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25000234200020170126101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-03-22

Radicación interna: 1817-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Olga Lucia Garcia Gonzalez·Demandado: Nacion Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25-000-23-42-000-2017-01261-01 (1817-2023) Demandante: Olga Lucía García González Demandada: Procuraduría General de la Nación. Tema: Culminación de nombramiento en provisionalidad.

Concurso de Méritos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda – Subsecciones “A” y “F” que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

ANTECEDENTES La señora Olga Lucía García González, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes: PRETENSIONES Que, se inapliquen por inconstitucionales las expresiones “de carácter permanente” contenida en el artículo 1º;

“de la planta de personal globalizada” y “la estructura interna de la entidad” del artículo 2º del Decreto Ley 2247 de 2011 Que se inaplique, también, la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, que dio apertura y reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer cargos de Procurador judicial I (3PJ-EC) y Procurador judicial II (3PJ-EG), incluyendo los que laboran dentro de la Procuraduría Delegada para Restitución de Tierras.

Que se declare la nulidad del Decreto 3174 del 8 de agosto de 2016, por medio del cual se desvinculó tácitamente a la demandante del cargo de Procurador 5 Judicial II Código 3PJ, Grado EC, que ejercía desde el 5 de septiembre de 2011 hasta el 1º de septiembre de 2016. Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reincorporarla en el cargo que ocupaba o en otro similar o equivalente y, al pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la remoción y hasta cuando se produzca el reintegro efectivo; sumas que deberán ser indexadas.

Que se disponga que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, se de cumplimiento a la sentencia en el término indicado en el artículo 192 del CPACA y, se ordene el pago de costas procesales.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 25-000-23-42-000-2017-01261-01 (1817-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que, mediante Decreto 2277 del 29 de agosto de 2011, fue nombrada, en provisionalidad, para ocupar el cargo de Procurador 5 Judicial II Código 3PJ, Grado EC, con sede en la ciudad de Bogotá, el cual ejerció hasta el 1º de septiembre de 2016.

Que, el 29 de diciembre de 2010, el Congreso de la República expidió la Ley 1424, norma que en su artículo 10 facultó al Presidente para modificar la estructura de, entre otras, la Procuraduría General de la Nación. Que, el 10 de junio de 2011, se expidió la Ley 1448, que en su artículo 208, estableció que su vigencia sería de 10 años, derogando todas las disposiciones que le fueran contrarias.

Que, en razón de lo anterior, el Presidente de la República profirió el Decreto 2247 de 2011, en el cual, excediendo sus competencias, creó una planta de cargos permanente a la cual adscribió cargos para un proyecto especial, cual es la función de intervenir en los procesos de restitución de tierras. Que, en otras palabras, el Presidente modificó la estructura de la Procuraduría agregando la justicia transicional como función permanente, cuando sus funciones son transitorias, afectando el presupuesto de la entidad e invadiendo la órbita del legislador, quien es el competente para determinar la estructura de la Administración Nacional, impidiéndole, además, evaluar las necesidades de creación y permanencia de dependencias y personal.

Que, en Sentencia C-101 de 2013, la Corte Constitucional ordenó convocar a concurso de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial. Concretamente, mediante Convocatoria 01-2015 se desarrolló lo relacionado con los Procuradores Judiciales de Restitución de Tierras. Que, para el caso de los Procuradores Judiciales dentro de Justicia Transicional, no se debió dar aplicación al Decreto 262 de 2000, por ser cargos temporales, conforme la clasificación establecida en el artículo 1º literal d) de la ley 909 de 2004.

Que, el 14 de diciembre de 2016, se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría, como requisito de procedibilidad; audiencia que se realizó el 9 de marzo de 2017, declarada fallida. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se señalaron como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 1 a 6, 13, 25, 53, 125.3, 150, 279 y 280 de la Constitución Política; 10 de la Ley 1424 de 2010; 119 de la Ley 1448 de 2011; 1, 3.2 y 21 de la Ley 909 de 2004; 194 y 203 del Decreto 262 de 2000; 20 del Decreto 263 de 2000; y 4 y 7 del Decreto 264 de 2000.

Así mismo, la Resolución No. 253 del 9 de agosto de 2012 de la Procuraduría General de la Nación. Se indicó que los empleos adscritos a proyectos temporales como los de justicia transicional y de restitución de tierras, tienen la naturaleza temporal por lo que el gobierno nacional no debió darles un carácter permanente, ni mucho menos adscribirlos a la planta global de cargos de la Procuraduría General de la Nación y, en tal sentido, dicha entidad debió realizar una convocatoria distinta para su provisión en aplicación de la Ley 909 de 2004, esto es, mediante un proceso de evaluación de la capacidades y competencias de los candidatos, a partir de la presentación de las hojas de vida.

Que, en razón de lo anterior, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Que, cuando la Resolución 040 de 2015 incluyo los cargos temporales en el concurso de la Procuraduría excedió la orden contenida en la sentencia C-101 de 2013 de la Corte Constitucional, pues en ella se hace alusión a los cargos que formaban parte de la planta 25-000-23-42-000-2017-01261-01 (1817-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 global de personal y no a aquellos que por su naturaleza eran sujetos de un tratamiento diferente, como lo eran los empleos temporales.

