con el fin de garantizar el pleno enteramiento de la providencia. 33.
Sin embargo, la parte actora insiste en prolongar la discusión en torno a la notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria, bajo los mismos argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural de la causa, sin demostrar una verdadera afectación a sus derechos fundamentales que amerite una protección constitucional, pues no desplegó un ejercicio argumentativo que acreditara que la forma en que se practicó dicha notificación limitó efectivamente el ejercicio su derecho de defensa, al punto de privarlo de intervenir en las distintas etapas del proceso. 34.
En este punto, resulta relevante destacar que, luego del auto que dio inicio a la investigación disciplinaria, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones en el marco del trámite disciplinario: por medio de auto del 18 de abril de 2022, la Comisión ofició a la Secretaría del Tribunal Superior de Barranquilla y a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico para que remitieran ciertos documentos.
Posteriormente, el 8 de junio de 2023, se ofició nuevamente a la Secretaría del Tribunal Superior de Barranquilla para certificar información adicional. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01578-01 Accionante: César Rafael Marcucci Diazgranados Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 35.
Por auto del 27 de febrero de 2024, se declaró cerrada la investigación y se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para que los sujetos procesales pudieran presentar alegatos precalificatorios, de conformidad con lo dispuesto en artículo 202 del Código General Disciplinario. Esta última actuación fue remitida al correo institucional del disciplinable el 7 de marzo de 2024, según consta en el expediente, en el que obra no solo la constancia de envío, sino también, la constancia de entrega efectiva del mensaje al destinatario. 36.
Lo anterior, pone en evidencia que para la fecha en que se notificó el auto que declaró clausurada la etapa de investigación y corrió traslado para los alegatos precalificatorios, el disciplinable, según su propio dicho, ya contaba con acceso a dicho correo, puesto esto ocurrió mucho después de haber solicitado la clave de ingreso. Aun así, en ese momento, no intervino. 37.
En ese contexto, llama la atención de la Sala que el accionante insista en fundamentar la vulneración alegada en la supuesta imposibilidad de acceder al correo institucional al momento de notificarse la apertura de la investigación disciplinaria, aduciendo que solo obtuvo las credenciales de ingreso hasta el 9 de agosto de 2022, pero que, a su vez, pretenda sostener que únicamente tuvo conocimiento efectivo del proceso con la notificación del auto de formulación de pliego de cargos, el cual si fue enviado a su correo personal, que aparecía registrado en SIRNA. 38.
La etapa en la que podía ejercer materialmente su derecho de defensa previo a la formulación de cargos, se concretó en el momento en que se corrió traslado para los alegatos precalificatorios, fecha en la cual, como él mismo lo reconoció, ya tenía acceso al correo institucional al que fue remitida la actuación, lo que descarta cualquier afectación a su derecho de defensa.
A lo anterior, se suma el hecho de que paralelamente a la solicitud de nulidad presentada el 10 de septiembre de 2024, el actor también presentó descargos y solicitó pruebas. 39. En lo que respecta a los reproches relacionados con la supuesta omisión en el decreto de la prueba orientada a obtener respuesta frente a la solicitud que elevó el 12 de noviembre de 2024 ante el Área de Soporte del Nivel Central del Consejo Superior de la Judicatura, y la falta de vinculación de dicha entidad al trámite de tutela, no están llamados a prosperar por las razones que se exponen a continuación: 40.
En primer lugar, dichos argumentos solo fueron planteados en un memorial presentado con posterioridad a la admisión de la acción de tutela. Aunque en ese escrito se informó acerca de la existencia de la solicitud del 12 de noviembre de 2024, lo cierto es que no se pidió de manera expresa ni el decreto de la prueba, ni la vinculación de la entidad al proceso de tutela. 41.
Además, tampoco resultaban relevantes de cara al problema jurídico que fue formulado en la demanda, ya que esta se dirigió exclusivamente a cuestionar las Radicación: 11001-03-15-000-2025-01578-01 Accionante: César Rafael Marcucci Diazgranados Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 27 de septiembre y 29 de octubre de 2024.
En tales providencias, no se abordó algún tema relacionado con ese asunto, en la medida en que no fue planteado en la solicitud de nulidad del 10 de septiembre de 2024. Por consiguiente, la autoridad disciplinaria no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto en las decisiones objeto de reproche, motivo por el cual no había lugar a que el juez constitucional emitiera un pronunciamiento sobre ese asunto. 42.
Si bien dicha cuestión fue puesta de presente por el actor en el proceso disciplinario, esto ocurrió con posterioridad a la adopción de las providencias cuestionadas, mediante una segunda solicitud de nulidad, que fue resuelta por auto del 2 de febrero de 2025. Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición y, al momento de interposición de la acción de tutela, se encontraba pendiente de resolución. En todo caso, esa providencia no fue censurada en la solicitud de amparo, es más, ni siquiera fue mencionada, circunstancia que refuerza la improcedencia de emitir un pronunciamiento en sede de tutela, en tanto desbordaba el objeto de la acción constitucional. 43.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia del 8 de mayo de 2025 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. 44.En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 8 de mayo de 2025 por la Sección Quinta, del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 5 VF Radicación: 11001-03-15-000-2025-01578-01 Accionante: César Rafael Marcucci Diazgranados Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.