REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 13001-23-31-000-2004-00427-01 (52.586) Demandante: JHONATAN GONZÁLEZ MEDINA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión de fondo del 30 de marzo de 2022, aclaro mi voto por estimar que no es correcto ni adecuado señalar que la caducidad de la acción se deba contar desde la providencia del 1° de abril de 2003 por la cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena decretó el embargo y secuestro del vehículo sobre el que el señor Jhonatan González Medina ejercía posesión. De acuerdo con el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo la caducidad en los procesos de reparación directa se contabiliza a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho y, en este caso particular, el actor ejerció el derecho de acción por los daños que le fueron causados durante todo el tiempo en que su vehículo fue inmovilizado, por ende, el plazo para presentar la demanda debía contarse a partir del día siguiente en que se le hizo entrega del rodante, esto es el 18 de diciembre de 2003.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.