Que, la demandante tenía fuero de permanencia temporal en el cargo hasta que terminara el periodo para el que fue designada y, al terminar abruptamente su vinculación se lesionó el principio de confianza legítima y su derecho a permanecer en el cargo hasta ser retirada por las causales que establecía el legislador. Que existieron irregularidades en el proceso de selección y adjudicación en tanto que la convocatoria regló aspectos del fuero general de legisladora al fijar requisitos y condiciones esenciales, ordenó limitaciones y restricciones para acceder a los empleos, lo que determina que deba ser inaplicada por inconstitucional e ilegal.

Que el Decreto 262 de 2000 fue creado para una entidad administrativa, sin tener en cuenta que los Procuradores Judiciales I y II merecen un régimen particular de carrera administrativo por tener facultades de intervención judicial, ajenas a la función puramente administrativa que ejercen los demás empleados de la entidad y deben tener las mismas calidades que los Jueces y Magistrados ante quienes actúan.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 13 de junio de 2017, se admitió la demanda; proveído en el que, además, se ordenó la vinculación, en calidad de tercera con interés, de la señora Marilin Esther Ramírez Reines. La señora Marilín Esther Ramírez Reines, se opuso a las pretensiones de la demanda, expresando que el concurso de méritos no se realizó en cumplimiento del Decreto 262 de 2000, sino de la Sentencia C-101 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, en tal sentido, dicha entidad no incurrió en expedición irregular del acto, ni en violación del debido proceso.

Que, resulta carente de toda lógica acudir a la excepción de inconstitucionales o control difuso de constitucionalidad para que se inaplique el Decreto Ley 2247 de 2011, por cuanto dicha disposición ya fue objeto de demanda de constitucionalidad definida por la Corte en sentencia C-172 de 2017. Que el decreto en cita fue expedido por el Presidente en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso en el artículo 10 de la Ley 1424 de 29 de diciembre de 2010 por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional y se conceden beneficios tales como la modificación de la estructura orgánica y/o planta de personal de, entre otras, la Procuraduría General de la Nación y, adoptar las medidas presupuestales a que haya lugar.

Con fundamento en lo cual, se fijó la planta globalizada del personal de la entidad en comento. Que, igualmente, resulta ilógico inaplicar la Resolución 040 de 2015 “cuando su vigor jurídico estaba consumado al momento de la presentación de la demanda”. Ello, teniendo en cuenta que el objeto de dicho acto era dar apertura y reglamentar la convocatoria al proceso de selección para proveer cargos en carrera de procuradores judiciales.

Además, indicó que no hubo una expedición irregular de la resolución, pues para ello, debe vulnerarse el debido proceso en su formación y, ello no aconteció. Que, la demandante fue nombrada en el cargo de Procurador Judicial II de Desmovilización de Bogotá, código EPJ, Grado EC y los 50 cargos ofertados en la Convocatoria 01 de 2015, fueron específicamente para atender e intervenir en los procesos de restitución de tierras, ante los jueces y tribunales superiores del distrito judicial, sin hacer mención alguna al cargo de desmovilización. Y, fue justo, para estos cargos que se nombró a la señora Ramírez Reines.

Que, no puede pretenderse la aplicación de la Ley 270 de 1996 para provisión de cargos, cuando la Procuraduría tiene un régimen especial contenido en el Decreto 262 de 2000. 25-000-23-42-000-2017-01261-01 (1817-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 A continuación, propuso las excepciones de mérito de cosa juzgada constitucional, inexistencia del derecho reclamado y legalidad del acto administrativo demandado.

La Nación- Procuraduría General de la Nación, igualmente manifestó su oposición a las pretensiones por considerar que actuó de conformidad con la Constitución y la Ley, sin que pueda predicarse la existencia de alguna irregularidad que comporte la nulidad de la decisión administrativa de desvinculación. Que, la orden de la Corte Constitucional en la Sentencia C-101 de 2013 no fue regular la carrera de los procuradores judiciales, sino la imposición de abrir convocatoria pública de méritos para proveer mediante concurso dichos cargos.

Lo cual, obedece a lo establecido en la Ley 909 de 2004, norma que determina las bases generales de la carrera en Colombia. Que, atendiendo a lo anterior, no le asiste razón al demandante en cuanto a la necesidad de tramitar una ley o decreto ley, para establecer un nuevo sistema de carrera para los procuradores judiciales, pues la Corte fue clara en señalar que debían regirse por el mismo sistema de carrea previsto en el Decreto 262 de 2000; norma que le asigna al Procurador General función expresa para definir las políticas de elaboración y calificación de las pruebas que se utilizaran en el concurso convocado, por tanto, con su actuación no existe violación legal alguna.

Que, la señora García González participó en el concurso de méritos, específicamente en la Convocatoria 001 de 2015 obteniendo 40,40 puntos sobre los 75 exigidos para continuar en el proceso, de suerte que no es razonable sobreponer su derecho a aquel de quien participó y obtuvo el puntaje requerido en la prueba de conocimiento. Que, en sentencias tales como la SU-446 de 2011, se ha sostenido que si bien la administración debe hacer un juicio o test integrado de igualdad en aras de ponderar los derechos de quien ha superado un concurso de méritos y quienes gozan de especial protección, también lo es, que los primeros prevalecerán sobre los segundos “pues existe imposibilidad de desplazar el derecho del concursante en una lista de elegibles, por el servidor en provisionalidad, aun cuando este cobijado por una condición de provisional”.

Que, dado que los procuradores judiciales ya no están en la excepción que contempla el artículo 125 de la Constitución Política, son de carrera y, por expresa disposición constitucional, le correspondía a la entidad tramitar el concurso de méritos en los términos previstos en el Decreto Ley 262 de 2000 sin lugar a acudir a etapas que no hacen parte del ordenamiento especial de carrera y que dilaten el cumplimiento de la orden judicial.

En ese orden de ideas, es claro que la entidad ha obrado en cumplimiento de una orden judicial emanada de la Corte Constitucional en Sentencia C-101 de 2013. Finalmente propuso las excepciones denominadas inconstitucionalidad y falta de integración del litisconsorcio necesario, indicado como este a la señora Marilin Esther Ramírez Reines, quien fue nombrada en el cargo de Procurador Judicial II para Asuntos de Restitución de Tierras, con sede en Bogotá, luego de haber superado el concurso de méritos.

En proveído del 16 de marzo de 2018 el Tribunal declaró su falta de competencia para conocer, tramitar y decidir la controversia, consecuente con lo cual, dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado y, en providencia del 15 de septiembre de 2020, la Corporación manifestó, igualmente, su falta de competencia y ordenó la devolución del proceso al tribunal de origen.

Por último, en auto del 12 de agosto de 2022, el A quo resolvió dicta sentencia anticipada para lo cual, incorporó las pruebas allegadas al expediente, fijó el litigio y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 25-000-23-42-000-2017-01261-01 (1817-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SENTENCIA APELADA En sentencia proferida el 14 de diciembre de 20221 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsecciones “A” y “F”, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Como fundamento de lo anterior, señaló que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “de carácter permanente” contenida en el artículo 1º del Decreto Ley 2247 de 2011, teniendo en cuenta que, si bien la norma habilitante no fijaba un límite por la vigencia de las medidas, estas debían tener una vigencia temporal, por lo tanto, sustituyó la expresión por la siguiente “por 10 años, sin perjuicio de lo que pueda determinar el legislador”.

Que, la decisión de la Corte fue proferida el 22 de marzo de 2017, esto es, con posterioridad no sólo a la convocatoria del concurso público de méritos, sino a la expedición del acto administrativo demandado. Que, el hecho de que el empleo desempeñado por la demandante, fuera de carácter temporal, por ser de aquellos creados para intervenir en procesos de justicia transicional y restitución de tierras, ello no impide que el nominador los hubiere ofertado en la convocatoria para proveer todos los empleos de procuradores judiciales.

Ello, porque cuando se profirió la Sentencia C-101 de 2013 y para la fecha en que se le dio cumplimiento dando apertura y reglamentando el proceso de selección, dichos cargos eran de carácter permanente. Que, no existe vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y estabilidad laboral relativa, puesto que la Procuraduría si podía convocar para la provisión del cargo desempeñado por la demandante, reconocido como cargo de carrera por la misma Corte Constitucional.

Que, la equiparación que prescribe el artículo 280 de la Constitución Política no implica la aplicación automática del régimen de carrera de los funcionarios judiciales a los procuradores “como si estos últimos debieran tener un sistema de carrera excepcional al ya especial de la entidad demandada”. Que la Procuraduría General es un órgano autónomo e independiente de las ramas del poder público y no ejerce funciones judiciales por el hecho de intervenir en determinados procesos ante dichas autoridades.

Que, en razón de ello, la ley les fijo un régimen especial de carrera contenido en la Ley 262 de 2000, que debe aplicarse para adelantar cualquier concurso de méritos. Que, alegó el extremo actor, que debió expedirse una ley previa para regular la carrera de los procuradores judiciales, argumento que igualmente se planteó en las demandas de nulidad que fueron resueltas en sentencia del 31 de julio de 2021 -Exp. 2015-0366-00-; donde se resolvió que ello no era necesario; dado que la Ley 262 era suficiente.

Que, en esta misma sentencia, el Consejo de Estado se pronunció frente al tema de las equivalencias. Y, en lo que toca a la acreditación de publicaciones por medios electrónicos, se indicó que procedía con fundamento en lo establecido en la Ley 527 de 1999. Que, en resumen, todos los cargos por los cuales la actora solicita la inaplicación de la Resolución No. 040 de 2015 fueron analizados por el Consejo de Estado en la sentencia del 31 de julio de 2021, desestimando cada uno de ellos.

De lo que se concluye que si bien la demandante tenia una estabilidad laboral relativa en virtud de su nombramiento provisional, su retiro se dio por una razón constitucionalmente admisible, como fue la provisión por concurso del cargo que desempeñaba, motivo por el cual no es procedente acceder a las pretensiones. 1 Notificada electrónicamente el 19 de diciembre de 2022. 25-000-23-42-000-2017-01261-01 (1817-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante2 indicó como razones de inconformidad las siguientes: -Manifiesta ilegalidad en convocar un cargo temporal, dentro de una convocatoria para un cargo de carrera permanente: Insistió en que debió inaplicarse la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, por inconstitucional, teniendo en cuenta que el cargo desempeñado por la demandante no era susceptible de ser provisto mediante el concurso de méritos dentro de la plata global de la Procuraduría General de la Nación, dada su naturaleza y funciones temporales al hacer parte de la justicia transicional que, determinaba a su favor un fuero de estabilidad hasta la terminación de su periodo de designación. Que, acepta la tesis conforme la cual un empleado en provisionalidad puede ser removido cuando se designe su remplazo mediante concurso, pero, el cargo que la actora desempeñaba no es de carrera dado su carácter temporal, por tanto, no es cierto, que ella tenía derechos adquiridos.

Que, tanto la Ley 909 de 2004 como el Decreto 1227 de 2005, que sirvieron de base al fallo, se aplican a los provisionales que desempeña un empleo de carrera, pero, insiste, no es el caso de la demandante, quien ocupaba un empleo temporal, por manera que, si le era aplicable dicha ley, pero de manera supletoria. Que la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, por la cual se reglamentó el proceso de selección, decayó en relación con los procuradores de tierras, porque tales cargos corresponden a una función específica y transitoria, cual es la intervención en procesos de restitución de tierras.

Que la resolución en cita perdió sus fundamentos legales en relación con los cargos de procuradores de restitución de tierras porque la Corte Constitucional en sentencia C-172 del 22 de marzo de 2017 declaró la inexequibilidad de la expresión “de carácter permanente” contenida en el artículo 1º del Decreto 2247 de 2011 y la sustituyó por la frase “por 10 años, sin perjuicio de lo que pueda determinar el legislador”.

Que, en estas condiciones, cuando en el acto administrativo en comento, se incluyó los cargos temporales, se excedió en la orden contenida en la Sentencia C-101 de 2013. Que, con la remoción de la demandante se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, y a la estabilidad laboral y, es justamente en esta afectación que se sustenta la solicitud de inaplicación parcial, por inconstitucionalidad, del Decreto Ley 2247 de 2011 y, de la Resolución No. 040 de 2015; solicitud que no se altera con lo decidido por el Consejo de Estado en sentencia del 30 de julio de 2021, pues en ella no se abordó directamente el tema referido a la imposibilidad del ingreso a la carrera de los procuradores judiciales de restitución de tierra por ser empleos temporales. -Temporalidad del cargo y derecho a permanecer en él: Iteró que su inconformidad con la sentencia se centra en la consideración de carácter temporal de la justicia transicional y la consecuente temporalidad de los cargos de procuradores de restitución de tierras.

Lo anterior, teniendo como fundamento lo establecido en las Leyes 1424 del 29 de diciembre de 2010 y 1447 del 10 de junio de 2011 y las demás que le son concordantes. Que, estando el empleo adscrito a un proyecto temporal, aquel adquiere la misma naturaleza transitoria, temporal y de periodo y, en tal sentido, la provisión del mismo debió realizarse en una convocatoria distinta y regulada por la Ley 909 de 2004.

Conclusión que puntualizó con sentencias de la Corte Constitucional, tales como, la C-288 del 20 de mayo de 2014 y, del Consejo de Estado -Rad. 1475-06- 2 En escrito recibido el 23 de enero de 2023. 25-000-23-42-000-2017-01261-01 (1817-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Que, la actora tenía fuero de permanencia temporal en el cargo hasta que terminara el periodo para el cual fue designada, no hasta que se nombrara a alguien por concurso en el empleo que desempeñaba pues no era un cargo de carrera, y al terminar abruptamente su vinculación se lesionaron su confianza legítima y su derecho a permanecer en el cargo hasta ser retirada por las causales que establecía el legislador. -Del principio de confianza legítima y su derecho a permanecer en el cargo originado en su designación: Aseveró que el querer del legislador en los artículos 119 y 208 de la Ley 1448 de 2011 fue el de otorgar una cierta garantía de permanencia al empleado temporal al definir que la existencia del personal creado en la Procuraduría para intervenir ante los jueces en los procesos de restitución, estaba supeditado a un periodo fijo señalado en el acta de nombramiento.

Que, en el caso: I) siempre ha sido evidente que el proceso de justicia y paz es temporal y transitorio; II) que de las funciones transitorias no se puede deducir funciones permanentes; III) que en los procesos y funciones temporales sólo pueden crearse cargos de la misma naturaleza; IV) que la actuación del presidente excedió sus competencias ya que desconoció el derecho de permanencia de los procuradores I y II de restitución de tierras y para la desmovilización. -Derecho a beneficiarse de una sentencia de inconstitucionalidad por haber alegado oportunamente la contradicción con la Constitución, porque estamos ante una situación jurídica no consolidada: Señalo que erró el Tribunal en su interpretación de los efectos de la Sentencia C-172 de 2017, pues en esta si se pronunció la Corte sobre la temporalidad de los cargos de Procuradores Judiciales I y II para la Restitución de Tierra y, en ningún momento señaló que estos debían ser considerador funcionarios de carrera.

Que el derecho de la actora debe ser analizado a la luz de la declaratoria de inexequibilidad contenida en la sentencia en cita, dado que en esta se dejó claro que el Procurador carecía de competencia para convocar a concurso de méritos para una carrera a la que no se iba a ingresar por la naturaleza de los empleos ofertados para la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras.

Que no interesa la situación de la remplazante y su ingreso al cargo por concurso, pues este es un aspecto que debe resolver la entidad, en la medida que se concursó para un cargo de carrera que no tenía tal naturaleza. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA En auto del 10 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si la Procuraduría General de la Nación podía convocar a concurso de méritos para proveer el cargo que ocupaba la demandante, teniendo en cuenta su naturaleza temporal por pertenecer a la justicia transicional. Así mismo, si el acto administrativo acusado desconoce el principio de confianza legítima y su derecho a permanecer en su empleo y, finalmente, si para la resolución de la presente litis debe aplicarse la Sentencia C-172 de 2017 proferida por la Corte Constitucional.

Marco Normativo y Jurisprudencial: Régimen de Carrera de la Procuraduría General de la Nación. El artículo 125 de la Constitución Política dispuso que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera con excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Además, esta norma 25-000-23-42-000-2017-01261-01 (1817-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 estableció que el ingreso y ascenso en el sistema de carrera está determinado por el mérito y las calidades de los aspirantes. Por su parte, los artículos 278 y 279 ibidem, disponen que el Procurador General de la Nación ejerce de forma directa, la función de “nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia”, y que la ley determinará la estructura y funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, así como “lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo”.

En virtud de ello, la Procuraduría General de la Nación goza de un régimen especial3, regulado por el Decreto 262 de 2000, en el cual se implementó el sistema de carrera administrativa con el fin de garantizar que las personas más idóneas ingresen a la función pública, así como otorgar estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público.

El artículo 182 del aludido decreto, que modificó la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación, clasificó los cargos de la entidad en (i) de carrera administrativa; (ii) de libre nombramiento y remoción; y (iii) de periodo fijo. En ese sentido, la norma en cita clasificó como de libre nombramiento y remoción, entre otros, el de procurador judicial.

No obstante, la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013 declaró la inexequibilidad de la expresión «procurador judicial» contenida en el numeral 2º del artículo 182 del Decreto 262 de 2000, al considerar que esta disposición vulneraba el artículo 2804 de la Constitución Política de Colombia. En ese orden de ideas, el cargo de procurador judicial modificó su naturaleza de libre nombramiento y remoción a uno de carrera especial de la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual, en la misma sentencia de constitucionalidad se ordenó a la entidad convocar a concurso de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de procurador judicial5.

En sentencia del 22 de septiembre de 2022, la Subsección B de esta Sección señaló, que conforme a los artículos 21 del Decreto 2067 de 1991 y 48 de la Ley 270 de 1996, las sentencias proferidas por «la Corte Constitucional tienen el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares; por tal motivo no era necesario expedir una ley estatutaria para regular aspectos esenciales y trascendentales del régimen de carrera de los Procuradores Judiciales»6.

Y, frente a la competencia del procurador General de la Nación, al analizar la legalidad de la Resolución 040 del 20 de enero de 20157, esta Corporación indicó: «93 Ha de tenerse en cuenta que las decisiones contenidas en La Resolución 040 de 2015, no tuvieron la pretensión de regular de manera general “todos” los concursos que ulteriormente deba convocar la Procuraduría General de la Nación para la provisión de los empleos de procuradores judiciales I y II, pues lo que se dispone en esa Resolución tan solo aplica al trámite de las 14 convocatorias mencionadas en su texto, al definir los requisitos y condiciones 3 Ver artículo 279 de la Constitución Política de Colombia, así como las sentencias C-391 de 1993 y C-356 de 1994, proferidas por la Corte Constitucional. 4ARTICULO 280.

Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.» 5 En la parte resolutiva dispuso lo siguiente: «Segundo. - ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que, en un término máximo de seis meses, contados a partir de la notificación de este fallo, convoque a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, que deberá culminar a más tardar en un año desde la notificación de esta sentencia.» 6 Proferida dentro del proceso con radicación 19001233300020170024201 (1641-2022) con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Carlos Fernando Medina Ramírez vs. Procuraduría General de la Nación. 7 Sentencia del 30 de julio de 2021 proferida en el proceso con radicación 11001032500020150036600 (0740-2015) Acumulado. Consejero Ponente: Doctor Gabriel Valbuena Hernández. 25-000-23-42-000-2017-01261-01 (1817-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de cada una ellas e instrumentalizar los respectivos procesos de selección, con el objeto de dar cumplimiento a la orden emitida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013. 94 Todo ello conduce a desvirtuar el cargo formulado, más aún cuando el artículo 7º, numeral 45 del Decreto Ley 262 de 2000, que es una ley en sentido material, le asignó esas funciones al Procurador General de la Nación como supremo director y administrador del sistema de carrera de la entidad. 95 El aludido numeral 45 le atribuyó al Procurador la competencia para definir las políticas para la elaboración y aplicación de las pruebas que se utilizarán en los concursos y determinar los parámetros para su calificación; adoptar los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines de cada una de las etapas del proceso de selección; designar a las personas que integrarán el jurado encargado de elaborar y calificar las pruebas de pregunta abierta y la entrevista y de resolver las reclamaciones relacionadas con estas pruebas y definir las condiciones de las convocatorias para los concursos de méritos y suscribirlas. 96 Lo expuesto hasta aquí, permite inferir que era totalmente innecesaria la expedición de una nueva ley de carrera para ser aplicada a los concursos públicos de mérito dirigidos a la provisión de los cargos de procurador judicial, pues estando en vigencia el Decreto Ley 262 de 2000, ello llevaría al absurdo de permitir la coexistencia de dos sistemas de carrera administrativa distintos en el seno de la Procuraduría General de la Nación, uno de los cuales sería aplicable a los concursos para la selección por mérito de los procuradores judiciales y otro para los demás concursos que deba adelantar ese organismo de control.» Ahora bien, en el caso de los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la del Consejo de Estado, han sostenido que gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, lo que implica que su retiro debe fundarse en una causa legal, la cual debe señalarse en el acto administrativo de desvinculación, de modo que éste debe ser motivado.

Una de las causas legales es la provisión del cargo que ocupan por el nombramiento en de la persona que superó el concurso de méritos y que se encuentra en la lista de elegibles. En este caso, la estabilidad del funcionario en provisionalidad cede al mejor derecho que tiene la persona que ganó el concurso8. En suma, la jurisprudencia de esta Sección ha sido clara en sostener que la modificación de la naturaleza del cargo de procurador judicial, de libre nombramiento y remoción a de carrera administrativa, y la convocatoria a concurso de mérito para proveer la totalidad de dichos cargos con ocasión de la orden de la Corte Constitucional en sentencia C101 de 2013 no era un asunto privativo del legislador, pues dicha autoridad judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, podía disponerlo así. Caso concreto.

Con la prueba recaudada se encuentra demostrado que mediante Resolución No. 2277 del 29 de agosto de 2011 se nombró a la demandante en el cargo de Procurador 5º Judicial II de Desmovilización de Bogotá, código 3PJ, grado EC. Cargo del cual tomó posesión el 5 de septiembre de 2011, como consta en Acta No. 01234 de esa fecha. Que la demandante se inscribió al concurso de méritos en la Convocatoria 001-2015 para el cargo de Procurador Judicial II de la Procuraduría Delegada para Restitución de Tierra, bajo 8 Así se ha dicho por ejemplo en sentencia del 20 de octubre de 2022, proferida en el proceso con radicación 05001233300020170220901 (6576-2019) con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández. 25-000-23-42-000-2017-01261-01 (1817-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 el numero 788582, obteniendo un puntaje en la prueba de conocimiento de 40.40, no superando la misma9.

Que la señora García González laboró en la Procuraduría desde el 5 de septiembre de 2011 hasta el 1º de septiembre de 2016, desempeñando el cargo de Procurador 5º Judicial II de Desmovilización de Bogotá, código 3PJ, grado EC, con funciones temporales en la Procuraduría Delegada para asuntos de Restitución de Tierras. Que, en Decreto 3174 del 8 de agosto de 2016, se nombró en periodo de pruebas a la señora Marilin Esther Ramírez Reines, en el cargo de Procuradora Judicial II, código 3PJ, grado EC, en la Procuraduría 5 Judicial II para asuntos de Restitución de Tierras.

Consecuente con lo cual, se dispuso, a partir de su posesión, la culminación del vínculo en provisionalidad de la demandante. Que, dicha decisión le fue comunicada en Oficio No. 3866 del 12 de agosto de 2016. Ahora bien, en el escrito de apelación aduce el extremo demandante que en el caso concreto debió inaplicarse la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, por inconstitucionalidad, teniendo en cuenta que el cargo que desempeñaba, no era susceptible de ser provisto mediante concurso de méritos, por su naturaleza temporal, al hacer parte de la justicia transicional.

Al respecto, recuerda la Sala que el artículo 7º, numeral 45, del Decreto Ley 262 de 200010, le asignó funciones al Procurador General de la Nación como supremo director y administrador del sistema de carrera de la entidad y, en tal sentido, le atribuyó la competencia para definir las políticas para la elaboración y aplicación de las pruebas que se utilizarán en los concursos y determinar los parámetros para su calificación; adoptar los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines de cada una de las etapas del proceso de selección; designar a las personas que integrarán el jurado encargado de elaborar y calificar las pruebas de pregunta abierta y la entrevista y de resolver las reclamaciones relacionadas con estas pruebas y definir las condiciones de las convocatorias para los concursos de méritos y suscribirlas Que, a través de la Ley 1424 del 29 de diciembre de 201011, se dictaron disposiciones de justicia transicional y, en el artículo 10, se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para, entre otros, modificar la estructura orgánica y/o planta de personal de la Procuraduría General de la Nación “como entidades comprometidas para el desarrollo de la implementación de la presente ley, así como para adoptar las medidas presupuestales a que haya lugar”.

Que, en razón de lo anterior, se expidió la Ley 1448 de 201112 en la cual se dictaron medidas de atención, asistencia, reparación integral a las víctimas del conflicto armado en Colombia, creando una jurisdicción especial en restitución de tierras. Concordante con lo anterior, en el parágrafo segundo del artículo 119 se dispuso: “La Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación deberán asignar un número suficiente e idóneo de personal que el Gobierno Nacional proveerá conforme a las facultades extraordinarias previstas en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1424 de 2010, para cumplir con sus deberes constitucionales y legales, principalmente para atender e intervenir en los procesos de restitución de tierras ante los jueces y Tribunales Superiores de Distrito Judicial” y, finalmente, en el artículo 208, se indicó que esta ley tendría una vigencia desde su promulgación y hasta 9 Folio 195. 10 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 11 Por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones. 12 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. 25-000-23-42-000-2017-01261-01 (1817-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 el 10 de junio de 2031 -con la modificación introducida a través del artículo 2 de la Ley 2078 de 2021- Que, mediante Decreto 2247 del 28 de junio de 201113, se modificó la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, creando con carácter permanente los cargos de Procurador Judicial I y II, código 3PJ, grado EG y EC, respectivamente.

Que en la Sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2), del artículo 182, del Decreto Ley 262 de 2000, por vulneración del artículo 280 de la Constitución Política, con lo cual, se entendió que a partir de ese momento los cargos de procurador judicial dejaron de ser de libre nombramiento y remoción. Razón por la cual, en la misma sentencia, se ordenó a la Procuraduría General de la Nación la realización de un concurso de méritos para su provisión, sin hacer distinción alguna a la naturaleza particular de cada cargo en razón de sus funciones y/o dependencia. Que, conforme lo dicho, es claro que cuando la Procuraduría convocó a concurso de méritos los cargos de procuradores judiciales de restitución de tierras, lo hizo en estricto cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional, en la medida, en que como se anunció, todos los cargos de Procuradores Judiciales I y II pasaron a conformar la planta global de la entidad y cambiaron su naturaleza de libre nombramiento y remoción a de carrera administrativa y, por tanto, la demandante quedó ejerciendo el que ocupaba en situación de provisionalidad, en la que finalmente fue retirada.

En Sentencia SU 691 de 2017, la Corte Constitucional, expresó: “Para efecto de aclarar el tipo de estabilidad laboral con la que cuentan los accionantes, es pertinente traer al caso lo dispuesto en la sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, en la cual, la Corte Constitucional determinó que los cargos de procuradores judiciales de la Procuraduría General de la Nación son empleos de carrera especial.

Anteriormente, dichos cargos estaban incluidos dentro de aquellos catalogados como empleos de libre nombramiento y remoción según lo dispuesto por el artículo 182 del Decreto 262 de 2000; sin embargo, la Corte encontró inconstitucional que los cargos de procuradores judiciales fueran catalogados como empleos de libre nombramiento y remoción, declarando la inexequibilidad parcial del numeral 2º del artículo 182 del Decreto 262 de 2000 respecto del apartado que establecía dichos empleos como de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que, en un término no mayor a 6 meses a partir de la notificación de dicha decisión judicial, convocara a un concurso público de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial de dicha entidad.

Más adelante, en la sentencia T-716 de 2013, la Corte reiteró que en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 186 del Decreto 262 de 20002 los cargos de procuradores judiciales “se han convertido de cargos de libre nombramiento y remoción en cargos de carrera administrativa, y en consecuencia, los servidores que desempeñan esos cargos sin haberse realizado el correspondiente concurso de méritos se encuentran en situación de provisionalidad.

Lo anterior implica que las personas en dichas circunstancias están cobijadas por la estabilidad laboral intermedia que significa ocupar dichos empleos en provisionalidad”. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, resulta relevante el hecho de que los cargos que ocupaban los accionantes estaban asignados en provisionalidad. En este sentido, la Corte ha reiterado que la desvinculación de los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad debía estar motivada “en una justa causa que tenga como fundamento (i) la calificación de desempeño, (ii) la 13 “Por el cual se modifica la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación.” 25-000-23-42-000-2017-01261-01 (1817-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 comisión de faltas disciplinarias o (iii) la provisión del cargo por concurso de méritos”.

En tal virtud, los accionantes teniendo conocimiento de la decisión adoptada por la Corte Constitucional mediante fallo C-101 del 28 de febrero de 2013, han debido prever su posible desvinculación. Más si se tiene en cuenta los altos salarios devengados por los servidores aquí demandantes y el tiempo por el cual estuvieron vinculados en sus cargos.

En Sentencia proferida el 30 de julio de 202114, al estudiar la legalidad de la Resolución No. 040 de 2015, esta Corporación, concluyó: “el proceso de selección convocado a través de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015, fue realizado dentro de los parámetros de la legalidad preexistente y en cumplimiento de una orden judicial que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y que, por lo mismo, obliga a todas las autoridades y a los particulares, tal como lo disponen los arts. 21 del Decreto 2067 de 1991 y 48 de la Ley 270 de 1997” La sentencia en cita, al devenir de una demanda de nulidad general en contra de la Resolución 040 de 2015, tiene efectos erga omnes y, por ende, torna improcedente usar una figura excepcional (como lo es la inaplicación por ilegalidad).

Por lo dicho, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que su cargo por ser temporal no podía ser convocado a concurso, ya que lo que determinó ello, fue la naturaleza del mismo, esto es, ser de carrera administrativa. Alega, también el recurrente, que la aludida Resolución 040 de 2015 perdió sus fundamentos legales con relación a los cargos de restitución de tierras, en atención a lo decidido en Sentencia C-172 del 22 de marzo de 2017 que declaró la inexequibilidad de la expresión “de carácter permanente” contenida en el artículo 1º del Decreto 2247 de 2011 y la sustituyó por la frase “por 10 años, sin perjuicio de lo que pueda determinar el legislador”.

Sobre este aspecto se encuentra la Sala de acuerdo con lo concluido por el Tribunal de primera instancia, en el sentido que la sentencia que se aduce como desconocida fue proferida con posterioridad a los hechos que sirven de fundamento a la presente demanda, esto es, es posterior al acto de convocatoria del concurso público de méritos y, al acto que retiro del servicio a la demandante; razón por la cual, no puede fundamentarse en ella para indicar que aquellos escapan a la orbital legal.

Ello, más aún cuando el fallo en comento no indicó que sus efectos se aplicarían a situaciones consolidadas, esto es, hacia el pasado. En efecto, el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que, por regla general, las sentencias proferidas por la Corte tienen efectos hacia el futuro, a menos que la Corporación disponga lo contrario.

Así, se ha permitido que la Corte module los efectos de sus sentencias en aquellos casos especiales en los que “reconocer solamente efectos hacia futuro a las sentencias de inconstitucionalidad consolidaría situaciones jurídicas abiertamente incompatibles con la Carta Política, habida cuenta de que existen normas que, aun cuando han sido expulsadas del ordenamiento jurídico, tienen la posibilidad de surtir efectos antes de que la declaración de inconstitucionalidad se produzca15”.

Siendo ello así, adjudicar efectos retroactivos a las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de un precepto normativo, solo se justifica, en tres escenarios en particular16: (i) en los casos en que, desde la entrada en vigor de la Constitución de 1991, era evidente que la disposición acusada resultaba contraria al texto superior17;

(ii) en el evento en que los alcances retroactivos del fallo son indispensables para asegurar la protección de derechos constitucionales abiertamente desconocidos18; y, (iii) en aquellas circunstancias en las que el efecto retroactivo del fallo es imprescindible para sancionar una violación flagrante 14 Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00366-00(0740-15) 15 Cfr. Sentencia C-243 de 2005, C-978 de 2010 y C-257 de 2016. 16 Sentencia C-978 de 2010. 17 Esta circunstancia puede verse reflejada en las sentencias C-482 de 1998, C-002 de 1999 y C-080 de 1999. 18 Al respecto, ver las sentencias C-754 de 2004 y C-623 de 2015. 25-000-23-42-000-2017-01261-01 (1817-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 y deliberada de la Constitución19.

Supuestos que no fueron analizados en la Sentencia C-172 de 2017, por lo que lo decidido en ella, se itera, sólo surte efectos a parir de su ejecutoria. Así, como quiera que la sentencia en cita fue proferida después de haberse surtido el concurso de méritos que finalizó con la culminación del nombramiento en provisionalidad efectuado a favor de la demandante e, incluso, antes de que ello sucediera, ella, no tiene derecho a beneficiarse de una sentencia de inconstitucionalidad que, se repite, sólo produce efectos a futuro.

Tampoco, se observa vulneración al principio de confianza legítima, ni el derecho a permanecer en el cargo teniendo en cuenta su designación, puesto que, como se concluyó en párrafos precedentes, la vinculación de la demandante, en provisionalidad, era precaria, y no le garantizaba su permanencia en el mismo de manera indefinida y tampoco por los años de vigencia de la Ley 1448 de 2011.

Lo expuesto, impide concluir que el acto acusado infringió la ley o, fue expedido con desconociendo de la misma, pues nada de ello se acreditó. Por el contrario, lo probado, es que la decisión adoptada por la administración no fue arbitraria, ni discrecional, ni desconoció garantía constitucional alguna, por tanto, su legalidad no fue desvirtuada.

Ello, teniendo en cuenta que el retiro del servicio de empleados en provisionalidad, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, exige que el acto administrativo de retiro del servicio atienda razones constitucionalmente aceptables, a saber: (i) la calificación de desempeño, (ii) la comisión de faltas disciplinarias o (iii) la provisión del cargo por concurso de méritos; situación ésta última que aconteció en el caso que nos ocupa.

En suma, se impone la CONFIRMACIÓN de la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. De la Condena en Costas. Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que, en las actuaciones surtidas en el trámite procesal por el extremo demandante, no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 19 Cfr. Sentencias C-978 de 2010 y C-293 de 2020. 25-000-23-42-000-2017-01261-01 (1817-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 FALLA Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsecciones “A” y “F”, por lo brevemente considerado.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia Tercero: Ejecutoriado este fallo devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (Ausente con permiso)